The Project Gutenberg EBook of Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1, by Universidad de Buenos Aires This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms of the Project Gutenberg License included with this eBook or online at www.gutenberg.org. If you are not located in the United States, you'll have to check the laws of the country where you are located before using this ebook. Title: Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1 Author: Universidad de Buenos Aires Release Date: October 31, 2016 [EBook #53421] Language: Spanish Character set encoding: UTF-8 *** START OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK DOCUMENTOS PARA LA HISTORIA, TOMO 1 *** Produced by Jason Isbell and the Online Distributed Proofreading Team at http://www.pgdp.net (This file was produced from images generously made available by The Internet Archive/Canadian Libraries)
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(nota del transcriptor)
DOCUMENTOS
PARA LA
HISTORIA DEL VIRREINATO
DEL RIO DE LA PLATA
Los Archivos de Paraná y Santa Fe.—Informe del Comisionado P. Antonio Larrouy, B. A., 1908. 1 folleto, 23 páginas.
Los Archivos de Córdoba y Tucumán.—Informe del Comisionado P. Antonio Larrouy, B. A., 1909, 1 folleto, 61 páginas.
Gobierno del Perú.—Obra escrita en el siglo XVI por el Licenciado Don Juan Matienzo, Oidor de la Real Audiencia de Charcas, B. A., 1910, 1 volumen. X. 219 páginas.
Documentos relativos á la Organización Constitucional de la República Argentina, B. A. 1911 y 1912, 3 Tomos de XXIII. 320, XXVIII, 460 y XXII, 428 páginas.
Documentos relativos á los Antecedentes de la Independencia de la República Argentina, B. A. 1912, 1 tomo XII, 467 páginas.
Documentos para la historia del Virreinato del Río de la Plata, B.A., 1912, 1 tomo XII, 393 páginas.
Exploraciones Arqueológicas en la Pampa Grande (Provincia de Salta), por Juan B. Ambrosetti, Director del Museo Etnográfico, B. A., 1906, 1 volumen, 200 páginas y 1 plano.
El Cráneo Fósil de Arrecifes (Provincia de Buenos Aires), por R. Lehmann Nitsche, Catedrático de Antropología de la Facultad de Filosofía y Letras, B. A., 1907, 1 folleto, 46 páginas.
Exploraciones Arqueológicas en la Ciudad Prehistórica de “La Paya” (Valle Calchaquí, Provincia de Salta), campañas de 1906 y 1907, por Juan B. Ambrosetti. Director del Museo Etnográfico, B. A., 1908, 1 volumen (1ᵃ y 2ᵃ parte), 534 páginas y 1 plano.
Excursión Arqueológica á las Ruinas de Kipon (Valle Calchaquí, Provincia de Salta) por Salvador Debenedetti, B. A., 1908, 1 folleto, 55 páginas y 1 plano.
Observaciones Arqueológicas sobre Alfarería Funeraria de La Poma (Valle Calchaquí, Provincia de Salta), por J. A. Dillenius, B. A., 1909, 1 folleto de 42 páginas.
Exploración Arqueológica en los Cementerios Prehistóricos de la Isla de Tilcara (Quebrada de Humahuaca, Provincia de Jujuy), campaña de 1908, por Salvador Debenedetti, B. A., 1910, 1 volumen, 263 páginas y 1 plano.
El Hueso Parietal bajo la Influencia de la Deformación Fronto-occipital.—Contribución al estudio somático de los antiguos calchaquies, por J. A. Dillenius. B. A., 1910, 1 volumen de 98 páginas y 8 tablas.
Un Documento Gráfico de Etnografía Peruana de la Época Colonial, por Juan B. Ambrosetti, B. A., 1910, 1 folleto, 27 páginas y 11 láminas.
Noticias sobre un Cementerio Indígena de Baradero, por Salvador Debenedetti. B. A., 1911, 1 folleto, 16 páginas y 7 láminas.
Juan Bautista Alberdi.—Conferencia dada en la Facultad de Filosofía y Letras de Buenos Aires, por José Nicolás Matienzo, decano de la misma, B. A., 1910, 1 folleto de 19 páginas.
Documentos para la historia del Virreinato del Río de la Plata, tomo II.
Asuntos eclesiásticos (1809-1812).
Documentos para la historia del Virreinato del Río de la Plata, tomo III.
FACULTAD DE FILOSOFIA Y LETRAS
SECCIÓN DE HISTORIA
DOCUMENTOS
PARA LA
HISTORIA DEL VIRREINATO
DEL RIO DE LA PLATA
TOMO I
BUENOS AIRES
COMPAÑÍA SUD-AMERICANA DE BILLETES DE BANCO
Chile, 263, y Cangallo, 559
1912
El presente volumen contiene el material correspondiente á uno de los diez y ocho gruesos legajos que la sección de historia de la Facultad de Filosofía y Letras ha formado durante el año 1911 con documentos relativos á la fundación y primera época del virreinato del Río de la Plata.
Dichos documentos han sido copiados de los ejemplares existentes en el Archivo de la Nación, en la Curia eclesiástica metropolitana, en el Museo Mitre y en la Biblioteca Nacional, previo el trabajo de investigación realizado por los señores P. Antonio Larrouy y doctor Emilio Ravignani, conforme á las instrucciones dadas por el decano infrascripto.
Se ha procurado hacer revivir varios años de la vida colonial en todas sus manifestaciones: políticas, administrativas, económicas, religiosas, intelectuales y sociales.
El presente volumen no es el primero de los quince que han sido preparados con aquellos documentos: ocupará en la serie el número 13; pero se anticipa su publicación, porque su materia, la vida municipal de Buenos Aires y su campaña, es asunto que ha de tratarse este año en el curso de historia que dicta el doctor Juan A. García.
De los demás volúmenes en preparación, el primero comprende los documentos relativos al conflicto entre España y Portugal que precedió y determinó la creación del virreinato del Río de la Plata.
El segundo de esos volúmenes está dedicado á la organización del virreinato y al gobierno de los dos primeros virreyes.
El tercero contiene numerosas reales cédulas, reales órdenes y disposiciones de virreyes y otros funcionarios principales relativas a la administración del dominio colonial.
En el cuarto se hallan documentos y expedientes referentes á asuntos de la competencia de los cabildos y junta de real hacienda, temporalidades y demás cuerpos colegiados que concurrían á la administración de la colonia.
El quinto volumen se refiere á la administración de justicia.
El sexto comprende lo concerniente á la administración de la real hacienda.
El séptimo está dedicado á asuntos militares.
En el octavo se han agrupado los documentos relativos á comercio é industria; en el noveno la instrucción pública; en el décimo, que está en prensa, los asuntos eclesiásticos; en el undécimo los resultados de la expulsión de los jesuítas; en el duodécimo la ocupación y población de Patagonia y Malvinas; en el décimocuarto las relaciones con los indios; y en el décimoquinto se han coleccionado numerosos documentos que ilustran sobre las costumbres y vida del pueblo de aquella época.
Con estos materiales los estudiosos podrán reconstruir en gran parte la historia del período colonial que precedió á nuestra vida independiente y que la explica en muchas de sus fases más interesantes.
José Nicolás Matienzo.
Algunos títulos pertenecen á los expedientes y otros han sido redactados por el encargado de esta publicación.
Pág. | ||
Núm. 1. | —Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con penalidades: el uso de armas, tránsito á caballo por la ciudad, alumbrado, juego, bayles, panaderías, tráfico por las calles, etc., etc. | 1 |
” 2. | —El Gov.ᵒʳ de B.ˢ A.ˢ contesta á la R.ˡ Orn. de 7 de En.ᵒ último en que se le previene observe la justa provid.ᵃ de S.M. en la prohivición de vayles; Y expone las causas que le indujeron á su permiso, com tambien las provid.ˢ que se observaron en estas dibersiones, impedientes á distinguirse exceso alguno de ellas. | 7 |
” 3. | —El Gob.ᵒʳ de B.ˢ Ay.ˢ, en satisfacción de la R.ˡ Orn. de 14 de Enero ult.ᵒ, encargándole aplique su celo á remediar el escandaloso desarreglo de costumbres que domina en aquella Capital y otros Pueblos auxiliando las provid.ᵃˢ que el Rev.ᵈᵒ Obispo y sus curas dirijan, hace pre.ᵗᵉ los infundados motivos que han dado mérito para estos informes al V. Confesor del Rey; expresando las provid.ᵃˢ con q.ᵉ ha acreditado la extinción de los excesos q.ᵉ se distinguían, y propendiendo al sosiego, tranquilidad y adm.ⁿ de Justicia en aquella Prov.ᵃ. | 8 |
” 4. | —Acuerdo de Cabildo en el que se trataron los siguientes asuntos: sobre mercachifles, recoba y sumario mandado instruir contra el aguacil mayor por excesos cometidos en sus funciones contra los carniceros de la ciudad de Buenos Aires. Agréganse los documentos de los mercachifles que se quejan de un gravámen de fiel ejecutor. | 10 |
” 5. | —Bando del Teniente de Rey don Diego de Salas, prohibiendo: la venta de ganado ajeno: la permanencia de los mercachifles y pulperos en las campañas, á fin de evitar el comercio de productos robados: la implantación de chacras en los terrenos destinados á estancias y la subdivisión de estas últimas; la entrada ó salida de ganado sin permiso especial y demás productos derivados y la matanza de vacas y terneraje. | 25 |
” 6. | —Comunicación al Cabildo de Buenos Aires, con motivo de los derechos sobre los cueros curtidos. | 30 |
” 7. | —Expediente formado con el objeto de tomar medidas conducentes á impedir que los maridos vivan separados de sus [viii]esposas, más de los plazos permitidos. | 31 |
” 8. | —Arenga pronunciada por el Señor Alcalde de Segundo voto don Manuel Martínez de Ochagavia en la Ciudad de Montevideo al Exmo. Señor Virrey don Juan Joseph de Vértiz. | 37 |
” 9. | —Acuerdos de Cabildo acatando la orden del nuevo virrey Don J.J. de Vértiz, pidiendo se suspendan todos los festejos para su recibimiento en la ciudad de Buenos Aires. Recepción del nuevo obispo. | 38 |
” 10. | —Expediente seguido á raiz de la representación del Regidor Defensor de Pobres, sobre la necesidad de dar mayor extenisón y comodidad á la Carcel para alivio de los presos. | 42 |
” 11. | —Expediente en que se da razón de lo obrado en ocho meses por el Fiel Executor: y proponiendo el establecimiento de la Recoba en esta Capital. | 47 |
” 12. | —Arancel y precios á que han de vender los Panaderos y Pulperos de esta ciudad y su jurisdicción. | 65 |
” 13. | —Demostración del perjuicio anual que recibía el Público, quando entró el Fiel Executor considerando amasarse diariamente un mil p.ˢ de pan, y venderse otros un mil de Avasto menudeado. | 66 |
” 14. | —Reglamento que para el menudeo de Abasto, forma el Regidor defensor general de menores, Tesorero de Propios, y actual Fiel Executor y presenta al M.I.C. con el Arancel que de él se deduce, para que se sirva hacerlo examinar, y hallándolo conforme, mandar que se imprima y reparta á los Panaderos, Pulperos, y cualesquiera otros que al menudeo vendan las especies que comprende. | 67 |
” 15. | —Arancel y precios, á q.ᵉ los Panaderos, y Pulperos y qualesquiera otros al menudeo han de vender en esta Ciudad y su jurisdicción las especies q.ᵉ aquí se comprende. | 72 |
” 16. | —Copia simple del expediente seguido á consequencia del oficio pasado por el Señor Intendente D. Manuel Ignacio Fernandez al Exmo. Señor Virrey Don Juan José de Vertiz sobre que el Ayuntamiento de esta Capital se componga de 12 Regidores, dos Fieles Executores y dos Jurados de cada Parroquia con arreglo á lo dispuesto en la Ley 2, titulo 7.ᵒ, lib. 4 de la Recopilación de estos Reinos. | 75 |
” 17. | —Expediente formado á representación de algunos artesanos de zapatería sobre que se establezca gremio formal de este oficio, bajo las reglas y constituciones que se crean convenientes. | 106 |
” 18. | —Don Jose Antonio Otalora sobre que se le exonere del cargo de Regidor de este Illustre Cavildo para que fue nombrado. | 121 |
” 19. | —Informe del Fiel Ejecutor, exponiendo las medidas conducentes á cortar los abusos de los panaderos y pulperos en la venta de sus artículos. | 122 |
” 20. | —Varios acuerdos de Cabildo, tomando en consideración un oficio del Virrey sobre arreglo de calles y calzadas. En dichos acuerdos se resolvió proponer varias medidas, reglamentando el tráfico por la Ciudad. | 133 |
” 21. | —Reglamento Interino que ha de observarse por la ciudad de Buenos Ayres y la Junta Munisipal de propios y arvitrios [ix]de ella en el govierno y administración de estos Ramos y en el pago de los Salarios y gastos que ha de satisfacer de sus caudales cuio Reglamento se ha ordenado con presencia de los valores que dichos Ramos rindieron en el año pasado de mil setecientos ochenta y quatro y del importe de los gastos que en el mismo sufrieron según los informes que se han pasado desta Intendencia. | 142 |
” 22. | —Testimonio del Inventario formado de las cuentas que existian en el archivo de este Ilte. Cavildo relativo a los años 1611 á 1775, asi de los ramos de Propios, como de alcavalas y penas de Cámara que estubieron a cargo de los Diputados, Procuradores, Tesoreros y Mayordomos, las quales se pasaron á la Contaduría de la Provincia en 4 de octubre de 1784. | 148 |
” 23. | —Expediente seguido el año 85 sobre proveher de trigo esta Ciudad á la de Montevideo. | 172 |
” 24. | —Aviso del Señor Gobernador sobre la suspensión del socorro de trigo á la Ciudad de Montevideo interin su Gobernador ilustra la necesidad de este efecto. | 182 |
” 25. | —Acuerdo de Cabildo ordenando una información sobre la existencia de trigos en esto ciudad. | 186 |
” 26. | —Acuerdo de Cabildo ordenando una investigación sobre el precio del trigo y de la sal. | 187 |
” 27. | —Acuerdo de Cabildo tomando disposiciones sobre los acaparadores de trigo. | 190 |
” 28. | —Acuerdo de Cabildo sobre varios asuntos: diversiones, lotería, trigos, etc. | 192 |
” 29. | —Acuerdo de Cabildo, denegando á D. Prudencio Maciel permiso de extraer trigo para Montevideo, fundado en que no se justifica el pedido. Esta resolución fué tomada de acuerdo con el informe del Síndico Procurador. Lo mismo se resuelve respecto á la extracción para Tucumán. | 196 |
” 30. | —Acuerdo de Cabildo para tomar en consideración una nota del Gobernador Intendente prohibiendo la extracción de trigo para Córdoba. | 203 |
” 31. | —Acuerdo de Cabildo para designar el número de las medidas para la venta de aguardiente y vino. | 204 |
” 32. | —Oficio del Cabildo de Buenos Aires al Gobernador Intendente justificando el nombramiento de un comandante para la expedición á las Salinas, por ser dicha persona muy querida en la campaña. Además hace resaltar la resistencia opuesta en otras ocasiones por los habitantes del campo y los indios á ciertos comandantes anteriormente nombrados. | 208 |
” 33. | —D. Juan Antonio Moldes vecino de Salta solicita copia de la Real Cédula sobre el metodo y forma con que debe costearse la función de Corpus. | 211 |
BANDOS | ||
Núm. 34. | —Bando del Teniente de Rey mandando recoger los ganados de las chacras y reglamentando la descarga de cueros. | 215 |
” 35. | —Bando del Teniente de Rey ordenando que todas las personas [x]que tuviesen trigo lo manifiesten. | 216 |
” 36. | —Bando del Teniente de Rey ordenando que todos los habitantes de la campaña, capaces de tomar armas acudan á hacerlo para rechazar las invasiones de los indios, bajo pena de seis años de presidio quien no lo hiciese. | 218 |
” 37. | —Bando del Teniente de Rey emplazando á todos los casados que viven separados de sus mujeres para que se presenten al alcalde de 1.ᵉʳ voto, y reparar así este mal. | 219 |
” 38. | —Bando del Virrey Cevallos tomando disposiciones para celebrar la festividad del Santo Patrono. | 220 |
” 39. | —Bando del Virrey Cevallos, reglamentando los salarios, horas de trabajo, alimentación, descansos de los peones que deben levantar la cosecha del trigo. Se prohiben, además, los juegos, bebidas y se dictan las reglas de conducta para impedir los incendios. | 222 |
” 40. | —Bando del Virrey Cevallos designando los funcionarios para el transporte de los caudales para los reinos de España. | 225 |
” 41. | —Bando del Virrey Cevallos autorizando al comercio el registro de caudales en los navíos que están por salir. | 228 |
” 42. | —Bando del Virrey Cevallos prohibiendo el Carnaval, en vista, de los excesos que se cometen en estas fiestas. | 229 |
” 43. | —Bando del Virrey Cevallos creando un funcionario á fin de impedir, con penalidades, las extracciones, matanzas y faenas de ganados. | 231 |
” 44. | —Bando del Virrey Cevallos haciendo saber que D.A. Vélez de Guevara ha comprado en remate el Derecho de Sisa. | 233 |
” 45. | —Bando del Teniente de Rey mandando hacer festejos para la recepción del nuevo Virrey. D.J.J. de Vertiz. | 234 |
” 46. | —Bando del Intendente de la Real Hacienda, comunicando la creación del Estanco del Tabaco y Naipes. | 236 |
” 47. | —Bando del Teniente de Rey á los que deseen ir á las Salinas, para que tengan listas sus carretas en la frontera de Luján. | 237 |
” 48. | —Bando del Virrey Vertiz mandando se presenten, bajo emplazamiento, los tripulantes desertores de un navío. | 238 |
” 49. | —Bando del Virrey Vertiz reglamentando el radio y estadia de ganados, por los perjuicios que causan á la agricultura. | 239 |
” 50. | —Bando del Virrey Vertiz, mandando realizar la procesión del Corpus, postergada á causa de las lluvias. | 241 |
” 51. | —Bando del Virrey Vertiz publicando la Real Cédula y la Pragmática Sanción sobre que los hijos menores de familia no contraigan esponsales ni matrimonios sin consentimiento de sus padres, parientes ó tutores. Disposiciones sobre matrimonios de infantes reales y militares. | 242 |
” 52. | —Bando del Virrey Vertiz tomando una serie de disposiciones á fin de remediar la escasez de brazos para el recogimiento de las sementeras. | 254 |
” 53. | —Bando del Virrey Vertiz concediendo libertad á los habitantes portugueses de la Colonia de permanecer ó retirarse, salvo los oficiales que tienen la obligación de retirarse. | 256 |
” 54. | —Bando del Virrey Vertiz, publicando una Real Cédula prohibitiva de introducir las manufacturas de lino, cáñamo, lana y algodón, á fin de protejer los productos de la [xi]Sociedad Económica de Madrid. | 257 |
” 55. | —Bando del Virrey Vertiz disponiendo que el recaudador de Arvitrios de Santa Fe deposite provisoriamente en la Tesorería lo recogido, mientras no se resuelva el pleito pendiente entre el Apoderado de Santa Fe y el Síndico General de Buenos Aires. | 262 |
” 56. | —Bando del Virrey Vertiz, mandando cerrar los comercios mientras dure la misa y rogativas á San Martín, á fin de conjurar la sequía. | 264 |
” 57. | —Bando del Virrey Vertiz, prohibiendo la extracción de sebo y grasa que hay para el abasto de la ciudad, en vista de la flacura de los ganados con motivos de la sequía. | 265 |
” 58. | —Bando del Virrey Vertiz haciendo saber el indulto concedido á los reos por delitos leves, con motivo del nacimiento de una infanta real y decretando los festejos para celebrar tan fausto acontecimiento. | 266 |
” 59. | —Bando del Virrey Vertiz ordenando el retiro de ganados dentro de un límite fijo, para evitar los daños en las sementeras de trigos y huertas. | 270 |
” 60. | —Bando del Virrey Vertiz mandando cerrar el comercio durante las rogativas al patrono San Martín para conjurar la sequía. | 272 |
” 61. | —Bando del Virrey Vertiz, autorizando armar en corso embarcaciones para atacar á los ingleses, con motivo de haber S.M. declarado la guerra á la Gran Bretaña. | 273 |
” 62. | —Bando del Virrey Vertiz, prohibiendo la extracción de cueros. | 275 |
” 63. | —El Virrey Vertiz notifica á todos los alcaldes de barrio, para que presenten relación individual de todos los vecinos, habitantes y moradores de sus respectivos distritos. | 276 |
” 64. | —Decreto del Virrey Vertiz, ordenando se le de cuenta de todas las causas sobre robos, muertes, heridos, etc., y de todas las tramitaciones que ocurran, así como también de los presos de la cárcel. | 278 |
” 65. | —Bando del Virrey Vertiz, ordenando que todos los pulperos bajo pena de decomiso, den cuenta de todos los comestibles y bebidas y precios de venta, que existan en sus negocios. | 280 |
” 66. | —Bando del Virrey Vertiz prohibiendo la composición, traslado y lectura de sátiras y pasquines. | 281 |
” 67. | —Bando del Virrey Vertiz disponiendo los festejos para el patrono San Martín. | 282 |
” 68. | —Bando del Virrey Vertiz dictando disposiciones á fin de conjurar la escasez de brazos para recoger las sementeras. | 283 |
” 69. | —Bando del Virrey Vertiz para que los vecinos de la ciudad concurran á la Misa y Te-Deum en acción de gracias por no haber volado el Almacén de Pólvora á consecuencia de un rayo caído en él. | 285 |
” 70. | —Bando del Virrey Vertiz ordenando que todos los vecinos concurran al novenario implorando lluvia en vista de la necesidad que hay en los campos. | 287 |
” 71. | —Bando del Virrey Vertiz, en vista del parecer del asesor [xii]sobre la escasez de carne, ordenando se levante un censo de todos los ganados existentes, estando obligados los hacendados de vender á los compradores en el precio que se hallan tasados. | 288 |
” 72. | —Bando del Virrey Vertiz ordenando que todos los vecinos concurran al novenario implorando lluvia. | 291 |
” 73. | —Bando del Virrey Vertiz ordenando que los carreteros ó viajantes con yerba deben pagar el impuesto al receptor de arbitrios de Santa Fe. | 292 |
” 74. | —Decreto del Virrey Vertiz, advirtiendo á los cirujanos que notifiquen á los jueces de todos los heridos que asistan. | 293 |
” 75. | —Bando del Virrey Vertiz en vista de una petición del administrador de la renta de correos, ordenando que ningún patrón, gente de mar, pasajero ú oficial que navegan en las embarcaciones del Río de la Plata, lleven pliegos ó cartas fuera de la valija que consigna el administrador de correos, bajo pena de multa ó prisión. | 294 |
” 76. | —Bando del Virrey Vertiz ordenando que comparezcan todos los artesanos de la ciudad para reducirlos á gremios. | 296 |
” 77. | —Bando del Virrey Vertiz, mandando recoger los ganados de las chacras para facilitar las cosechas. | 300 |
” 78. | —Bando del Virrey Vertiz ordenando que nadie admita á su servicio los indios de las misiones del Uruguay y Paraguay y si alguien los tuviese ya, lo denuncie. | 302 |
” 79. | —Bando del Virrey Vertiz, decretando festejos con motivo del feliz nacimiento de un infante. | 303 |
” 80. | —Bando del Virrey Vertiz, ordenando al comandante de la frontera que recoja bajo la protección del cañón de los fuertes á las familias establecidas en parajes arriesgados en vista de los continuos ataques de los indios. Establece la pena de muerte para cualquiera que haya residido voluntariamente entre los infieles. | 304 |
” 81. | —Bando del Virrey Vertiz ordenando las ceremonias con motivo del Santo patrono. | 306 |
” 82. | —Bando del Virrey Vertiz, estableciendo las disposiciones á observarse en atención que se aproxima la época de la cosecha. | 307 |
HIGIENE PUBLICA | ||
Núm. 83. | —Expediente sobre destinar cirujanos y demás á la campaña á la curación de la epidemia del año de 1778, y solicitud de los que se emplearon sobre cobranza de salarios. | 311 |
APENDICE | ||
Núm. 84. | —Bando del Teniente de Rey dictando las disposiciones á observarse en la solemne recepción del virrey don Pedro de Cevallos. | 391 |
” 85. | —Bando del Teniente de Rey sobre el alumbrado de Buenos Aires. | 392 |
Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con penalidades: el uso de armas, tránsito á caballo por la ciudad, alumbrado, juego, bayles, panaderías, tráfico por las calles, etcétera, etc.
(Septiembre 20 de 1770)
“Papel sellado de un quartillo para los años de mil setecientos y setenta y setenta y uno.”
Don Juan Joseph de Vertiz, Cavallero Comendador de Puerto Llano, en la órden de Calatrava, Inspector General de todas las Tropas Veteranas y de Milicias de esta Provincia del Rio de la Plata, Mariscal de Campo de los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitán General Interino de ellas, &.
Por el presente ordeno y mando á todos los vecinos y moradores de esta Ciudad, y su jurisdicción, observen, guarden; y cumplan lo siguiente:
1.—Primeramente que ninguna Persona ande de dia ni de noche, con dagas, puñales, rejones, cuchillos, macanas ni otra especie de armas prohividas pena á los que sean aprehendidos con ellas, si fuese Español ó Persona que goce privilegio de tal de ser desterrado á Malvinas ó las obras del Rey de Sn. Felipe de Montevideo, á ración, y sin sueldo, por término de seis años. Y si fuese negro, mulato ó persona que no goce del referido privilegio de doscientos azotes por las Calles publicas de esta ciudᵈ y de tres años de destierro á dichos Presidios.
2.—Itt. Que incurran en esta pena, todos los que á Cavallo cargaren cuhillo en su Persona, como también los Vendedores de Carne que lo cargasen: y considerando la precision que tienen de[2] este Instrumento para sus tareas solamente se permite que cuando salgan al Campo lo puedan llevar Bayna, amarrada al Lomillo los primeros; y los segundos afianzando en el frente de la Carreta para que pueda servirles en sus particiones: con declaración, que siempre que se valieren del Cuchillo que se les permite en la forma referida, para acometer, ó herir á otro, á un que no se verifique este acto, quedan comprendidos en la pena impuesta contra los que lo cargan.
3.—Itt. Que por las particulares circunstancias de esta Provincia y para los casos que ocurran de guerra, y defensa contra los Indios, se permite á los vecinos y havitantes de ellas, que puedan tener armas de fuego, como son Caravinas, Pistolas de Arzón y Generalmente las que tengan quatro quartas de Cañón: pero absolutamente prohivo, que puedan tener ni traer consigo otra Arma corta de fuego, qualesquiera Persona, que de aquí adelante se le aprehendiere con pistoletes ó alguna de las prohividas, por el mismo—hecho si ven necesaria otra causa—ni razⁿ y sin admitir sobre ello escusa—ni defensa alguna, incurra si fuese noble, en seis años de destierro á los referidos destinos; y si pleveyo, en la misma pena con más cien azotes en las Calles públicas; Y es declaración que aún de aquellas armas de fuego que se permiten tengan, no se ha de poder uzar dentro de esta Ciudad; (excepción de los Jueces, Ministros, y Guardas) sinó en las funciones militares respectivas á su obligación, como milicianos; y quando salgan al Campo, para resguardo de sus Personas entendiéndose comprehendidas en la misma pena los Mercaderes y Armeros que vendieren, fabricaren ó compusieren tales armas cortas prohividas.
4.—Itt. Que ninguna Persona, á reserva de las Patrullas, y ministros de Justicia anden de noche dentro de la ciudad á cavallo, desde media hora después de las horaciones en adelante, pena de perdimiento de la cavalgadura que llevare con todo su aparejo aplicado á la persona que la aprehendiere la primera vez; y por la segunda á más de la referida, veinte y cinco pes.ˢ de multa aplicados para las obras públicas, y si fuere negro, mulato ó persona que no tenga ecepción, pena de cien azotes en el rollo.
5.—Itt. Que todas las Tiendas, Pulperías y quartos de oficios, que tengan puerta á la Calle, pongan de noche sus faroles en las Puertas, si las tienen habiertas, bajo la pena de diez pˢ, y que no se permitan juegos, cenas ni otras concurrencias, pena de veinte y cinco pes.ˢ aplicados á beneficio público.
6.—Itt. Que en las casas de juego de Trucos, ni otras particulares se permitan juegos de envite de ninguna clase de Personas conforme á lo dispuesto por la Rˡ Cédula que de esto trata, y las penas que prescrive.
7.—Itt. Que todos los Abastos que entran en carretas y Cavallos para provisión del público, pasen en derechura á la plaza, y durante las quatro horas después de su entrada no vendan á Pulperos ni Regatones, y que sola concluidas estas podrán por las Calles, ó como les parezca solicitar su espendio, pena de diez pˢ.
8.—Itt. Que ninguna persona, saque de esta ciudad y su jurisdicción. Mulas, Bacas, Novillos, Sevo, Grasa, Trigo ni otros frutos, sin lisencia de este Govierno, pena de doscientos pesos, aplicados para las mismas obras.
9.—Itt. Que se prohiven los Bayles indecentes que al toque de su tambor acostumbran los negros; si bien podrán públicamente baylar aquellas damas de que usan en la fiesta que celebran en esta Ciud.ᵈ assimismo se prohiven las juntas que estas, los mulatos. Indios y mestizos tienen para los juegos que ejersitan en los Huecos, vajos del Rio, y extramuros, prohiviéndoles tambien los mismos juegos de qualesquier clase que sean, todo vajo de la pena de doscientos azotes, y de un mes de barranca á los que contrabiniecen.
10.—Itt. Que todas las Canchas de juego que hay bajo del Rio, y en otros parajes, por que sirven de noche para abrigo de las maldades que se cometen devan precisamente los dueños de ellas cerrarlas de modo que no se pueda acoger Persona alguna; y con la obligación de vigilar sobre esto, á más de aquellos reparos que han de poner, para atajar su entrada, y se condena al que se cogiere dentro de ellas en qualesquiera hora de noche en la pena de cien azotes, siendo negro, mulato, Indio, ó mestizo y de dos años de destierro á las Islas Malvinas; y siendo Español duplicados los dos años de destierro: Y al dueño de dicha Cancha en q.ᵉ por el mismo hecho, se le destruirá ésta inmediatamente: con apercibimiento de que se efectuará lo mismo, si se averigua que de ellas resultan quimeras, ó se permite que se juegue por alguno más de un real, ó á el fiado, y assi mismo si consiente que juegen algunos esclavos.
11.—Que los dueños de las Ataonas, las cierren de noche de suerte que no puedan abrigarse en ellas, los que cometen los excesos que se experimentan; y en caso de que á estas horas tengan presición de seguir su travajo, no permitirán que á ellas entre Persona alguna: vajo la misma pena contenida, en el antecedente Capítulo,[4] al que se cogiere en ellas; y á los Dueños de que por vía de pena pecuniaria, pagarán el valor de la Taona (que á no ser necesaria, para el público, se devería destruir igualmente) aplicada esta cantidad en la forma ordinaria.
12.—Itt. Que ninguna persona corra á Cavallo por las Calles, y que las Carretas, y las Carretillas no puedan descargar ni cargar, arrimándolas á las casas y cruzando las calles, sino poniéndolas á lo largo de ellas; y que en su camino no alteren el paso regular, para evitar las desgracias que se han experimentado, pena de cien azotes al que no fuese Español; y á el que lo fuere de la cavalgadura ó carruaje perdido.
13.—Itt. Que ninguno tenga en su casa sueltos y en libertad perros de presa, y brabos, pena de doce pˢ y demás que se tuviesen por combenientes en caso de verificarse algun daño.
14.—Que los Médicos y Cirujanos avisen á las Justicias de las personas que mueren eticas y otras enfermedades contagiosas para que se tomen las correspondientes providencias, pena de doscientos pˢ.
15.—Itt. Que los Cirujanos inmediatamente q.ᵉ curen algun herido, den parte á las justicias vajo de la misma pena; ó antes si lo permitieren las circunstancias del caso.
16.—Itt. Que no arrojen á la calle las Almoadas, y otros muebles con que llevan á enterrar los Muertos, pena de diez pesˢ.
17.—Itt. Que todos los que padecieren de enfermedades epidémicas, como la de Sn. Lázaro, y otras, salgan de esta Ciudᵈ y su jurisdicción dentro de el término de dos meses, contados desde el día de la publicación de este Vando, pena de que serán castigados por la inovediencia, y le despacharán á su costa fuera de la Provincia.
18.—Itt. Que ninguna persona de esta Ciudad y su jurisdicción, oculte esclavo ni esclava con motivo alguno, ni le dé fomento para su fuga; pena de la responsavilildad de su valor, y de cincuenta p.ˢ de multa aplicados en la forma acostumbrada.
19.—Itt. Que no echen ni se permitan en las Calles ni en el vajo del Rio, animales muertos, basuras ni inmundicias vajo las penas establecidas por mis antecesores y cuya comision se repite á los Comisionados en el año de mil setecientos setenta y seis.
20.—Itt. Assi mismo ordeno y mando que todos los dueños de las Casas, y los avitantes en ellas cumplan en hacer componer las calles según está dispuesto y mandado por mis antecesores, vajo de las reglas impuestas, observándolas y haciéndolas observar los[5] destinados en el citado año para este fin, bajo las penas establecidas.
21.—Itt. Que los aguateros ó acarreadores que venden agua por las calles, no la cojan ni carguen en la extension del Rio que está frente de la Ciud.ᵈ por estar en ese sitio el agua sucia con la ropa que lavan: Y la deverán cargar precisamente desde Santa Cathalina para arriva, sin que por este motivo ayan de alterar de precio; pena de cien azotes, al que contraviniese y un mes de Barranca.
22.—Itt. Que no se permitan los fandangos que en los días señalados suelen formarse en casas que se alquilan pᵃ este fin por los Arrabales de esta Ciudad, por resultar fatales consequencias de heridas, y muerte: penas si fuese Español, dos años á las obras de el Rey en Malvinas; y si negro, Mulato, mestizo ó Indio, de doscientos azotes.
23.—Itt. Que todos los que traen á vender comestibles á la Plaza, no dejen en ella vasuras y todos los desperdicios lo saquen en el mismo dia al Campo, pena de dos pˢ al que contraviniese para las obras públicas.
24.—Itt. Que todos los Vagamundos y personas que no viven de su trabajo, ni tienen oficio, ni Señores, salgan de esta ciudad dentro de tercero día, y si pasado este término se les aprehendiese serán castigados con Justificacion de Causa, por la primera vez, en quatro años de destierro á las Islas Malvinas, y puestos antes púbicamente á la verguenza; y por la segunda, y tercera aumentada esta pena según las Leyes; incurriendo también en ellas, los que les abrigaren ó encubrieren sin dar parte á la Justicia.
25.—Itt. Que ninguna persona de qualquier condición, y calidad que sea, hande disfrazado, con máscaras, ni en traje que no le combenga, á pié ni á caballo, bajo de la pena; que si fuere persona vaja, se le darán doscientos azotes disfrazándose de noche, y si fuere persona noble ó honrada, se le desterrará de la Ciudad por un año según la Ley.
Y para cumplimiento y observancia de lo contenido en este Vando, se encarga su ejecución, celo y cuidado á los Alcaldes Ordinarios, Alguacil Mayor y Theniente, y demás Ministros de Justicia. Como igualmente á las Patrullas y Rondas, para cuyo efecto se publicará en la forma ordinaria á fin de que ninguno alegue ignorancia, fijándose en los parages públicos y acostumbrados.—Fecho en la Ciudad de la Santissima Trinidad y Puerto de Santa María de[6] Buenos Ayres, á veinte de Septiembre de mil setecientos setenta.—Entre renglones.—Interyno.—Enmendado.—pistoletes—de—Can á—Vale.
Por mᵈᵒ de su Eˣⁱᵃ.
En Buenos Ayres, dho. dia veinte de Septiembre de mil setecientos y setenta. Yo el Eserivano pᶜᵒ y de Govierno, salí de la Real Fortaleza de esta Ciudᵈ. acompañado del ayudante Mayor de la Plaza, sargentos y soldados que se destinaron y á son de cajas de Guerra, y p.ʳ voz de Jph. de Acosta, pregonero p.ᶜᵒ hice publicar y se publicó el Vando de las fojas precedentes en los parages públicos y acostumbrados, y fecho lo fijé en copias en las puertas de las Casas de Cavildo de que doy fé.
En el mismo dia, mes y año, saqué tres copias de este Vando, que entregué al Secretario de Cartas de Su S.ᵃ para su publicación en la Campaña y para que conste lo anoto.
(Archivo General de la Nación.—Libro de Bandos.—Años de 1763 á 1774).
El Gov.ᵒʳ de B.ˢ Ay.ˢ contesta á la R.ˡ Orn. de 7 de En.ᵒ último en que se le previene observe la justa provid.ᵃ de S. M. en la prohivición de vayles; Y expone las causas que le indujeron á su permiso, como tambien las provid.ˢ que se observaron en estas dibersiones, impedientes á distinguirse exceso alguno de ellas.
(Abril 26 de 1774)
Exmo. S.ᵒʳ.—Mui S.ʳ mio: La R.ˡ Orn. fha. en Madrid á 7 de Enero de este año, después de haverme advertido por otra anterior (q.ᵉ no he recibido) no haver sido aprobado el uso de máscaras en esta ciudad sin que pudiese servirme de regla p.ᵃ esta tolerancia el que en la Corte y resto del Reyno se practicasen, pasa á prevenirme que prohivido por S. M. la continuacion de ella con absoluta Gral. Orn., deveré hacer observar en toda la Prov.ᵃ de mi mando esta justísima provid.ᵃ publicándola á este fin con imposicion del castigo que me parezca.
En su obedecim.ᵗᵒ y pronta execución tengo acreditado el debido cumplim.ᵗᵒ y quedo también á la mira p.ᵃ corregir á los Contraventores, con las penas anteriorm.ᵗᵉ determinadas por las Leyes.
Si bien que no tanto aquella Gral. práctica de todo el Reyno (q.ᵉ efectivam.ᵗᵉ pido ratificarme en el concepto de ser tales vayles, á lo menos indiferentes) quanto el contener algunos desórdenes de estos mismos dias, me indujo á permitirlos en el determinado tpo. de Carnaval, sugetando así las diversiones en casas particulares, y de muchas familias, q.ᵉ se retiraban al campo á un punto de vista de todos los jueses y cavos militares encargados bajo de determinadas reglas y precauciones, de asegurar decente y honesto uso, y de ocurrir con prontitud á males y desarreglos, como lo expuso al Consejo por mi Representación de 20 de Abril del año pasado, instruído con la correspond.ᵗᵉ información, á que me remito. Todo lo q.ᵉ pongo en la noticia de Vd. para que se sirva pasarlo á la de S. M.
Nro. Sor. gue. á Vd. ms. as.
B.ˢ Ay.ˢ, 26 de Abril de 1774.
(Archivo General de la Nación.—Correspondencia de Vértiz. Año 1774).
El Gob.ᵒʳ de B.ˢ Ay.ˢ, en satisfacción de la R.ˡ Orn. de 14 de Enero ult.ᵒ, encargándole aplique su celo á remediar el escandaloso desarreglo de costumbres que domina en aquella Capital y otros Pueblos auxiliando las provid.ᵃˢ que el Rev.ᵈᵒ Obispo y sus curas dirijan, hace pre.ᵗᵉ los infundados motivos que han dado mérito para estos Informes al V. Confesor del Rey; expresando las provid.ᵃˢ con q.ᵉ ha acreditado la extinción de los excesos q.ᵉ se distinguían, y propendido al sosiego, tranquilidad y adm.ⁿ de Justicia en aquella Prov.ᵃ.
(Abril 26 de 1774)
Exmo. S.ʳ B.ᵒ fr. Dn. Julián de Arriaga.
Exmo. S.ᵒʳ—Muy S.ᵒʳ mio: La R.ˡ Orn. fha. en el Pardo á 14 de Enero me encarga aplique todo mi celo á remediar el escandaloso desorden de costumbres que domina en esta Capital y otros Pueblos, auxiliándome provid.ᵃˢ justas que al propio intento dirija el Rev.ᵈᵒ Obispo y sus curas pues asunto que tanto interesa al servicio de Dios, ocupa la prim.ᵃ atención en el religioso piadoso corazón de S. M. y así se me recomienda esta import.ᵃ.
El motivo de este cargo es manifiesto en el contexto mismo de la R.ˡ Orn., q.ᵉ refiere haverse lamentado tan escandaloso desarreglo en cartas escritas al P. Confesor del Rey con Informes de sugetos recomendables; y como ninguno de estos se ha acercado á advertirme tal relajación, y menos buscado en mi auxilio el reparo q.ᵉ consideraba conducente á refrenarla, se puede sin violencia inferir, que vajo de un aparente celo por la honra de Dios, se han propuesto los A. A. de dhas. cartas ocultar los particulares fines que verdaderam.ᵗᵉ les influyen: siendo cierto que dedicado yo por preciso desempeño de mi obligación á evitar los pecados públicos, no he distinguido tanta deprabación de costumbres.
Es desde luego de notar que siendo notoria mi propensión á lo justo, y constante mi annelo en desterrar todos los abusos de que puede originarse algún desarreglo, procurando siempre establecer aquellos medios que eviten su continuación en adelante, no haya influido en los Informes este mismo conocim.ᵗᵒ para no escasearme la noticia de tanto desórden: constándoles lo prim.ᵒ que advertida la imposibilidad de que dos Alcaldes Ordinarios pudiesen ocurrir á los excesos de tan extenso Pueblo, nominé Comisarios de Barrios[9] que en el suio y dentro de su territorio celasen todo desórden, con facultad de arrestar á los delincuentes; sabiendo así mismo, lo seg.ᵈᵒ, q.ᵉ entre otros .... usos inveterados he contenido que á los Baños concurran promiscuamente Clérigos, Frayles, Seculares, Mugeres, y Personas de todas clases y sexos: que ello mismo persuado los incombenientes de esta ...... mezcla de gentes, destinando con separación los lugares para unos y otros, cuidando de su puntual observa.ᵃ; y teniendo también á la vista lo tercero, la Casa de Recogidas que he establecido p.ᵃ sugetar y corregir en ella las mugeres de vida lizenciosa, y de q.ᵉ se ha seguido una mui conocida reforma: porque todo esto que entre otras providencias he ordenado, pralm.ᵗᵉ para hacer verificable el mejor arreglo de esta República, está acreditando mi exactitud y descubriendo que si los Informantes se gobernasen por aquellos santos estímulos del servicio de Dios, no se habrían detenido en explicármelos viéndome tan dedicado á corregir qualesquier desórden.
Eso mismo deve persuadir que á haverse descubierto en los vayles publicos de ésta Ciudad, q.ᵉ fuesen perniciosos ó que diesen notable increm.ᵗᵒ á la relajación, nunca se tolerarían, y aquellos mismos sentim.ᵗᵒˢ con que manifiesto y practicam.ᵗᵉ se adheria al mejor arreglo son los que habrían destruido en sus principios semejante permisión. Los motivos que influyeron para esta tolerancia los espliqué al Consejo en mi Representación de 20 de Abril del año pasado, y se justifica por la Información conq.ᵉ la instrui, el método de los vayles, las cuidadosas precauciones q.ᵉ devían observarse, y los sugetos encargados de reducir á práctica las reglas mismas que havían de asegurar el decente, razonable, honesto y recatado uso de estas dibersiones; calidades, que en Real Cédula dada en Aranjuez á 11 de Mayo de 1775, previno S. M. á mi antecesor, devía celar tubiesen los vayles, que por aquel tpo. havía prohibido el Juez Eclesiástico, authorizándolos por lícitos solo quando precedía su annuencia. Y como también sea cierto, que ni el Rev.ᵈᵒ Obispo q.ᵉ se halló en los prim.ʳᵒˢ años, ni juez alguno Eclesiástico, ni otro Religioso me haya hecho hasta hoy la menor insinuac.ⁿ acerca de la relajación que podían ocasionar ó causaban estos vayles, se deve inferir que el haver dirigido sus Informes á la distancia, omitiendo el medio mas inmediato, fué efecto de aquel celo que aparentaron, sinó de unos ánimos preparados á criticar las disposiciones gobernativas; Y quedando en la intelig.ᵃ de no omitir medio alguno q.ᵉ sea conduc.ᵗᵉ á remediar y contener qualesquier desórden, lo pongo[10] todo en consideración de Vd. para q.ᵉ se sirva pasarlo á la de S. M.
N.ᵗʳᵒ S.ᵒʳ que. á Vd. m.ˢ a.ˢ—B.ˢ Ay.ˢ 26 de Abril de 1774.—Exmo. S.ᵒʳ B.ᵒ Fr. d.ⁿ Julián de Arriaga.
(Archivo General de la Nación.—Correspondencia de Vértiz. Año 1774)
Acuerdo de Cabildo en el que se trataron los siguientes asuntos: sobre mercachifles, recoba y sumario mandado instruir contra el alguacil mayor por excesos cometidos en sus funciones contra los carniceros de la ciudad de Buenos Aires. Agréganse los documentos de los mercachifles que se quejan de un gravámen del fiel ejecutor.
(Febrero 4 de 1777)
En la Mui Noble y Mui Leal Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres, á veinte y seis de Enero de mil setecientos setenta y cinco años, el M. Y. C. Justizia y Reximiento de ella á saver los señores que se juro y van firmados estando juntos y congregados en la sala de sus Acuerdos á tratar y conferir lo combeniente á esta República y sus avitadores en cuio estado se trató sobre lo transferido en el Acuerdo de Diez y Siete del corriente sobre el informe pedido por el Sor. Governador y Capitán General á consequencia de un memorial presentado por los mercachifles, y haviendo acordado los términos en que se havia de efectuar el referido informe, se firmó por los señores mandando se copiasse acontinuazión de este Acuerdo assí dicho informe como lo demás concerniente al asumpto. Assi mismo se trató sobre haver manifestado el Señor Governador y Capitán General, á este Ilustre Cavildo en su Providencia de cinco de Octubre del año proximo pasado relativo al punto de recoba haverse resuelto por la Ilustre Junta de Temporalidades Informar á S. M. lo combeniente que sería la construzión de dha. recoba á expensas de los fondos que produzen las haciendas y demas bienes de los expatriados á fin de atender con sus réditos á los piadosos y útiles establecimientos de[11] el común venefizio; y de un Acuerdo y conformidad Resolvieron se hiciese presente al S.ᵒʳ Governador y Capitán Gral. que este Ilustre Cavildo está pronto á tomar al rédito de cinco por ciento al año la cantidad que se conzeptuase nezesaria para la construcción de la enunciada recoba de cal y ladrillo, según lo manifestó en el Acuerdo zelebrado en Diez y ocho de Maio del año próximo pasado con ocasión de dar obedezimiento á la Real zédula de seis de Febrero del mismo año que trata sre. la festividad del Corpus y que en esta atención siendo su señoría servido puede disponer que quando sea tiempo se subministre del fondo de las temporalidades lo que se conzeptuase preziso para la referida fábrica, pues de lo que ella misma redituare se satisfará el cinco por ciento anual, y en el Interin esta en este estado de los demás arvitrios propuestos en el propio Acuerdo: fazilitándose por este medio un fondo seguro perpetuo, y exequible para los piadosos objetos á que se allan destinados los referidos productos, por que el hacerse la Recoba por cuenta de las mismas temporalidades es perjudicial y contrario al incontestable Derecho de esta Ciudad, al Terreno de su Plaza, como porque todas las Recobas que se construien en las Plazas son á benefizio de los propios de las Ciudades, no solo por una práctica gral. sinó en consequencia de lo que determina la Ley Octava Libro Quarto Título Séptimo de las Recopiladas de Indias, haciendo presente ygualmente este I. C. á su S.ᵃ que en atención á lo expuesto no puede menos en cumplimiento de su obligazión que oponerse á que la referida recoba se construia de quenta de las referidas Temporalidades, protestando en caso necesario quanto protestar deba, y que no ha dirigido á Su Señoría antes esta Representación por haver estado el asumpto pendiente de la vista que se dió á su Síndico Pror. General, todo lo que se ará constar pasandose por los Señores Diputados de mes, un testimonio de este Acuerdo en la forma ordinaria á manos de S. S.—Se hizo presente por el S.ᵒʳ Alcalde de primer voto la providencia del S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ y Capitán General á instancia del Theniente Alguazil maior D.ⁿ Gavino Diaz, en que se previene á este Ilustre Cavildo. Informe sobre la Sumaria mandada actuar al S.ᵒʳ Alc.ᵉ de Segundo voto á consequencia de la queja del S.ᵒʳ Fiel executor d.ⁿ Juan de Osorio respecto á los exesos cometidos por dho. Thente. Alguazil maior contra su empleo y persona, y que entretanto suspendiese qualesquiera ulterior Provid.ᵃ;[12] y haviendo exivido el S.ᵒʳ Alc.ᵉ de Segundo voto la expresada sumaria y completadose por los Informes que estaban anteriormente mandados dar al S.ᵒʳ Alc.ᵉ de primer voto y Rexidor don Manuel Joaquín de Tocornal, tratado y conferenziado el asumpto, de un Acuerdo y conformidad determinaron se verificase el Informe al Señor Governador y Capitán Gral. en los términos que consta al pié del Decreto de Su Sa. que firmaron los Señores mandando que á continuación de este Acuerdo se ponga copia de todo y se passe original al S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ la sumaria con dho. Informe por los Señores Diputados de Mes—Y en este estado dio razón el S.ᵒʳ d.ⁿ Manuel Joaquín de Tocornal haver cumplido con las Diputaciones á que se le ha Comisionado.—Y luego se hizo presente por el Sr. Rexidor dn. Manuel de Basabilbaso un título de Juez Subdelegado para la Visita, Venta y Composición de Tierras, su fha. en la Plata á siete de Diziembre del año próximo pasado, y enterados los Señores Dijeron quedavan impuestos para su cumplimiento. Assi mismo se presentó y leyó un pedimento del Padre presentado Fr. Nicolás Ferreyra en que pide la plata que se les está debiendo á los erederos del Difunto Victor Merlo, y enterados los Señores, Dijeron que se previniese al S.ᵒʳ Rexidor D.ⁿ Manuel Joaquín de Tocornal era que la comisión que se le havía conferido para el primer Cavildo.—En este estado se dijo por el S.ᵒʳ Rexidor D.ʳ Felipe Santiago del Pozo, no poder concurrir en lo susesivo á los actos y funciones del Cavildo, anexas á su empleo, por haverle comunicado Ord. verbal del S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ y Capitán Gral. aier veinticinco del corriente por el Sargento de Cavallería Joseph Ibaita, para que el dia tres del venidero mes, estubiese pronto á marchar con el Destacamento que vá á relebar al que se alla en la Frontera de Luján, sin que sirbiese de pretexto el allarse empleado en Cavildo; lo que hace presente á V. S. para su intelig.ᵃ y enterados los Señores dijeron se difiera para el primer Acuerdo, con lo que se cerró este que firmaron los Señores de que doy fée.—Testado—empla—Nov.ᵉ—Entre renglones—ple—ta—Vale.
Manuel Ant.ᵒ Warnes—Fran.ᶜᵒ de Segurola—Man.ˡ Joach.ⁿ de[13] Tocornal—Juan de Ossorio—Vh.ᵉ Santiago del Pozo—Melchor Sanchez—Fran.ᶜᵒ Ant.ᵒ de Basavilbaso.
Ante mí:
Pedim.ᵗᵒ del Rexidor d.ⁿ Juan de Osorio contra d.ⁿ Gavino Diaz sre. varios exzesos cometidos por este.—Mui Ilustre Cavido Justicia y Reximiento: el Rexidor Fiel executor ante Usía dize, que estando en la Plaza principal de esta Ciudad, cuidando de los Abastos y demás encargos anesos á su ministerio, vió á presencia suia que el Tbeniente de Alguacil maior usando de facultades que no le competen, castigó á Santiago González, peón de Miguel Romero que estava vendiendo Carne artándole de Palos hasta donde le llevó su deseo, y aún que el fiel Executor conoció que la Tolerancia en esta materia era conocida ofensa de sus facultades y repugnantes á las que concurren en el teniente mencionado disimuló por pronta providencia con el fin de representarlo á V. S. para que tomase la medida conduzente á remediar semejante exceso. Después de este pasaje le han dado queja al fiel executor, Fran.ᶜᵒ Salomón y Félix Neira que también venden carne, de que el mismo Teniente les artó de Palos con el pretexto de que no davan tantas quanta apetecía; el Dia quince del presente mes por la razón acavada de referir llevó presos á la real fortaleza á dos hombres sin dar parte á el Fiel executor para que confiese sus excesos de modo que de estos pasajes se pudieran acopiar infinitos. Sin embargo de que lo referido es un exceso de superior atención y que por lo mismo se le deve imponer la pena correspondiente, pero, siempre se deverá atender á otro delito que cometió sobre la misma Materia por que siendo questión su propio exceso en la berbal queja que el fiel executor dió al Señor Alcalde de primer voto, para que de pronto corrijiese sus desórdenes, previniéndoles pues que si no se enmendava procedería á su arresto, con el maior desacato, y desberguenza respondió á presencia de dho. señor Alcalde y el Señor Rexidor d.ⁿ Manuel de Tocornal que de ninguna manera obedecía al fiel executor; Desatención que si por una parte está indicando la independencia con que este Teniente quiere manejarse, muestra también el notable desarreglo de sus procedimientos, pues nadie lo ha autorizado[14] para castigar á ningún delinquente ni para prenderlo á presencia de Juez competente sin su mandato, sino solo quando son aprendidos infraganti delito y esto no haviendo allí Justizia; pero con el cargo de dar parte á el inmediato Juez competente, ni tampoco le ha dado privilegio para ofender de este modo á sus Superiores. El cumulo de exesos que ha cometido el mencionado está manifiesta por la serie de los echos criminales que van referidos, y teniendo estos bastantes pruevas para que por pronta providencia se proceda á la suspención del susodicho, pide el fiel executor que Usía lo determine en la conformidad pedida tomando providencia para que se formalice la causa poniendo al reo arrestado, y embargándole sus bienes, Usía tomará la providencia que conceptúe de justicia &.ᵃ—Juan de Osorio—Buenos Aires, Enero diez y siete de mil setecientos setenta y cinco años. En Acuerdo que celebró oy día de la Fecha el Muy Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento se presentó y Leyó este Pedimento los Señores lo hubieron por presentado y en su consecuencia dijeron que el Señor Alcalde de segundo voto proceda á la averiguación de los hechos que expone el señor Rexidor fiel executor d.ⁿ Juan de Osorio, para en su vista dar la providencia que corresponda en Justicia; Así consta de dcho. Acuerdo á que me remito.—Pedro Nuñez—Escrivano público y de Cavildo.
Examínense por el Tenor del anteced.ᵗᵉ escripto las personas á quienes el fiel executor expresa haver preso, y dado de Palos el Teniente de Alguacil maior y fecho pásese al mui Ilustre Cavildo en donde podrán exponer el Alcalde Ordinario de primer voto, y el Rexidor don Manuel Joaquín de Tocornal, lo acaecido en el particular de que el mismo escripto refiere ser testigo Segurola.—El S.ᵒʳ Alcalde de segundo voto lo mandó en Buenos Aires á veinte de Enero de mil setecientos setenta y cinco años. Ante mi Pedro Nuñez, Escrivano público y de Cavildo.
Incontinenti yo el Escrivano hice saver el Decreto antecedente al Regidor d.ⁿ Juan de Osorio, doy fee.—Nuñez.
En Buenos Ayres á veinte y uno de Enero de dho. año, en cumplimiento del Decreto antecedente, Su Merced hizo comparecer á Sebastián Castañares vecino de esta Ciudad, de ejercicio vendedor de Carne, á quien le recivió Juramento que lo hizo por Dios Nuestro Señor y á una señal de Cruz, según forma de Derecho, vajo del[15] qual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndole al tenor del escripto presentado por el rexidor fiel executor d.ⁿ Juan de Osorio, Dijo que conoce á Don Gavino Diaz, y que dias pasados, estando el que declara vendiendo Carne en la Plaza Maior de esta Ciudad, y sacando por el medio quarto de la cadera dos y medio r.ˢ por no sacar de la Pierna más que un real haviendo vendido á un Negro que ygnora quien sea su amo real y medio de Carne á saver, medio de la Cadera, medio de Costillas de las que le dió tres, y el otro medio restantes de las ahujas, cincos medios de carne haviendolos visto el expresado d.ⁿ Gavino, y parecídole ser chicos, sin mas motivo que este condujo preso á el que Declara á la Real fortaleza, junto con otro igual, exercicio por el mismo echo con soldados, y que save que el dho. D.ⁿ Gavino en otra ocasion dió de Palos á un tal F.ᶜᵒ Salomón, y á otro llamado Santiago, por querer decir que estos davan chiquitos los medios r.ˢ de carne y sin más motivo; y que lo q.ᵉ lleva declarado es todo la verdad de lo que save y ha visto encargo del juramento que tiene hecho en el que se afirmo y ratifico. Dijo ser de edad de veinte y tres años, y lo firmó con su merced de que doy fée.—Segurola.—Sebastián Castañares.—Ante mí Pedro Nuñez.—Escrivano publico y de Cavildo.
En el mismo Dia Mes y Año, en prosecusion de la sumaria antecedente, Su Merced hizo comparezer á Bernardo Balmaseda, vezino de esta Ciudad, y de la Parroquia de Monserrat, su exerzizio vendedor de Carne á quien le recivió Juramento que lo hizo por Dios Nuestro Señor, y á una Señal de Cruz según forma de Derecho vajo del qual prometió dezir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado y siendole al Tenor del escripto presentado, por el Regidor Don Juan de Osorio Dijo Que de lo que se le pregunta solo save por oidas, por ser esto público entre todos los vendedores de Carne, á excepción de la prisión de los dos hombres nombrados Sebastian Castañares y otro, que á estos los bio llebar presos á la Real Fortaleza, conduziéndolos el mismo Don Gavino Diaz que se le pregunta, acompañado de soldados por causa de haverle dado poca Carne por medio á un criado suio, y que esto es la verdad de lo que pasó, bió y á hoido decir en cargo del Juramento que tiene echo en el que se afirmó, y ratificó, haviéndosele Leido esta su Declaración. Dijo no saver su edad, pero según su aspecto será como de veinte y quatro años, no firmó porque Dijo no saver, hizolo Su Merzed con migo de que doy fée—Segurola—Ante mí:[16] Pedro Nuñez. Escrivano público y de Cavildo—En Buenos Ayres dho. Dia Mes y Año, Su Merced hizo comparecer á Franᶜᵒ. Salomón, Peon de Joseph Ribadeneira. Indio vezino de esta Ciudad, á quien le recivió Juramento q.ᵉ lo hizo por Dios Nuestro Señor y á una señal de Cruz Según forma de derecho vajo del qual prometió decir Verdad de lo que supiese y le fuere preguntado, y siéndole al Thenor del escrito presentado por el rexidor Fiel executor Dijo que en tiempo que fué fiel executor Don Bernardo Delgado, le dió orden este al que declara para que sacase del medio quarto de carne de la cadera, dos y medio rr.ˢ y que haviéndolo assi practicado, viéndolo Don Gabino Diaz le dijo que por qué sacaba dos y medio rr.ˢ del medio quarto, le respondió el que declara que el Fiel executor se lo había mandado assi, y por solo esta respuesta le dió de Palos y lo mandó que solo sacase dos reales de lo que quenta en aquel entonces al mismo fiel executor y á su amo, y que aora estos dias pasados bio que el mismo Don Gavino prendió á Sebastián Castañares y otro mozo que no lo conoce y los condujo á la Real Fortaleza y también oyó decir que por medio de Carne que uno de ellos havía vendido á un negro del mismo Dn. Gavino Diaz, y que esto es publico entre los vendedores de Carne y demas gente de la Plaza, y que lo que lleva declarado es la Verdad de lo que save, bió, y pasó, en cargo del Juramento que tiene echo en el que se afirmó y ratificó. Dijo no saver su edad, pero según su aspecto es de más de sesenta años, no firmó por que dijo no saver, hizolo Su Merced conmigo de que doy fee—Segurola—Ante mí: Pedro Nuñez.—Escrivano público y de Cavildo.
En Buenos Ayres, dho. dia Mes y Año en prosecución de la Sumaria antezedente Su Merced hizo comparecer á Santiago González, Negro libre. Peón de Miguel Romero que tiene exercicio de matar ganado, y bive en el Barrio de la Conzepción, á quien le recivió Juramento y que lo hizo por Dios Nuestro Señor y á una señal de Cruz según forma de Derecho vajo del qual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndole al Thenor del escripto presentado por el Rexidor Fiel executor Dn. Juan de Osorio Dijo que allándose vendiendo Carne en la Plaza maior de esta Ciudad sacava por cada medio quarto de Carne de la cadera dos reales y medio por orden del fiel executor á causa de no sacarse de la Pierna más que un real por cada medio quarto en ocasión en que se hallaba presente Dn. Gavino Díaz y haviendo ocurrido á comprarles[17] sus Marchantes diarios en ocasión que llegaron otros no conocidos, le ordenó dho. Dn. Gavino vendiese á estos últimos con antelación, y haviéndole respondido que primero eran sus Marchantes que le compravan todos los Dias, sin otra causa, y esperando á que el fiel executor bolbiese la espalda, y mirase para otra parte le descargó un golpe al que Declara, de cuio golpe lo dejó medio aturdido, y que por consiguiente ha oydo entre los vendedores de Carne que con Juan Feliz Neira executó lo mismo, apaleandolo de tal modo, sin saber el motivo que hasta el Día le consta al Declarante que de sus resultas se halla impedido de poder travajar por lo mui Lastimado que se halla, y que también vio que aora á pocos Diaz llegando el que declara á la Plaza con su Carretilla, el mismo Dn. Gavino acompañado de algunos soldados llevaba presos para la Real Fortaleza á Sebatián Castañares y á otro llamado Franᶜᵒ. y preguntando que por que havía llevado aquellos dos hombres presos le respondieron que porque el uno havía vendido á un Negro un medio real de Carne que le pareció chico al nominado Gavino y que todo lo que lleva declarado es público y notorio, en toda la Plaza, y la Verdad de lo que pasó, bió y hoyo, en cargo del Juramento que tiene hecho, en el que se afirmó, y ratificó, haviéndosele leido esta su Declaración. Dijo ser de edad de veinte y tres años no firmo porque dijo no saver hizolo Su Merced conmigo de que doy fée—Segurola—Pedro Nuñez—Escrivano público y de Cavildo.
Incontinenti Su Merced hizo comparecer á Franᶜᵒ. Bilebes Natural de Sta. Fé, de estado Soltero. Peon de Franᶜᵒ. Remigio, que bive en el Alto de San Pedro, á quien se le recivió Juramento que lo hizo por Dios Nuestro Señor y á una Señal de Cruz, según forma de Derecho, vajo del qual prometió decir Verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siendole al Thenor del escripto que hace caveza Dijo que conoce á Dn. Gavino Diaz, y que este un Dia de los de este mes sin más motivo que el no dar el que declara Carne con abundancia y á su satisfacción, y dando la regular, pues del medio quarto de la cadera solo sacava dos reales, lo llevó preso á el Fuerte, junto con su compañero Castañares, y que el motibo por que llebó á este lo ignora, sin embargo de haver prendido primero á aquel, y después á el que Declara, y que sin duda executó la prisión del Declarante por el motibo de que biendo dho. Sr. Gavino que havía reservado del medio quarto de la cadera un pedazo de la cola para dar de Limosna dijo por aquello que ya del medio[18] quarto havía sacado tres reales, lo qual era falso hubiesse ejecutado el Declarante, ni jamás lo ha acostumbrado, y que lo que lleva Declarado es la Verdad de lo que pasó en cargo del Juramento que tiene echo en el que se afirmó y ratificó haviéndosele leido esta su Declaración, y no firmó por no saver, hízolo Su Merced conmigo de que doy fée.—Segurola—Ante mí: Pedro Nuñez—Escrivano publico y de Cavildo.
En Buenos Ayres, á veinte y tres de Enero de dho. año en prosecución de la Sumaria antecedente Su Merced hizo comparecer á Juan Félix Neira de estado soltero, peón de Simón Albano, á quien se le recivió juramento que lo hizo por Dios Nuestro Señor y á una Señal de Cruz según forma de Derecho, vajo de qual prometió decir Verdad de lo que supiere y le fuere preguntado y siendole al Thenor del escripto presentado por el Rexidor fiel executor Dn. Juan de Osorio Dijo que aora tres años poco más ó menos estando un Dia bendiendo carne en la Plaza, se llegó al que Declara Dn Pascual Ibañez y le preguntó que quanto sacava del medio quarto de carne de Cadera, y le respondió que dos reales y medio, y haviéndole mandado bajare un medio quarto, y hiciere las reparticiones, lo verificó dividiéndolo en cinco partes, lo que vito por dho. Dn. Pasqual le dijo al que Declara que así havía de vender, y á poco tiempo de haverse retirado el espresado Dn. Pasqual Ibañez después de haver dado esta disposición llegó don Gavino Diaz y le preguntó al que declara que quanto sacava del medio quarto, y haviéndole respondido que por el de la cadera dos rˢ. y medio, sin más motivo le pegó de Palos, y replicándole el que declara que aquella orden se la havia dado Dn. Pasqual Ibañez. le bolbió á dar de palos, y viendo el Declarante su tenacidad se huió temeroso de que continuase maltratándolo á palos hasta matarlo, y que después de pasado algún intervalo de tiempo q.ᵉ creyó se abría ya retirado dho. Dn. Gavino, bolbió á su puesto el que Declara y alló en el á otro hombre no conocido que estaba vendiendo su Carne, y reciviendo la plata, y le aseguró lo hacía por orden del mismo Dn. Gavino, y este siempre que ha ido á las Carretillas de carne en todos tiempos hasta ahora los á Injuriado sin motivo de Palabras, entrometiéndose en el conocimiento de los asumptos del fiel Executor. Que es quanto save y puede decir sobre el particular, y toda la Verdad en cargo del Juramento que tiene echo en el que se afirmó y ratificó. Dijo ser de edad de[19] Veinte años poco más ó menos, no firmó porque dijo no saver, hizolo Su Merced conmigo de que doy fée.—Segurola—Ante mí: Pedro Nuñez—Escrivano publico y de Cavildo.
El Alcalde ordinario de primer voto en cumplimiento de lo Acordado por el Ilustre Cavildo, sobre que informe lo precedido con el Señor Rexidor fiel Executor Dn. Juan Osorio por parte del Theniente Alguacil maior Dn. Gavino Diaz el Domingo quince del corriente. Digo que allándome aquella mañana en los Portales de las Casas de Cavildo, esperando á que se juntasen los demás Señores Rexidores para hir á la Catedral al Novenario del Patron el Señor San Martin que se dava principio dho. Dia, se Dirigió hacia mí dho. Señor Rexidor Fiel Executor, y después de las Generales atenciones empezó á querellarse de los excesos del dho. Dn. Gavino asi en haverle faltado el respeto con haver pasado á llebar presos á la Fortaleza á varios Carniceros sin su orden, ni Intervención, pues siendo Juez privativo á quien correspondía castigar, y remediar qualquiera exceso no podía hacerlo sin cometer un grande atentado, como en aber dado Dias antes de Palos á otros Carniceros porque no se le dava la Carne que quería y que en esta atención lo corrigese y castigase. A poco rato de haver prezedido esto se apercibió allí el dho. Gavino y estando junto con algunos señores Rejidores, lo llamé, y le hice cargo de la queja que contra el dava el Señor Rexidor fiel executor, y principalmente de haber llevado presos á la Fortaleza los Carniceros quando esto no le correspondía á otro hacerlo que á el mismo Señor Fiel executor si hubiesen cometido algún exceso á lo que respondió que en virtud de las facultades que le había conferido el Sor. Gobernador, y las tenía por razón de su oficio para remediar prontamente todos los que se cometiesen, y prender á los agresores, havía pasado á prender á los carniceros, porque aprobechándose de la escasez que havía de Carne davan mui poco, y sacavan eszesiva utilidad de cada quarto de ella. Sobre este particular le replicó el dho. Señor fiel executor, que allí se alló presente que de ninguna suerte podía, ni devía mezclarse en las cosas de Abasto, que esto no le tocava á otro que al dho. Señor fiel executor, y que como juez privativo que era para entender en ello, siempre que se propase á hacer otros atentados lo mandaría preso; pero respondiendole el dho. Don Gavino que aunque se lo mandase no le obedecería porque no tenía Jurisdicción para dar semejante providencia, y biendo q.ᵉ de una[20] y otra parte se yban enrredando en razones, determiné hacerlo retirar de allí, previniéndole que no se mezclase en lo que correspondía á las privativas facultades del Señor Fiel executor, sino que se moderase, y procurase se le diese soltura á los Carniceros por el perjuizio que se seguía á el público, Dejando por entonces de tomar otra Providencia hasta que formalizado el asumpto por escripto se esclaresiese con la devida formalidad todo lo que havía precedido, y hasta donde se extendían sus facultades con el fin de que se hiciese conozer por este medio las que correspondía al Señor Fiel executor pues con esta mira quejándose dho. Señor de que no lo hubiese preso le respondí que el no haverlo hecho fué por la consideración que tube en haver dho. q.ᵉ había prozedido en virtud de las facultades que le havía conferido el Señor Governador, y haver dado á Su Señoría quenta de la prisión que hizo de los Carniceros, como en que de aquella suerte no se remediava nada para lo subcesivo, y que assí se presentase para que de este modo se tomasen las más oportunas providencias que corrigiesen estos attentados, y excesos, guardandosele al Sor. Fiel executor, los Privilegios y respetos que corresponden á su empleo; que es quanto puedo informar sobre el particular. Buenos Ayres veinte y seis de Enero de mil setecientos setenta y cinco.—Manuel Antonio Warnes.
El Rexidor D.ⁿ Manuel Joaquín de Tocornal, dize que no se le ofreze otra cosa que dezir sinó lo mismo que expone el señor Alcalde de primer voto, por ser la realidad de lo que pasó. Buenos Ayres, fecha ut supra.—Manuel Joaquín de Tocornal.
Señor Governador y Capitán General; D.ⁿ Gavino Diaz y Navarro, Theniente de Alguacil Maior de esta Ciudad ante V. S. en mejor forma que haia lugar en Derecho parezco y Digo, que ha llegado á mi notizia, q.ᵉ por disposición del Ilustre Cavildo, y á petición del fiel executor D.ⁿ Juan de Osario se está practicando una Información Sumaria que acredite el hecho de haver el Domingo quinze del corriente, conduzido yo ante V. S. dos Carniceros que valiéndose del disimulo de dho. Fiel executor estafaban el Público vendiendo la Carne por un precio Superior al corriente sin que concurriese circunstancia alguna que conestase este proceder, contrario al bien estar del público, y á la abundanzia de Ganados, con que nos favorece este País, queriendo dho. Fiel executor se califique mi[21] acción por contraria á sus facultades por indecorosa, y agena de mi ministerio, y que se le dé por ella la maior satisfacción.
Por cuia causa y siendo dho. sumario dirijido sin duda á danificarme destructiva de la jurisdicción de V. S. en cuio tribunal estava radicada mi delación, y aviso, ocurro á la justificación de V. S. para que se sirva mandar que el Ilustre Cavildo desista del conocimiento que con ciencia cierta de que el parte de este exzeso lo tenía yo dado á V. S. y de que V. S. havía tomado conocimiento del asumpto, y en su consequencia mandado la prisión de los reos, se ha abrogado en un particular que por ningún título le es privativo ni dirigido á otro objeto que á tratar de mi perjuicio disimulando que la raíz del Delito de los Carniceros es el mismo fiel executor q.ᵉ no providenciando con la extensión correspondiente los Renglones del Abasto, da lugar á estas y semejantes perturbaciones.
Por todo lo qual y haciendo la representación y pedimento más conforme: A Usía pido y suplico que haviendome por presentado se sirva probeer y mandar conforme tengo pedido que es justizia que con costas protesto, y para ello juro no proceder de malizia, &.ᵃ.—Gavino Diaz y Navarro.
Pase á mi Theniente General para que me exponga su Dictámen.—Vertiz.
Señor Gobernador y Capitán General. Siendo V. S. servido puede mandar que el Ilustre Cavildo informe suspendiendo entretanto qualesquiera ulterior Providencia.—Labardén.—Conformado.—Vertiz.—Lo mandó y firmó el Señor Gobernador y Capitán General en Buenos Ayres á veinte y uno de Enero de mil setecientos setenta y cinco.—Ante mí: Joseph Zenzano.—Escrivano Real público y de Govierno.
Señor Governador y Capitán General: El Ilustre Cavildo Justicia y Reximiento en cumplimiento del anterior Decreto de V. S. expone que el Informe que puede hazer sobre el asumpto está reduzido á los hechos justificados en la sumaria actuada por el Señor Alc.ᵉ de segundo voto que acompaña á V. S. para que instruída su justificazión de los excesos cometidos por el Then.ᵗᵉ de Alguacil maior D.ⁿ Gavino Diaz se sirva librar las correspondientes providencias assi para contenerle en los términos de sus facultades como para que se dé la devida satisfacción al fiel[22] executor.—Buenos Ayres veinte y seis de Enero de mil setecientos setenta y cinco.—Manuel Ant.ᵒ Warnes.—Fran.ᶜᵒ de Segurola.—Manuel Joaquín de Tocornal.—Jun de Osorio.—Phelipe Santiago del Pozo.—Melchor Sanchez Abandero.—Fran.ᶜᵒ Ant.ᵒ de Basabilbaso.—Concuerda con las Diligencias originales de su contexto á que me remito y en virtud de lo mandado por el Acuerdo antezed.ᵗᵉ lo firmo en Buenos Ayres, á veinte y siete de Enero de dho. ano de setenta y cinco.—Entre renglones.—por—Segurola.—Real.—Vale.—Testado—mas—rr.ᵒ—llever.—Ilustre Cavildo.—nov.ᵉ.
MERCACHIFLES
Señor Governador y Capitan General: los Mercaderes de Bandola que se allan situados diariamente en esta Real Plaza, no con otro fundamento que solicitar su vida á costa de sus Desvelos y fatigas según es público y notorio, satisfaciendo los correspondientes Derechos; puestos á la obediencia de V. S. con el más profundo rendimiento Dicen haverseles de órden de V. S. intimado una providencia por la qual se les manda deber exigir á cada indibiduo un real por cada Dia que concurran á vender en dicha Plaza, y como de esto verdaderamente les resulte un conocido gravámen á sus cortos intereses, y los más de ellos agenos, de ay es q.ᵉ ya no les queda asilo alguno p.ᵃ sufragar las cargas con que se allan rodeados, y si á esto se agrega los adictos y gustosos con que procuran y han procurado siempre acudir ya Personalmente, y ya con su estipendio en las ocasiones que se les cita para Guardias ó tribución de faroles, y otras cargas, se allará que como fieles Basallos de S. M. deven en algún modo ser atendidos por V. S. á quien rendidamente se abrigan para que no llegue á efecto esta execución que les amenaza, teniendo así mismo presente un Dilatado pleito que le tienen puesto los Comerciantes de esta Ciudad para quitarlos de este Exercicio, en el que tienen insumido muchos pesos, solo por que tiran á buscar su Vida, y quando todo esto se tenga lugar, y se bea que sus ánimos é intenciones no se dirijen á otro objeto que al de un ciego obedecimiento de los mandatos de los Superiores y aún á costa de sus[23] personas y Sangre; imploran á la piedad de V. S. para que se digne mandar que aquel real de gravámen que se les intenta imponer se conmute al de medio en el dia de su asistencia aplicado á los fines que V. S. allare por conbeniente, pues de otro modo que no sea este les será preciso abandonar este jiro por no sufragar tan corto principal de poder alquilar ni quarto ni esquina para menudearlos, y entonces verdad es habrá muchos de los suplicantes perdidos por estas calles lamentable á todos por no hacer otro modo de tirar para buscar su vida: reflexiones que verdaderamente Usía las mirará con aquel amor y caridad que ha mirado generalmente á otras de este jaez, para darles total alibio, por tanto. A Usía piden y suplican assí lo probea y mande que sera merced. Que esperan recivir de V. S. &.ᵃ Buenos Aires siete de Enero de setenta y cinco.
Informen los suplicantes quien les intimó la providencia que expresan y si le han contribuído con alguna cantidad—hay una rúbrica—Señor—En obedezimiento del Decreto de V. S. debemos exponer, que la intimación para el gravámen del real, nos fué hecha por el Rexidor y fiel executor D.ⁿ Juan de Osorio en la Plaza pública conminándonos con multa impuesta por V. S. si no fuésemos á empadronarnos á su casa, y hasta oy que fue el dia señalado para principiar execución no hemos contribuído y somos á las once de la Mañana en nueve de Enero de mil setecientos setenta y cinco.
Buenos Ayres—Diez de Enero de mil Setecientos Setenta y cinco—Informe el Fiel executor Don Juan de Osorio—Vertiz.
Señor Governador y Capitán General. En cumplimiento del Decreto de V. S. devo hacerle presente q.ᵉ á consecuencia de haverse V. S. Servido aprovar el pensamiento del Ilustre Cavildo de que se permitiese hacer una recoba Portatil en la Plaza principal, que se proyectó con el fin de proporcionar fondo para los gastos de la festividad de Corpus exigiendo un real á cada mercachifle, y medio á cada uno de los vendedores de cosas de Abasto, haviéndosele dado la comisión para este efecto previno á los mercachifles por medio de su ministro, q.ᵉ el que quisiere que se le señalase puesto en la Plaza ocurriese á su casa hasta el Lúnes de esta semana á empadronarse, y que luego que lo ocupase devería contribuir un real; siendo de el todo falso que les determinase Dia para dar principio á la satisfacción, é ygualmente que les conminase[24] con multa, pues para uno, ni para otro era tiempo; la oposición q.ᵉ hazen dhos. mercachifles es boluntaria y fuera de razón porque ademas de que pretender no satisfacer á la Ciudad cosa alguna por el uso que hacen de su plaza en su particular provecho y utilidad se oponen á la aprovasion que V. S. se sirvió prestar al pensamiento, y lo que es más se dirigen á imposibilidad del avirtrio de donde poder sacar fondo para concurrir á los gastos de la más recomendable festividad, esto es de la del Santísimo Sacramento; pues la Ciudad por no allarse con fondos de sus propios para hacerla proyectó esto, á que le autoriza el Derecho de su misma Plaza, y la necesidad de un medio que le proporcionase fondo para tan Santo objeto; además de que de ningún modo se puede extrañar quando que es cierto que los particulares Dueños de varios sitios en esta ciudad exigen este premio á qualesquiera que los ocupa: que es quanto se le ofrece hacer presente á V. S.—Juan de Osorio.
Buenos Ayres catorce de Enero de mil Setecientos Setenta y cinco—Informe el Ilustre Cavildo—Vertiz.
Señor Governador y Capitán General: El Ilustre Cavildo Justicia y Reximiento en obedecimiento del anterior Decreto de V. S. Dize, que con lo que tiene expuesto el fiel executor D.ⁿ Juan de Osorio, pareze queda desbanecida la queja de los mercachifles, pues se niega en el todo el supuesto fundamento de ella, pudiendo asegurar á V. S. todo este Cavildo esta persuadido de que ni á los mercachifles ni á otro alguno puede exigírsele la contribuzión de que intempestiva, é injustamente se quejan, mientras no haya establecido la Ciudad la Recova determinada y aprovada por V. S. en cuia practica execución espera este Ayuntamiento no ynobará la justificazión de V. S. y á en consideración á que es necesario su establecimiento para el Santo fin propuesto, ya por el Derecho que corresponde á esta Ciudad, para hacerla Sala Capitular de Buenos Ayres, á veinte y seis de Enero de mil setecientos setenta y cinco.—Manuel Antonio Warnes—Fran.ᶜᵒ de Segurola—Manuel Joaquin de Tocornal—Juan de Osorio—Phelipe Santiago del Pozo—Melchor Sanchez Abandero—Fran.ᶜᵒ Antonio de Basabilbaso.
Concuerda con las Diligencias originales de su contexto á que me remito y en Virtud de lo mandado por el Ilustre Cavildo lo[25] firma en Buenos Ayres á veinte y ocho de Enero de mil setecientos setenta y cinco aˢ.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos de Cabildo.—Años 1774-75, L.ᵒ 37).
Bando del Teniente de Rey don Diego de Salas, prohibiendo: la venta de ganado ajeno; la permanencia de los mercachifles y pulperos en las campañas, á fin de evitar el comercio de productos robados; la implantación de chacras en los terrenos destinados á estancias y la subdivisión de estas últimas; la entrada ó salida de ganado sin permiso especial y demás productos derivados y la matanza de vacas y terneraje.
(Agosto 25 de 1775)
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los Reales exércitos Theniente de Rey y Gov.ᵒʳ interino por ausencia del Propietario &.
Por quanto por parte del S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz Mariscal de Campo de los R.ˢ Exércitos, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de estas Prov.ˢ se hallan aprobados los puntos que la Junta de Hacendados en Vista del Plano formado por el S.ʳ D.ⁿ Diego Pereyyra y dictamen que sobre el dió el Theniente Gral. D.ⁿ Juan Manu.ˡ de Labardén, estimo suficientes para impedir la destrucción de los Ganados que amenazan con prosimidad la escasez de las carnes en que consiste el comun abasto ordeno, y mando que se guarden Cumplan y executen dhos. puntos en la forma y tenor siguiente en que se publican.
Primeram.ᵗᵉ prohibo á los Hacendados el que de su cuenta no puedan bender Ganado ajeno aunque exista en sus respectivos Rodeos ó Campos sino q.ᵉ q.ᵈᵒ por razón de la mezcla, en que por razón de los tiempos se hallan los ganados, ó por descargar sus dhos. Campos ó Rodeos, ó por completar la data del Carnicero que con la necesaria licencia se halla dirigido á su Hazienda quieran venderlo, sea precisam.ᵗᵉ con obligación de espesificarlo por su número y señal en la guia de retorno que traiga el Carnicero á quien lo vendan para q.ᵉ p.ʳ ellos y el reconocim.ᵗᵒ q.ᵉ se forma en esta pueda[26] el Apoderado recoger su importe á disposición de quien pertenezca, bajo la pena de que al que lo contrario hiciere se le hará restituir el valor del ganado que así haya expendido, ó imbertido en su beneficio con otro tanto por la primera vez, y por la segunda con dos tantos más, y por la tercera con tres tantos, y la pena corporal que la Ley designa contra los robadores de Ganado. Y para que el Hazendado que siente por este medio impedido su mal obrar no tome adbitrio de veneficiar en su misma Estancia el Ganado ageno, los reconocedores de Ganado que el Apoderado tiene en esta Ciudad, reconocerán quantos Cueros se introduzcan en ella sin exepción alguna y no haziéndoles constar haver sido adquiridos de los mismos Dueños de Estancia de quienes se hallan marcados, los Embargarán. Depositarán en Persona Segura, y darán Cuenta á el Poderado para q.ᵉ este de parte á qualquiera de las justicias ordinarias de esta Ciudad para q.ᵉ aberiguado sumariam.ᵗᵉ el caso haga se le entreguen para entregarlos á sus Dueños, ó veneficiarlos de cuenta de quien pertenezcan y se imponga á el delinquente la pena correspond.ᵗᵉ á su delito asiéndole pagar el cuero como si fuese ganado vibo.
2.ᵒ—Que Todos y qualesquiera Persona que tubiesen Corrales en el Monte de Cuely, y tras la quinta que llaman de Balenti, ú otros parajes remotos, y escusado los quiten en el término de quince días numerables desde el de esta publicación so la pena de q.ᵉ se mandarán quitar pasado dho. término de quenta de aquel á quien pertenezca, y se aplicarán sus maderas para los Corrales que de cuenta de la Ciudad se han de establecer pues semejantes situaciones solo son útiles para encubrir Datas de Ganados Robados é imposivilitar su reconocimiento por las Personas que están encargadas de hacerlo de quantos ganados entrasen para el Abasto.
3.ᵒ Itt.—Que todos los Mercachifles particularmente Extrangeros que handen en las Campañas se retiren de ellas en el término de un mes numerable desde la publicaz.ᵒⁿ de este Bando, y los que tuvieren Pulperías dispersas por los Campos se trasladen en dho. termino al recinto de la Población de la Parroquia ó Capilla de cada Partido, bajo la pena de que no lo haciendo en el expresado termino se le exigirán cinquenta p.ˢ de multa aplicados en la forma ordinaria y se les compelerá á que lo hagan pues su dispersión en las Campañas sirve de fomentar los robos de Ganados y el Contrabando.
4.ᵒ—Y para impedir la perjudicial libertad con que se tiene[27] comprendido q.ᵉ dhos. Pulperos Cambalachean sus efectos por Cueros, Grasa y Sebo con Personas que no son capaces de manejar estas Especies ni tienen Haciendas q.ᵉ se las produzcan, fomentando por esta razón los robos de Ganados, ordeno y mando que desde este en adelante no puedan hacer estos Cambalaches, y cambios con persona alguna so la pena de perdimiento de los efectos, que pasado el término de un mes que se le concede para expendio de los que tubiesen, se les encontrare, y ser Castigados con la pena que la Ley impone á los que á saviendas encubren hurtos de Ganados.
5.ᵒ Itt.—Declaro para el mismo fin q.ᵉ los Cargadores de Sebo, Grasa y Charque que suelen sacar para Mendoza, San Juan ó para otro qualesquiera paraje, no podrán hacerlo sin sacar la lizencia para su conducción, y sin que hagan constar en el mismo acto de pedirla, haver adquirido dhas. Especies de Hazendados conocidos.
6. Itt.—Que siendo evidentes los perjuicios que el Apoderado de Hacendados tiene representado se originan de permitir se hagan chácaras en los terrenos propios de Estancias en cumplimiento de las Leyes que prohiben estas mezclas, ordeno y mando se proceda á su separaz.ᵒⁿ y que dhos. Chacareros que ocupan terrenos de Estancias en el tiempo q.ᵉ corre, desde el presente mes hasta Febrero del año entrante de mil setez.ˢ setenta y seis, salgan de ellas, y se trasladen á las tierras para Chacras que la Ciudad tiene destinadas desde el repartimiento que hizo en su fundacion. Y para q.ᵉ no se intente frustar esta excepcial determinacion con el pretexto de q.ᵉ p.ʳ el aumento que ha tenido la poblaz.ᵒⁿ no caben los Labradores en las tierras consavidas, y no se graven los q.ᵉ se hallan avencindados en los Partidos de q.ᵉ se compone esta jurisdicción á quienes puede ser dura esta invitazión por razón de la distancia, se previene que los Labradores que quisieren permanecer en sus respectivos Partidos si fueren pertenecientes á Luján deberán precisamente ocurrir en dho. término al Cavildo de la Villa, quien tiene destinado el terreno que han de ocupar los de su jurisdicción. Los de Areco ocurrirán á d.ⁿ Julián de Cañas ó Don Miguel Sosa; Los de Arrecifes al Sargento Mayor d.ⁿ Francisco Sierra, y al Alcalde de la Hermandad d.ⁿ Prudencio Burgos: Los de los Arroyos á d.ⁿ Pedro Azebedo y d.ⁿ Simón Gonzalez. Los de la Magdalena á Don Isidro Barragán y d.ⁿ Pedro Ximenez y los de la Matanza á d.ⁿ Pedro Morales y d.ⁿ Juan Man.ˡ Echabarría, quienes por su inteligencia se hallan con la comisión, y disposiciones necesarias p.ᵃ q.ᵉ sin perjuicio de las Estancias designen los terrenos competentes y precisos para las Labranzas.
7.ᵒ Que respecto á experimentarse q.ᵉ muchos sin poseer el terreno competente para Estancia se han hecho de crecido número de Ganados y que estos como que el campo de su respetibo dueño es mui limitado salen de el, y se extienden por los Circumbecinos en perjuicio de los Amos de ellos, y á sus Haciendas declaro q.ᵉ ninguno puede tener Estancias ni tenerse por Criador que no pocea tres mil varas de terreno por frente y legua y media de fondo conforme al repartimiento primitibo de esta Ciud.ᵈ.
8.ᵒ—Que en consecuencia del antez.ᵗᵉ Artículo prohibo que las tierras de suertes completas de Estancias puedan dividirse en partes, ni por título de Herencia, Venta ú otro modo alguno de enagenación; y que quando por razón de ser muchos los herederos de una sola suerte de Estancia, sea preciso repartirla entre ellos no se divida sinó que se adjudique á uno solo con cargo de que este susane á los demás en dinero, i otras Especies la parte que les corresponda bien entendido que quando así no puede ser por pobreza ú otro algún motivo bastante que concurra en el heredero á quien se adjudique se ha de vender precisam.ᵗᵉ á un solo sujeto, y hacerse la dibisión en plata.
9.ᵒ—Que pendiendo en mucha parte que el ganado á la más lebe incomodidad que sienten pierda su querencia y se retire á los campos remotos del descuido de los Hazendados en sujetarlo aún q.ᵈᵒ los tiempos no son contrarios, Ordeno, y mando que todos los Criadores llamen á Rodeo sus ganados que es el modo que la práctica tiene autorizado p.ʳ más útil, y apropósito para sujetarlos, bajo la pena de que el que se calificare ser omiso en esta dilig.ᵃ no tendrá parte en el Ganado Orejano que en las recogidas generales que suelen hacerse p.ʳ extraer el Ganado de los Campos remotos á que se retira se sacare.
10.—Que todos los Hacendados en el término de seis meses numerables desde ésta publicaz.ᵒⁿ presenten al I. Cav.ᵈᵒ de esta Ciudad la marca y señal de sus Ganados para que se anote en el Libro q.ᵉ de ellas debe llevar dho. Cav.ᵈᵒ y se trasladen á las Copias que de el debe tener el Alcalde Provincial y Apoderado de Hazendados para governarse en el exercisio de su Ministerio.
11. Que ninguna Persona saque de esta Ciudad Bacas, Novillos, Sebo y Grasa sin licencia de este Gob.ⁿᵒ pena de doscientos pesos, como está prevenido en el Bando publicado en veinte de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta, aplicados á las obras Públicas de esta Ciudad.
12.—Y prohibo como se tiene dispuesto en Bando publicado en veinte y seis de Henero de mil setez.ᵗᵒˢ setenta y cinco que Hazendados,[29] criadores ni ninguna otra persona á qualquier clase que sea, maten ni permitan matar por ningún pretexto ni motibo Bacas ni Terneraje por el perjuicio que se sigue al procreo de esta Especie, y ser contra lo dispuesto por las Leyes y Cédulas R.ˢ so las penas que en ellas se prescriben, y las demás á que aya lugar, lo qual zelarán los Cabos Militares, Sargentos Mayores, y demás Justicias y Jueces Comisionarios de esta Jurisdicción, dando parte á este Gob.ⁿᵒ para proceder contra los contrabentores.
13. Itt. Para impedir el que los indios maten las terneras como acostumbran para su comercio prohibo q.ᵉ los Pulperos ó qualquiera otra Persona les compre las Botas Guasipiquas, ó pellejos que dhos. Indios traen á bender de esta especie de Ganado so la pena de perdim.ᵗᵒ de dichos efectos.
14 Itt. Ordeno y mando que los Hazendados tengan especial cuidado en hacer capar los toros, así por el perjuicio que en sus rodeos causa su abundancia como por el veneficio que por perjuicio del comercio de los cueros redunda al publico de la abundancia de Novillos.
Y para que llegue á noticia de todos se publicará por Bando, y se fijará en los parajes públicos y acostumbrados sacándose, y remitiendose copias á los Comisionados de los Partidos para q.ᵉ lo hagan publicar en las Capillas de la jurisdicción. Buenos Ayres veinte y cinco del mes de Ag.ᵗᵒ de mil setecientos setenta y cinco.—Diego de Salas.—Por mandato de su señoría.—-Joseph Zenzano Esc.ⁿᵒ R.ˡ público y de Govierno.—Concuerda con el Vando original que se publicó en esta Ciudad, el mismo día de su fha.—Joseph Zenzano Escribano R.ˡ Publico y de Gov.ⁿᵒ.—Entrerren.ᵒ que suelen hacerse p.ᵃ extraer el Ganado.—Vale.—Testado—de—Nov.ᵉ.
Concuerda con el Bando de su contexto de que doy fe.
(Archivo General de la Nación—Acuerdos de Cabildo.—Años 1783-84.—Tomo 45, pág. 5).
Comunicación al Cabildo de Buenos Aires, con motivo de los derechos sobre los cueros curtidos.
(Enero 23 de 1777)
Mui S.ᵒʳ mio: Haviendo observado de algún tiempo á esta parte, que entre las remesas de porciones de Cueros al pelo, que se embarcan para los Reynos de Castilla en los Navíos de Registro y Paquebots Correos, producidos en la Jurisdicción de esta Ciudad, y contribuyen con el Derecho de Ramo de Guerra establecido por V. S. se incluyen algunas de Suelas Curtidas, de cuya extraccion no tenemos egemplar que nos asegure si deben, ó no satisfacer el expresado Derecho, como ni tampoco de otras diferentes especies que se sacan pᵃ dentro y fuera de esta jurisdicción: Hallándonos pues en esta duda, é [****] hasta donde se extienden los dos Acuerdos celebrados por V. S. para esta exacción, lo hacemos presente á V. S. para que siendo de su agrado, se sirva pasarnos testimonio de ellos, para nuestra inteligencia y govierno.
Nro. Sor. gue. á V. S. m.ᵒˢ a.ᵒˢ
Buenos Aires, 23 de Enero de 1777.
M. I. C. J. y R.
B.ᵒ M.ᵒ de V. S. sus más atent.ᵒˢ y seg.ˢ serv.ˢ
M. I. Cav.ᵈᵒ Just.ᵃ y Regim.ᵗᵒ de la Ciudad de Buenos Ayres.
(Archivo General de la Nación.—Expedientes de Cabildo. Año 1777).
Expediente formado con el objeto de tomar medidas conducentes á impedir que los maridos vivan separados de sus esposas, más de los plazos permitidos.
(Febrero 4 de 1777)
“Papel sellado de un quartillo para los años de mil setecientos setenta y seis y setenta y siete”.
En la Ciudad de la Santíssima Trinid.ᵈ Puerto de Santa María de Buenos Ayres á quatro de Febrero de mil setecientos setenta y siete, en Acuerdo que selebró el Muy Ilustre Cavildo Justizia y Regimiento de ella hoy Dia de la Fha., haviéndose manifestado por el Señor Alcalde de primer voto, que en cumplimiento de la Real cédula expedida en S.ⁿ Ildefonso á veinte y siete de Setiembre del año pasado tenía que remitir los originales dejando testimonio de todos los Autos obrados sobre casados, comprehendidos los que se actuaron contra el Lizenciado Abellaneda, como ya lo tenía prevenido á el presente Escrivano á fin de que los aprontase para el próximo correo, y dudando de que fondo se hubiesen de sacar los respectos costos y Derechos de los referidos testimonios, y remisión á la Real Audiencia del Distrito; enterados los Señores de este Ilustre Ayuntamiento; Dijeron de una conformidad que para resolber sobre el particular no obstante de haver exemplares en los Años Antezedentes de haverse costeado estas Diferencias de los propios de la Ciudad se remitiese en Asesoría al D.ʳ d.ⁿ Benito Gonzales Rivadavia, por parezerle al Cavildo ser este uno de los casos en que el Señor Capitán General tiene dispuesto se proceda con Dictamen de público Asesor en la Inteligencia de que para entender en las causas de casados, los Señores Alcaldes se les ha comisionado por este Ilustre Ayuntamiento, en virtud de la que este obtuvo para el efecto de la Real Audiencia, cuio onorario se le satisfará con conocimiento del que expusiese corresponderle.—Así consta de dho. Acuerdo á que me remito.
En Buenos Ayres, dho. Dia, Mes y Año Yo el esc.ⁿᵒ hize saver el nombramiento de Asesor que antezede al Dr. Dn. Benito Gonzalez Rivadavia quien en su inteligenzia dijo que aceptaba, y azeptó el cargo, y lo firmó de que doy fée.
D.ᵒʳ Benito Gonz.ᶻ Rivadavia.
El asesor dice: que aunq.ᵉ la Suma ó Pitipie de la R.ˡ Cédula que se cita en el antecedente acuerdo prebiene en términos claros y expresivos el q.ᵉ se remitan á la R.ˡ Aud.ᵃ de Charcas los autos formados en esta Ciudad sobre expulsión de sugetos residentes en ella, y casados en otros paises; pero como esto mismo no se ordena con tanta claridad y especificación en el cuerpo de dha. R.ˡ cédula por contraerse unicam.ᵗᵉ, según parece, al particular de lo acaecido con el L.ᵈᵒ D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Abellaneda por el año pasado de 1776, es de sentir que siendo V. S. serbido podra mandar que p.ʳ el presente Escribano se saque una copia autorizada en público. Forma de el auto de la R.ˡ Audiencia de la Plata, en cuia virtud se dice en la R.ˡ Cédula haver procedido en años anteriores los S.S. Alcaldes ordinarios de esta Ciudad en el asunto contra casados, y q.ᵉ se agregue á este expediente; porque siendo sin duda este auto el que dió merito p.ᵃ las remisiones que se hicieron en años antecedentes, según lo q.ᵉ se expresa en el referido acuerdo, es de presumir de q.ᵉ en él esté desidido este punto con toda la claridad, y extensión q.ᵉ se apetece: y en este caso podrá serbir de mas robusto fundamento p.ᵃ la remisión de autos, que se ha de practicar.
Buenos Ayres y Febrero treze de mil setecientos setenta y siete. En Acuerdo que celebró el M. Ilustre Cavildo, Justicia y Regimiento hoy Dia de la Fecha se leyo el antezedente Parecer y enterados los Señores de su contenido de una boz y conformidad dijeron que por mí el presente escrivano se ponga á continuación el testimonio[33] que en el se solicita y todo se pase al Asesor nombrado.—Así consta de dho. Acuerdo á que me remito.
Vistos: Con lo expuesto por el Señor Fiscal, Librense Reales Provisiones circulares en la forma acordada, dirigidas á los Governadores, Corregidores y demás Justicias del Distrito de esta Real Audiencia para que en cumplimiento de su obligación, y de lo dispuesto por Leyes Reales, celen y tengan especial cuidado de los sugetos casados que biban en sus distritos separados de sus Mujeres, practicando continuam.ᵗᵉ las correspondientes averiguaciones sobre ello, y dando las providencias combenientes á fin de expelerlos y remitirlos á los Lugares donde residan dhas. sus Mujeres para que hagan vida maridable con ellas, sobre cuio asumpto darán cuenta á esta Real Audiencia en cada un año de las Diligenzias que obraren vajo de la pena de la Real Provisión que irremisiblemente se les sacará por la más leve omisión que se les notare para que en virtud de ellas pueda el Señor Fiscal pedir, y esta Real Audiencia librar todas las más eficazes providenzias que combengan en tan importante asumpto. E igualmente se libren Reales provisiones de ruego y encargo para que el Señor Arzobispo de esta Santa Iglesia y los señores Obispos del Distrito de esta Real Audiencia, como que ygualmente toca á sus Pastorales Ministerios el cuidado y vigilancia en esta Materia, practiquen sobre ellas las más oportunas Diligenzias y expidan las providenzias conducentes p.ᵃ que ninguno viba en su Diozesi separado de su Muger.—tres Rubricas.—Probeieron y Rubricaron el auto de suso los Señores Presidente y Oydores de esta Real Audienzia, estando presente su Señoría el Señor d.ⁿ Ambrosio de Benavidez, y fueron jueces los Señores Doctores d.ⁿ Antonio Sanz Merino, y Don Ramón de Rivera Oydores de la Plata, en catorze de Enero de mil setecientos setenta y un años.—Don Gregorio Nuñez.—Vistos con lo expuesto por el Señor Fiscal Protector General, en atención á asentarse por la Certificazión del escrivano de Cámara Don Juan Joseph Toledo no encontrarse carta ni documento alguno conduzente á este expediente hagase ygual Diligenzia por el otro Don Antonio Foro, y resultando lo propio de ella escríbanse las correspondientes cartas á los Governadores,[34] Corregidores y demás Justizias del Distrito con testimonio del Auto de catorze de Enero de setecientos setenta y uno, y de esta Providencia, significándoles la extrañeza que causa la morosidad y descuido con que se prozede en su cumplimiento, para que intiligenciados de ello, y atendiendo á la importancia del asumpto obserben atentamente su thenor remitiendo las Diligenzias que hubiesen practicado por lo respectibo á los años pasados de setenta y uno y setenta y dos, executando lo propio en cada uno de los subcesibos vajo de la Pena impuesta en el Auto de catorze de Enero citado—Tres Rúbricas—Proveieron, y rubricaron el auto de suso los señores Presidente y hoydores de esta Real Audiencia, y fueron Juezes los señores Doctores Don Pedro de Tagle, Caballero del ôrden de Calatraba, don Antonio Sauz Merino, y Don Ramón de Rivera, oydores; en la Plata, en primero de Octubre de mil setecientos setenta y tres años—Don Juan Joseph Toledo—concuerda con los autos originales de su contexto de que doy fée—Don Juan Joseph Toledo.
Mui señor mio: paso á Manos de V. S. el adjunto testimonio de los autos probeídos por esta Real Audiencia en los formados sobre que los sujetos casados que se allan separados de sus mujeres pasen al Lugar donde estas residen á bibir con ellas, y que las Justizias tengan particular cuidado en hazer se execute lo referido dando cuenta con las Diligencias que obraren á este Superior Tribunal al fin de cada año: y respecto de que de esa Ciudad no se ha dado cuenta de las Diligenzias obradas en virtud de lo mandado, se me ha ordenado escriba á V. S. esta á fin de que lo execute, y practique lo propio en lo succesivo, de cuio recivo estimaré á V. S. me participe con muchos órdenes de su agrado: Nuestro señor Gue á V. S. muchos años.—Plata primero de Setiembre de mil setecientos setenta y quatro.—Mui Señor mio: Beso las manos de V. S. Su maior servidor.—Juan Joseph Toledo.—Mui Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento de la Ciudad de Buenos Aires.
Concuerda con el testimonio de Autos y Carta de su contexto, que paran en el Archivo del Muy Ilustre Cavildo, á que me remito y para que conste en virtud de lo Acordado oy dia de la Fha. saqué esta copia que autorizo y firmo en Buenos Aires á treze de Febrero de mil setecientos setenta y siete.
El asesor en vista de los dos autos provehidos pr. la justificación de S. A. en 14 de Enero de 1771 y en 1.ᵒ de Octubre de 1773 Dice: Que por la Lei 22—tit. 6—lib. 3 de las de Castilla se prohibe seberam.ᵗᵉ el que se gasten los propios de las Ciudades sinó en los casos que miren al bien común de la República; y que de precisar á los casados á q.ᵉ con el destino de hacer vida maridable con sus mujeres ninguna utilidad se sigue al común de esta Ciudad, p.ʳ ser constante que de experimentar algún fomento solo lo podría percibir por medio de las remisiones que se hacen de los sugetos residentes en otras ciudades y avecindados en esta, mas no con los que de ella salen para otras partes: En cuia atención y no pudiendo dudarse de que las actuaciones que se forman contra casados dimanan y proceden de el delito que estos executan en separarse de sus Mujeres, ó en vivir ausentes de ellas p.ʳ más tiempo del q.ᵉ les fué concedido, como se colige claram.ᵗᵉ de el contexto de la Lei 7, tit.ᵒ 3.ᵒ lib. 7 de las de estos dominios p.ʳ estas palabras: Y por q.ᵉ es justo sacarlos de las Provincias donde no pueden estar de asiento ni atender á lo que deben y acostumbran los verdaderos vecinos y Pobladores, y más abajo: Y sin embargo de tantas prebensiones se detienen muchos q.ᵉ han llebado licencia por tiempo limitado, habiendo cumplido y otros q. sin ella pasaron aquellas Provincias, exeso q.ᵉ no se debe permitir &. En esta virtud es de sentir el asesor q.ᵉ el monto de las costas que se hubiesen causado, y q.ᵉ de nuevo se causasen con motibo de la remisión de los autos originales á la R.ˡ Audiencia de el distrito en conformidad de lo que S. Mag.ᵈ y Alteza ordenan, las deben satisfacer los reos, pues q.ᵉ su exceso en ejecutar lo q.ᵉ no debían, como se explica la Lei, ha dado mérito á estos procedimientos judiciales, además de estar así expresamente prebenido en la Lei 3.ᵃ del mismo título y libro donde en terminos se dispone, que contra dhos. reos se proceda por prisión de persona y p.ʳ todo rigor de dro.: y q.ᵉ si para mejor execución de la justicia pareciere combeniente enviarlos presos hasta dejarlos embarcados, y entregados al Genrl. ó Persona q.ᵉ gobernase q.ᵉ se haga así, y q.ᵉ estos gastos se suplan de los bienes de los culpados.
Por lo que siendo V. S. serbido podrá mandar, que sin embargo de los exemplares que se citan en el acuerdo celebrado en quatro de el corriente, q.ᵉ los dros. de los testimonios que se han de sacar de todos los autos formados contra casados para remitir los originales á la R.ˡ Aud.ᵃ de el districto, sea á costa de culpados; y q.ᵉ[36] por lo q.ᵉ se aia gastado en las remisiones de los años anteriores se les recabe el dro. á salbo al Procu.ᵒʳ Genral. de la Ciudad, á consequeucia de lo dispuesto por la Lei 5.ᵃ tit. 5 lib. 3.ᵒ de las de Castilla, para q.ᵉ usando de el en veneficio de esta republica pida lo que juzgase p.ʳ combeniente y arreglado á Justicia.—Buenos Aires, y Febrero 17 de 1777.
Buenos Ayres y Febrero diez y ocho de mil setecientos setenta y siete. En Acuerdo que selebró el M. I. C. I. y R. se Leyó el parezer antezedente, y enterados los señores de su contenido Dijeron que se conformaban con el, y en su cumplimiento se dé vista al Sor. Síndico Procurador en la parte que le toca para con lo que respondiese dar la providencia que corresponde á fabor de los propios de esta Ciudad.
Así consta de dho. Acuerdo á que me remito.
Se regula el honorario del Asesor en Doze p.ˢ cuia regulación he practicado en virtud de notificazión que para ello me hizo el presente esc.ⁿᵒ de Orden del M. Ilustre Cavildo.
(Archivo General de la Nación.—Expediente de Cabildo. Año 1777).
Arenga pronunciada por el Señor Alcalde de Segundo voto don Manuel Martínez de Ochagavia en la Ciudad de Montevideo al Exmo. Señor Virrey don Juan Joseph de Vértiz.
(Julio 1.ᵒ de 1778)
Exmo. S.ᵒʳ Virrey:
La Ciudad de Buenos Aires me embía á que en su nombre B. L. M. á V. E. y le insinue la mui notable complazencia que le ha ocazionado el nombramiento de su segundo Virrey, que en la dignísima persona de V. E. se ha servido hacer el Soberano: La vella índole, las amables prendas, y las distinguidas circunstancias, con que la naturaleza, y el cielo dotaron á V. E. le constituien el más digno objeto del aprezio, afecto y estimación de todos los Individuos de su Capital. Y como juntamente reconoce los relebantes méritos, que han movido la voluntad del Rey, para conferir á V. E. esta dignidad; halla duplicados motibos para gloriarse de haver sido antes Governador en calidad de Capitán Gral.; por su Gefe como V. E. á quien ambas magestades tenían destinado para más. En fin Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ la Ciudad es quien deve darse la norabuena, y sin embargo me manda á mi le Diga á V. E. como lo hago penetrado de el mas profundo respeto. Su Capital espera con ansia que V. E. lleno de salud, después de una tan penosa y dilatada campaña llegue á descanzar á su Palazio; y si á la Ciudad, puedo asegurar á mi regreso que V. E. a oydo con grado esta insignuación, habrá conseguido todas las satisfaziones que desea.
Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ el más humilde súbdito de V. E.
Manuel Martinez Ochagavía.—Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey y Capitán Gral. d.ⁿ Juan Joseph de Vertiz.
Carta que acompañó á la arenga antecedente.
Mui Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento de Buenos Ayres. La diputación que V. S. destinó á esta Ciudad á insignuarle al Exm.ᵒ S.ᵒʳ Virrey d.ⁿ Juan Joseph de Vertiz el gusto que tiene en que S. M. le haia conferido esta Dignidad, salió de las Balizas el veinte y ocho del próximo pasado, y arrivó á este Puerto el Dia último; pero á causa de la mucha Marejada no pudo venir á tierra[38] hasta hoy por la Mañana, y en la misma cerca de las once pasó á cumplir su comisión y tubo el onor de ser recivido venignamente de S. E. y que oyese la arenga que le hizo el Alcalde de segundo voto de que dió las gracias á la Ciudad, y combidó á comer á los Diputados, tratándolos en la Mesa con agrado, y están mui satisfechos del Magnanimo corazón de este Cavallero: su marcha para la Capital no tardará muchos Dias, pero de lo cierto, ó lo avisará la Diputación á su regreso, ó lo escrevirá si lo supiese antes para inteligencia de V. S. á quien Dios gue. m.ˢ a.ˢ.
Montevideo, primero de Julio de mil setecientos setenta y ocho. B. L. M. á V. S. Sus más afectos servidores.—Manuel Mrz. Ochagavía.—Juan Benito Gonzalez.—Juan Antonio de Lezica.
Concuerda con los originales de que doy fé.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos de Cabildo.—Años 1777-78, Vol. 41, F.ᵒ 153).
Acuerdos de Cabildo acatando la orden del nuevo virrey Don J. J. de Vértiz, pidiendo se suspendan todos los festejos para su recibimiento en la ciudad de Buenos Aires. Recepción del nuevo obispo.
(Agosto 4 y 7 de 1778)
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres, á quatro de Agosto de mil setecientos setenta y ocho el M. I. C. J. y R. de ella á saver los señores que se juró yran firmados, estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos á tratar y conferir lo combeniente á esta república y sus avitadores, en cuio estado se abrió un Pliego en el que se halló un Oficio que remite á este I. C. el S.ᵒʳ Theniente de Rey, Governador Interino, en que partizipa una Odn. del Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey d.ⁿ Juan Joseph de Vertiz, su fecha en Montevideo á tres del corr.ᵗᵉ por la que ordena que con notizia que ha tenido S. E. de que se prosigue en los gastos que tiene encargado no se hagan de los propios ni del vecindario para su recivimieivto, previene á V. S. haga cesen absolutam.ᵗᵉ[39] dhas. prevenziones, quedando los Individuos de este I. C. en la precisa responsabilidad por la contrabención que á este Cabildo le hace cargo S. E. pidiendo dho. S.ᵒʳ Theniente de Rey el aviso del cumplimiento á el superior precepto, y enterados los Señores de dha. Orden y Oficio Dijeron que mediante á ser pocos los Individuos de este I. C. que han concurrido por el mal tiempo se transfiera el tratar sobre su particular p.ᵃ el primer Acuerdo.
Así mismo se abrió otro Pliego del S.ᵒʳ Contador maior de quentas por el que insta se le pasen las quentas de propios de esta Ciudad, en los términos que anteriormente lo tiene pedido, y enterados los Señores acordaron que por el mismo motibo se transfiera para el primer Acuerdo.
Del mismo modo se abrió otro pliego del S.ᵒʳ D.ʳ d.ⁿ Joseph de Andújar, Dignidad de Dean de esta S.ᵗᵃ Ig.ᵃ Catedral, en que suplica á este I. C. la asistencia á su recivimiento en nombre del Ilt.ᵐᵒ S.ᵒʳ Obispo electo d.ⁿ Fr.ᶜᵒ Sebastián Malbár en los mismos términos que en iguales casos se ha verificado para el dia de mañana, y enterados los S.ʳᵉˢ Dijeron que mediante á que el mismo S.ᵒʳ Deán ha prevenido á el S.ᵒʳ Alc.ᵉ de primer voto que por causa del mal tiempo no lo puede verificar el dia determinado y que avisara quando lo executara, se suspenda hasta recivir su aviso, con el que se determinara lo que se ha de executar, con lo que se cerró este Acuerdo, que firmaron los Señores de que doy fée.—-Testado—Manuel Joaquín de Zapiola—Juan Antonio Lezica—Nov.ᵉ—Entrerrenglones—para el Dia de mañana—Vale.
Gregorio Ramos Mexía—Man.ˡ Mrnz Ochagavía—Pedro Diaz de Vivar—Cecilio Sanchez de Velazco—Juan Antonio de Lezica.
Ante mí.
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de S.ᵗᵃ María de Buenos Ayres á siete de Agosto de mil setecientos setenta y ocho años, el M. I. C. J. y R. de ella á saver los Señores que se juró yran firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos á tratar y conferir lo comben.ᵗᵉ á esta república y[40] sus avitadores se dijo por el S.ᵒʳ Alc.ᵉ de primer voto que havía hecho citar á este Cavildo Estraordinario para tratar sobre lo transferido en el celebrado el quatro del corriente, en quanto á el Oficio que pasó á este I. C. el S.ʳ Theniente de Rey y Gov.ᵒʳ interino y después de conferenciado largo rato el asumpto, se Dijo por todos los S.ʳᵉˢ que inmediatam.ᵗᵉ á la marcha del Ex.ᵐᵒ Señor D.ⁿ Pedro de Zevallos, y con la voz pública que S. E. quedava por subsesor en el Virreynato. Sumamente complacido este Cavildo dió sus disposiciones para que á S. E. se le diesen los mismos dias de combite que á su antecesor en virtud de las Leyes del Reyno, que previenen no se hagan con uno más que con otros, y designan cantidades para la de Lima y Méjico; en atención de que no pudiendo merecer hacerlo con la real Persona de nuestro Soberano, lo hazen y devemos hazer con quien tan vibamente representa su imagen, y aun se save se practica en la de Santiago de Chile, con los Señores Presidentes de la Real Audiencia; en cuia atención aún que recivimos la mui apreciable de S. Ex.ᵃ en que nos encarga no se hagan gastos de los propios ni vecindario con motibo de su recivimiento, participa este Cavildo á S. E. su obligación en este particular y que ya tenía dadas disposiciones de antemano, suplicando nos honrase, con no despreciar nuestras primeras demostraciones, no á la medida de nuestro deseo sin límite; sino es á las cortas facultades con que nos allamos, ofreciendo que para las subsesivas que le corresponden no tendría este Ayuntamiento más impulso que el que le dirijiere los superiores preceptos de S. Ex.ᵃ más á la vista oy del Orden que se nos comunica por la del S.ᵒʳ Theniente de Rey, desde luego devemos prestar el devido obedecimiento sacrificando nuestra voluntad, pues devemos persuadirnos que bien enterado S. E. de los muchos empeños que esta Ciudad tiene pospone todos los obsequios que causen gastos, que á su grandeza se le deben por veneficio público en que tanto se ha esmerado; y de esta determinaz.ⁿ se deverá dar parte á el S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey, con testimonio de todo, como S. S. nos lo previene en la suia.
En este estado, para maior acierto de la ciega obediencia que devían prestar á la Orden de S. E. pasaron dos Diputados al S.ᵒʳ Theniente de Rey Gov.ᵒʳ á prevenirle si dha. Orden se devía contender con el aderezo del Palazio, pasando á verificar[41] dha. Diputación los S.ʳᵉˢ Rexidores d.ⁿ Pedro Diaz de Vibar y d.ⁿ Cecilio Sanchez de Velazco, quienes haviendo buelto á esta Sala Capitular, expresaron havía respondido S. S. se observase ciegamente el Orden lo que hoydo por los Señores determinaron que los mismos Señores Diputados pongan en execusión la expresada Orden, pasando á retirar del Palacio todo lo que en el se haia puesto para su adorno, dejándolo en los mismos términos que quedó quando se embarcó el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ d.ⁿ Pedro de Zevallos, y se les dá comisión á dhos. Señores Diputados para que procedan á la venta de todo lo que se pudiese vender, quienes á su tiempo instruirán la cuenta.
Así mismo se trató sobre lo transferido en el mismo Acuerdo del Oficio del S.ᵒʳ Contador Mayor, y de una voz y conformidad se dijo que por ahora se trasfiera su determinación, para consultar el punto en atención á haverse remitido á S. M. dos quinquenios por mano de los Ex.ᵐᵒˢ S.ʳᵉˢ Fran.ᶜᵒ Bucarelli, y d.ⁿ Juan Jph. de Vertiz, siendo Gov.ʳᵉˢ de esta Provincia; y se le haga saver á el S.ᵒʳ Rexidor don Fran.ᶜᵒ Antonio de Escalada, presente las cuentas correspondientes á el año de setenta y siete, para el primer Acuerdo.
Se Leyo un Pedim.ᵗᵒ del Lizenciado don Cosme Damián Urtado de Mendoza, á el q.ᵉ acompaña sus Titulos de Abogado de la Real A. que el S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey ha mandado pasar á este I. C. para que se copien en los Libros que corresponde, y enterados los S.ʳᵉˢ Dijeron se haga como previene S. S. y se le debuelban los originales á la parte.
Asimismo se Leyo otro de D.ⁿ Diego Muñoz, en que igualmente presenta los Títulos de Boticario, pidiendo no se le ponga embarazo en el uso y exercicio de tal, y enterados los Señores dijeron que para dar la providencia que corresponda se dé vista al S.ᵒʳ Síndico Pror. Gral. con lo que se cerró este Acuerdo que firmaron los S.ʳᵉˢ de que doy fée.—Testado—de todo—nov.ᵉ—entrerreng.ˢ—puesto—vale.
Gregorio Ramos Mexía—Man.ˡ Mrnz. de Ochagavía—Juan Benito Gonzalez—Man.ˡ Joach.ⁿ de Tocornal—Pedro Diaz de Vivar—Manuel Joachin de Zapiola—Cecilio Sanchez de Velazco—Juan Antonio de Lezica—Bern.ᵈᵒ Sancho Larrea.
Ante mí.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos de Cabildo.—Años 1777-78, Vol. 41, F.ᵒ 173).
Expediente seguido á raiz de la representación del Regidor Defensor de Pobres, sobre la necesidad de dar mayor extensión y comodidad á la Carcel para alivio de los presos.
(Diciembre de 1779)
“Papel sellado de un real, para los años de mil setecientos y setenta y dos y setenta y tres”—Sirva p.ᵃ el año de 1779.
M. Ilt.ᵉ Cav.ᵈᵒ Just.ᵃ y Reg.ᵗᵒ.
D.ⁿ Manuel Rodrig.ᶻ de la Vega, Reg.ᵒʳ y defensor gral. de Pobres, ante V. S. parezco y digo: que en las repetidas ocasiones que en cumplim.ᵗᵒ, he entrado en la R.ˡ Carzel para solicitar el alivio de mis protegidos assí en sus causas, como en el asseo, vestuario que suelo darles, y ver sy les falta el alimento (como todo consta á V. S.) he reconocido que la suma estrechez en que oy se hallan estos miserables por la cortedad del sitio de ella, y sus pocos calabozos los tiene expuestos á enfermedades, y corren el riesgo de una peste ó contagio en que perezcan y participe el Pueblo de sus extragos.
Son muchos los que tienen cada calabozo de dia, y de Noche muchos más pues no hay otras vibiendas donde queden con seguridad.
Los alitos que despiden sus cuerpos, y los depósitos precisos, con los demasiados calores del Verano amenazan ruina á sus vidas, y á la de los Individuos de esta Ciudad. Los médicos que por orn. de los SS.ʳᵉˢ Alcaldes, reconocen sus enfermedades para mandarlos á el Hospital, salen de los Calabozos clamando el riesgo de su salud, y vida, por la suma estrechez para el crecido número de Individuos que hay en cada uno de ellos.
No es de menos considerar que los que por su poco delito estan en el Corralón como este esta ó se halla á el descubierto padecen las inclemencias de los calores del sol, fríos y aguas, y el alivio de la Noche es aumentar sus penalidades en los calabozos: á proporción de el incremento de esta Ciudad y aumento de Tribunales, vá creciendo el número de los que diariamente entran delinquentes.
Meditando V. S. haora treinta años poco más ó menos necesitaba de más extensión la Cárcel y Casas Capitulares, acordó comprar la[43] cassa contigua, (oy Palacio de Nro. Ilt.ᵐᵒ S.ᵒʳ Obispo) siendo entonces un solar con unos Cuartitos, que un Señor Deán dejó para Capellanía de sus subcesores (que no tubo efecto por haverse aplicado por el S.ᵒʳ Peralta Obpo. que fué de esta para Seminario) en el año de setecientos sesenta y ocho, se propuso por uno de los q.ᵉ oy componen este Ayuntamiento esta propia necesidad á que la mayor parte se conformó, de cuias resultas en el de setenta y dos se hicieron las medias Aguas en el Corralón; e igualm.ᵗᵉ Lugar común que no havía; de este se careze oy, y no hay parage donde se pueda hacer otro.
La separación de las pobres Mugeres caussa maior compassión, solo tienen dos cuartitos y un passadizo cubierto (donde cocinan para todos los Presos) estos son tan obscuros como que no tienen más luz que los que les comunica las puertas que corresponden á el dho. pasadizo, la cortedad de los cuartitos se reduce á dos ó tres varas de luz el mayor, y el otro que apenas cabe un cuerpo á lo Largo, á que se agrega que los desperdicios de la carne, y hortalizas, cenizas del Fogón lo depositan en el Corralito que está delante la putrefacción de estas exes, atrahe infinidad de miserias, que juntas á su estrechez les hace padecer maior pena talvez que merecen sus delitos antes de substanciárceles sus causas.
Previendo nros. maiores a fin.ˢ del siglo pasado la importancia del Puerto y Rio, assí para el com.ᵒ del Perú como p.ᵃ la defensa de él, y que por lo mismo sería esta Ciud.ᵈ la Principal con el tpo. determinar.ⁿ hacer unas Casas Capitulares y Carcel, como se manifiesta por su frente y el costo de sesenta mil pˢ en que se reguló su fabrica, la que no se ha acavado, según consta de la descripción de todas las Piezas que necesitavan para uno y otro fin.
Deduciendose de todo la urgente necesidad que hay de que V. S. mande comprar un sitio contiguo p.ᵃ que en el se construian Galerias, Calabozos, Lugar común, y quartos p.ᵃ q.ᵉ se eviten las fatales consecuencias que amenazan, assí á la salud, y vida de mis recomendados, como á la de los demas individuos de esta Ciud.ᵈ y jurisdicción; punto el más grave que V. S. tiene que meditar; no siendo de olvidar que no ay carcel decente p.ᵃ los reos de distinción según la gravedad de sus delitos. En cuia consequencia y de la obligación de mi cargo, lo hago presente á V. S.ᵃ p.ᵃ q.ᵉ arbitrando medios, lo ponga inmediatamente en execución. Y más quando logra oy, por Virrey, G.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. á el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz tan adicto y propenso al bien de la causa publica como la[44] larga experiencia se lo ha manifestado á V. S. y tiene reconocido.—Por tanto y haciendo el pedimento que más convenga:
A V. S. pido y sup.ᶜᵒ que teniendo presente todo lo expuesto se sirva providenciar el más pronto remedio q.ᵉ exige tan recomendable objeto y p.ᵃ ello &.ᵃ
B.ˢ Ay.ˢ y Diz.ᵇʳᵉ 24 de 1779.
En Acuerdo que celebró hoy dia de la Fecha se presentó y Leio esta representación, y enterados los Señores, después de conferenciado la Materia Dijeron que siendoles notorio todo lo que expone el S.ᵒʳ Rexidor Defensor de Pobres, y la nezecidad urgente de probeer su remedio para evitar las Funestas consecuencias que se pueden seguir, se dé Vista al Señor Síndico Prov. Gral., para q.ᵉ proponga los medios que conceptuaze más adaptables, consultando el estado actual de los empeños de este I. C. para el primer Acuerdo.—Así consta de éste á que me remito.
M. I. L. C. J. R.
El Síndico Procurador General en vista de la representación que ha echo el S.ᵒʳ Regidor Defensor General de Pobres, dice: que quanto relaciona es sierto, y en su inteligencia, y en la de barias intenciones que ha tenido este Il.ᵉ Cav.ᵈᵒ en distintos tiempos según se expresa, se viene en claro conocimiento de que a mirado este asunto como principal de su obligación.
Ha comprendido el Síndico Procurador que con consepto á esta misma necesidad que oy es incomparablem.ᵗᵉ más urgente, mandó aser el plan de las Casas Capitulares, y de la Carsel en donde se disponía Capilla y Vivendas altas para aumentar la carselaria, pero abiendo quedado esta obra sin concluirse por falta de medios, fué poco á poco aumentando algunos calabosos en distintos tiempos, y informado á Su Magested de la necesidad de estas obras y de[45] otras muchas que contemplaba necesarias á beneficio del público, y que para ejecutarlas necesitaba de que se dotase á esta Ciudad, por ser tan exiguos sus propios, se mandó meditassen los medios de señalarselos.
En distintas ocasiones se propusieron varios que tal vez por la variedad de opinar según cada año se secunda lo más del Regimiento, fueron opuestos, acto que el año de mil setecientos cincuenta y cinco vino una real orden al Exmo. S.ᵒʳ Governador y Capitan General que lo era entonces D.ⁿ Joseph Andonaegui, y al S.ᵒʳ Marqués de Baldelirios principal comisario de la linea de límites, para que con asistencia de dos diputados de este Il.ᵉ Cuerpo se pensasen nuebos arbitrios de los que asta allí abian propuesto, y combenidos entre todos se diese quenta á Su Magestad.
De común consentimiento del Cabildo, bien reflecionada la materia, y en atensión á que iva aponer una moderada contribución sobre lo mio propio como era el ejido, se acordó era combeniente proponer el ramo de quintas, esto es que regulandose una quadra esférica por cien pesos de valor, cada posedor pagase el sinco por ciento, como todo más. Largamente costará del expediente formado en este particular, y habiendo venido la real aprobación, y puestose el cumplimiento por parte de Señor Capitán General con todas las demas diligencias de reconocimiento, y mensuras que se hicieron, han quedado suspensas en inacción y sin efecto su cobranza, eludiéndose de este modo el asumpto q.ᵉ se trata pues tiene entendido el Procurador Síndico, que entre los principales motivos que se alegaron, fué el más ingente el de la conclusion de sus Cassas Capitulares, la extensión de la Cársel, y su perfecta construcción; de donde se viene en claro conocimiento que este Il.ᵉ Cabildo siempre a mirado, aún en aquellos tiempos, como necesaria dicha estención; pero aún siendo entonces más fácil que aora la falta de medios le a imposibilitado reducir á practica sus buenas intensiones.
La aplicación del solar en que se alla oi construido costosamente el Seminario, tan recomendado de Su Magestad en religiosa observancia de lo que ordenan los Concilios ecumenicos y provinciales, es imposible destinarlo para este fin, y assí le parese que solo puede ser adaptable la Cassa que oi posseen los herederos del difunto D.ⁿ Manuel de Bustamante, así por que está contigua al fondo de la Carcel, como por que el edificio que tiene es de poca costa.
Tiene entendido el Síndico Procurador General, que el costoso edificio que se hiso de las Cassas Capitulares, y Carsel fué con parte[46] de un dinero que se cobró del Real asiento de Inglaterra, por no sé que derechos que se le impuso en los cueros, q.ᵉ embarcaban, cuia deuda ascendió á una enorme cantidad que quedó sin pagarse lo que se pudiera aberiguar con exactitud reconociendose los papeles del Archivo, y exclarecida la acción dirijida contra los bienes represaliados á dichos Ingleses, suplicando á Su Majestad rendidamente se digne obtemperar á esta respectuosa instancia.
Los primeros pobladores de esta Ciudad solo designaron para sus Cassas Capitulares y Cárseles el poco terreno que ocupan de frente á la Plaza, y de fondo treinta y sinco varas según parece, siendo así que el fondo en todos los repartimientos fué de setenta varas; en más de ciento, y sinquenta años que valían poco menos que nada los sitios, no se accordaron, ni de este pensamiento, ni de comprar toda la Ysla para fundar en ellas sus propios: después aora con el incremento que ha tenido esta Ciudad tomaron estimación los solares pero mucho más en la actualidad; pero el esforzado empeño de V. S. por haser effectivos sus votos, y deseos por el bien del publico, y alibio de los encarselados puede adoptar alguno de los propuestos medios ó pensar en otros que pueden ser oi mas assequibles que nunca con los que facilite el actual Defensor General de pobres, cuia caridad a echo notoria en las dos veces que tan dignamente a exercido su empleo á beneficio del publico, y de los miserables, comprando siquiera por lo pronto la dha. Cassa de los herederos de Bustamante á senso ó á dinero de contado, la que desde aora serbirá de ensanche á los presos, y sobre este pié se formará un plan de su nuebo edificio que en sus vajos y altos contenga quanta comodidad se pueda disponer por el S.ᵒʳ Brigadier Ing. Jph. Custodio de S.ᵈ Faría, todo lo que expone á V. S.ᵃ en cumplimiento de su obligación. El Síndico Procurador General deseoso del acierto.
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1779.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos de Cabildo.—Años 1778-84).
Expediente en que se da razón de lo obrado en ocho meses por el Fiel Executor: y proponiendo el Establecimiento de la Recoba en esta Capital.
(Junio 7 de 1783)
M. Ilt.ᵉ C. J. y Regim.ᵗᵒ.
D.ⁿ Gregorio Ramos Mexía Reg.ᵒʳ Decano de esta Ciud.ᵈ ante V. S. como mas aya en dro. digo: Que haviendo V. S. tenido por conveniente á la causa pública en el dia de sus elecciones primero de Enero de este Año assí los S. S. Indibiduos que celebraron la elección como V. S. S. que se recivieron en su lugar siguiese otro turno administrando el Juzgado de la vara de fiel executor por impedimento del Señor Regidor D.ⁿ Manuel Joaquín de Tocornal, de que dieron parte á el Señor Gov.ᵒʳ Interino los S. S. Diputados á el tpo. de yr. con el presente Escribano para confirmar de V. S.S. Debiendo por lo mismo dar cuenta á V. S. no solo de lo que en los quatro meses he practicado que pueda conducir para su ynteligencia, si también lo obrado en el particular en los antecedentes quatro Meses que serví el Juzgado por mi turno. Propongo ygualmente lo que me parece necesario se obre para el maior aseo, hermosura, comodidad y utilidad de V. S. que redunde en mayor Lustre y beneficio público.
1.ᵒ Qual fuese el motivo de haber admitido la vara de Fiel Executor.
Es constante que el año próximo pasado solicité se me exonerase del Turno de la Vara de Fiel Executor, bien que por mis públicos atrasos pretendi que el corto yngreso que pudiera tocarme de dros. se me diese fundándolo en los Exemplares que conmigo se hicieron, unos que solo lo saben los que lo pretendieron de mi para otro Indibiduo que no se hallaba en la triste situación que yo; y el otro que constando de Acuerdo en el año pasado de 771 que para desempeñar á V. S. le dí los quatro meses que me correspondían en tpo. que los dros. ymportaban mucho mas que oy: No pudiendo conceguir esta pretensión, ni los Individuos seguir el Turno aun sin ella por sus ocupaciones; me fué preciso admitirla debajo de protesta que á el final del año presenté; y merecía fuese atendida; pues como constava que no solo alegué para lo dho. el Estado en que me halla sino[48] es el que con perjuicio mío ocupé el tpo. de cinco Meses en el trabajo de ynspeccionar sus libros, p.ᵃ que V. S. pudiese Informar á su Ex.ᵃ lo que pidió el Fiscal á el oficio que pasó el Señor Intendente de los Individuos de que V. S. debía componerse por ser ya esta Ciud.ᵈ Metrópoli, previniendo eran de los vendibles y denunciables, lo que practiqué con aprobación de V. S.ᵃ y aunque como uno de ellos estoy obligado á concurrir á su mayor desempeño, con todo me hacía cargo que componiéndose este Ilt.ᵉ cuerpo de otros varios y hallándome con dos gravosas comisiones que piden toda aplicación, la una con algún util, y la otra sin ninguno, como son la obra del Archivo, y la Diputación de Temporalidades, y que por estas razones y la de las diferentes otras comisiones que en todos los años se me encargan, juntándose á lo expuesto de mis urgencias crehía tener justos motibos para esperar conseguir la referida mi solicitud de exonerarme de la vara en los términos ya expresados.
2.ᵒ Que procuré hacer conocer la autoridad del Juzgado de Fiel executor, teniendo ya casa destinada.
No teniendo efecto y recivido de la vara, hallando ya la casita hecha en la Plaza, á costa de los propios que en el año pasado de 780 por el mes de Agosto, pretendí con el Apoderado D.ⁿ Pedro Chaves se hiciese á costa del caudal ó fondo de Hazendados; con otro apartam.ᵗᵒ para que el estubiese haciéndole presente el bien que resultaría á los mismos Hacendados, que no pude conseguir: Procuré entablar el Despacho en ellas, y hacer conocer que allí era el Juzgado del Fiel Executor, donde administrava justicia, pues llebándose la mayor parte de los hombres, mas de los accidentes de la Vista que de la substancia de la Autoridad, juzgan cada cosa por el esterior; y por esta causa todos los Tribunales á proporción de sus más ó menos Autoridad como por su desencia tienen sus Despachos con el adorno possible en el Señalado lugar.
En esta Virtud por primera diligencia previne á D.ⁿ Juan Ximenez (que hacía las veces por el Apoderado el Sargento mayor reformado D.ⁿ Clemente Lopez de Ossornio hasta que por si se recivió en este Cav.ᵈᵒ) que siendo mi ánimo y habiéndolo sido siempre no faltase el Abasto de Carne, y que fuese sin perjuicio de los Hacendados habíamos de observar las reglas siguientes.
3.ᵒ Reglamento con el Apoderado y administradores de los Corrales de Abasto de Carne.
3. Que las Licencias para traer el ganado para el Abasto las daría en dos maneras, unas á los que pretendiesen ya á comprarlo: y[49] otras á los que con el comprador quisiesen traer algunos que en los mismos rodeos se hallasen. Que las primeras daría á aquellos que como conocidos de los administradores de los Corrales me ynformasen acostumbraban matar; y las segundas daría de uno de dos modos, ó firmando conmigo las Licencias para que constase era de su satisfacción el conductor y no me cargase que por mi franqueza no podía cobrar, ó que me remitiese Papel con el propio conductor. Que del tiempo de la entrada del Ganado, puesta la Nota en las dhas. Licencias por el Administrador con distinción de quantos trae comprados en las primeras y en las segundas quantos compradores y quantos agenos; había de reconocerlas con las certificaciones de su compra, y del num.ᵒ ageno que habían sacado el qual debían pagar como no justificasen la disparada: que reconocido todo por el pondría su media firma quando no se le ofreciese reparo y quando lo tuviese lo expusiese en ella para que yo diese las órdenes á los Administradores de lo que debían practicar; pues ninguno mata su ganado hasta dar el permiso el Fiel Executor que lleva á el Administrador: que estando pronto á hacerle pagar lo que se le debiese, tubiese entendido que cada Mes habíamos de cotexar las Cuentas de la entrada assí del Comprado, como del Ageno, y firmada me la había de pasar para dar cuenta á V. S. Todo lo cual admitió y executó gustoso; y no puedo menos de confesar que aunque lo he solicitado con otros no he podido conseguir esta cuenta; y desde luego me prometo que siguiendo el dho. y llevandose este methodo, no tendrán los Hacendados justo motivo de quexarse, pues no se les dexará de pagar los Novillos que tienen como perdidos; y V. S. se enterará brebe de la Donación q.ᵉ estos generosamente le hicieron.
4.ᵒ En que forma se ha poder extraer el Ganado Ageno por demasiado Flaco.
4.ᵒ No obstante de estas Reglas que prometían no ofrecerse dificultar siempre, ocurrió con motivo de haber venido un conductor diciéndome hallarse con algunos Novillos de los que había traído Agenos demasiado flacos, y por lo mismo pretendía bolberlos á el Campo; consultando el caso con el Apoderado alegando éste que assí como mataban el ganado que compraban aunque se adelgasace, que lo mismo habían de hacer con los agenos ya tomada la razón por el, y que esto era lo que constaba de la ynstrucción que le tenían dada por los que le dieron el Poder: Hecho yo cargo de todo, y de que los Novillos Agenos que se traen son aquellos que se hallan en parajes que sus Dueños no tienen noticia, ó si la tienen no les acomoda[50] el costear el llebarlos á sus Rodeos; dispuse que siempre que el conductor me hiciese constar por Papel del Administrador que alguno, ó algunos de estos no estuviesen buenos para el Abasto, pasaría en el mismo papel orden para que bolviendose á tomar razón por el Apoderado de sus Marcas, y anotándolo en su Libro señalase Estancia donde los llebasen con obligación de traer Papel de haberlos entregado; y que dha. orden y papel le serviria de resguardo; lo que se ha observado, y son los que en su cuenta pone por extrahidos.
5.ᵒ Que cada conductor se les señale núm.ᵒ del Ageno, que puede traer sin riesgo de que lo pueda pagar.
5.ᵒ Habiendo reconocido por dos ó tres Licencias que si para comprados y Agenos, de haver llegado el caso de traer solo uno ó tres comprados, y los demás Agenos, les advertí que hecho cargo de los possibles del sugeto á el tiempo de darle la Guía, no se la diese para mas núm.ᵒ del Ageno del que pudiese pagar en qualquier ebento, y que me pusiese el Número á el fin de la Guía; lo que assí se ha practicado.
De modo que con estas advertencias y órdenes que dí y su cuydado se ha logrado en que de mi tmp.ᵒ de los ocho messes, ni del en que como mi Antecesor el corto tmp.ᵒ, que alcanza de el dho. Apoderado no le han quedado debiendo Novillo alguno. Puedo lisonjearme que si este methodo se hubiera observado desde que comenzaron á percivir esta Plata los Apoderados, no hubieran sufrido tan gran pérdida los Hacendados, y V. S. estubiera cubierto de la Donación sin el grabamen de tantos Réditos.
6.ᵒ Legajo de ocho meses en que consta el Ganado q.ᵉ á entrado con destinción del Ageno, y marcas no conocidas.
6.ᵒ La Cuenta Mensual del tmpo. de los ocho meses que he tenido á cargo la vara, de que he formado un Legajo con el núm.ᵒ 4 es el comprobante de todo lo Expuesto en este particular firmada por el referido Apoderado D.ⁿ Juan Ximenez, donde por columnas se dan razón de los Novillos que se han conocido comprados y de los Agenos cotejadas con las que he llevado con los Administradores. Destos Agenos hace distinción de los que no se conocen sus Marcas y de los que se han dado por Orejanos en las mismas columnas; los quales pertenecen á V. S. por la Donación de que se le puede pasar razón á el Señor Tesorero para que al final del año con la cuenta que entregaren al Señor D.ⁿ Joachin Pinto, y el Señor D.ⁿ Manuel de Lecica pueda cobrar su ymporte; mediante á que los que se ponen por extraídos en la última columna son de los Agenos conocidos; á el[51] final de dha. cuenta ponga el resúmen de cada especie. Esta misma cuenta (siguiendo los S. S. Fieles executores) podrá servir para la que le puedan tornar los mismos que le dieron el Poder á V. S. en su nombre cuando lo tengan por conveniente ó quando se le renueba el poder, aunque este en realidad de verdad no se debía remover cumpliendo como promete su proceder como hasta ahora.
7.ᵒ Estado del reconocimiento de varias partidas de Cueros.
7.ᵒ Por lo perteneciente á la Comición del reconocimiento de los Cueros, que entran en la Ciudad, bajo manifestación de diez y nueve partidas y su estado en el quaderno N.ᵒ 5 firmado del apoderado como Depositario de todo, pero se hace preciso para que esto tenga su debido curso con beneficio del público, de los Hacendados y de V. S. se le dé pronto despacho á las Representaciones que el dia que entregué la Vara hice á V. S. pues de ella y las adjuntas copias con el num.ᵒ 1 y 2 que acompañé se manifiesta que pende todo de la resolución del S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ, pues estos reconocimientos se hallaban como sin uso desde el vando promulgado por Agosto del pasado año de 775 por lo menos creo que V. S. no tiene noticia de alguno ni hecho por los Apoderados ni por los S. S. Fieles Executores.
8.ᵒ Que por el Tesorero de propios se lleve cuenta de lo que se cobrare de los embarg.ˢ de los Cueros.
8.ᵒ Si estos recojim.ᵗᵒˢ hubiesen de proseguirse, se deberá llevar una anual cuenta separada por los S. S. Fieles Executores (djs) Tesoreros aunque pongan en la gral. el todo de lo que se hubiere cobrado, cuyos quadernos ó Listas de Embargos y de conocimientos estarán en Legajos de cada año con distinción y claridad, como el de la entrada de los Novillos p.ᵃ el Abasto, para Gov.ⁿᵒ de V. S. é ynteligencia de los Hacendados como ya dho. en el num.ᵒ 6 de esta Representación.
9.ᵒ Que á los Jueces se les señala parte en los Decomisos.
9.ᵒ Como esten impuestas penas sin declararse su aplicación parece regular que el Juez tenga parte como se practica en los Descomisos, y en varios otros que por Ley tiene la tercia parte el Juez aún aquellos que tienen asignación de sueldo y son de mayor graduación.
10.ᵒ Que la Resolución del embargo de algunos cueros pende del Superior Gov.ᵒ y noticia de las presentac.ˢ q.ᵉ e hecho sobre este asunto.
10.ᵒ Enterado V. S. en el particular sobre la entrada de Ganados,[52] Methodo con Administradores y Apoderado juntamente del estado de los Cueros embargados y de que pende su resolución de la del Señor Gov.ᵒʳ Ynterino, y de la aprobación del Ex.ᵐᵒ Señor Virrey D.ⁿ Juan Josef de Vertiz como aparece de la Representación que hice á V. S. el dia que se abrió punto: Paso ahora á dar razón de lo obrado en orden á el Pan.
11.ᵃ Methodo para q.ᵉ los Panaderos amacen con las onzas q.ᵉ previene el arancel.
11. Hecho cargo que el celo de los S. S. Fieles Executores que madrugando reconocen una y otra Panadería para pesarles el pan, abandonando para esto su principal cuydado y asistencia en la Plaza, para el buen orden que debe haber entre la multitud de los que venden y compran, no era bastante á conseguir el legítimo peso en el Pan; Provey auto en 28 de D.ʳᵉ del año próximo pasado que V. S. aprobó; por el que se les obligó á concurrir todos los días á pesar el pan en el Juzgado; á cuyo efecto fueron Yntimados por el Alguacil maior, que siendo estos treinta y siete, desde luego se escusaron dos de amasar dicho Pan: Nada hace verificar más el sentimiento que les causó este auto (Por reconocer no tenían modo de ocultar su quebrantamiento) como el haberse presentado á al Señor Gov.ᵒʳ Ynterino pidiendo se mandase reformar el Arancel y para ello pedían se hiciesen experimentos: Desde el año de 1766 que tengo el honor de ser uno de los que componen este Ayuntam.ᵗᵒ hallé establecido en el Arancel que valiendo el Trigo á dos pesos Fanega tubiese el medio de Pan treinta y dos onzas y á tres pesos Fanega tubiese veinte y quatro onzas; No pasando quando ellos se presentaron de tres p.ˢ la Fanega de Trigo, está claro que nunca practicaban el cumplir con dho. Arancel, y que la determinación del Auto les pone en la obligación de su cumplimiento, pues como en el que se mande que smpre. que se les encuentre repartido de menos onzas del que manifestaren á el peso por la primera vez que lo hagan se les impondrá la pena de veinte y quatro p.ˢ y por la segunda suspensión de poder amasar por un año; no les queda la libertad de redimirse con quatro p.ˢ y un poco de Pan q.ᵉ se les quite para los Presos.
12. Que en el año de 1768 reformé él Arancel á beneficio pp.ᶜᵒ el que sigue.
12. En otra ocassión que fue la primera que obtuve la Vara de Fiel Executor que fué el Año de 1768, tocándome formar el Arancel hallé mucha desproporción en el que corría por el Pan, pues[53] dando principio por dos p.ˢ Fanega; treinta y dos onzas del medio, y por tres pesos fanega veinte y quatro onzas y de quatro p.ˢ para arriva era demasiado rebaja en las onzas del medio de Pan, pues decía que estando el Trigo á quatro p.ˢ tubiese el medio diez y siete onzas, y estando á cinco p.ˢ debiese tener quinze onzas; siendo constante que los costos, á excepción del Trigo son los mismos, y que quando más vale la Fanega, más pesos de Pan compone y en el mayor aumento de estos está su utilidad (Por cuia razón en este presente año no tube por combeniente el rebajarles para su amacijo, de veinte rr.ˢ Fanega en la razón que se les dá en la Papeleta que lleban todos los dias como después diré). Y haciendo experimentos reformé en los términos en que se hallaba, y está este presente año, y aunq.ᵉ también después de tres meses de aprovado por V. S, (como se podrá reconocer por sus Libros del dho. año de 1768.) Se presentaron, á corrido hasta oy y corre: Todo lo que hace reconocer la utilidad que resulta á el pp.ᶜᵒ de una y otra determinación que e tomado en el particular con aprobacion de V. S.
13. Notoriedad del Auto, sobre asistir los Panaderos á el repeso del Pan todos los dias.
13. Para que el pp.ᶜᵒ estubiese ynteligenciado y q.ᵉ los Alcaldes de Barrios como se les tiene ordenado por el Señor Gov.ᵒʳ pudiesen hacer efectivo su cumplimien.ᵗᵒ se fixaron tres exemplares del Auto (Quedando como lo está en poder del presente Escribano el original y diligencias obradas en la yntimación) El uno á las Puertas de estas Casas Capitulares, otro en el Juzgado del Fiel Executor (Que deseé para ynteligencia del sucesor y otro en la Plaza nueva de Sⁿ. Nicolás.)
14. Papeletas ympressas q. diariam.ᵗᵉ se daba á los Panaderos p.ᵃ aberiguar el que no concurriese, y noticia del valor del Trigo.
14. Para que en la concurrencia de tantos Panaderos no se padeciese equivocación en saber si todos cumplían ó no con lo mandado y supiesen el valor del Trigo para que á su respecto tragesen el Pan con sus respectivas onzas; mandé ymprimir porción de papeletas, recervando el Dia, Mes, y Año, nombre del Panadero y lugar para poner el precio del Trigo para que en presencia de los que trahían el Pan dijesen á como vendían, ó con el ministro los remitía para que se enterasen (sabido por mi primero) á como lo vendían; bien que les ordenaba que en el dia no habían de alterar el precio poniéndolo más subido. (Que este es[54] el methodo prevenido en las Alhondigas de México, á que deben arreglarse las que se establezcan, según está mandado por Ley Real de Indias). Practicada esta diligencia le pesaba el pan y le entregaba á cada uno su Papeleta, poniéndole el mes y día, y el precio de la Fanega de Trigo y mi rúbrica. De modo que con esta diligencia ninguno podía ygnorar el peso que había de poner á el Pan, y en caso de faltar ser conocido y sin disculpa.
15. Que el pan ha de venderse con marca conocida p.ᵃ saber el Dueño.
15. No obstante esta diligencia para que encontrandose repartido más gasto del presentado, pues los Pulperos por disculparlos dicen que lo an comprado sin saber de quien es, ordené á el respaldo de dhas. Papeletas pussiesen el num.ᵒ que cada uno llevaba en su Papeleta, por sello en el medio de Pan blanco, y Pan baso, pués desde su principio para mi ynteligencia fuí numerandolos según el orden que llebo el Algualcil mayor en yntimarles el Auto, pues aunque algunos S S. Fieles Executores lo habían mandado, como todos no siguen un sistema, y muchas veces ygnoran lo prevenido por sus antecesores, se suele alterar por los que son ynteresados, como se verifica en este caso (Lo que me estimula á hacer esta difusa Representación para que en la parte que lograse la aprobación de V. S. se mande seguir; y no se altere sin justa causa, y p.ᵃ ellos se le de parte). Y con alguna paciencia logré no solo que pusiesen su num.ᵒ sinó es que todas las marcas ó números para señalarlos fuesen de oja de lata, y señalado del tiempo que van á picar el Pan para darles las echuras, pues algunos que lo hacían á el tmp.ᵒ de formar los panes, decían no podía quedar señalado porque se perdía la Marca.
16. Horas á q.ᵉ deben los S. S. Fieles assistir á el Juzgado.
16. Para no hacerles molestia y que no tengan motibo de quexa, es necesario que los S. S. Re.ʳᵉˢ á quien tocase el Turno de la Vara, madruguen y concurran temprano á el Juzgado lo menos á las seis y m.ᵃ en Verano y á las siete y media en ymbierno.
17. Que no es conven.ᵗᵉ se mande amasar á menos precio q.ᵉ el de 20 rr.ˢ Fanega.
17. Ya establecido este orden reconociendo la abundancia de Trigo que prometia el año mediante la Divina Misericordia, reflexionando por una parte que los más de los Labradores necesitan vender parte de su Trigo para costearse, pues en años abundantes no hallan quien les supla; y con concepto que bajando de veinte[55] rr.ˢ el precio del Trigo no podían amasar los Panaderos (una vez ya admitidos, y q.ᵉ la pronta novedad podria acarrear un gran perjuicio á el publico) pues había experimentado que alguno de los que fueron citados y concurrieron á el Juzgado habían dejado de amasar por que no les tenía cuenta, como se manifiesta por la lista que quedó en el Juzgado; y que otros habían tenido mutación entre sí por lo mismo; y que es cierto que siendo el mismo el costo de casa comida, Leña, sal y Peones ett.ᵃ quanto menos vale el Trigo baja el monto de pesos en el Pan, y por consiguiente su utilidad; los que por el contrario mientras más vale el Trigo más se aumentan los pesos del Pan; y por corta que sea la ganancia en cada peso, en muchos es algo, y en pocos nada, á más que en el de abundancia no tiene mayor venta, y les buelven el Pan; lo que no sucede quando tiene valor el Trigo; Razón porque como tengo dho. aumenté las onzas el año de 768 de quatro p.ˢ para arriba que estando dispuesto en el Antiguo Arancel que á quatro p.ˢ se diesen diez y siete onzas, cinco quince y seis trece. Puse en el que manifesté que á quatro p.ˢ tubiese veinte onzas, á cinco diez y siete onz.ˢ y á seis p.ˢ quince onzas. Por lo mismo que vá relacionado luego que el Trigo llegó al precio de veinte rr.ˢ y que prometía bajar á peso por los muchos Labradores que bajaban para habilitarse á vender el Trigo á la Ciudad concervé siempre el ponerles el precio de veinte rr.ˢ con cuyo motivo compraron todo el que vino y fueron remediados dho. Labradores.
18. Que en años que tenga valor el Trigo, conviene obligar á los Panaderos vender el Pan en las Plazas pp.ᶜᵃˢ.
18. Como en los años de alguna escacez, bien sea aparente (que assi suele suceder) bien sea cierta, es quando se hase más sensible la falta de onzas en el referido pan, p.ᵃ evitar este perjuicio sin que á los Panaderos le sea graboso el publico logré el de mejor calidad y arreglado el peso que debe tener me parece se puede lograr; ordenándose que precisamente todos los Panaderos de Profesión lo lleben ó manden á las Plazas Públicas bien sea facilitándoles quartos para ello ó bien que ellos lo manden en carretones: y de esta forma no podrán usar para el común de las onzas que deba tener. Sabran los S. S. Fieles Executores si tienen Pan suficiente para el Abasto del Pueblo, y si les conviniere podrán dar las órdenes que les pareciere para que no falte con mas facilidad que repartido por las Pulperías.
19. Que la providencia antecedente es conve.ᵗᵉ á el pp.ᶜᵒ y á los Panaderos.
19. No solo contemplo utilisima á el público esta determinación, sino es á los mismos Panaderos, pues estos luego que el Trigo llegue á valer á cinco p.ˢ Fanega; el que menos amace no bajará de Quarenta p.ˢ diarios el qual haorrará á el fin del Mes ciento y cincuenta pesos de vendas que oy pagan al respecto de un rr.ˡ en cada peso, y por esta razón se esmeraran á competencia en hacerlo de buena calidad par su mejor expendio.
20. Que el modo de habilitar á los Labradores es que se procure que los Panaderos amacen á razón de 20 rr.ˢ Fanega (Véase el num.ᵒ 17).
20. No ay duda que si pudiera conseguirse que el Trigo no bajase de tres p.ˢ el de buena calidad se debían tomar las medidas para ello para fomento de los Labradores que siendo por la mayor parte Pobres, no se costean los más de los años. Pero como este fruto no tenga saca para afuera, y todo el que da la Cocecha se ha de consumir en el gasto de la Ciud.ᵈ siempre que el año sea abundante, á más de aumentarse los costos de la recogida, su propia necesidad los hace bajar de precio. Después de haber deliberado en no baxar de los veinte rr.ˢ para que los Panaderos amazacen, me ynformaron, que en el tmpo. que gobernó el Exmo. Señor Don Josef Andonaegui, se mandó no bajase el Trigo de los 20 rr.ˢ pero los clamores de los propios Labradores que no podían venderlo hizo franquear su venta como pudieron. Y assí me parece que el medio más oportuno para que no sea tanta su quiebra en semejantes tiempo es que se mande que los S. S. Fieles Executores, en la Papeleta que dieren á los Panaderos nunca bajen de dho. precio de veinte rr.ˢ y de este modo se animarán á sembrar, sabedores que no será su pérdida. (En caso de no salirle muy bueno el Trigo) crecido, y que podrá habilitarse con prontitud.
21. Methodo para q.ᵉ arreglado á las Leyes se liberten los Labradores de pagar Alcavala y evitar Regatones de la Especie.
21. Habiéndome dado parte un Labrador en el año pasado á fines de el, como le pedían Alcavala por que no pudiendo vender el Trigo en la Plaza nueva lo había vendido á un Panadero, supe con este motivo se hiba entablando cobrar la Alcavala á todos los que vendían por junto sin distinción y que solo se exceptuaban las Carretas que menudeando en la Plaza no pudiesen expenderlo en ella; y con Licencia del Fiel Executor tuviesen á q.ⁿ venderlo. Con reflexión á las Reales Cédulas que favorecen á los dhos. Labradores, y á las franquezas con que Su Mag.ᵈ Reynante (Dios le gue.) á protegido[57] y protege la Labranza por su importancia, ya que por la Ley 25 Titt.ᵒ 13 L.ᵒ 8 de las de estos Reynos que declara de las Especies y cosas de que se debe pagar la referida Alcavala, se ordena por estas sig.ᵗᵉˢ Palabras: del Trigo, Cebada, y las demás semillas que no se vendiesen en los Merchados y Alhondijas para provición de los Pueblos, se ha de cobrar, guardando lo resuelto reconocí que lo que en ella se previene es que todo el Trigo, Cebada y Semillas para el común no debe pagarla, pues el que en esta Ciud.ᵈ no haya Alhondiga no ha de perjudicar á el Público de este beneficio: A mas que combinando las Leyes 1.ᵃ, 4.ᵃ, 5.ᵃ, 8.ᵃ, 9.ᵃ, 13 y 19 del Tit. 14 Lib.ᵒ 4.ᵗᵒ de la dha. Recopilación, la disposición y objeto de la Alhondiga de México de que tratan estas Leyes, fué para evitar Regatones por el perjuicio que de ello se sigue á el Publico, aunque permiten la Compra de el Trigo á los Traficantes en los Lugares inmediatos ó distantes, presentando Testimonio de la cant.ᵈ y precio, y solo se prohive se venda fuera del Alhondiga, y que salgan á los caminos á comprarlo á los dhos. Como de todo lo dho. reflexionasse que el espíritu de estas Reales disposiciones sea favorecer á el Común, y á los Labradores, y que en años abundantes como lo ha sido el presente en esta Ciud.ᵈ conviene para su fomento el darles libertad para vender sus Trigos, y que ningunos otros podrian comprarselos mejor y que los Panaderos que abastecen á el público del Pan diario, y ciertas personas para su gasto. Para que teniendo efecto esto, constase era para el público Abasto, ordené y mandé á todos los dhos. que pena de veinte y cuatro pesos ninguno comprase por mayor el Trigo sin Licencia del Juzgado, presentando para ello un Memorial en que expressacen lo compraban para amasarlo para el público Abasto, y poniendo Yo á el Margen el Mes, día y Año y la palabra convenida para el fin que se expresa no tengo noticias se ubiese cobrado á alguno la sobre dha. Alcavala; sin que para esto halla sido preciso multar á ninguno, ni hacer más corto que del Medio Pliego de Papel común en que hacen el Memorial; y lo que es mas, sin haber tenido reconvención por el Administrador de la Real Aduana directamente, pues según llegué á comprehender parece que su ánimo no ha sido otro que cobrarla de los Rebendedores de la Especie, y desde luego que es un medio muy acertado para conocerlo, y evitar los perjuicios que estos causan en tiempo de escaséz.
22. Ordenes para evitar los juegos como perjudiciales: y que convenía que la leche se vendiese en ciertos Lugares pp.ᶜᵒˢ.
22. Siendo el Juego de Bochas uno de los prohibidos por Auto de[58] buen Govierno, y publicado por Vando; habiendo experimentado que lo más del dia se passaban varias personas en la propia Plaza, entretenidas con ellas sin attender á cumplir con sus Amos empeñando la ropa en las Pulperías y que estos por lo mismo hacían grangería con este entretenim.ᵗᵒ perjudicial: Sin saber que la pena impuesta por el Gov.ⁿᵒ era de veinte y cinco pesos les previne no alquilasen dhas. Bochas pena de cuatro p.ˢ á todos los Pulperos de dha. Plaza con lo que y hacer quitar una sola bocha se contribuieron: En las demás Pulperías de la Ciud.ᵈ había en muchas de ellas introducídose alquilarlas á los muchachos sin distinción; lo que me obligó á ponerlos en el arancel la pena de Diez pesos que V. S. aprobó: Y habiéndole hecho quitar á uno el juego de estas antes de ponerle el Arancel y encargadoles personalmente quando los repetí, que no practicasen tal entretenimiento se contribuieron mucho; de modo que no fué necesario multarlos: Este Cuydado no deben abandonar los S. S.ᵉˢ Fieles Executores, Alguacil Mayor y su Teniente por lo que se ynteresa el bien común y aún el continuo juego de cañitas y otros que publicamente, por todas las Calles se va yntroduciendo pervirtiendo á los muchachos, mesclandose con ellos varios malebolos para ganarles la plata que talvez sera hurtada á sus Padres, ó Amos á quien sirven como conmunmente lo practican los que venden la Leche; y es gran dolor que se hayan de criar estos Muchachos tan sin Doctrina, y solo porque nos vendan la Leche por las Calles se ha de permitir que sea un Seminario destinado para la Cadena; que sería mas conveniente que esta se vendiese en destinados lugares, ya para evitar la mala educación de estos como porque de seguro se sabría yr á buscarla con más aceo que oy la venden.
Habiendo ympuesto V. S. de las disposiciones que tomé á beneficio pp.ᶜᵒ se hace pressiso enterarle de las Economías y buena órden con que me pareció debían estar los Vendedores en la Plaza principal y su Aceo y Limpieza.
23. Distribución de calles p.ᵃ los vendedores y comodidad de los compradores.
23. Y haciendo Relación de lo primero digo, que dí órden el que parte de las ortalizas y Tocinos, y algunos otros comestibles hiciesen un Ala por debajo de la Calzada de las Casas que miran á el Norte; no consintiendo caballos en ella. Y la otra de Carretas y Carretillas de Carne, enfrente: dexando un bacío ó calle bastante capas para el concurso de Gentes: De modo, que poniendose la primera frente[59] de la Esquina del difunto D.ⁿ Juan Gutierrez, quedase descubierto el 2.ᵒ Arco entero de los Portales de Cav.ᵈᵒ con sus Pilares. En medio de esta cera de Carretas y Carretillas, una calle Trabieza frente de la bentana de reja de la Casa del difunto Sorarte.
Las Carretillas de Carne que desde esta calle trabieza ó Callejón se ponen hasta rematar frente de otra bentanita de reja que está junto á el Estanco no deben pasar deste paraje, para dexar flanco suficiente para las Carretas que entran y salen por las Calles de Cav.ᵈᵒ y Colegio, entre estas, y Corredores de Cav.ᵈᵒ. Otra calle ancha siguiendo la de S.ⁿ Fran.ᶜᵒ se formó siguiendo como para la Merced de las Carretillas de Carne, y algunas hortalizas; ancha y desahogada que descubriese las Esquinas primeras de la dha. Calle de la Merced: Otra pequeña para los Carneros: Otra á un lado entre el Juzgado y la Capilla de enfrente, para el Labio del foso, de Carretillas de Carne ó del Pescado, dexando en su principio camino suficiente entre las Carretas de Trigo para el Fuerte.
24. Que se debe poner cuidado no pasen Caballos ni Carretas por las Calles de dhos. vendedores.
24. Esta disposición se necesita acompañarla ó conservarla libertando á los concurrentes assí vendedores, como compradores del tránsito de Carretas, y Caballos, como está mandado por el Ex.ᵐᵒ Señor Virrey y Gov.ᵒʳ Interino; y para ello conceguí se me concedió un soldado del Piquete que pedí.
25. Sobre que la Plaza debe estar limpia.
25. Teniéndose asimismo Ordenado el aceo y limpieza de la Plaza, como es costumbre en toda la Península de España, y que para este fin todos los q.ᵉ venden contribuyen; hallando establecido que los de los Carneros le pagaban á un Mulato Chileno todos los Domingos un medio por limpiar su sitio, mande que este cobrase de solo los Regatones un real por Semana, y que limpiase las Calles de ortalizas: Para esta contribución llamé á los dhos. y les propuse ó que la hiciesen limpiar conviniéndose ellos ó que diesen el Real, á que todos menos uno se convinieron; pero llegado el caso que le tocase á este cuidar de la limpieza, y experimentando el costo y molestia rogó para incluirse con los demás: Como este dho. Mulato cobrase estos rr.ˢ y esperase a q.ᵉ me retirase no cumplió como debía, por cuyo motivo en el principio de este año siendo más los contribuyentes, me ajusté con otro llamado Ximenez, en quatro rr.ˢ á el dia y siendo preciso acomodar la posición de Carretas que venía de frutas, formé otra Calle; y contribuyendo esta como tres semanas[60] pude darle á razón de seis rr.ˢ á el dia; cesando esta contribución quedaron en los quatro rr.ˢ diarios; que habiendo disminuydo los contribuyentes, no se juntó la última semana más que diez rr.ˢ y no cobrando las semanas, que por el Agua que llobió estaba la Plaza llena de barro, fué preciso el dia que entregué la Vara suplir dos rr.ˢ de mi peculio; lo que hice presente á V. S. con el borrador de dha. cuenta.
26. Que en algunas ocasiones se ha sacado para la limpieza medio real á todos en gnral.
26. No es la primera ocasión que se ha hecho contribuir para el dho. Aceo, un medio por Semana á todos en general que venden ortaliza, lo que se ha gastado en solo la limpieza de un dia, en los Pressos y Carretillas que conducían la basura por diferentes ocasiones, y por distintos S. S. Fieles Executores de lo que V. S. se podrá ynformar.
27. Necesidad que ayga de hacer una Recova.
27. Pero como este methodo y disposición ha sido y es por la presente que el Ex.ᵐᵒ Señor Virrey ha dispensado en que concurran á la dha. Plaza tantas Carretas y Ortalizas, y que puede cesar esta permisión; ya porque parece yndecente á la vista de su Palacio, ya porque el sitio de los quatro solares que están delante es muy regular se Edifiquen para la Real Audiencia y demas Tribunales como sucede en Lima y México; que ygualmente que se cereó el que llamaban vulgarmente de las Aminas, y pertenece á el Real Seminario Conciliar, donde se situaban las Carretas del Trigo por el Director de dho. Seminario; se cercará y edificará por D.ⁿ Antonio Escalada como propio suyo, donde se situan los Carneros, Carne y Pescado; y en este caso se verá V. S. precisado de acomodar en la propia Plaza: cuyo inconveniente y el de mandar á las otras más pequeñas y distantes á que vendan no necesita explicación: Por lo que es yndispensable que V. S. se determine á tratar de hacer una Recova, que á más de precaver los inconvenientes propuestos, se atiende á el beneficio pp.ᶜᵒ á el de los vendedores á la comodidad y hermosura y á el mayor aumento de los propios de V. S. que se hallan tan gravados con tantos empeños.
28. Cilio y forma de la Recova.
28. Esta Recova puede hacerse en la Propia Plaza Principal quedando suficiente terreno para las funciones pp.ᶜᵃˢ y para ynteligencia de esto digo:
Que la Plaza sin contar las quatro calles que la circunbalan,[61] tiene de Norte á Sur, ciento y quarenta varas; aunque por la parte del Cav.ᵈᵒ ó sus Portales tienen los pilares quasi su grueso en la misma Calle: Con q.ᵉ formándose en los Tres Angulos de Leste, Norte y Sur; en Terreno de Veinte varas, y en cada medio Angulo, una Calle para entrar, quedando libre el de Poniente que corresponde á el frente de estas Casas Capitulares; queda una Plaza más conforme á lo que previene la Ley 9 del Titt.ᵒ 7 L.ᵒ 4 de los de estos Reynos, pues queda formada de un Quadrilongo, pues de Leste á Oeste quedan ciento treinta varas, y de Norte á Sur ciento: Tomará sus diferentes Calles con sus corredores como en ella se previene, pues aún con arreglo á esto, se vé que los tres frentes de Edificio que la componen á el presente, tienen terreno en las propias Calles con esta mira de hacer Corredores, á más de los que son precisos hacer en dha. Recova: En la qual se pueden colocar todos los comestibles para su venta á cubierto de las yntemperies, y hacerse unos almacenes para Trigo, que puedan servir de Alhondigas ó arreglarse de modo que haga á dos fines libre de humed.ᵈ que es lo que causa el Gorgojo: Assimismo varios Cajones ó Cuartitos p.ᵃ Mercachifles, Tiendas y Pulperías.
29. Que la Recova no tenga mas altura q.ᵉ 3½ var.ˢ y que los frentes de la Plaza se Edifiquen de altos todos por un ygual.
29. Estos Edificios no deben ser de más altura que de tres varas y media quando más, y de Azoteas con sus resguardos y remates que la hermoseen y no ympidan la vista de los altos que es preciso Edifiquen con ygualdad, los Dueños de los frentes oy Edificados como está el Seminario.
30. Dificultades que se pueden objetar y se propone disolverlas.
30. Para este tan ymportante proyecto se tocan á el parecer, dos grandes dificultades; La primera la Cituación del Fuerte, y la segunda que como estando tan Empeñados los propios pues de principal asciende á más de 30 mil pesos se podrá emprender una obra de tanto costo como aparenta; pero estos propios nudos de dificultad con que parecen se atan y ligan, se desatan á mi parecer con facilidad.
31. Que la Casa de la Real Audienc.ᵃ conviene edificarla delante del Fuerte, y Razones en que se funda esta proposición.
31. Ya tengo dho. es muy regular que para la Real Audiencia y demás Tribunales no hay citio más propio que el que está delante del Fuerte ynmediato á el Palacio, y donde será preciso Edificar Carcel de Corte, y para que tengan cumplido efecto las Leyes del[62] Titt.ᵒ 7 del Libro 7 de las de estos Reynos, no parece ay sitio mas propio que el susodho., y á menos costa de la Real Hazienda, pues no ay necesidad de comprar Casas para derribar y construir dhos. Tribunales: Además que por la Real Cédula su fecha en Madrid á 26 de Febro. de 1680 y Juntas de Guerra celebradas para la fortificación de este Puerto (unico en este Tmpo.) y parecer que dió el Cap.ⁿ de Ingenieros D.ⁿ Josef Bermúdez en 10 de Enero del año de 1703 se halla que no se tuvo por conveniente hacer el fuerte en el citio que está oy edificado, por los Edificios que en ese tmpo. había en sus ynmediaciones, los que cotejados con los presentes es fácil comprehender la gran diferencia de unos á otros; á que se agrega el que oy tenemos fortificado el Puerto de Montevideo y que los navíos de Guerra y Fragatas de estos tmpos. no pueden llegar á mucha distancia, y parece por esta razón, ó otras que no son de mi profesión, se a concedido Edificar los Huecos, ó citio ynmediato que por este respecto no se habían Edificado ultimamente, Todas estas razones que expongo dirigidas á parecerme conveniente se edifique el sitio que está delante del Fuerte, por mayor utilidad de la Real Hacienda, y que siendo necesaria la Recova, no hay otro lugar que la propia Plaza, y no se debe pensar lo que en otras ocasiones el que se haga en el citado citio, y a el mismo tmpo. el que por razón de dho. Fuerte no se deje de solicitar hacerla en los términos propuestos lo uno por que assi como en caso de jugarse la Artillería, será preciso derribar las Casas Capitulares y la Cathedral obras de mucho mayor costo, es de poco inconveniente el que se derribe un Edificio tan bajo como el propuesto, y lo que es más que todo, que no pudiendo V. S. mandarla hacer sin aprobación del Ex.ᵐᵒ Señor Virrey, Su Ex.ᵃ con sus superiores Luces, reconocerá si ay ó no inconveniente en ello, que es la primera diligencia que se ha de practicar; y assí concedida la gracia en que V. S. debe confiar pues ninguno como Su Ex.ᵃ sabe mejor la necesidad de dha. obra, ni más adicto á el bien de la causa publica: A que se agrega que por otra Real Cédula de S. Mag.ᵈ del año pasado de 1774 se ordena que no teniendo V. S. propios suficientes para costear la función del día y Octava del Santísimo Cuerpo de Nro. Señor Jesu Christo, arvitre V. S. medios con el S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ: Si para mas funciones como las que hasta aquí á costeado V. S. manda Su Mag.ᵈ se arvitre medios para su costo y que no se graben los Gremios para ella que otros arvitrios se pueden discurrir más equitativos, y útiles en su propia contribución para los que lo pagasen que dha. Recova? Ya[63] es indispensable que V. S. piense q.ᵉ assí esta función tan recomendable como las demás de su obligación, se celebren con solemnidad de Corte á la Vista y Concurrencia del Ex.ᵐᵒ Sor. Virrey viva ymagen de nro. Soberano, de una Real Aud.ᵃ y demás Tribunales que á ellas an de concurrir, extra de alibiar por obligación de tanto grabamen á sus Individuos que oy componen tan respetable Cuerpo, y que causa en parte no haber quien compre los Templos.
32. Arvitrios para Construir la Recova.
32. Se me dirá á todo lo dicho que con que caudal se hará esta obra; y quien en la ynteligencia de lo que V. S. está debiendo le franqueará caudal p.ᵃ ella? Ya me propuse desatar en el segundo punto este nudo de dificultad, y en su consequencia digo: Que precedida la licencia del Ex.ᵐᵒ Señor Virrey, y formado el Plan y Presupuesto de su costo, se puede solicitar quién dé la plata para costear la mitad de uno de los tres Angulos, aquel que prometa redituar más; esta Plata no es necesario su entero desembolso, pues este mismo sugeto puede yr pagando Materiales, y Mros., conforme se vaya edificando, haciendo desde luego escriptura de hipoteca del propio edificio y sus Rentas: Y a el mismo tmpo. solicitar se ponga en cobro el Ramo de Exido con la moderación que V. S. tiene acordado en el citado año de 774. de la mitad de los cinco pesos por Quadra por las razones expuestas en dho. Acuerdo: Y si pareciere cobrar los cinco p.ˢ por dhas. Quadras de los primeros del Exido por el más valor que oy tienen sus Terrenos, parece que en este caso consulta V. S. la equidad respecto de los demás. Esta Renta podrá aplicarse á pagar los yntereses y principal de dha. obra, y con estos seguros no dudo no falte quien supla la plata, y más no dándola de pronto: Assi como no faltó quien en el año pasado supliese á V. S. la de las ocho mil y tantos p.ˢ en que compró la casa inmediata para asegurarse de este citio con objeto de ampliar la Carcel por ser tan urgente la necesidad, asegurando sus réditos con los propios arrendamientos de ella, bien que concurrió el Amor á la Patria que estimula á el Individuo que hizo el suplemento: Pero pregunto, V. S. desconfiará entre sus compatriotas y vecinos falte este propio amor y deseo de un beneficio público tan gnral. y que con el tmpo. ponga á V. S. en su mayor auge con estos medios y sus constantes méritos? no me persuado falten á vista de los grandes Edificios que se ven hechos, y en tmpos. de menos comercio y vecindario: La grande obra de las Casas Capitulares las mas lucidas del Reyno, fueron proyectadas á fines del siglo pasado y reguladas en 60 mil pesos á[64] cuya obra concurrieron con generosidad sus vecinos accioneros del ganado de la otra vanda con un tercio del valor de su [****] que V. S. tiene la facultad de ajustar con los Dueños o Maestres de los Navíos: (De cuyas resultas tiene V. S. dros. que representar contra la Real Hacienda) y lo que hace más notable esta resolución (Permítaseme llamarle magnanimidad) que muchos años después aún no había presos en la Carcel para darles libertad en la Visita en obsequio de las Santas Pasquas, como consta de sus actas de que se puede colegir que estado podría tener esta Ciudad limitado su comercio á ynfluencia de su Emulo: Edificado el medio Angulo, con lo que este redituase, y dho. Exido oy bastante sobrante después de pagar los yntereses, para pagar los réditos del ymporte del otro medio y de esta forma verá V. S. concluída una obra de que le resulten las mayores utilidades que en pocos años podrá tener pagado su principal y aun empedrada para mayor aceo: Y quando lo propuesto no tubiera efecto que lo dudo, se puede rematar por algunos años en quien mejores ventajas ofresca; á el modo con que se hizo el Puente de las Conchas; ó en ygual caso el año de 1756 hacia D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Alvarez Campana (ya difunto). Con la Recoba que solicito hacer en los solares frente del Fuerte, que es público y notorio daba permiso el Señor Governador que entonces acabava de Recivirse del Gobierno.
Enterado V. S. en lo expuesto y contenido de los treinta y dos puntos relacionados espero de su justificación se sirva declarar quales sean de su superior aprobación, y en su consequencia se digne dar las Ordenes que halle por más conveniente para que no se altere sin justa causa, pasándose noticia á el Señor Tesorero del Caudal que debe percivir del apoderado, formando Libro separado en que den principio las cuentas de lo percivido por la Donación hecha de los doce mil pesos: Y en quanto á la Recoba que promete tantas bentajas, se medite y confiera con la madurez que V. S. acostumbra tratar los asuntos de la Naturaleza de este.
En quanto á la asignación ó gratificación que propongo en el num.ᵒ 9 que me parece arreglado á las Leyes, y practica de España, y á las diferentes comisiones de los Capitulares, como trae el Licenciado Martinez; y á que desde el principio que se confirió esta Comisión, no parece ha percivido V. S. ningún yngreso, ni ay noticia de tales hembargos, y de que en tantas otras que se me an conferido y estoy sirviendo no seme dá gratificación alguna constandole á V. S. mis cortas facultades, podrá resolver lo que conceptuase[65] de Justicia: Pero si con todo no conceptuase arreglada mi solicitud, con haberle servido á su satisfaccion como lo é practicado en repetidas ocaciones quedaré con la mayor complacencia. Buenos Ayres y Junio 7 de 1783.
(Archivo General de la Nación, Buenos Aires.—Papeles de Cabildo).
Arancel y precios á que han de vender los Panaderos y Pulperos de esta Ciudad y su Jurisdicción.
(1784)
Primeramente, valiendo el trigo á 8 reales Fanega, ha de tener el medio de Pan, después de bien amasado, y bien cocido 40 onzas: á 12 rs. 36: á 2 ps. 32: á 20 rs. 28: á 3 ps. 24: á 3 ps. 4 rs. 20: á 4 ps. 4 rs. 18 y medio á 5 ps. 17; y si á 6 ps. 16: Y el Pan francés 2 onzas menos, y dos panes bazos han de pesar lo que un real de blanco.
Valiendo el Barril de Vino de Mendoza á 11 ps., darán el Frasco á 4 rs.: y si á 13 ps. á 4 y medio rs.: si el de España corriere á 20 ps. darán el Frasco á 6 rs. y según el más ó menos precio, á proporción darán el Frasco. Si el Barril de Aguardiente de la Tierra valiere á 14 ps. el Frasco darán á 5 rs. y siendo resacado á 8 rs. el Frasco de Vinagre de España á 4 rs. y el de la Tierra á 3 rs. y si se le encontrase que lo adulteren, serán penados en diez pesos y el Vinagre se le derramará. La medida del Frasco será por la que se les tiene repartida por este Juzgado; y de lo contrario, serán castigados.
La Libra de Yerba | 1 rl. |
La de Ají | 2 rs. |
El peso de Velas de quatro por medio lo han de comprar precisamente á siete rs. con prohibición de que lo compren á seis rs. el peso. Dos panes de Jabón... 1 rl.—Valiendo la Botijuela de Aceite á 12 rs. darán el Frasco á 7 rs.—Las Fanegas de Lentejas de España á nueve ps., el Almud á 7 rs. y el medio á 3 y medio rs. Las de la Tierra y Porotos de España á 6 ps. Fanega y el Almud á 4 rs.
Los Chicharros, Alberjas y Habas á 4 ps., el Almud á 3 rs.
A cuyos precios se venderán estos Efectos, sin alterar las medidas, pena de quatro pesos. Sin tener juegos de Naypes, Bochas, ni otro alguno, pena de diez pesos aplicados para gastos de Juzgado, y presos de la Carcel: ni tomarán en empeño, ni comprarán prenda alguna á hijos de Familia, Esclavos é Indios, so la misma pena.
Buenos-Ayres y... de 1784.
(Archivo General de la Nación, Buenos Aires.—Papeles de Cabildo).
Demostración del perjuicio anual que recibía el Público, quando entró el Fiel Executor considerando amasarse diariamente un mil p.ˢ de pan, y venderse otros un mil de Avasto menudeado.
(1784)
Por la sexta parte de 365 [D][1] p.ˢ q.ᵉ corresponden á 4 onz.ˢ q.ᵉ quitaban los Panaderos á cada medio real de pan | 60 [D] | 833,2⅓ |
Por el resíduo q.ᵉ resulta del vendaje quedando rebasados 14 [D] p.ˢ q.ᵉ costearían 70 hombres ocupados en la venta del pan | 43 [D] | 031,2 |
Por el 6¼ % de 365 [D] p.ˢ de q.ᵉ los Pulperos dan la yapa | 22 [D] | 812,4 |
126 [D] | 677, | |
Si se agrega lo q.ᵉ prudentem.ᵗᵉ se puede considerar q.ᵉ escalfarán los Pulperos para sí, además de la regular utilidad que tendrían sin sugetar á los compradores con las yapas, y no se les hace alguna gracia, sinó q.ᵉ se mide estand.ᵒ ganancia p.ʳ otra yapa p.ᵃ el Pulpero | 22 [D] | 812,4 |
149 [D] | 489,4 |
Ascenderá el perjuicio á ciento quarenta y nueve mil, cuatrocientos ochenta y nueve p.ˢ quatro r.ˢ p.ʳ mucho que se rebaxe, siempre[67] quedarán: cien mil p.ˢ largos á favor de los discursos del Fiel Executor.
(Archivo General de la Nación, Buenos Aires.—Papees de Cabildo).
[1] Estos signos significan mil.
Reglamento que para el menudeo de Abasto, forma el Regidor defensor general de menors, Tesorero de Propios, y actual Fiel Executor y presenta al M. I. C. con el Arancel que de él se deduce, para que se sirva hacerlo examinar, y hallándolo conforme, mandar que se imprima y reparta á los Panaderos, Pulperos, y cualesquiera otros que al menudeo vendan las especies que comprende.
(Junio 18 de 1784)
Pan
La fanega de Trigo pesa de 8 á 9 arrobas. Antiguam.ᵗᵉ se daban 100 libras de Arina y 50 de semita por fanega, hoy se muele comunmente en piedras blancas, q.ᵉ dan mejor Arina, y menos porción—se regula en 90 libras de flor, y las 50 de semita, q.ᵉ reducidas á una común especie p.ʳ haber de pesar el pan bazo, el duplo q.ᵉ el blanco, son 115 libras, q.ᵉ reducidas á pan cocido producen 138 libras y son onzas 2208 se consideran 16 r.ˢ al panadero p.ʳ el travajo y costo de beneficiarlo, y medio r.ˡ de vendaje en cada peso.
Para saber las onzas que corresponden al r.ˡ de pan p.ʳ qualesquiera precio del Trigo, evitando la confusión q.ᵉ causan los quebrados, quítese la comisión del vendaje (que es de 16 partes la una) de las 220 onzas y el residuo 2070 partase generalm.ᵗᵉ por la suma del precio del Trigo, y los 16 r.ˢ del beneficio, y el quociente serán las onzas del r.ˡ cuya mitad corresponde al medio, al qual se le dará ó quitará el quebrado que resulte, según lo más ó menos que se le aproxime, ó diste de la ¼ de onza, q.ᵉ será el menor quebrado q.ᵉ señalará el Arancel.
Para saber los r.ˢ de pan q.ᵉ dará la fanega de trigo, auméntese á la suma de su precio y los 16 r.ˢ ¹⁄₁₅ avos, y el todo serán los r.ˢ de pan, que multiplicados por 7½, y partidos p.ʳ 8 darán los r.ˢ que costó el trigo, y los 16 de su beneficio, como se vé en los precios que siguen á la vuelta; en q.ᵉ también se ponen los errores que resultan á favor, ó en contra de los Panaderos, ó el Publico, en cada fanega.
R.ˢ de Pan |
Onz.ˢ del r.ˡ |
Onz.ˢ del medio |
Onz.ˢ de la fanega por los r.ˢ |
Onz.ˢ de la fanega por los medios |
Errores | Precio | |||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Trigo | 6” | } 22” | } 23⁷⁄₁₅” | 94¹⁄₁₁” | 47” | 2208” | 2205¹³⁄₁₅” | 2²⁄₁₅” | 22” |
Beneficio | 16” | ||||||||
Vendaje | 1⁷⁄₁₅” | ||||||||
8” | } 24” | } 25⅗” | 86¼” | 43” | 2208” | 2201⅗” | 6²⁄₁₅” | 24” | |
16” | |||||||||
1⅓” | |||||||||
12” | } 28” | } 29¹³⁄₁₅” | 73¹³⁄₁₄” | 37” | 2208” | 2210²⁄₁₅” | 2²⁄₁₅” | 28” | |
16” | |||||||||
1¹³⁄₁₅” | |||||||||
16” | } 32” | } 34²⁄₁₅” | 64¹¹⁄₁₆” | 32¼” | 2208” | 2201⅗” | 6⅖” | 32” | |
16” | |||||||||
2²⁄₁₅” | |||||||||
20” | } 36” | } 38⅖” | 57½” | 28¾” | 2208” | 2208” | ” | 36” | |
16” | |||||||||
2⅖” | |||||||||
24” | } 40” | } 42⅔” | 51¾” | 26” | 2208” | 2218⅓” | 10⅓” | 40” | |
16” | |||||||||
2⅔” | |||||||||
28” | } 44” | } 46¹⁴⁄₁₅” | 47¹⁄₂₂” | 23½” | 2208” | 2205¹³⁄₁₅” | 2²⁄₁₅” | 44” | |
16” | |||||||||
2¹¹⁄₁₅” | |||||||||
32” | } 48” | } 51⅕” | 43⅛” | 21½” | 2208” | 2201⅗” | 6⅖” | 48” | |
16” | |||||||||
3⅕” | |||||||||
36” | } 52” | } 55⁷⁄₁₅” | 39²¹⁄₁₆” | 20” | 2208” | 2218⅔” | 10⅔” | 52” | |
16” | |||||||||
3⁷⁄₁₅” | |||||||||
40” | } 56” | } 59¹¹⁄₁₅” | 36²⁷⁄₂₈” | 18½” | 2208” | 2210²⁄₁₅” | 2²⁄₁₅” | 56” | |
16” | |||||||||
3¹¹⁄₁₅” | |||||||||
44” | } 60” | } 64” | 34½” | 17¼” | 2208” | 2208” | ” | 60” | |
16” | |||||||||
4” | |||||||||
[69] | 48” | } 64” | } 68⁴⁄₁₅” | 32¹¹⁄₃₂” | 16¼” | 2208” | 2218⅔” | 10⅔” | 64” |
16” | |||||||||
4⁴⁄₁₅” | |||||||||
52” | } 68” | } 72⁸⁄₁₅” | 30¹⁵⁄₃₄” | 15¼” | 2208” | 2213⁴⁄₁₅” | 4⁴⁄₁₅” | 68” | |
16” | |||||||||
4⁸⁄₁₅” | |||||||||
56” | } 72” | } 76⅘” | 28¾” | 14½” | 2208” | 2227⅕” | 19⅕” | 72” | |
16” | |||||||||
4⅘” | |||||||||
60” | } 76” | } 81¹⁄₁₅” | 27⁹⁄₃₈” | 13½” | 2208” | 2188⅘” | 19⅕” | 76” | |
16” | |||||||||
5¹⁄₁₅” | |||||||||
64” | } 80” | } 85⅓” | 25⅞” | 13” | 2208” | 2218⅔” | 10⅔” | 80” | |
16” | |||||||||
5⅓” | |||||||||
68” | } 84” | } 89⅗” | 24⁹⁄₁₄” | 12¼” | 2208” | 2195⅕” | 12⅘” | 84” | |
16” | |||||||||
5¾” |
Caldos
El Barril de Vino, Vinagre, Ag.ᵗᵉ y Mistela, está regulado p.ʳ 32 frascos de medida; en todos se regula de 40 á 46 p. % de ventaja, atendiendo á mermas, y derrames, pues un Barril de qualesquiera bebidas, merma un frasco p.ʳ mes los dos primeros meses, y necesita aún más tiempo el vino p.ᵃ quedar claro sea de España ó de la Tierra. A este le dá el Arancel impreso 45⁵⁄₁₁ p. % de ventaja en el primer precio, y siguiendo la misma proporción, corresponden al frasco los r.ˢ q.ᵉ cada precio tiene debaxo como denominador {á 8 ps.}/{2¹⁰⁄₁₅ r.}, {9}/{3³⁄₁₁}, {10}/{3⁷⁄₁₁}, {11}/{4}, {12}/{4⁴⁄₁₁}, {13}/{4⁸⁄₁₁}, {14}/{5¹⁄₁₁}, {15}/{5⁵⁄₁₁}, {16}/{5⁹⁄₁₁}, {17}/{6²⁄₁₁}, {18}/{6⁶⁄₁₁}, {19}/{6¹⁰⁄₁₁}, {20}/{7³⁄₁₁},[70] {21}/{7⁷⁄₁₁}, {22}/{8}, {23}/{8⁴⁄₁₁}, {24}/{8⁸⁄₁₁}, {25}/{9¹⁄₁₁}, {26}/{9⁵⁄₁₁}, {27}/{9⁹⁄₁₁}, {28}/{10²⁄₁₁}, {29}/{10⁶⁄₁₁}, {30}/{10¹⁰⁄₁₁}, {32}/{11⁷⁄₁₁}, {34}/{12⁴⁄₁₁}, {36}/{13¹⁄₁₁}, {40}/{14⁶⁄₁₁}.
Ají
La fanega tiene 32 libras se le considera 50 p. % de ventaja atendiendo al desperdicio q.ᵉ tiene de la semilla, y pasmado, y seg.ⁿ el precio q.ᵉ tenga la fanega corresponde al real quando {á 22 rs.}/{16 f.}, {24}/{14¼}, {26}/{13}, {28}/{12}, {30}/{11½}, {32}/{11”}, {34}/{10”}, {36}/{9½”}, {38}/{9”}, {40}/{8½”}, {44}/{7¾”}, {48}/{7⅛”}. Su preció mas común de 3 á 4 p.ˢ la fanega.
Azucar, yerba, y todas frutas más se venden p.ʳ arrobas, se les considera 50 p. % de ventaja en el menudeo, atendiendo á q.ᵉ de estas especies lo más q.ᵉ regularam.ᵗᵉ produce la @, libreada son 32 libras, seg.ⁿ explican los Pulperos, el precio de la @ en r.ˢ vá encima, y las onzas que corresponden al real debajo de línea {á 6 rs.}/{44”}, {8}/{33”}, {9}/{29½”}, {10}/{26½”}, {11}/{24”}, {12}/{22”}, {13}/{20”}, {14}/{19”}, {15}/{18”}, {16}/{16⅓”}, {17}/{16”}, {18}/{15”}, {19}/{14”}, {20}/{13”}, {22}/{12”}, {24}/{11”}, {26}/{10”}, {28}/{9½”}, {30}/{9”}, {32}/{8¼”}, {34}/{8”}, {36}/{7½”}, {38}/{7”}, {40}/{6½”}, {44}/{6”}, {48}/{5½”}. Rara vez sube la Azúcar de 48 r.⁶ se han despreciado los quebrados diminutos y se puede facilmente buscar el precio corr.ᵗᵉ de cada especie y las onzas q.ᵉ corresponden al real.
Sal
Con este género tan gastable, es en el q.ᵉ más utilizan los Pulperos, á causa de q.ᵉ regularm.ᵗᵉ lo venden á % p.ʳ medios r.ˢ y quartillos de r.ˡ, se vende p.ʳ fanegas, quartillas, y Almudes, y[71] quartillos, y medios quartillos de Almud., pero rara, ó ninguna vez quadrará el valor del Almud, de modo q.ᵉ pueda dividirse en quatro partes iguales, q.ᵉ son los cuartillos, y mucho menos en ocho, q.ᵉ son los medios quartillos. Para aproximar su menudeo á lo más justo, se reduce al peso, considerandole 60 p. % de ventaja, atendiendo á lo q.ᵉ ella misma se disuelve. La fanega del sal pesa 12½ á 13 arrobas se toma p.ʳ de 12 @ q.ᵉ son 300 libras p.ʳ el Arreglo. El precio de la fanega en r.ˢ el Arreglo. El precio de la fanega en r.ˢ vá encima y debajo las libras del real: {á 24 rs.}/{7¾}, {28}/{6¾}, {32}/{6”}, {36}/{5¼”}, {40}/{4¾”}, {44}/{4¼”}, {48}/{4”}, {52}/{3½”}, {56}/{3¼”}, {60}/{3”}, {64}/{3”}, {72}/{2½”}, {80}/{2¼”}.
Arroz, fideos y Garvanzos; se venden por @, aunq.ᵉ los Garvanzos se le venden p.ʳ sacos, tiene el saco 8 @ netas, y la octava parte del valor del saco, se tomará p.ʳ el valor de la @, que se buscará en los q.ᵉ van encima de las Líneas, y debaxo de cada uno las onzas más próximas al r.ˡ; se consideran 33⅓ p. % de ventaja.
{á 12 rs. @}/{25 onzs.}, {14}/{21⅙}, {16}/{18¾}, {18}/{16¾}, {20}/{15}, {22}/{13½}, {24}/{12½}, {26}/{11½}, {28}/{10¾}, {30}/{10}, {32}/{9¾}, {34}/{8¾}, {36}/{8⅓}, {38}/{8}, {40}/{7½}, {44}/{7}.
Nueces.
Se venden por sacos de 13 millares, se pasan 2 millares de rompidas; y se considera 50 % de ventaja, su precio es pᵒp.ᵒ q.ᵉ va encima de las que corresponden al medio real: {á 12 ps.}/{38}, {13}/{35}, {14}/{32}, {15}/{30}, {16}/{28}, {17}/{27}, {18}/{25}, {19}/{24}, {20}/{23}, {21}/{22}, {22}/{21}, {23}/{20}.
Lentejas, porotos y qualesquiera otra miniestra, qᵉ se venda pʳ medida, vá el precio de la fanega encima, y debaxo los rˢ. que corresponden al Almud, y sería más arreglado reducirlas todas al peso: {á 24 rls. @}/{2½ r.}, {28}/{3}, {32}/{3½}, {36}/{4}, {40}/{4½}, {44}/{4½}, {48}/{5}, {52}/{5½}, {56}/{6}, {60}/{6½}, {64}/{7}, {68}/{7½}, {70}/{8}, {76}/{8}, {80}/{8½}.
Aceite.
La Botijuela de media arroba, dá regularm.ᵗᵉ 2½ frascos, arreglado al Arancel impreso valdría el frasco: {si á 12 rs.}/{7 rs.}, {14}/{8}, {16}/{9}, {18}/{10½}, {20}/{11½}, {22}/{12½}, {24}/{14}, {26}/{15}, {28}/{16}, {30}/{17½}, {32}/{18½}.
Velas de sebo.
El sebo en rama, produce 18 libras en pan, se consideran de beneficio, pavilo y leña 6 r.ˢ p.ʳ arroba, y cada medio r.ˡ debe pesar las onz.ˢ q.ᵉ denote precio q.ᵉ vá encima en reales {á 2 rs.}/{18}, {3}/{16}, {4}/{14½}, {5}/{13}, {6}/{12}, {7}/{11}, {8}/{10¼}, {9}/{9½}, {10}/{9}, {11}/{8½}, {12}/{8}.
Xabón.
Se compone de sebo, y ceniza, y consume mucha leña, y aunq.ᵉ se quiera arreglar al peso, será dificil, y causaría mucha confusión en el Arancel: á medio r.ˡ vale generalm.ᵗᵉ el pan de á 7 r.ˢ el peso, q.ᵉ también lo hacen de 6 r.ˢ.
Buenos Ayres, 18 de Junio de 1784.
Arancel y precios, á q.ᵉ los Panaderos, y Pulperos y qualesquiera otros al menudeo han de vender en esta Ciudad y su jurisdicción las especies q.ᵉ aquí se comprenden.
(1784)
Pan.
Los números q.ᵉ van encima de las Líneas, denotan los r.ˢ del valor de la fanega de Trigo, y los q.ᵉ debaxo las onzas q.ᵉ en cada precio ha de tener el medio real de pan blanco, despues de bien amasado y bien cocido. El pan francés dos onzas menos q.ᵉ el blanco,[73] y el quartillo de pan bazo ha de pesar lo q.ᵉ medio real del blanco, y no podrán dar ni recibir á vendage el peso de pan á menos de 7½ r.ˢ pena de 25 p.ˢ p.ʳ la 1.ᵃ vez, 50 p.ˢ por la 2.ᵃ, 100 p.ʳ la 3.ᵃ, y privación de amasar p.ʳᵃ el público la 4.ᵃ al q.ᵉ haga el pan falto, y al Pulpero q.ᵉ lo reciba 200 p.ˢ.
Pan.
{á 6 rs.}/{47 onz.}, {8}/{43}, {12}/{37}, {16}/{32}, {20}/{20½}, {24}/{26}, {28}/{23½}, {32}/{21½}, {36}/{20}, {40}/{18½}, {44}/{17½}, {48}/{16}, {52}/{15¼}, {56}/{14½}, {60}/{13½}, {64}/{13}, {68}/{12¼}.
Arroz, Fideos, Garvanzos y los Garbanzos de Chile, tomando p.ʳ él el valor de la @ la octava parte del valor del saco. El precio de la @ en r.ˢ vá encima de las Líneas, y debaxo las onzas q.ᵉ darán por un real. {á 12 rs. @}/{25 onz.}, {14}/{21½}, {16}/{18¾}, {18}/{16⅓}, {20}/{15}, {22}/{13½}, {24}/{12⅓}, {26}/{11½}, {28}/{10¾}, {30}/{10}, {32}/{9½}, {34}/{8¾}, {36}/{8¼}, {38}/{8}, {40}/{7½}.
Azucar, Yerba, Pasas de huva, higos, Peras, y qualesquiera otras frutas, secas ó fresca. El precio de la @ en r.ˢ vá encima de las Líneas y debaxo de cada uno las onzas q.ᵉ darán p.ʳ un real. {Si á 6 rs.}/{44 onz.}, {8}/{33}, {9}/{29½}, {10}/{26½}, {11}/{24}, {12}/{22}, {13}/{20}, {14}/{19}, {15}/{18}, {16}/{13½}, {17}/{16}, {18}/{15}, {19}/{14}, {20}/{13}, {22}/{12}, {24}/{11}, {26}/{10}, {28}/{9½}, {30}/{9}, {32}/{8¼}, {34}/{8}, {36}/{7½}, {38}/{7}, {40}/{6½}, {42}/{6½}, {44}/{6}, {48}/{5½}, {52}/{5⅛}, {56}/{5}, {60}/{4½}, {66}/{4}.
Ají.
La fanega son 32 l.ˢ su precio en r.ˢ vá encima y debaxo las onz.ˢ q.ᵉ darán p.ʳ un real {á 16 rs. fanega}/{21 onzas}, {18}/{19}, {20}/{17}, {22}/{16}, {24}/{14½}, {26}/{13}, {28}/{12}, {30}/{11½}, {32}/{11}, {34}/{10}, {36}/{9½}, {38}/{9}, {40}/{8½}, {42}/{8}.
Sal.
El precio de la fanega en r.ˢ vá encima y debaxo las l.ˢ que darán por un real: {á 24 rs.}/{8 ls.}, {28}/{7}, {32}/{6}, {36}/{5¼}, {40}/{4¾}, {44}/{4¼}, {48}/{4}, {52}/{3½}, {56}/{3½}, {60}/{3}, {64}/{3}, {68}/{2¾}, {72}/{2½}, {76}/{2½}, {80}/{2¼}, {84}/{2¼}, {88}/{2⅛}, {92}/{2}, {96}/{2}.
Nuezes.
Darán á tantos r.ˢ el millar como p.ˢ cueste el saco. El precio de este vá en p.ˢ encima y debaxo las que darán por medio real. {á 12 ps.}/{38}, {13}/{35}, {14}/{32}, {15}/{30}, {16}/{28}, {17}/{27}, {18}/{25}, {19}/{24}, {20}/{23}, {21}/{22}, {22}/{21}, {23}/{20}, {24}/{19}, {25}/{18}. Lentejas, porotos y toda Miniestra q.ᵉ se venda p.ʳ medida, vá el precio de la fanega en r.ˢ encima y debaxo los r.ˢ á q.ᵉ darán el Almud: {á 24 rs. fanega}/{2½ rs. Almud}, {28}/{3}, {32}/{3½}, {36}/{4}, {40}/{4½}, {48}/{5}, {52}/{5½}, {56}/{6}, {60}/{6½}, {64}/{7}, {68}/{7½}, {72}/{8}, {76}/{8}, {80}/{8½}.
Caldos.
Vino, Vinagre, Ag.ᵗᵉ, Mistela, Agrio y qualesquiera otro licor de los que se venden p.ʳ Barriles regulares de 32 frascos el precio del Barril en p.ˢ vá encima y debaxo los r.ˢ á que darán el frasco: {á 9 ps.}/{3 rs.}, {10}/{3½}, {11}/{4}, {13}/{4½}, {14}/{5}, {15}/{5½}, {16}/{5½}, {17}/{6}, {18}/{6½}, {20}/{7}, {22}/{8}, {24}/{8½}, {26}/{9}, {28}/{10}, {30}/{11}, {32}/{11½}, {34}/{12}, {36}/{13}, {38}/{13½}, {40}/{14⅓}.
Velas de sebo.
Cada medio real ha de pesar las onz.ˢ q.ᵉ denota el precio de la @ q.ᵉ vá encima en reales: {á 2 rs. arroba}/{18 onzas}, {3}/{16}, {4}/{14½}, {5}/{13}, {6}/{12}, {7}/{11}, {8}/{10¼}, {9}/{9½}, {10}/{9}, {11}/{8½}, {12}/{8}.
Xabón.
Del de á 7 r.ˢ peso, darán á medio real el pan.
1778-1784
Cabildo—Buenos Aires.
(Archivo General de la Nación, Buenos Aires.—Papeles de Cabildo).
Copia simple del expediente seguido á consequencia del oficio pasado por el Señor Intendente D. Manuel Ignacio Fernandez al Exmo. Señor Virrey Don Juan Jose de Vertiz sobre que el Ayuntamiento de esta Capital se componga de 12 Regidores, dos Fieles Executores y dos Jurados de cada Parroquia con arreglo á lo dispuesto en la Ley 2, titulo 7.ᵒ, lib. 4 de la Recopilación de estos Reinos.
Es de advertir que se ha publicado este expediente, respetando escrupulosamente la ortografía y la puntuación, lo mismo que en los demás.
(Año de 1780)
SOBRE QUE EL CAVILDO DE ESTA CAPITAL SE COMPONGA DE 12 REGIDORES, 2 FIELES EXECUTORES Y 2 JURADOS DE CADA PARROQUIA.
“al margen: B. Ays 1780—Vista el Abogado q.ᵉ hace de Fiscal, rubrica de S. Ex.ᵃ otra del Asesor Repigliosi—ante mi Josef Zenzano Escribⁿᵒ de Govierno”.
Exmo Señor
Mui señor mio: Porla Ley 2 tit 7ᵒ Lib 4ᵒ delas Recopiladas de estos Reynos, esta dispuesto que en las Ciudades Metropoli se componga su Cav.ᵈᵒ de doce Regidores, dos fieles executores y dos Jurados de cada Parroquia con los demas oficios que señala.
Hasta (borrado) de este nuevo Virreynato no pudo tener efecto aqui esta regia disposicion porque no llego el caso de ser Metropoli[76] pero ya hoy que (borrado) dela asencion y privilegio de esta gracia parece justo que su cav.ᵈᵒ conste delos Individuos que deben componerle pa su mejor govierno decoro y servicio de esta Resp.ᵃ con beneficio dela Rl. Hacienda Pa q.ᵉ los indicados oficios son delos dela clase de vendibles y renunciables. Todo lo qual manifiesto a V. E. p.ᵃ q.ᵉ se sirva determinar loque tenga pormas conveniente enel asunto. Dios gûe a V. E.mˢ. aˢ como deseo. Buenˢ. Ayrˢ. 9 de Agosto de 1780—Exᵐᵒ señor Dⁿ Juan Josef de Vertiz.
“al margen: Buenos ay.ˢ 18 de Diz de 1780 Informe del Consejo de la Ciu.ᵈ como pide el Abogado Fiscal una rubrica de I. C. otra del asesor Rospigliosi y el antemi de Zezano”.
Exmo Sᵒʳ
El Abogado Fiscal de este Virreynato dice que para responder podrá V. Ex.ᵃ siendo servido mandar que el Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ de esta ciud.ᵈ informe con la parte mas breve sobre la primera creacion de oficios de Regidores de esta ciud.ᵈ desde su fundacion o creacion del Cav.ᵈᵒ acompañando otras posteriores resoluciones relativas al beneficio de estos oficios aumento o disminucion para q.ᵉ asi contra la vista dada: Buenos Ay.ˢ y Diz.ʳᵉ 12 de 1780.—Doctor Pacheco.
Buenos Ayres y Diz.ʳᵉ 23 de 1780. En Buenos Aires que celebro el Mni Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ Justicia y Regimiento hoy día dela fha. semanifesto y leyo este Expediente y los Señores digeron que p.ᵃ poder dar al Exmo. S.ᵒʳ Virrey el informe que pide por su Superior Decreto conla madurez que corresponde Diputaban al Señor Reg.ᵒʳ Decano D.ʳ Gregorio Ramos Mexía para que reconociendo los Libros de Acuerdos y demas de una razon puntual delos Documentos que indica el abogado Fiscal: assi consta de dho. Acuerdo aque me remito.—Pedro Nuñez.
M. I. J. y R.
Don Gregorio Ramos Mexía, Reg.ᵒʳ de esta Ciud.ᵈ en virtud dela Comission q.ᵉ V. S. me confirio para la haveriguacion delos Reg.ʳᵉˢ[77] que componían este Ill.ᵉ cuerpo enel principio desu fundacion y ordenes posteriores que sobre el particular hubiece relativas asu aumento o diminucion afin deque V. S. informe a S. Ex.ᵃ comolotiene mandado por Decreto de 18 de Diz.ʳᵉ del año pasado de 1870 resultivo del oficio que el Señor Intendente de Exto. y R.ˡ Hacienda paso a dho. Señor. Exmo. solicitando se ponga enpráctica loq.ᵉ previene la Ley 2 tit. 7.ᵒ L.ᵒ 4.ᵒ de la destos Reynos para el mejor govierno decoro y servicio de esta Republica con beneficio dela Real Hacienda.
Y como quiera que para dar una exacta noticia era necesario reconocer cerca de Quarenta Libros donde se hallan dispersas diferentes acuerdos que tratan sobre el asunto como varios Testimonios de remates de dhos. oficios Reales Cedulas y Despachos delos Señores Virreyes Autos dela R.ˡ Audiencia de Lima, la de Charcas, y laque estuvo establecida enesta Ciudad que en ellos se encuentran, aun cuando todo estos dichos Libros estubiesen con un Indice desus contestos era indispensable tiempo para instruirse de estos Documentos y dar aunque breve una exacta noticia de ellos: siendo del contrario (por cuyo motibo seme comissiono para arreglo que reconosidos por V. S. los Quadernos que le fueron manifestados o considerado necesario cinco años de Tiempo) sedeja conoser el que era preciso para dar una cumplida noticia exacta qual desea S. Ex.ᵃ pero en vista del Sup.ᵒʳ Decreto cumpliendo enlo possible y sacando delos borradores varios que tengo dichos de mi principal obra, como de otros varios que he sacado delos referidos Libros en que se incluyen otras noticias de diferentes asuntos que puedan conducir para el Govierno de V. S. y como prontuario para cumplir con mas brevedad las Superiores ordenes de S. Ex.ᵃ enel caso deque sele ofresca mandar selede alguna razon de ella he formado el extracto siguiente, llevando no el orden del Caracter delos empleos, sino el Tmpo de su creacion o Propiedad.
Habiendo ultimamente fundado esta Ciu.ᵈ porlos años de 1580 como parece de diferentes documentos dispersos en los Libros de Acuerdos, nose encuentra ni el Libro de la fundacion ni menos lo que comprenden hasta el año de 1604. De modo que faltan los Libros de Veinte y quatro años bien fuese por no haber casa propia pues esta no tuvohastael año de 1608 celebrandose los Cavildos enel Fuerte, bien queaunque este se concluyeron como eran de Tapiales con Maderas de estos Montes, fue necesario hacer diferentes (borrado) que les obligara a volver a celebrarlos enel dicho Fuerte[78] y otras a casa delos Señores Governadores por padecer las habitaciones del Fuerte los mismos quebrantos.
Y assi dan principio los Libros por las Elecciones del año de 1605.
Gobierno
Año de 1605. Poreste tiempo enque era Gov.ᵒʳ el Señor Hernando de Saavedra, comprendía la Provincia, ocho ciudades cuya cap.ˡ era la Asumpcion pero la comun residencia del Gov.ⁿᵒ era enesta Ciu.ᵈ como asi mismo era fija la Real Caja compuesta de Contador y Tesorero.
Tenientes Grales.
El Cav.ᵈᵒ se componia de un Teniente de Gov.ᵒʳ y Teniente Gral. Justicia Mayor que quando no asistía el Señor Govᵒʳ asistía uno delos dos, estos eran nombrados porel Gov.ⁿᵒ cuya facultad tenían por Titulo, bien que enpoca ocaciones huvo dos Tenientes y siempre se nombraron hasta fines del siglo pasado que solían dar facultad auno delos Alcaldes que hiciesen de Ten.ᵗᵉˢ y prosiguieron enlos principios de este siglo, hasta que ultimamente nombro S. Mag.ᵈ en propiedad a el Lice.ᵈᵒ Francisco Antonio Moreiras con titulo honorario de Oydor de Real Audiencia, nombrando assimismo Auditor de Guerra en cuyo lugar entro despues el Lic.ᵈᵒ D.ⁿ Juan Manuel de Labarden, con los mismos honores. Haviendo S. M. elevado el Gov.ⁿᵒ a Virreynato, nombro de Asesor ael Ex.ᵐᵒ Señor Virrey ael Lic.ᵈᵒ D.ⁿ Manuel de Ortega y asi mismo de Auditor de Guerra que haviendo muerto este nombro interinamente S. Ex.ᵃ ael D.ʳ d.ⁿ Claudio Rospigliosi.
“Al margen Correg.ᵉˢ durante el tmpo. dela R.ˡ Au.ᵃ enesta Ciu.ᵈ”.
Nota en 30 de Ag.ᵗᵒ de 1663 fue recivido el Cap.ⁿ Alonso Pastor vecino deesta Ciu.ᵈ de Corregidor Lugar Teniente Gral. Justicia Mayor y Cap.ⁿ a Guerra por Titulo y nombram.ᵗᵒ que enel hizo el Señor Maestre de Campo Dⁿ. Joseph Martinez de Salazar Presidente dela Real Audiencia de esta Ciuᵈ. Gonᵒʳ. y Capⁿ. Gral. de estas Provᵃˢ. su fecha en 23 de dho. mes y año, conlos mismos privilegios[79] que el dela Ciudad de Santiago de Chile. Estos nombram.ᵗᵒˢ durante el tiempo que residio enesta Ciuᵈ. la dha. Rˡ. Audᵃ. se hicieron en diferentes sugetos, siendo el ultimo de ellos el Cap.ⁿ Lorenso Flores de Sᵗᵃ. Cruz, enel de 1672 aquien se bolvio anombrar dho. Señor Presidente de Teniente Gral. y se fueron prosiguiendo hasta el tmpo. presente en la forma expresada arriva.
Alcaldes Ordinarios
“Al margen: + + Rˡ. Cedula fha. en Guadalaxara a 21 de Sepʳᵉ. de 1546 y por dup.ᵈᵒ en Valladolid a 26 de Diz.ʳᵉ de 1554 = L.ᵒ n. 15 fᵒ. 21 y 22”.
Componiase asimismo de dos Alcaldes, el uno con Titulo de 1.ᵒ voto y el otro de 2.ᵒ que estos por Rˡ. Cedula entendían en Casos de Hermᵈ. (+ +) no obstante que el Cavᵈᵒ. hacía eleccion de dos Alcaldes de ella el día 1.ᵒ de Enero de cada año. Asimismo solían ser uno de ellos nombrado de Juez de bienes de difuntos por Rˡ. Provission y uno delos Regidores de dhos Bienes.
Oficiales Reales
“Al margen: (2) vease el recevimᵗᵒ. de Luis de Salcedo, cavᵈᵒ. de 4 de Febrero de 1615 = respᵒ. 348 a 352”.
Igualmente eran Individuos del Cav.ᵈᵒ los dos off.ˢ R.ˢ aquienes seles deban dos Titulos, uno de Oficial R.ˡ conla obligacion de dar fianza a satisfacción del Tribunal enla Cont. que se le señalaba, y hacer enla Caxa el Juramᵗᵒ. de su empleo y otro de Regᵒʳ. con voz y voto enel Cavᵈᵒ. como los demas Regidores (2) los quales Titulos y demas diligencias me sentaban enel Ayuntam.ᵗᵒ en donde hacian el Juramᵗᵒ. como tales Rexidores, cuyo assiento era despues de los Alcaldes ordinarios y sigue como tales Rexidores hasta el día 1.ᵒ de Enero de 1624 enque fueron excluidos por orden del Señor Oydor dⁿ. Alonso Perez de Salazar que presidio las elecciones quien vino de Juez de diferentes Comisiones por decirle constavan las ordenes dadas por S. M. para ello y aunque concurrieron y votaron con su[80] permiso enlos días 25 y 26 de Febrero de dho. año, desde ese ultimo día no an concurrido.
Nota que este mismo año fue electo una deellos que era interino por Alferez Real y como tal tenía voz y voto.
“Al margen: Año de 1624 Lᵒ. Nᵒ. 4 fˢ. 170 y 172 un oficial Rˡ interino sin voz ni voto p.ʳ tal Alf.ˢ R.ˡ lo tiene y p.ʳ electo Alferez Rˡ.”.
Alguaciles mayores
Amas delos dos Alcaldes y dos offˢ. Rˢ. uno o dos Alguaciles mayores el uno con Titulo Alguacil mayor de Ciudᵈ. y otro de Govierno, esto proximo deque aunque un vecino de Potosi compro el oficio de Alguacil Mayor de Mar y Tierra por el tiempo de su vida deque se despacho Titulo al Exmo. Señor Virrey en los Reyes a 20 de Novʳᵉ. de 1603 con facultad de poner en su lugar aquien diese su Poder y con cargo de traer confirmacion de S. M. dentro de 3 años y de asistir alas visitas de Navios actuar enlos oficiales R.ˢ poner Tenientes, Alcayde dela Carcel y Guardas enlos Navios cuyo remate se hizo en Potosi ante los oficiales Rˢ. de aquellas cajas en 23 de Abril de 1603 en cantidad de diezmil Trescientos trece pˢ. de achorˢ. y se hace relacion enel dicho Titulo como habiendose recivido ensu nombre Franᶜᵒ. de Manzanares, vecino de esta Ciuᵈ. enel año de 1605 a 26 de Abril suplicaron los oficiales Reales por decir era contra sus privilegios y avirtiendo ala R.ˡ Audiencia, vino declarado por R.ˡ Provicion de 27 de Enero de 1606 en que se mando se guarde y cumpla el referido Titulo en cuya virutd y se recivio Matheo Leal de Ayala vecino de esta Ciu.ᵈ (3) (4) y como nose hiciese oposicion por dho. Ayala contra los nombrados porel Gov.ⁿᵒ se siguio nombrandolos hasta que en 28 de Nov.ʳᵉ de 1618 fué recivido Fran.ᶜᵒ Gonzales Pacheco que remato dho. empleo de Alg.ˡ Mayor de Mar y Tierra (5) en Potosi en Cant.ᵈ de Treyntay mil p.ˢ corr.ᵗᵉˢ con la precisa condicion deque nipor parte del Gov.ⁿᵒ, ni delos oficiales R.ˢ hasta de haber mas Alguacil Mayor ni menor que él y los Tenientes q.ᵉ nombrare; los quales había deponer enlos Navios p.ᵃ la carga y descarga, deque confirio Titulo el Señor Virrey Principe de Esquilache, con cargo de traer las confirmaciones de S. Mag.ᵈ enel termino de quatro años. Y[81] aunque por parte del Señor Don Diego de Gongora (1.ᵒ Govᵒʳ divide esta Provᵃ. dela del Paraguay y inclusas quatro ciudades conesta y otras quatro para el Govⁿᵒ. del Paraguai) se suplico alegando la costumbre desusantesesores ya no tubo efecto el nombrarse Alguacil Mayor de Govⁿᵒ. si no es vacantes de Propietario; O enel Libᵒ Nᵒ. 16 en fox.ˢ 155 a 164 se halla un Testim.ᵒ autorizado p.ʳ D.ⁿ Amador Fernandez de Aguero Alcalde ordinᵒ. y Testigos, por ocupacion de los escribanos de un Titulo de Alguacil Mayor de Dⁿ. Joseph Narriondo conferido por el Sʳ. Licᵈᵒ. Dⁿ. Juan Joseph Motiloa y Anduera del Consejo de S. Magᵈ. enquien residia el Govⁿᵒ. Politico deesta ciud.ᵈ y Provincia en 13 de dho. Mes y año y remató en 14 del referido Mes de Dizʳᵉ. y año de 712 perpetuo y renunciado con obligacion de traer la confirmación de S. M. enel termino de seis años con voz y voto en el Cavᵈᵒ. y con facultad de poner Tenientes y Alcayde pero con obligacion de dar fianzas como todos sus antesesores asi dela seguridad delos Presos dela Carcel como el del buen uso de su empleo paraser recivido elqual remato en milyquinientos pˢ. (digo) en mil y cinquenta p.ˢ En dho. titulo sehace relacion como Miguel de Obregon que lo obtenía, habíahecho postrera de dho. oficio en Canᵈ. de quatro mil pˢ. enel año de 1687 siendo Govᵒʳ. Dⁿ. Joseph Herreras y Soto Mayor en conform.ᵈ y como lo había usado su ultimo poseedor Dⁿ. Juan Pacheco de Sᵗᵃ. Cruz y que no pudiendole Rematar por Rˡ. Cedula que lo disponía, le había nombrado el Señor Gov.ᵒʳ Alguacil Mayor de Mar y Tierra con la pension de dar cien pˢ. en cada un año inclusive el año de Media anata en cuyo exercicio estuvo hasta el año de 1780 que en virtud de Rˡ. Cedula (7) se saco apregon y sele remato en arrendamᵗᵒ. a razon de Trescientos y diez pˢ. en cada año (fue en 23 de Dizʳᵉ. de año de 1710 ante el Sᵒʳ. Govᵒʳ. dⁿ. Manuel de Velasco y Texada i offˢ. Rˢ.) y que haviendose dado por nulo con auto de la Rˡ. Audᵃ. (en 5 de Julio de 1788) el referido remate y haber creado S. Magᵈ. Algˡ. Mayor destas Caxas, quien gozava delos mas emolumentos como eran de visitas de Navios Barcos y Lanchas Carretas y Reqüas y la cobranza della recaudacion que por orden del Señor Virrey gozaba dela que tiraba un ocho p% se apartava y desistía desde luego de hacer postura a dho. oficio.
Nota que el Alg.ˡ mayor de Caxas que se dice creo S. M. fue D.ⁿ Silvestre de Sarría qᵉ. en vida renuncio en Dⁿ. Joseph Rivadavia y habiendo muerto este y segun parece aver orden de S. M. se supriman estos empleos vuelven los oficiales Rˢ. a actuar con los Alguaciles[82] May.ˢ de Ciu.ᵈ sin Tit.ᵒ de Mar y Tierra ni las preheminencias que tenían por su Titᵒ. pues el de Dⁿ. Joseph Antonio Sarria, quese despacho en Alagon en 12 de Junio de 711 (8). Se adegozar el mismo sueldo que los oficiales R.ˡˢ con asiento de mas moderno enlos extrados y despachos dela Rˡ. Hacienda y voto consultivo como tal oficial R.ˡ como los huzan los de Panama y el mismo lugar preeminente conlos dhos. oficiales R.ˢ o sin ellos en todos los actos publicos aque estos concurriesen. En el Libro N.ᵒ 16 a f. 24 a 26 estan en Testimonio dos Rˢ. Cedulas la una, su fha. en Buen Retiro a 19 de Junio de 1708 que cita una de 31 de Dizʳᵉ. de 1674 por esta dice S. M. se saquen a Pregon los oficios vendibles y renunsiables y que se arrienden los que fuesen de esta clase y por la citada de 708 manda se rematen los oficios de Escribanos y sino hubiere postores se arrienden por tres años y no mas dejando siempre el remate avierto.
Otra: I despues sigue otra su fha. en Madrid a 12 Nov. de 1706 que por quanto por una de 20 de Sepʳᵉ. de 1683 se mandarᵒⁿ, rebocar dos, la una de 31 de Dizʳᵉ. de 674 y 7 de Novʳᵉ. de 768 mandan dos enla de 674 que los ofissios vendibles y renunsiables deestas Indias quese sirven en interino se arrendase mientras hubiere quien los benefisia. I la 2.ᵃ que se suspendan todos los arrendamᵗᵒˢ. y se nombrasen interinos y se ordeno por otra de 1675 y esta que se pregonen los que se sirviesen interin y se rematasen en el mayor postor y porestta Cedula de 1706 se ordena seguarde y cumpla la citada de 1683 de 20 de Sepʳᵉ. y las Leyes que enestta razon esttan dadas y sede cuenta delas vacantes con cargo de residencia. En virtud de estas Cedulas remato coma va dho. el Señor dⁿ. Manuel de Velasco y Texada enel año 1710 el empleo de Alguacil Mayor de Miguel de Obregon por tmpo. de tres años a trescientos pˢ. en cada uno (y otros que se dieron porla R.ˡ Aud.ᵃ y habiendose puesto a remate lo compro D.ⁿ Narriondo en un mil cinquenta p.ˢ perpetuo y renunsiable como va referido deque le despacho Titulo el Señor Licᵈᵒ. Dⁿ. Juan Joseph Motiloa y Anduesa = I luego enel mismo Lᵒ. Nᵒ. 16 a f. 312 a 315 se haya un Testimonio por el escribano de Cavᵈᵒ. Domingo Lezcano, de un Titulo de Alguacil = mayor conferido porel Señor Govᵒʳ. el coronel dⁿ. Alonso de Arce y Soria, que remato en arrendamᵗᵒ. por tres años (por no haber quien lo comprase en propiedᵈ.) Dⁿ. Cristobal de Rivadeneyra, dando ciento y cinq.ᵗᵃˢ p.ˢ en cada uno en el día 9 de Junio de 1714 por renuncia deel dho. empleo hiso afavor de S. Mag. en 1.ᵒ de Sepʳᵉ. (digo)[83] Febro. de dho. D.ⁿ Joseph de Narriondo que le fue admitida porel Señor D.ⁿ Juan Joseph Motiloa que aun tenía el Gov.ⁿᵒ Politico y los Off.ˢ R.ˢ Ique dho. D.ⁿ Cristhoval goze de asiento voz y voto como los demas antesesores siendo desu cargo los Presos y prisiones dando las Fianzas que sus antecesores.
Enel día lo es dⁿ. Miguel de Mansilla en propiedad el qual fue recivido por Titulo del Exᵐᵒ. Señor Dⁿ. Pedro de Cevallos (por equivocacion puse en el original el Señor Dⁿ. Franᶜᵒ. de Bucareli y Ursua) Govᵒʳ. y Capⁿ. Gral. de estas Provincias, enel año de 1766.
“Al margen: (3) Matheo de Ayala es recivido de Alg.ˡ may.ʳ de Mar y Tierra en nombre de Cristoval Ortiz Riquelme, vecino de Potosi. Lᵒ. Nᵒ. 1.ᵒ a f. 153 a 155 = (4) Titᵒ. de dho. Riquelme f. 157 a 180 de dho. Libᵒ. Nᵒ. 1.
(5) Fran.ᶜᵒ Gon.ˡᵉᶻ Pacheco Alg.ˡ may.ʳ de Mar y Tierra q.ᵉ remato en 310 p.ˢ conla condicion de ser unico su recep.ᵒʳ enel Li.ᵒ N.ᵒ 3 año de 1618 desde f. 188 a 189 su titulo f. 182 a 197 de dho. Libro Nᵒ. 3.
(8) Titulo de Alguˡ. mayᵒʳ. de Caxˢ. de dⁿ. Joseph Antonio Sarria Lᵒ. Nᵒ. 16 año de 1711 f. 85 a 90.
Titulo de Algˡ. mayor de Dⁿ. Christoval Rivadeneyra pᵃ. arriendamᵗᵒ. de 3 años a 105 pˢ. cada uno.
D.ⁿ Mig.ˡ de Mansilla Alg.ˡ mayor actual q.ᵉ lo es en propiedad o perpetuo.
Regidores
Parece desde la fundacion de esta Ciuᵈ. se elegían y nombraban el día 1.ᵒ de Enero seis Reg.ʳᵉˢ conel distintivo desu graduacion para sus aciertos como era fulano Regʳᵉˢ. de 1.ᵒ voto Sutano de 2.ᵒ voto y el de 1.ᵒ gozaba por lo comun las preminencias de mas antiguo pues como despues se dira regularmᵗᵉ. se nombraba Regᵒʳ. de 1.ᵒ voto y Alferez Rˡ. Estas Elecciones delos seis Regidores consttan continuadas desde el año de 1605 que como va dho. principian los Libros hasta el año 1619 inclusive en cuyo año se dio fin a dhas. elecciones por haber entrado otros seis regidores propietarios en su lugar no obstante la oposicion de varios vecinos Conquistadores y Pobladores y de dos delos electos y aun del mismo Cavᵈᵒ. enel año[84] antecedente deque dio parte ala Rˡ. Audiencia y la rason de su oposicion.
“Al margen: Reg.ʳᵉˢ por eleccion año 1605-1619 inclusive y eran seis.
Año de 1619 se esercriven los Reg.ᵉˢ Propietarios en lugar delos Electos Cavildo q.ᵉ se celeb.ⁿ afin deq. nose vend.ⁿ los ofizios de Reg.ʳᵉˢ en virt.ᵈ de una R.ˡ Cedula su fha. en Lerma a 26 de Ag.ᵗᵒ de 1606 q.ᵉ esta enel Lib. N.ᵒ 15 fo. 83 y 84.”
En 5 de Marzo de 1607 apedim.ᵗᵒ del Pror. Gral. se nombro por este Cav.ᵈᵒ apoderado p.ᵃ q.ᵉ en virtud de una R.ˡ Cedula (10) su fha. en Lerma a 26 de Ag.ᵗᵒ de 1604 nose venda los ofisios. Esta R.ˡ Cedula ordena ael Exmo. Señor Virrey Conde de Monte-Rey le Informe si convendría que enestas Prov.ᵃˢ del Río dela Plata se vendan ofisios de Pluma y demas empleos de Cav.ᵈᵒ o seden en remuneracion alos vezinos Pobladores Conquistadores y sus hijos.”
En 30 de Diz.ʳᵉ de 1617 se mando por este Cav.ᵈᵒ que ante el Señor Gov.ᵒʳ produgese informacion del Procurador Gral. deque como no convenía se vendiesen dhos. oficios (los quales se pregonaron por los off.ˢ enesttas Caxas y dieron treinta Pregones y remitieron los Autos alos de Potosi) y que se suplique ael Señor Gov.ᵒʳ Concurra por i aparte para q.ᵉ contodo se informe el S.ᵒʳ Virrey en virtud dela R.ˡ Cedula citada. Y en 31 de Abr.ˡ y 30 de Sep.ʳᵉ de 1618 se trata delo mismo y que los Diputados obren bien el Informe.
“al margen: Oposicion de varios vecinos con Testimonio dela R.ˡ Cedula de 604.”
En 18 de Enero de 1619 se presentaron varios vecinos Conquistadores con un Testimonio de dha. Real Cedula oponiendose aquesean recividos los Reg.ᵉˢ q. han comprado los oficios dandose por agraviados:[85] y dos delos Electos fueron del mismo parecer añadiendo ser uno Diego Friguero actual Reg.ᵒʳ electo dos yernos suios y otro casado con Parienta de uno de ellos y que era contra Ley: Y sin determinar nada sobre el Pedimento delos vecinos y lo expuesto por los dos Reg.ᵉˢ enel 26 de Febro. fue recivido Juan de Vergara Reg.ᵒʳ de 1.ᵒ voto aq.ⁿ costo ochocientos p.ˢ Thomas Rosendo de 5.ᵒ voto y Juan Bap.ᵗᵃ Angel de 6.ᵒ voto y en 13 de Marzo y 15 de Julio se recivieron Diego de Frigueros, de 2.ᵒ voto Fran.ᶜᵒ de Melo de 3.ᵒ (este aunque era Portuguez porestar casado con hija de Conquistador enel Paraguay huvo Profesor que dio dictamen q. no habiendo Cedula encontra fuese resivido como se executo) y Juan Barragan de 4.ᵗᵒ voto alos quales seles dio el Lugar q. les tocava saliendo los electos, menos el que se había nombrado de 1.ᵒ voto y alferez R.ˡ q.ᵉ porestta razon quedo.
“al margen: Rason atend.ᵈᵒˢ y se reciven los 6 Reg.ᵉˢ Propietarios.
El Titulo fue igual atodos seis y no remate en Potosi, el 1.ᵒ en cant.ᵈ de ochocientos p.ˢ y los demas a setecientos pagando el Tercio de contado y los otros dos tercios en cada uno y medio y aunq.ᵉ la paga la habían de hacer enestas Caxas eran de su Cuenta y riesgo la conducion a aquellas los quales Titulos fueron conferidos porel Ex.ᵐᵒ Señor Príncipe de Esquilache enel año de 1618 con diferentes fechas pero todos conla obligacion de traer confirmacion de S. Mag.ᵈ en el termino de quatro años y para ello havían de llevar Carta de S. Ex.ᵃ y nombrar Apoderado conquien se entendiese y satisfaciese los reparos que por parte del Señor Fiscal del Consejo se pusiesen con señalam.ᵗᵒ de Extrados en contrario: todo conforme previene la R.ˡ Cedula de Renunciaciones de oficios su fecha en Madrid a 14 de Diz.ʳᵉ de 1706 los quales eran perpetuos y renunciables. Aunque esta se halla en Testimonio yncerta en una Real Provicion su fha. en la Plata a 17 de Diz.ʳᵉ de 1607 enel Lib.ᵒ de Acuerdos Num.ᵒ 4 af. 150 a 154 como el Señor Solorzano en su Politica la pone ala Letra en el Cap.ᵒ 3 Lib.ᵒ 6 Pag.ᵃ 996 y 997 y parece formaron varias Leyes de Indias que estan en el Lib. 8.ᵒ Tit. 21 y 22 del f. 3.ᵒ no pone aqui su contenido por noser mas difuso.
“al margen: R.ˡ Cedula de 14 de Diz.ʳᵉ de 1606 es cita donde sehalla copiada.
Año de 1623 Juan Gutierrez Barragan es recivido de Reg.ᵒʳ de 7.ᵐᵒ voto. Lib. N.ᵒ 4 f. 105 y 106.”
En 14 de Febrero de 1623 se recivio Juan Gutierrez de Barragan en virtud de exorto delos off.ˢ R.ˢ de estas Caxas que apedimento del solicitador dela R.ˡ Hacienda q.ᵉ expreso tener noticia que en Potosi se había rematado un Regim.ᵗᵒ de 7.ᵐᵒ voto para este Cav.ᵈᵒ en un vecino de esta Ciud.ᵈ en Can.ᵈ de Quinientos y cincuenta p.ˢ y q.ᵉ siendo en perjuicio dela R.ˡ Hacienda pues los ultimos se remataron en setecientos pesos e igualmente en agravio de ese Tribunal por haberse faltado alas ordenanzas del Ex.ᵐᵒ Señor Virrey Marques de Montes Claros suplica se ponga apregon y sele mande entregar el remate del dho. vecino, que fecho todo sele remato al dho. Barragan en setecientos p.ˢ el tercio de Contado y los otros dos en dos años con obligacion de traer Titulo del Señor Virrey y confirmacion de S. M. Y por este Cav.ᵈᵒ visto fue recivido (vease loq. se dice deeste Individuo en 1.ᵒ de Enero y 17 de Sep.ʳᵉ de 1624).
“al margen: exorto ordenan y remate de Barrag.ⁿ donde le hallan.”
Nota Que las ordenanzas q.ᵉ aqui se citan divididas en 10 Cap.ᵒˢ dirigidos ala forma de celebrar los Remates y el dho. exorto, remate y yordenanzas estan en Test.ᵒ enel Libro num. 4.ᵒ a f. 111 y 13.
“al margen: Excluyese a Barragan p.ʳ haverse dado p.ʳ nulo su Remate y quedo en su fuerza elq.ᵉ celebro en Potosi, aunq.ᵉ no tubo efecto p.ʳ otra causa.”
En 1.ᵒ de Enero de 1624 despues que dio su voto como Reg.ᵒʳ de Sep.ᵐᵒ voto, lo mando salir el Señor Oydor d.ⁿ Alonso Perez de Salazar quien como enotra parte va dicho presidio estas Elecciones. Y la razon de esto solo se halla en el Acuerdo de 17 de Sep.ʳᵉ de este año queda razon un Individuo deque luego que llego aesta ciu.ᵈ dicho Señor Oydor dio por nulo este Remate y declaro que el que se había hecho en Potosi era valido pero respecto de habersele probado cierto defecto, se consultase del Señor Virrey delo que nose encuentra razon ni entraron ninguno de los dhos aeste empleo.
“Al margen: Dance p.ʳ vacios los oficios q.ᵉ los poseedores nohan trahido confir.ⁿ comose previene enla cedula de 14 de Diz.ʳᵉ de 1606.”
En 4 de Sep.ʳᵉ de 1623 se presento el solicitador dela R.ˡ Hacienda, con la R.ˡ Cedula de 14 de Diz. de 1606 para q. en su consequencia sele de certificacion poreste Cav.ᵈᵒ quienes han trahido confirmacion desus oficios y quienes no para que declarados por vacios se vendan a beneficio dela R.ˡ Hacienda. Por mandado deeste Cav.ᵈᵒ certifica el escrib.ᵒ que Fran.ᶜᵒ de Melo Reg.ᵈᵒʳ de 3.ᵒ Voto y Thomas Rosendo de 5.ᵗᵒ con otros de otros empleos no han trahido confirmacion. Vistos poreste cav.ᵈᵒ dando vacios dhos. oficios y mandan no entren á Cav.ᵈᵒ solas penas delos q.ᵉ usan empleos para que no tienen facultad y que copiadose la Cedula y Pedimento sele debuelva para que los oficiales R.ˡ les conste como quedan vacios.
“Al margen: (Dase por nula (seg.ⁿ parece) la Declaracion de haverse dado por vacios pues buelven a cv.ᵈᵒ unos menos Fran.ᶜᵒ de Melo y Thomas Rosendo Reg.ᵉˢ.
Nota: aunq.ᵉ conesto se dieron por vacios otros empleos parece q.ᵉ luego que llego aesta Ciud.ᵈ el Señor Oydor d.ⁿ Alonso Perez de Salazar que dio por nulo el Remate de Barragan[88] hizo lo mismo sobre esta Declaracion [****] dos delos que el dho. día se dieron por vacios que fue el de Alg.ˡ mayor y Receptor de Penas de Camara a estos volvieron a Cav.ᵈᵒ y mucho despues trageron su confirmacion. Pero quienes no volvieron mas fueron los dos Regidores Fran.ᶜᵒ de Melo y Thomas Rosendo niparece pensaron en traer tal confirmacion pues si la hubieran presentado aunque fuese despues se la hubieran admitido como se hizo conel Alg.ˡ mayor Fran.ᶜᵒ Gonzalez Pacheco.
“Al margen: Año de 1624.—Vicente de Bracamente se recive de Reg.ᵒʳ q.ᵉ remato en 550 p.ˢ en Potosi su Reg.ᵗᵒ uno delos q.ᵉ obtenían los oficiales R.ˢ
En 5 de Diz.ʳᵉ de 1624 fue recivido Vicente Bracamente de Reg.ᵒʳ segun parece en lugar de los Rg.ᵗᵒˢ q.ᵉ obtenían los oficiales R.ˢ pues aunq.ᵉ se mando copiar su Titulo dice el Escribano que por haberse llevado nose copio. Este Oficio se remato en Potosi en can.ᵈ de Quinientos cinq.ᵗᵃ P.ˢ cuyo Titulo dice fue dado por el Exmo. Señor Virrey Marques de Guadalcasar en 29 de Enero de 1624 y uno delos vocales dijo se reciva y copie la Cedula enque se manda se vendan los oficios de Regidores q.ᵉ tenían los oficiales R.ˡˢ de este Puerto en habiendola. Este fue necesario justificarse haber entrado en los 18 años de edad.
“Al margen: año de 1626. El cap.ⁿ Domingo de Ibarra es recivido Reg.ᵒʳ en el lugar de los Regim.ᵗᵒˢ q.ᵉ obtenían los oficiales Reales y porque causa.”
En 1626 a 26 de Febrero es recivido el Cap.ⁿ Domingo de Ibarra de Reg.ᵈᵒʳ de este Cav.ᵈᵒ por Titulo de Dho. Exmo. Señor Marques de Guadalcazar su fecha en 20 de Octu.ʳᵉ de 1623 el qual oficio se remato en Potosi en Can.ᵈ de setecientos treinta p.ˢ quatros r.ˢ corrientes de aocho en la virtud de orden de la R.ˡ Aud.ᵃ de la Plata quien dice el dho. Señor Virrey tuvo R.ˡ Cedula para que se vendiesen los oficios de Reg.ᵉˢ q.ᵉ obtenían los ofici.ˡᵉˢ R.ˢ perpetuos y[89] renunciables conforme la citada de 14 de Diz.ʳᵉ de 1606 ya si se pregono en dho. Remate Diosele el asiento despues de Vicente de Bracamonte.
“Al margen: Año de 1626.
Vocales deq.ᵉ se debía componer el cav.ᵈᵒ poreste tmpo. y el de sus principios.”
Nota: Dela venta deestos dos Reg.ᵗᵒˢ se saca que este Cav.ᵈᵒ devio tener aun antes de que fuese cap.ˡ ó caveza de Prov.ᵃ ocho Regimientos o Reg.ᵉˢ conlos dos oficiales R.ˢ encuyo lugar entraron estos y si el imped.ᵗᵒ que tuvo el vecino q.ᵉ remato el del Septimo voto nolo hubiesen impedido serían nueve sin incluir el alferez R.ˡ ni el Depositario Gral. ni Receptor de Penas de Camara que con los dos Alcaldes Ordinarios y Alguacil mayor se debía componer de catorce vocales (sin el Alcalde Provincial que se creo despues pues aunque había dos Alcaldes dela Hermandad por eleccion nunca han tenido voto enel Cav.ᵈᵒ que era este tiempo nolos había asi porque delos seis faltavan como va dho. el Reg.ᵒʳ de 3 voto el de 5.ᵒ voto y el de 7.ᵒ voto por el impedimento referido. Peros es constante que hasta el año de 1619 huvo dos Alcaldes Ordinarios, Dos oficiales R.ˢ uno o dos Alg.ˡᵉˢ mayores seis Regidores electos, Alferez R.ˡ Depositario y Receptor de penas de camara que componían unas veces trece, otras catorce y otras quince vocales, y esta diferencia consistía enque siendo por eleccion el empleo de Alferez R.ˡ alguna u otra vez se nombro persona de fuera de Cav.ᵈᵒ ael mismo tmpo. que mas veces dos Alguaciles mayores y otras uno.
“Al margen: Ultimos acuerdos aque asistieron Vicente de Bracamente y Domingo de Ibarra Reg.ᵉˢ cinaparecer la causa porq.ᵉ.”
Otra: que se halla que el ultimo Cav.ᵈᵒ aque concurrio y no bolvio mas Bracamonte sin q.ᵉ constte el porq. fue en 10 de Enero de[90] 1628 y lo mismo sucede conel Cap.ⁿ Domingo de Ibarra enel día 5 de Mayo de dho. que fue su última asistencia.”
“Al margen: Año de 1630.
D.ⁿ Diego de Roxas y Briones es reciv.ᵈᵒ de Reg.ᵒʳ en lugar de Fran.ᶜᵒ de Melo aq.ⁿ seledio por vacio el empleo por no haber trahido confirmacion.”
En 19 de Nov.ᵉ de 1630: Se recivio de Reg.ᵒʳ en lugar de Fran.ᶜᵒ de Melo (aq.ⁿ sele declaro vacío el empleo por falta de no haber trahido confirmacion en 4 de sep.ʳᵉ de 1623) Don Diego de Roxas y Briones, por titulo del Señor Virrey en los Reyes en 22 de Ag.ᵗᵒ de 1629 con obligacion dice el dho. Señor Virrey de traer confirmacion dentro de cinco años desde el día del remate que fue en 1.ᵒ de Junio de dho. año aunq.ᵉ en el remate consta cumplir con las condiciones dela referida Cedula de 1606 de renunciaciones de oficio: pero como tubo que ocurrir del Señor Virrey por el Titulo para que sele concedio el termino de seis Meses sele dispenzaría el año mas: Su importe fue de seiscientos p.ˢ dando la quarta parte de contado (digo) en quatro Meses y el resto en tres años el que fue celebrado en la Villa de Potosi habiendose dado enesta Caxa primero nueve Pregones.
“Al margen: Año de 1663.
Extablesese la Aud.ᵃ enestta Ciu.ᵈ y por su orden se arriendan 8 Regim.ᵗᵒ p.ʳ un año.”
En 17 de Diz.ʳᵉ de 1663. Por virtud dela R.ˡ Audencia establesida enesta Ciu.ᵈ en dho. año aunq.ᵉ su creacion fue en dos de Nov.ʳᵉ de 1661 porla Mag.ᵈ el Señor d.ⁿ Phelipe 4.ᵗᵒ se recivieron eneste Cav.ᵈᵒ ocho Regidores quienes interin se beneficiavan estos oficios los arrendaron por un año.
“Al margen: Año de 1664.
8 Regi.ᵉˢ en propiedad y el de 1.ᵒ voto en 1210 p.ˢ y los demas a 830 p.ˢ.
En 1.ᵒ de Enero de 1664 por haberse rematado estos ofisios que fueron ocho Regimientos con declaracion del Lugar que habían de ocupar cada uno enlos termin.ˢ de 1.ᵒ 2.ᵒ y 3.ᵒ voto de modo que el de 1.ᵒ voto lo Remato en Mil doscientos y diez p.ˢ y los demas a ochocientos treinta p.ˢ a cuyo remate que se celebro alas Puertas de este Cav.ᵈᵒ asistieron un Señor Oydor Fiscal dela R.ˡ Aud.ᵃ y los off.ˢ R.ˢ y enla Tassacion dela Media annata seles aumento un tercio mas porlos aprovechamientos (dice) que ande tener. Cuyos Titulos dio el Señor Presidente D.ⁿ Joseph Martinez de Salazar, con cargo de traer confirmacion de S. M. dentro de seis años desde el día del Remate.
“Al margen: Pagar un 3.ᵒ mas de Media annata p.ʳ los aprovecham.ᵗᵒˢ que han de tener.
Juan de Reluz y Huerta escrib.ᵒ de Resid.ᵃ con voz y voto.”
En dho. día se recivio Juan de Reluz y Huerta q.ⁿ remato el oficio de escribano de Residencia de la Jurisdiccion dela Aud.ᵃ con voz y voto eneste Cav.ᵈᵒ porel tmpo. de tres años en trescientos p.ˢ cada uno.
“al margen: Año de 1665.
Manda la Aud.ᵃ se de razon de los oficios y sus vacant.
En 7 de Sep.ʳᵉ de 1665 se hizo presente porel Corregidor Amador de Roxas y Acevedo, un Auto dela dha. Real Aud.ᵃ enq.ᵉ manda que este Cav.ᵈᵒ informe y todos los de su distrito den razon de los empleos vendibles quienes los poseen y quantos hay vacantes su fecha[92] enesta Ciu.ᵈ a 11 de Marzo de 1664 y aunque se comissionaron Diputados para ello no he podido hallar la razon que dio todo el tmpo. que duro la Aud.ᵃ se nombraba por el S.ʳ Presidente, Corregidores Justicias mayores conlas mismas Preheminencias que el de Santiago de Chile y luego que esta se extinguio que parece fue elaño de 1672 se volvieron a nombrar Tenientes grales. como ya se esplica en su lugar.
En el tiempo q.ᵉ llego aestta Ciu.ᵈ y se establecio la R.ˡ Aud.ᵃ nose componía este Cav.ᵈᵒ (ya había algunos años) de mas Individuos que los dos Alcaldes ordinarios y el Depositario Gral: como se fuesen arrendando y comprando llego acomponerse de dos Alcaldes ordinarios, Alcalde Provinzial, Alguacil Mayor interino y ocho Regidores. El Depositario Gral., que haviendo muerto el que lo era quando llego la Audiencia entro otro con voz y voto y como Juan de Reluz y Huerta, quando no actuaba como escribano usava tambien de voz y voto eran entodos los vocales (sin el Alferez R.ˡ que era por eleccion) un Alcalde como se dirá catorce.
“al margen: De quantos vocales se componía este Cav.ᵈᵒ extablesida la Aud.ᵃ.
Bernardo Galloso expone la causa de la decadencia de Individuos en este Cav.ᵈᵒ.”
En 1675 En un informe que de orden de este Cav.ᵈᵒ formo p.ᵃ S. M. Bernardo Galloso Escribano de Camara en uno de sus Capitulos dice asi: Los Regidores notienen Conveniencia ni emolumentos algunos como en otras ciudades para que asistiendo en la Ciud.ᵈ puedan sustentar el Lustre desus Personas y habiendoles costado los oficios tan cresido numero de pesos no solamente pasa la desdicha alo referido sino que aun sus privilegios y preheminencias noseles guarda manteniendolas enel credito y beneracion que merecen quando no por sus personas porel oficio que por detanta suposision le manifiesta el dro., pues lo equipara alos Consegeros de Su Magestad y aqui los hemos visto prender por deudas y otros casos mui lebes y ordinarios hacerles molestias deque se ha sacado harto escandalo y menosprecio que hacen los subditos así de la Rep.ᶜᵃ como delos mismos oficios. Dequese sigue notable perjuicio[93] ala R.ˡ Hacien.ᵈᵃ presa si los que los que lo tienen por verse con inquietudes y menos preciados los quieren dejar como asi sucedera no había sin duda quien jamas los compre pues por respecto de buenos me consta no han hecho dejacion con justa causas algunos delos presentes. Y de aqui se reconose parte de la total ruina conque ya mira esta Rep. y que vive con esta forma adeser necesario apremio para ocupar los oficios aun de Alcaldes ordinarios.
“al margen: Por R.ˡ Cedula de 1674 se manda vender los oficios y el Cav.ᵈᵒ pide razon de los q.ᵉ hai y la razon porque.”
En 21 de Abril de 1676 se dice se leyo un despacho y decreto del Señor Gov.ᵒʳ en virtud de R.ˡ Cedula su fecha 31 de Oct. de 1674 en que S. Mag.ᵈ La Reyna Governadora manda se vendan los oficios Renunciables de las Indias Occidentales por su consequencia Ordena dho. Señor Gov.ᵒʳ que se de razon de los que estuvieren vacios, visto por esto se ponga la razon que se ordena de los dhos. oficios vacios: Que son el de Alferez R.ˡ Alguacil mayor Receptor de Penas de Camaras cinco Regimientos y el empleo escribano de Cav.ᵈᵒ y se de razon porque estan vacios dichos oficios renunciables. En la actualidad havía tres Regidores de los ocho que compraron recien establecida la Audiencia.
“Al margen: Que por los vocales qᵉ. por el Acuerdo antecedᵗᵉ. den razon falta, se infiere heran los mismos qᵉ. antes de ser caveza de Provᵃ tenía el Cavᵈᵒ. a execucion del Provˡ. y que p.ʳ lo expuesto pʳ. Bernardo Gayoso, parece se vino a quedar el Cavᵈᵒ. mucho tmpo. con solo un Regᵒʳ.
Nota. De la razon que en este Cavᵈᵒ. se dio los vocales que devía haber en este Cavᵈᵒ. eran, Dos Alcaldes, Ordinarios, Alferez Rˡ., Alcalde Provincial, Alguacil mayor, ocho Regidores, Depositario Gral. y Receptor de Penas de Camara que en todos son quince[94] vocales los mismos que había en los principios del Siglo aun como cuando va dicho no era Caveza de Provᵃ. y no havía mas que un cura se reconoce del mismo tiempo por el dho. Cavᵈᵒ. de 21 de Abril que por las razones que expuso Bernardo Galloso fueron dexandolos los empleos: y con efecto de los tres quedo uno que el año de 1701 en virtud de Rˡ. Cedula de Privilegio se nombraron seis Regidores como se vera.
“Al margen: Año de 1682 Manda S. M. que el Govⁿᵒ. con el Cavᵈᵒ. adopten medios pᵃ. alivio de esta Ciudᵈ. y Cavᵈᵒ.”.
En 13 de Mayo de 1682 con motivo de haberse recivido una Rˡ. Cedula su fecha en Madrid a 2 de Mayo de 1679 de resulta de un Informe que el Señor Obpo. desta Ciuᵈ. hiso a favor de ella y de este Cavᵈᵒ. entre otras cosas previene S. M. a el Sᵒʳ. Govᵒʳ. que con dho. Cavᵈᵒ. advitre algunos medios con que se le pueda dar algun alivio y Propios para las obligaciones ppᵃˢ. En el Informe que se hizo dando razon de las necesidades que se padecen dicen: Que para que los Regidores de esta Ciuᵈ. permanescan con algun lucimᵗᵒ. en la obligacion y asistencia de sus oficios en el Govⁿᵒ. de la Repᶜᵃ y que estos Regimientos que son ocho y los cinco estan vacios tengan mejor estimacion se le da y señale de Propios y Rentas para ayuda de costa o propinal del año hasta pˢ. ochenta o mas que su Magᵈ. fuere servido, en consideracion de no tener ningunos en aumentos para ayuda de su subsistencia. Por cuya causa o no entran en los oficios ó asisten poco por cuidar en persona de sus labranzas.
“Al margen: Lo q.ᵉ informaron sobre los Regᵉˢ.
Se da razon qᵗᵒˢ. son y deben ser.
Que se les señale ayuda a costa o propina.
Año de 1696—No quedando mas que un Regʳ. entra de Alcalde y queda el Cavᵈᵒ. sin Regᵉˢ.”.
En 16 de Octubre de 1696 por muerte de uno de los dos alcaldes tomo la vara el Capⁿ. Diego Perez Moreno unico Regᵒʳ. Fiel Executor desde el de 1688, que quedo solo poreste año quedo el Cavᵈᵒ. sin Regidores.
“Al margen: Año de 1701.
El Sᵒʳ. Dⁿ. Manˡ. de Prado Gov.ᵒʳ y Capⁿ. Gral. nombra seis vecinos de Reg.ᵉˢ. prognotarios en virᵈ. de una R.ˡ Cedula del año de 1695 señalando uno de Alfeᶻ. Rˡ. y otro Alcalde Provˡ. interin S. M. otra cosa dispone”.
En 18 de Marzo de 1701 se leyeron (dice) en este Cav.ᵈᵒ seis Titulos de Regidores conferidos por el Señor Gov. d.ⁿ Manuel de Prado y Maldonado veinte y quatro de la Ciuᵃ. de Sevilla, a seis vecinos de esta Ciud.ᵃ en virtud de R.ˡ Cedula de S. Mag.ᵈ nombrando a uno de alferez R.ˡ y otro de Alcalde de Provincial interin S. M. otro cosa dispone con el acierto que les corresponde y los otros quatro siguiendo a el Reg.ᵒʳ Decano (Era el Cap.ⁿ Diego Perez Moreno, unico que quedo de los ocho que comptaron Regimi.ᵗᵒˢ en tmpo. de la Aud.ᵃ el año de 1664) y en este propio dia fueron recividos los dhos. quatro Regidores pues los dos primeros estubieron aucentes de la Ciud.ᵃ y no se recivieron hasta el sign.ᵗᵉ año de 1702 por Febro. y por Mayo cuyos Titulos se mandaron copiar a continuacion del Acuerdo.
“Al margen: Año de 1705. Recivense dos Reg.ᵉˢ nombrados p.ʳ el S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ d.ⁿ Alonso de Valdez en lugar de dos q. habian muerto de los 6 del privilegio”.
En 29 de Diz.ʳᵉ de 1705 El Señor Maestre de Campo D.ⁿ Alonso Juan de Valdez y Inclan Gov.ᵒʳ y Cap.ᵃⁿ Gral. de estas Provincias hiso presente haber nombrado en lugar de los dos Regidores que faltan los que nombro de antecesor dos vecinos p.ᵃ el mayor lustre y decoro de este Ayuntam.ᵗᵒ en virtud de la R.ˡ Cedula que a representacion[96] de D.ⁿ Gabriel de Aldunate y Rada concedio S. M. El Cav.ᵈᵒ pidio dha. Cedula que se trajo de la Secretaria de Gov.ⁿᵒ leida dijeron que como uno de los que faltan murio a quatro años y el otro mas de uno no se habia dado cuenta a S. M. y que aun por esto como por ser día en que no se debe tratar de estos asuntos no podian recivirlos pues primero era preciso conferenciar las personas que habian de ser: No obstante de esto y de que se determino ocurrir a la Audiencia fueron recividos los dos Reg.ʳᵉˢ que faltavan de los seis del Privilegio.
Nota: Para la mejor inteligencia de la causa que lo estimulo a este Cav.ᵈᵒ para pedir esta gracia como en los terminos que se concedio facultad que se apropio el Gov.ⁿᵒ y lo que por nueva R.ˡ Cedula declaro S. M. me ha paresido ser preciso copiar la letra dhas. las R.ˢ Cedulas Concedidas la 1.ᵃ que dio margen segun el modo de pensar de dho. Señor D.ⁿ Alonso que le pertenecia el nombrar y la 2.ᵃ en que S. M. declaro pertenecerle el nombram.ᵗᵒ de dhos. seis Reg.ᵉˢ perpetuos y renunciables a este Cav.ᵈᵒ y son como se sigue. El Rey: Mi Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de la Ciu.ᵃ de la Trinidad y Puerto de Buenos Ayres en las Provincias del Rio de la Plata D.ⁿ Gabriel de Aldunate y Rada, como Procurador Gral. de ella me ha representado que la suma pobreza de esa Ciu.ᵃ a ocasionado q.ᵉ los Oficios de Cav.ᵈᵒ y Regimiento se hayan disminuido en la estimacion y num.ᵒ tanto que las Personas que los tenian en propied.ᵈ los renunciaron especialmente de Regidores.
Y aunque se habian hecho mui exactas diligencias de mas de diez años a esta parte para venderlos no solmente no hubo quien los comprase pero ni aun q.ⁿ los arrendase en la forma dispuesta ultimam.ᵗᵉ De que sucedia que estos oficios estaban con q.ⁿ los sirviese ni aun con pencion mui ordenada siendo en notable falta para los ministerios de la Rp.ᵃ y solo habia un Regidor impedido por su mucha edad. En cuya atencion me suplico fuese servido de conceder facultad a dho. Cavildo para que pudiese nombrar seis Regidores anuales en personas benemeritas sin mas pension que la de servir este cargo sin utilidad alguna como pues no la tenían estos oficios y q. de exonerarse de ellos pudiese el Cav.ᵈᵒ compelerlos a los electos para su aceptacion. Que por este medio se ocurria á la falta que padecia la Repub.ᶜᵃ para su Gov.ⁿᵒ y el Cav.ᵈᵒ tubiese el decoro que debia siendo como era de la Ciu.ᵃ mas principal.
Y habiendose visto por los de mi Consejo de las Indias con lo que dijo y pidio mi Fiscal de el, he tenido por bien de conceder del Cav.ᵈᵒ[97] de esa Ciu.ᵃ seis oficios de Regidores para las Personas mas benemeritas y graduadas de ella y en esta forma os mando les deis el Despacho necesario para su exercicio con obligacion de poseerlos renunciables y de llevar confirmacion mia y los compelereis a la aceptacion; que asi es mi voluntad. Fecha en Madrid a 28 de Febrero de 1695 años. Yo el Rey. Por mandato del Rey, Nro. Señor D.ⁿ Antonio Ortiz de Otarola El Rey, por quanto por parte de la Ciu.ᵈ de Buen.ˢ Ayres se me ha representado que habiendose expedido en 7 de Diz.ᵉ del año pasado de 1708—una mi Cedula Sre. la Eleccion de Oficios de Regidores de la dha. Ciud.ᵈ de la Trinidad por el Cav.ᵈᵒ Secular de ella y haberse perdido en el contratiempo que padecieron los Navios de Registro que hivan a ese Puerto me ha suplicado le mandase dar duplicado de ella. Y habiendose visto en mi Consejo de las Indias lo he tenido por bien laqual a la letra es como se sigue.—El Rey.—Por quanto por parte de la Ciu.ᵈ de la Trinidad y Puerto de Beunos Ay.ᵉˢ en las Provincias del Rio de la Plata se ma harepresentado que el Rey mi Tío (que santa gloria haya) teniendo presente la suma pobreza de dha. Ciu.ᵈ y ninguna estimación q. por esta razon tenian los oficios de Cav.ᵈᵒ y especialmente los Regidores sin que hubiese persona que quisiese entrar en su Compra o en arrendam.ᵗᵒ de que se seguían hallarse sin aquellas personas que son necesarias para la buena Administracion y regimen de las Republicas se les concedio a el Cav.ᵈᵒ de ella seis Regim.ᵗᵒˢ que exersiecen las personas mas benemeritas y se mande a el Gov.ᵒʳ las diese el Despacho necesario para su exercicio con obligacion de que dhos. oficios fuesen renunciables y de llevar confirmacion mía, concedí asi mismo facultad p.ᵃ los que asi se nombrasen se les pudiese apremiar a su aceptacion: de que se despacho Cedula en 28 de Fbro. del año pasado de 1695 y que habiendo requerido con esta ad.ⁿ Manuel de Prado y Maldonado, Gov.ᵒʳ fue de aquella Ciud.ᵈ por o este con sentimiento de la Ciu.ᵈ a despachar los Titulos de dhos. Seis Regidores en personas benemeritas y de toda aprobacion los quales los han estado exerciendo y exercen: exepto dos q.ᵉ fallecieron con cuyo motibo mi Gov.ᵒʳ actual de dcha. Ciu.ᵈ d.ⁿ Juan Alonso de Valdez, resumiendo en si toda esta Regalia paso de hecho y contra dro., a nombrarlos despachandoles Titulos de tales Regidores: y habiendose acudido por parte de la Ciu.ᵈ a mi Aud.ᵃ de la Plata quejandose de estos procedim.ᵗᵒˢ y representando que en virtud de la dha. Cedula tocaba positivamente a su Cav.ᵈᵒ el nombram.ᵗᵒ y eleccion de los Regidores, estando sola conferida la facultad[98] a el Gov.ᵒʳ para que los que asi nombrase les diese el Despacho necesario para su exercicio: Concluyeron pidiendo se declarasen por nulos los nombramientos hechos por dho. Gov.ᵒʳ y que estos tocaban del Cav.ᵈᵒ de que habiendose dado traslado del Fiscal de aquella Aud.ᵃ se reconocio por este la certeza de la intelig.ᵃ que por la Ciu.ᵈ se daba a la dha. Cedula de que se había anoticiado a mi Consejo de las Indias que esperaba la resolucion, mandando que en el interin eligiese dhos. dos Reg.ᵉˢ declarandose por nulos los nombramientos por el Gov.ᵒʳ y que en vista de dho. Pedimento de Cedulas Titulos de los Reg.ᵉˢ y respuesta Fiscal se dio auto declarando lo que propuso el referido Fiscal mando despachar Provicion con apercevim.ᵗᵒ de ciertas penas para que las cumpliese el Gov.ᵒʳ a quien habiendole requerido con ella, comparecio en la Aud.ᵃ queriendo persuadir que la dha. Cedula hablava en todo con el fundandose asi mismo en los Titulos despachados por su antecesor pretendiendo la manuntencion de dha. Regalia; cuya pretencion habia coadyuvado el Promotor Fiscal que lo era un Avogado de la dha. Aud.ᵃ con ocacion de haver faltado el Fiscal propietario de ella; y que como tal habia dado la Respuesta antecedente: Y sin embargo de la satisfaccion que por la dicha Ciud.ᵈ se dio a los fundam.ᵗᵒˢ que por el Promotor Fiscal y el Gov.ᵒʳ se propusieron. Y vistos en la Aud.ᵃ dio Auto de verdad la antecedente p.ᵃ que se mantuviese a el Gov.ᵒʳ en la quasi posesion de la Eleccion de dhos. oficios interin que por mi Consejo de las Indias se determinava esta dependencia. Y presentandome la dha. Ciu.ᵈ los perjuicios que tendría de apropiarse los Gobernadores la facultad de elegir dhos. oficios que sera verosímil que por sus fines particulares eligiesen personas menos benemeritas en grave perjuicio de aquella Rep.ᵃ y de los vecinos que sin embargo de concurrir en ellos los meritos que los hacian dignos de la gracia, por no tener lo del Gov.ᵒʳ o por su pobreza lo pudieran conseguir ni la Ciu.ᵈ apremiarlos a su aceptacion: pues es todo en contravencion a el fin que en dha. Cedula expresa: Y que el acto de haber concurrido d.ⁿ Manuel de Prado y Maldonado en la nominacion de los primeros Seis Regidores en que se fundo dho. Gov.ᵒʳ por la comprobacion de su intento no estimable por las razones que deja expresadas. Y en atencion á los continuados servicios con que la Ciud.ᵈ aprocurase manifestar su celo y lealtad me suplico les mandase despachar Cedula confirmativa de la 28 de Nov.ʳᵉ de 1695 declarando en ella que la concecion ha sido el que la Ciu.ᵈ pueda elegir y nombrar por si sola las personas de dhos. seis Regidores sin intervencion del Gov.ᵒʳ quien solo haya de tener[99] la regalia de dar los Despachos o Titulos a los asi nominados por la Ciu.ᵈ y en su defecto mi Aud.ᵃ de la Plata lo qual se haya asimismo de entender en qualquiera vacante que se causare en dhos. oficios con la qualidad precisa de la confirmacion mía dandole esta en caso necesario por evitar controversias y nulidades por lo respectivo á los que actualmente lo estan exerciendo: En cuya conformidad y haviendose visto en mi Consejo de las Indias con un testimonio de Autos que por parte de dha. Ciu.ᵈ se presento y una carta del Gov.ᵒʳ de Buenos Aires D.ⁿ Alonso Juan de Valdez de 13 de Julio del año pasado de 1707 con diferentes Piesas de autos sobre el cumplimi.ᵗᵒ de dha. Cedula y lo ocurrido en mi Aud.ᵃ de la Plata en la Provincia de las Charcas y lo que sobretodo dixo mi Fiscal en dho. Consejo de Indias he venido en confirmar la dha. Cedula para que en todo y por todo se executo con las calidades que en ella se expressa y que el Ayuntam.ᵗᵒ haga las Elecciones de los dos que por muerte de los que se han referido paso hacer el Gov.ᵒʳ. Pero respecto de que dha. Ciud.ᵈ no contradice la Eleccion ni contra los nombrados por D.ⁿ Manuel de Prado ni por los Elegidos por d.ⁿ Alonso Juan de Valdez ni se opone defecto alguno y que seran sugetos de obligacion y competentes para exercer dhos. oficios pues la Ciu.ᵈ pide su confirmacion y aprovacion. Mando que quedando en su fuerza y vigor la Cedula y Providencia continuen en el exercicio y se les de la dha. confirmacion como a todos los demas de primitiva creacion con la calidad de que dhos. oficios sean renunciables; pero precediendo en adelante en las vacantes que hubiere que antes por termino de dos Meses se saquen del Pregon y no habiendo Postor pase la Ciud.ᵈ al nombrami.ᵗᵒ como se previene en el citado despacho: Y que á los asi nombrados les de mi Gov.ᵒʳ de ella los Despachos y Titulos necesarios para servir sus Regimientos y en su defecto se les haya de dar mi Aud.ᵃ de las Charcas que asi es mi voluntad. Fecha en Madrid a 7 de Diziembre de 1708.—Yo el Rey.—Por mandato del Rey Nro. Señor.—D.ⁿ Bernardo Tinajero de la Escalera.
“al margen: Por duplicado en Cerella a 22 de Junio de 1711.
La Cedula de arriva escrita mande sacar de mis Libros por duplicado en Cerella a 22 de Junio de 1711—Yo el Rey—Por mandato[100] del Rey Nro. Señor—D.ⁿ Bernardo Tinajero de la Escalera. Nota: Como en virtud de dha. Real Cedula usase este Cav.ᵈᵒ del privilegio referido é igualmente hubiese quien comprase los oficios de Regidores y de los que nombraba este Cav.ᵈᵒ unos renunciables a favor de S. M. y otros a favor de diferentes Individuos que les parecía y otros que morían sin tener tiempo de renunciar, se halla que unos años había mas Regidores y otros menos; y asi el de 1717 tuvo dos Alcaldes Ordinarios, Alferez Real, Alguacil mayor y seis Regidores incluso uno de los Alcaldes.
En 1718—Dos Alcaldes Ordinarios Provincial y siete Regidores incluso el Alcalde de 1.ᵒ voto.
En 1719—Dos Alcaldes Provincial, Alguacil mayor y nueve Regidores.
En 1720—Dos Alcaldes Provincial Alguacil mayor y ocho Regidores.
En 1721—Dos Alcaldes. Alferez R.ˡ El Provincial Alg.ˡ mayor once Regidores y el Depositario Gral. que como mas moderno tiene el ultimo lugar.
En 1722—Dos Alcaldes Alferez R.ˡ Provincial y alguacil Mayor nueve Reg.ʳᵉˢ incluso un Alcalde y a mas el Depositario Gral.
Año de 1723—Dos Alcaldes—Alferez Real Provincial Alguacil Mayor trece Regidores yncluso un Alcalde y el Depositario Gral. que por todos eran diez y ocho vocales.
“al margen: Sobre habersele denegado la Confirm.ᵒⁿ a d.ⁿ Ju Mig.ˡ Esparza y q.ᵉ en virtud del mismo nombramiento se le confirmo a d.ⁿ Domingo Gonzalez”.
Nota: que el día 19 de Diz.ʳᵉ de 1753 en que se hiso saber a este Cav.ᵈᵒ estar derogado el privilegio de la Eleccion de los Seis Regidores en propied.ᵈ solo permanecían tres de los nombrados en el dia 23 de Febrero de 1750—Y que se recivieron el 16 de Junio de dho. año y entre ellos D.ⁿ Juan Mig.ˡ de Esparza y D.ⁿ Domingo Gonzalez, el primero ocurrio por la confirmacion y se denego, como parece de la R.ˡ Cedula que a esta nota sigue y el segundo que despues fue confirmado por Real Titulo que presento en este Cav.ᵈᵒ en el[101] día 22 de Nov.ʳᵉ de 1760. Su data en Villa Visioza en 14 de Febro. de 1759 y en su virtud y en la de tener hecho el Juramento quando se recivio el citado día 16 de Junio de 1750, no se le volvio a tomar y ocupo el lugar prefente a dos Reg.ʳᵉˢ propietarios siguiendo del Decano.
“al margen: R.ˡ Cedula de 20 de Febro. de 1752 inserta en el Titulo de D.ⁿ Bernabe Deniz.
L.ᵒ de Tit. N.ᵒ 16 a f. 218 y 219”.
El Rey—Mi Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de la Ciud.ᵃ de la Santissima Trinidad Puerto de S.ᵗᵃ María de Buen.ˢ Ay.ˢ Provincia del Rio de la Plata y oficiales R.ˢ de mi Real Hacienda de ella: Por quanto por parte de D.ⁿ Juan Mig.ˡ de Esparza, se me ha representado que por R.ˡ Cedula de 28 de Febro. de 1695 se cometio a el Cav.ᵈᵒ de esa Ciu.ᵈ sugetos benemeritos con la calidad de que el Gov.ᵒʳ les despachase los Titulos y sacasen mi R.ˡ confirm.ᵒⁿ cuya Regalia se confirmo por otra posterior de 7 de Diz.ʳᵉ de 1708—con la restriccion de que para haber de nombrarlos en las vacantes que ocurriesen precediese sacar ael Pregon por term.ᵒ de dos Meses y no haber Postor: Que en esta observancia había estado hasta haora: y en su conformidad nombro la Ciu.ᵈ en Octu.ᵉ del Año de 1749. Seis sugetos que los exerciesen y por haber renunciado estos se sacaron del Pregon por el termino referido y no habiendo havido postor y atendiendo la Ciud.ᵈ a las facultades q.ᵉ la estaban concedidas, le nombro entre otros por Acuerdo de 23 de Febro. del año de 1750—para que sirviese uno de dhos. oficios y presidir la satisfacion de la Media-annata, le despachasteis el Titulo voz el expresado Gov.ᵒʳ en 9 de Mayo del mismo año con la calidad de llevar mi confirmacion en el term.ᵒ dispuesto por dro. y juro personalmente en 16 de Junio inmediato: como todo constaba de los Testimonios que excivía suplicando le mandase despachar la enunciada confirmacion. Y visto en mi Consejo de las Indias con lo expuesto por mi Fiscal he resuelto negarla y ordenaros y mandamos como lo hago dispongais se buelvan a dar los Pregones por el termino que esta mandado y que no habiendo Postor se nombre por el mencionado[102] Cavildo annualmente en los Regim.ᵗᵒˢ que estubieren vacantes hasta el num.ᵒ de seis que estan concedidos: Que todos los años se repitan los pregones admitiendo las Posturas; y en qualquier caso preceda la confirmacion de voz el mencionado Gov.ᵒʳ para el uso y exercicio de los referidos oficios—Y a el recivo deste Despacho me dareis aviso en las primeras ocaciones que se ofrescan. De Buen Retiro a Veinte de Febro. de Mil setecientos cinquenta y dos—Yo el Rey—Por mandato del Rey Nro. Señor—D.ⁿ Joaquin Joseph Basquez y Morales.
“al margen: Quantos Reg.ᵉˢ había el año de 1766 a su fin y porque”.
En 1766 se componia este Cav.ᵈᵒ de los dos Alcaldes Ordina.ᵒˢ el Alferez R.ˡ Alcalde Provincial, Alg.ˡ mayor y dos Regidores propietarios y los seis electos y habiendo hecho renuncia en mi el Reg.ᵒʳ D.ⁿ Miguel Geronimo de Esparza con Titulo del Exmo. Señor D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Bucareli y Urzua Gov.ᵒʳ de estas Provincias fue recivido en Nov.ʳᵉ de dho. año (de cuyo empleo se sirvio S. Mag.ᵈ hacerme las gracias de dispensarme el Titulo de confirmacion su Data en Madrid a 9 de Julio de 1772 que presente en este ayuntam.ᵗᵒ en 14 de Nov.ʳᵉ de dho. año y se le dio el debido obedecim.ᵗᵒ) asimismo en dho. Mes y año se recivieron de Reg.ᵉˢ por compra que hicieron en publico remate. D.ⁿ Manuel Joaquin de Tocornal y d.ⁿ Juan de Ossorio; de modo que a el fin del año ya había diez Reg.ᵉˢ quatro Propietarios y seis annuales sin el Alferez Real.
En 1767 Habiendo rematado en los primeros dias del año otro empleo de Reg.ᵒʳ d.ⁿ Fernando Caviedes, se componía este Cav.ᵈᵒ de dos Alcaldes ordinarios Alférez Real, Alcalde Provincial, Alg.ˡ mayor, cinco Regidores propietarios y seis annuales o electos que entre todos componían diez y seis vocales.
Nota: Que habiendo hecho renuncia a favor de S. M. el Alferez Real y el dho. Fernando Caviedes y repitiendose todos los años los Pregones p.ᵃ estos oficios, no a habido quien los compre hasta el presente año.
FIEL EXECUTOR
El Empleo de Fiel Executor como privilegio del Señor Emperador D.ⁿ Carlos Nro. Rey 1.ᵒ d este nombre concedido a favor de los Cav.ᵈᵒˢ de estas Provincias del Rio de la Plata, se halla q.ᵉ desde el año de 1605 que comienzan los Libros de Acuerdos hiba por turno de modo que gozacen cada año todos los Regidores de ella entrando el Depositario Gral y Receptor de Penas de Camara; esto siguio asi, hasta que habiendo comprado los seis primeros Regim.ᵗᵒˢ que el Cav.ᵈᵒ elegía annualmente y seso en 1619. En 2 de Enero del sig.ᵗᵉ año acordaron que respecto que cada quatro Meses se hacía una visita de Tiendas, Pulperías y oficios, corriese lo mismo para el Turno de la vara de Fiel Executor por todos los Reg.ᵉˢ. Lo qual por si y en nombre de los succesores hicieron juramento de que se guardarse perpetuam.ᵗᵉ lo que se observo hasta que habiendo quedado un solo Reg.ᵒʳ por enferm.ᵈ de Su Mag.ᵈ en estos Reynos y Reales resoluciones indicadas en el informe del Cav.ᵈᵒ referido podra V. Ex.ᵃ siendo servido mandar se pase el expediente al Señor Intendente Gral. de Hacienda para el remate de estos oficios precediendo la calificacion en las personas y qualidades requeridas por la ultima Provision de Gov.ⁿᵒ expedida en el asiento; o como sea mas de Justicia. Monte Video y Marzo 4 de 1783.
En esta forma fueron alternando los años ya mas ya menos uzando siempre este Cav.ᵈᵒ del citado privilegio hasta el año de 1750 que habiendo nombrado seis vecinos en 23 de Febrero de dho. año en virtud de auto que se paso a este Cav.ᵈᵒ por el Tribunal de R.ˡ Hacienda de que habiendose dado los Pregones dispuestos y no habiendo Postores a dhos. oficios se previene para que puedan nombrarse seis Regidores. En virtud se hizo la Eleccion y se le mando al Escribano de Cav.ᵈᵒ les hiciese saber el nombram.ᵗᵒ para que ocurriesen por sus Titulos; habiendoles notificado dho. Escribano tres o quatro de ellos fue necesario para que sacasen los Titulos del Gov.ⁿᵒ que se les apremiara con la Multa de Quinientos p.ˢ; como parece de los Acuerdos de 5 de Marzo 29 de Abril y 16 de Junio de dho. año en que fueron recividos quatro de los seis nominados en 23 de Febrero que fueron:—D.ⁿ Juan Miguel de Esparza, D.ⁿ Miguel de Subiría, Don Juan de Lecica, D.ⁿ Domingo[104] Gonzales—Y en 3 de Agosto de dho. D.ⁿ Luis Giles: Y el ultimo que era d.ⁿ Miguel de Igarzabal, hizo manifestacion en 2 de Sep.ʳᵉ de una Escriptura con el Escribano de R.ˡ Hacienda de ser deudor a S. M. en Can.ᵈ de pesos. En 19 de Diez.ᵉ de 1753 se leyo y dio obedecimiento a una R.ˡ Cedula que en Testimonio hiso saber el Escribano R.ˡ de Hacienda su fecha en Buen Retiro a 20 de Febro. de 1752 por la que se ordena no use mal este Cav.ᵈᵒ del privilegio de la referida Cedula de 7 de Diz.ʳᵉ de 1708—para nombrar Regidores en propiedad; Y al mismo tiempo se previene se den todos los años los Pregones dispuestos en ella y que verificado no haber postores nombre el Cav.ᵈᵒ Seis Regidores, lo que se repita todos los años. Y en el auto que proveyo dho. Tribunal dan parte haberse dado los Pregones y no haber compradores. En consequencia del referido auto se hicieron las primeras Elecciones en el año de 1754 do los seis Regidores annuales que hasta el presente año se han celebrado sin ynterruccion, dandose los pregones todos los años como podran certificarlos de este se nombro uno o dos años un vecino particular y luego que se establecio la Aud.ᵃ y confirmo entraron los ocho Regidores como va referido en su lugar volvio a correr el dho. Turno de quatro Meses y en las ordenanzas que para este Cav.ᵈᵒ formo un Señor Oydor que aprovo dha. R.ˡ Aud.ᵃ y confirmo S. Mag.ᵈ en el año de 1695 y con las municipales de este Cav.ᵈᵒ en uno de sus Capitulos se manda se siga con dho. Turno. Y aunque hubo quien comprase este empleo no fue recivido en virtud del dho. privilegio del Señor Emperador d.ⁿ Carlos. Por lo que mira a los empleos de Alferez R.ˡ el tiempo de su eleccion. Los Propietarios que de este empleo a habido; Declatorias sobre su acierto de preferencias asi la vispera y dia de n.ʳᵒ Patron, como en las demas funciones y destinos de su primera creacion, como la Causa de hir hoi por Turno entre los Reg.ᵉˢ Como asimismo el empleo de Alcalde Provincial su creacion quien fue el primer en este Cav.ᵈᵒ, el tiempo que por esta creacion de Alcalde Provincial no se elegían Alcaldes de la Herm.ᵈ en cuya virtud volvio a la posesion este Cavildo de nombrarlos; causas que hubo p.ᵃ aumentar su num.ᵒ E Igualmente el del empleo de Depositario Gral. sus Facultades fianzas a satisfacion de este Cav.do y varias ordenes sobre el asunto y como hubo Receptor de Penas de Camara y gastos de Justicia; condiciones con que lo remato, quales se le concedieron y las que se le denegaron, diez por ciento que este llevava con facultad de lebantar vara. E sacado varios apuntes p.ᵃ dar[105] a V. S. razon pero instando el tiempo para que se de por V. S. el Informe que S. Ex.ᵃ manda no he podido dar razon de dhos. empleos; aunq.ᵉ mis deseos y aplicacion ynsezante han sido y son dirijidas del mayor desempeño de esta Rep.ᶜᵃ e Ilt.ʳᵉ Cavildo, como de que se cumplan los Superiores Decretos del Ex.ᵐᵒ Señor Virrey y por la parte que se intereza la R.ˡ Hazienda e puesto mi mayor atencion y trabajo para dar una entera noticia como me he supuesto pide el Abogado Fiscal y manda S. Ex.ᵃ no he podido cumplir como hubiera querido por el poco tiempo y difusos volumenes de donde ha sido preciso sacarlas; como expongo en los principios de este extracto.
La justificacion de V. S. Echo cargo de todo dispenzara los defectos que tubiere.
Buenos Ayres y Mayo 22 de 1782.
Gregorio Ramos Mexia.
Bue.ˢ Ay.ˢ Mayo 23 de 1782.
En Acuerdo q.ᵉ celebro el M. I. Cavildo Justicia y Regim.ᵗᵒ oy dia de la fha. se manifesto y Leyo este Quaderno y expediente a que se contrae y se trato igualmente del oficio que el Señor Teniente de Rey Gov.ᵒʳ Interino paso con fha. de trece del corriente a este I. C. enq.ᵉ S. S. dice que por Decreto de Veinte y seis de Abril proximo anterior le ordena el Ex.ᵐᵒ Señor Virrey prevenga a este Ill.ᵉ Cuerpo q.ᵉ dentro de Veinte y quatro horas entregue á dho. S.ᵒʳ Teniente de Rey el Expediente sobre el nombramiento de los Jurados de Parroquia en el que S. Ex.ᵃ tenia mandado mas hace de un año se le informase por este Ayuntam.ᵗᵒ cuio Particular aunq.ᵉ conferido en el anterior Acuerdo de diez y siete del corr.ᵗᵉ que no pudo evaquarse ni cumplir como S. Ex.ᵃ mandava a causa de haber expuesto el S.ᵒʳ Reg.ᵒʳ d.ⁿ Gregorio Ramos Mexia, Comisionado para dar las noticias que en su virtud (digo) vista pide el Abogado Fiscal que aunq.ᵉ las tenía en mucha parte acopiadas y en borrador le restava ponerla en limpio lo q.ᵉ vereficaría para este Acuerdo como efectivamente lo ha practicado trayendo a este Ayuntam.ᵗᵒ un Quaderno completo en veinte y dos ojas en que dando principio por representacion a este Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ dice los motibos de su retardacion y continua con las noticias que ha considerado oportunas a cumplir con lo q.ᵉ S. Ex.ᵃ tiene mandado a este Cav.ᵈᵒ expresa igualm.ᵗᵉ omitir otras q.ᵉ tambien reputa conducentes a causa de obedecer con la puntualidad que exige el citado Sup.ʳ Decreto de S. Ex.ᵃ de Veinte y seis de Abril ultimo que el Señor Theniente de[106] Rey Gov.ᵒʳ Interino intima a este Cav.ᵈᵒ por su referido oficio de trece del corriente. Y habiendosele y de dha. Representacion y noticias enterados todos los Señores. Acordaron que oreginalmente se pase dho. Quaderno que las incluye con testimonio de este Acuerdo y citado expediente al Señor Theniente de Rey para que S. S. pueda hacerlo al Exmo. Señor Virrey como S. Ex.ᵃ mandado; y para verificarlo diputaron a los Señores Diputados de Mes. Asi consta de dho. Acuerdo a que me remito.—Pedro Nuñez, Escrib.ᵒ pp.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ
Exmo. Señor.
El Abogado Fiscal de este Virreynato visto este exp.ᵗᵉ con el Informe que parece del Ill.ᵉ Cav.do de la Ciud.ᵈ de Buenos Aires y otro agregable del Teniente de Rey y Gov.ᵒʳ interino de ella sobre la serie de Alcaldes de Barrio dice: que respecto que estos an sufrido desde su creacion en las funciones mas precisas el defecto de los Jurados de Parroquia, o quasi Tribunos de los Pueblos o Pleve no parece tan urgente al menos por honra el cumplim.ᵗᵒ de la Ley 2.ᵃ Tit. 7 L.ᵒ 4 de las Recopiladas de Indias en quanto a ellos como en orden a los doce Regidores y Fieles que deben componerse los Cavildos de las Ciudades Metropolis: a cuyo fin y que se verifique conforme a la regalia Oficiales R.ˢ.
(Archivo General de la Nación, Buenos Aires.—Cabildo 1778-1784).
Expediente formado á representación de algunos artesanos de zapatería sobre que se establezca gremio formal de este oficio, bajo las reglas y constituciones que se crean convenientes.
(Año de 1780)
“Papel sellado de un real, para los años, de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve.”
“Sello Tercero, un real, años de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve.
“al margen: B.ˢ Ay.ˢ y Abril 30 de 1779.
Pase del Concejo Justicia y rexim.ᵗᵒ de esta ciud.ᵈ p.ᵃ q. señale a el los Individuos las reglas capitulaciones q. tenga p.ʳ conven.ᵗᵉ a favor del comun y vajo de las quales se pueda erigir en gremio y traigase p.ᵃ en su vista proveer lo q. convenga.”
Exmo. S.ᵒʳ
Los Artesanos de Zapatería, puestos con su m.ᵒʳ rendimiento ante la Superioridad de V. E. exponen y dicen Que el acresentamiento de las Republicas y su felicidad depende precisamente de las Sociedades destinadas p.ᵃ fomento de la industria, agricultura, y demas exercicios q.ᵉ son como consequencias de estos empleos. La experiencia misma enseña q.ᵉ no hai cuerpo bien disiplinado sin leyes q.ᵉ lo dirijan, ni instruccion perfecta en los Individuos de qualquier Gremio faltando el incentivo de la industria que jamas crece si el interes no agita la aplicas.ᵒⁿ.
Esta ha sido la causa de no reconocerse ventajas, si bien, un manifiesto atraso en los Artesanos de esta Capital por q.ᵉ siendo tan limitadas las ganancias (que por consequencia se impiden de la multitud de sugetos q.ᵉ ocupan en estos egercicios y ponen tienda publica de Maestros sin mas conocimientos de su oficio, u arte que es preciso para el desempeño de un aprendis, u oficial abil en perjuicio de los verdaderos Maestros: no se esmeran estos en perfecionar las obras ni dar leal trabajo de lei correspondiente a su instituto defraudandose con estas omisiones no solamente el publico de su devido servicio sino tambien el arte de los adelantamientos en que podría florecer dentro de pocos años.
El profundo concimiento de tan graves inconvenientes q.ᵉ hace palpables la experiencia interesa a todos los individuos del Gremio de Zapateros exponen a la alta concideracion de V. E. los perjuicios q.ᵉ ha introducido el abuso, y los beneficios q.ᵉ deben resultar del formal establecimiento de este gremio bajo de las reglas y constituciones q.ᵉ se sirviese darle la alta economía de V. E.
Establecido el Gremio con las formalidades necesarias, deberan haber dos o mas Maestros maiores q.ᵉ vigilen las Tiendas publicas reconociendo las obras, y los materiales de su compocicion para que cesen los manifiestos fraudes que de ordinario siente el publico[110] reciviendo muchas veces obras inservibles ya por la insolvencia de los q.ᵉ se denominan Maestros, ya porq.ᵉ para conseguir Justicia en las circunstancias presentes sería manester ocurrir a los Jueces y q.ᵉ estos para afianzar sus resoluciones consultasen el dictamen de otros que por ser de igual naturalesa serían faciles de solusion o engaño por su insuficiencia maiormente no teniendo q.ᵉ vencer los respetos del juramento q.ᵉ deben prestar los Maestros maiores de los Gremios al ingreso de sus oficios.
La revista o visita de las Tiendas que estos deben hacer quando mejor les pareciere estimula a los demas a la fidelidad en el uso de sus oficios aunq.ᵉ no sea mas q.ᵉ por el temor de ser prohividos de usarlos en adelante de perder sus obras o de pagar las multas en q.ᵉ debieren ser condenados evitandose de esta suerte una multitud de fraudes que de lo contrario continuaran sin Termino.
Ello es cierto Exmo. Señor que en todo Gremio erigido bajo de las reglas oportunas ninguno debe ser recivido a la maestría sin el examen de todo lo que debe saber perteneciente al oficio y a mas de la abilidad y perfecta instruccion con q.ᵉ se entra a servirlo prestan el Juramento de usar fiel y legalmente del exercicio u arte q.ᵉ profesan siendo p.ʳ lo mismo mui raros los casos de fraude por no incidir en las penas de perjuro y las demas q.ᵉ quedan referidas.
Con este apoio y el privilegio exclusivo que debe ser consiguiente para el adelantamᵗᵒ. de estas Juntas o Sociedades habrían muchos qᵉ. se dediquen a aprender agitados del mᵒʳ. interes qᵉ. entonces les resultara escusandose pʳ. este medio los inumerables vagabundos qᵉ. por no tener arte ni profecion perjudican la Sociedad. Despues de estos beneficios que en comun y en particular son tan amables se sigue otro no pequeño quales qᵉ. nececitandose de calsar alguno de los muchos Regimientos que guarnesen esta Plaza y las demas de su Territorio podría encargarse todo el gremio al seguro y cumplimiento de las obras sin las tardanzas y otros males qᵉ. hasta hoy se han experimentado por este defecto.
Los Maestros maiores que son los Caudillos del Cuerpo tomaran en si todas estas incumbencias y obligando todos los fondos de el, los suios y los propios de los demas zelaran con prontitud el desempeño del encargo con la circunstancia de quedar bien servido el Rey en el vestuario de su tropa.
Finalmᵗᵉ. seran sin comparazᵒⁿ. mas soportables las cargas del estado si por algun acaso fuere preciso imponer otras maiores porqᵉ.[111] entonces a mas de compensarse estas con los beneficios dimanados de la contituzᵒⁿ. del Gremio podra este con facilidad satisfacer las qᵉ. le correspondan sin ser necesario reconvenir los Individuos qᵉ. por lo regular son insolventes o quando menos les es insoportable qualqᵃ. carga. En cuia atenzᵒⁿ. ocurren los suplicantes rendidamente a la Superioridad de U. E. para qᵉ. usando de sus altas facultades les sirva de mandar elegir, criar y establecer el Gremio qᵉ. solicitan designandose ygualmᵗᵉ. de proveher (en caso de diferir a esta pretenzᵒⁿ.) las reglas y constitucionˢ. necesarˢ. a su buen govierno con privilegio exclusivo y los demˢ. qᵉ. conducen al adelantamᵗᵒ. de semejantes juntas, Sociedades ó cuerpos que es justᵃ. qᵉ. piden y merced qᵉ. esperan conseguir de la grandezas de V. E.
Reglamento económico del Gremio de Zapateros de la Capital de Buenos Ayres que comprehende las personas principales á cuio cuidado debe correr el Govierno y Policía del Gremio con las facultades respectivas á cada individuo empleado.
CAPITULO 1.ᵒ
MAESTROS MAYORES
Al M. Illᵉ. Cavildo Justᵃ. y Regimiento le corresponde nombrar dos Maestros Mayores que deberan ser las personas más decentes, más bien acomodadas de la mejor habilidad y reputacion del Gremio pasando despues su nombramiento con las reglas establecidas al Superior Govierno para su aprobacion.
CAPITULO 2.ᵒ
DE LA AUTORIDAD DE LOS MAESTROS MAYORES
Los Maestros maiores tendran facultad de examinar rigorosamente la conducta de los oficiales que pretendiesen pasar á la maestría de su Gremio y considerandolos por informes extrajudiciales de que son hombres de bien, les señalara día para que en su precencia[112] en la del thesorero del Gremio (borrado) y de quatro maestros los mas principales sea examinado sobre la instruccion habilidad e industria de su oficio. Ia este efecto se pondran presentes todas las obras respectivas a la Zapatería que con anticipacion debera trabajar el Examinado y si fueren de buena calidad respondiendo oportunamente a las preguntas qᵉ. se le hicieren sobre el mechanismo del artte procederan a aprobarle los dos Maestros maiores con los quatro Maestros principales en inteligencia de qᵉ. este acto debera authorizarse con la intervencion de un Escrivano que eligiere el Illᵉ. Cavildo para todas las funciones de esta Clase. Este mismo pasara las diligencias y aprobacion al del Cavildo para que haciendolas presente al Ayuntamiento las apruebe y mande reconocer por tal Maestro al Examinado admitiendole al uso y egercicio de la Maestría de su oficio con lo qᵉ. podra poner tienda publica y tener oficiales quedando desde entonces matriculado y adscripto en la matricula de los Maestros q.ᵉ debera correr en el libro de examenes q.ᵉ ha de formar y authorisar el Escrivano del Gremio. Bien entendido qᵉ. antes de egercer la Maestria ha de hacer constar a los Maestros mayores qᵉ. tiene todos los Instrumentos necesarios para el trabajo de su oficio y prestar el Juramento de fidelidad ante el Escrivano del Gremio.
Haviendo queja contra algun Maestro por la mala calidad de sus obras debera hacerse el reconocimiento por qualqᵃ. de los Mros. maiores que ordenare la Justicia quedando los contraventores sugettos a las penas q.ᵉ abajo se refieriran en caso de constar la mala fee en el trabajo de sus obras.
Porque regularmente la industria no se adelanta por los muchos fraudes que cometen los Artesanos u oficiales falceando las obras en que no tienen conocimiento los demas del Pueblo, inconveniente que podra remediarse unicamente encargando este importante punto a la conducta y fidelidad de los Maestros maiores: tendran estos la facultad de visitar las tiendas necesariamente cada mes, una ves: o quando les pareciere conveniente cuio caso se deja a su prudencia pᵃ. qᵉ. reconoscan pʳ. si mismos ambos a dos las obras y trabajos de cada tienda y hallando alguna falcedad i poca fidelidad en el manejo de su oficio o bien sea con respecto a la mala calidad del Trabajo o a la del material que ponen con engaño del Dueño: podran quemar las obras viciosas y a mas de la multa de ocho pˢ. que se les impone porla primera ves aplicados la mitad para fondos del Gremio y la otra mitad para los Maestros maiores y para el Alguacil qᵉ. debera[113] concurrir con ellos en la visita quedaran privados los contraventores del uso del oficio p.ʳ un mes. Por la segunda y por la Tercera para siempre, bien entendido qᵉ. en dichas visitas no hubiere fraude qᵉ. remediar, ni multa qᵉ. imponer no podran los Maestros maiores exigir dros. algunos por ser de su obligacion zelar el arreglo de los Individuos del Gremio, declarandose como se declara que de la execucion de estas multas debera dar partte al Sᵒʳ. Alcalde de 1.ᵒ votto que eso fuere en adelante a quien desde ahora se le nombra por Director del Gremio.
CAPITULO 3.ᵒ
DE LOS DROS. DE EXAMEN
A los dos Maestros maiores y quatro principales qᵉ. componen los seis examinadores debera satisfacerse quatro pesos a cada uno en inteligencia de que la propina de estos ha de ser solo de tres pesos, y el otro peso restante se ha de depositar en el tesorero para fondo del Gremio y al escrivauo se le satisfaran otros quatro pesos por su asistencia declarandose qᵉ. para poner Tienda han de tener su titulo firmado por los dos Maestros Maiores authorisado por el Escrivano del Gremio y q.ᵉ los dros. han de ser de 25 pesos 16 para los Maestros Maiores y cinco para el Escrivano y quatro para el fondo del Gremio Sin q.ᵉ haia obligacion de q.ᵉ el nuevo Maestro gaste en Cenas, ni meriendas en el dia del recivimiento antes bien expresamente se le prohibe para excusar mas costos y evitar desordenes.
Pero como puede suceder que lleguen a recibirse de Maestros los hijos de Zapateros o los Casados con sus hijas: se declara q.ᵉ estos deberán satisfacer la mitad de los referidos dros. aplicados en la misma forma prevenida para qᵉ. de esta suerte se fomente el incentivo de la aplicacion al oficio de sus Padres a quienes se les encarga el particular cuidado qᵉ. deberan tener en enseñar a sus hijos el oficio u arte qᵉ. profesan.
CAPITULO QUARTO
DEL NUMERO DE LOS MAESTROS
Porqᵉ. la limitacion del numero de Maestros no es conveniente por ser la Maestría de cada oficio un premio que de Justicia se debe[114] al merito de la industria y habilidad del q.ᵉ la solicita: no se señala numero determinado y asi tendran libertad de ser Maestros quantos pudiesen alcansar el examen y aprobacion de su idoneidad; siendo de la obligacion de los Maestros el satisfacer en los Plazos estipulados a los dueños de los ofizˢ. esclavos los Jornales qᵉ. se concertaren; bien entendido qᵉ. a la satisfaccion y paga de ellos queda responsable subcidiariamente el fondo del Gremio para que de esta suerte los dueños de Esclavos no padescan el injusto perjuicio de la mala fee de los Maestros cuia conducta deben Zelar los Mros. maiores para qᵉ. las Justᵃ. anticipe el remedio de los males a la nececidad del castigo.
CAPITULO QUINTO
DE LOS OFICIALES APRENDIZES
Como el Magisterio en qualquiera arte i oficio es un grado preemiente qᵉ. hace el caracter y distintivo de la habilidad que es tan apreciable entre los hombres es forzoso q.ᵉ se dediquen pʳ. algun tiempo al trabajo y estudio practico del oficio a qᵉ. se aplican para que puedan ascender con Justo dro. al grado que los distingue entre los de su clase para que asi se haga mas apreciable la Maestría y tome sus debidos progresos la industria que es el principal fomento de las Republicas. Para el logro de este fin tan recomendable debera insumirse el tiempo de 6 años de trabajo distribuidos en la forma siguiente antes de ser Maestros es a saber dos años de aprendizes y quatro de oficiales.
Qualquiᵃ. que quisiere aprender este oficio debera constar al Director del Gremio si fuere hijo de familias el consentimiento de su Padre, de sus Abuelos o tutores y si siervo de su amo e inmediatamente elegir a su arbitrio el Maestro qᵉ. fuere de su agrado el qual ha de otorgar documento de contrata ante el Escrivano del Gremio con intervencion de los dos Mros. Maiores obligandose a darlos habiles e instruirlos en la Zapatería capaces de ser Maestros en el termino de los seis años sin q.ᵉ de ellos pueda el amo o el Padre del aprendis u oficial removerlo del exercicio a causa Justa aprobada por el director del Gremio bajo la pena qᵉ. haciendo lo contrario le pagara al Maestro el interes y perjuicio qᵉ. le provengan de su falta al prudente arbitrio del Director regulando al parecer de los dos Maestros maiores.
I por que es Justa que esta obligacion y el cuidado de la enseñanza se compenze en modo proporcionado y equitativo se declara: Que los dos años primeros de aprendiz ha de servir y trabajar sin (borrado) alguno y en los quatro restantes el Mro. se ha de obligar a satisfacer al amo o Padre de familias el Salario o jornales q.ᵉ fueren correspondientes por practica y estilo a un oficial de Zapatería y si fuere persona (borrado) de su dro. el que quisiese tomar el oficio debera hacer constar al Director del Gremio el ejercicio qᵉ. anteriormente haia egercido y el lugar de su vecindario para que de esta suerte se sepa la antigua ocupacion de estos sugetos y se evite la introduccion al Gremio de hombres mal entretenidos con declaracion de q.ᵉ estos celebraran la contrata por si mismos en la misma forma prevenida arriba pagandosele al Escrivano sus respectivos dros. por el otorgamiento del Instrumᵗᵒ. exeptuando de esta contribucion de Dros. a los Indios qᵉ. quisiesen tomar el oficio por ser personˢ. miserables en inteligencia de que el Director tendra cuidado de comunicar asi al Protector de Naturales para qᵉ. cuide de su instruccion qᵉ. puede conducir al beneficio de sus Pueblos.
CAPITULO SEXTO
INCORPORACION DE LOS MAESTROS ACTUALES EN EL ESTABLECIMIENTO DEL GREMIO
Los Maestros que en la actualidad tienen tienda publica continuaran en la pocecion y egercicio de su oficio siendo hombres de bien y de buena conducta conocida para cuia prueba sera bastante documentos el informe del director del Gremio a quien se le encarga qᵉ. para darlo haga extrajudicialmente la averiguacion qᵉ. corresponda; bien entendido que por el grande bien que les resulta de no ser examinados y lo que es mas de ser havidos por Maestros aunqᵉ. no haian practicado de oficiales y aprendices el tiempo prevenido en este reglamento debera pagar cada uno por dro. de su incorporacion para fondo del Gremio ocho pˢ. en platta fuera de los dros. del Escrivano por la matricula.
Para este efecto formara el Escrivano del Gremio un libro de afolio donde se asienten y matriculen todos los Maestros nuevamente incorporados advirtiendose qᵉ. antes de actuarse esta diligencia se ha de presentar al Illᵉ. Cavᵈᵒ. la lista de todos los Mros. que tienen tienda publica cuios nombres deberan recoger los dos Maestros mayores[116] qᵉ. se han de elegir ante todas cosas y con precedente informe del Director se ha de proceder a la matricula la que verificara el Escrivano haciendole constar por recivo del tesorero quedar pagados los ocho pˢ. qᵉ. se imponen por dros.
I porque puede suceder qᵉ. en lo subcecivo vengan a avecindarse en esta Capital algunos Maestros conocidos de otras Ciudades se declara qᵉ. no podran poner tienda publica antes de presentar sus titulos pʳ. mano de los Maestros maiores al Director del Gremio para qᵉ. examine si son legitimos y constando ser asi e igualmente de ser hombre de bien y de arreglada conducta devolvera el titulo a los Maestros maiores para qᵉ. estos los refrenden con intervenzᵒⁿ. del Escrivano del Gremio el qual lo pasara al del Cavildo para qᵉ. con su aprobacion se matricule en el libro de los demas Mros. en la misma forma qᵉ. queda prevenida en el articulo primero del Capitulo Segundo.
I asi estos Mros. no tubieren titulo por ser de algunas Ciudadᵉˢ. donde no hay gremios forsosamente deberan ser examinados si quisieren incorporarse procediendo las mismas diligencias y pasando los mismos dros. arreglados por el articulo primero del Capitulo Segundo y en los dos articulos del Capᵒ. tercerᵒ., declarandose qᵉ. para incorporarse los Maestros de otros lugares aunqᵉ. tengan titulos han de pagar por dros. de su incorporasᵒⁿ. los mismos qᵉ. quedan referidos.
CAPITULO SEPTIMO
NOMBRAMIENTO Y DERECHOS DEL TESORERO DEL GREMIO
No pudiendo subcistir ningun Gremio Cuerpo u Universidad sin fondos correspondientes para socorro de las nececidᵉˢ. comunes quedan establecidos los dros. de que debe resultar este interes y para qᵉ. pueda conservarse en la Guarda y custodia necesaria se formara area bien segura con dos llaves donde se debera entrar todo el caudal.
Como se espera qᵉ. en lo subcesivo se aumentaran intereses mui conciderables: es forzoso nombrar persona no solo de conducta sino de correspondientes bienes para que pueda responder por las Cantidades qᵉ. reciviera y para qᵉ. en ningun tiempo pueda dudarse si poceía estas qualidadˢ. la persona qᵉ. tomase esta incumbencia procederan a su nombramᵗᵒ. todos los Maestros del Gremio entendiendose[117] qᵉ. por este mismo hecho quedan responsables todos ellos en la misma forma qᵉ. el tesorero para cuia inteligᵃ. assi declara.
I para evitar argumentos y diferencias en el acto del nombramᵗᵒ. se practicara la elecion en forma siguiente. Cada Mro. asentara en una Esquela el nombre de qⁿ. elige por tesorero y cada uno separadamᵗᵉ. entregara la suia al Escrivano del Gremio para qᵉ. las pase todas juntas á casa del Director del Gremio.
I en presencia de los dos maestros maiores se hara el escrutinio por el Escrivano y sera tesorero el qᵉ. fuese nombrado pʳ. pluralidad de votos.
Immediatamᵗᵉ. pasara la eleccion el Escrivano del Gremio al del Cavildo pᵃ. qᵉ. haciendola presente al Ayuntamiento se apruebe desde cuio tiempo sera havido y reconocido por tal Tesorero. En su poder ha de estar la Caja del Deposito esto es en su Casa si fuese segura o en la de qualᵃ. otro Mercader que el quisiere quedandose con la llave y la otra quedara en poder del Escrivano del Gremio.
Todos los años en el día 8 de Enero se ha de proceder a nueva eleccion de Tesorero guardandose la misma forma establecida.
I porqᵉ. la guarda y custodia del dinero debe tener su correspᵗᵉ. recompensa se les señala uno y medio por ciento de dros. pʳ. razon del depositto.
Bien entendido q.ᵉ quince días antes del cumplimiento del año ha de presentar sus cuentas al director para q.ᵉ este apruebe o repruebe sus partidas declarandose q.ᵉ no seran legitimas las q.ᵉ no fuesen documentadas en la forma siguiente.
Para sacar dinero de la caja expondran los dos Maestros maiores la cantidad q.ᵉ nececitan expresando los fines enq.ᵉ se ha de distribuir y el Director pondra su visto bueno el qual tendra fuerza de libram.ᵗᵒ bastante para q.ᵉ en su virtud sea legitima la entrega.
CAPITULO OCTAVO
DISTRIBUCION DEL CAUDAL Y FINES DEL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO
Como en esta Capital hay muchos Regimientos q.ᵉ muchas veces necesitan calsarse con la prontitud q.ᵉ demandan los casos sin q.ᵉ los Maestros en particular puedan dar cumplim.ᵗᵒ por falta de medios es mas conducente q.ᵉ celebren las contratas con los dos Mros. maiores a nombre de todo el Gremio obligandose todo el a poner el vestuario en el termino establecido para cuio efecto y compra de[118] materiales se podra sacar dinero del fondo con cargo de reintegro de lo que restare despues de rebajado lo que corresponda a cada Mro. p.ʳ su trabajo, en intelig.ᵃ de que a estos se les ha de pagar efectivam.ᵗᵉ del mismo fondo y el reintegro de este se hara al tiempo del Pagam.ᵗᵒ del Reg.ᵗᵒ para que de esta suerte no esten privados los Mros. del Justo premio de su Trabajo por ser mas llevadero que el fondo espere la dilacion de su reintegro previniendosele a los Mros. mayores q.ᵉ en semejan.ˢ acontecimientos no solam.ᵗᵉ han de llebar Cuenta instruida del importe de los materiales por maior, sino que se ha de expresar p.ʳ menor el precio q.ᵉ costaron expresando los sugetos a quien los huviese comprado y a mas de eso se ha de declarar en la misma Cuenta las obras trabajadas p.ʳ cada Mro. y su importe p.ᵃ q.ᵉ instruiendo con esta claridad su cuenta respectiva pueda demandar a su tiempo la satisfaccion del alcanse q.ᵉ resulte contra el Regimiento.
Porq.ᵉ se experimenta que en las ocacion.ˢ en q.ᵉ se pencionan los oficiales Mechanicos con Guardias dentro de esta Capital padecen sus hijos y mugeres notables necesidades provenidas de la cesacion del Trabajo de sus Maridos, parece conv.ᵗᵉ a fin de evitar este perjuicio y otras fatalid.ˢ q.ᵉ resultan de la miseria; q.ᵉ para no distraerlos de la ocup.ⁿ de su oficio costee el Gremio con sus fondos otros tantos personeros quantos fuesen los individuos gravados en intelig.ᵃ q.ᵉ por el bien q.ᵉ a estos les proviene de escusar una molestia tan gravosa queden obligados de reintegrar en los plasos q.ᵉ determinase el Director, el (borrado) q.ᵉ hiso por ellos el fondo del Gremio.
Y conciderando q.ᵉ este Gremio tomara los aumentos proporcionados a la opulencia del Pueblo y q.ᵉ p.ʳ este respecto tendran en sus fondos crecidos Caudales cuio beneficio logran p.ʳ fin su establecim.ᵗᵒ: por tanto usando de las facultades q.ᵉ el Exmo. S.ᵒʳ Virrey de estas Provincias comunico a este Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ por su Sup.ᵒʳ decreto de treinta de Abril de 79, del año pasado en que le comettio la formacion de las ordenanzas desde luego impone por una de las principales obligaciones del Gremio que en todas las ocasion.ˢ en q.ᵉ esta Ciudad celebrase con fiestas solemnes la exaltas.ⁿ al trono de nuestros Principes Catholicos sus reales deposorios, u otra qualquiera funcion digna de iguales celebraciones: concurra precisam.ᵗᵉ el Gremio de Zapateros a solemnisar el festejo en aquella forma q.ᵉ siendo mas plausible y decorosa a la Ciudad, resolviere su Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ y Ayuntamiento.
CAPITULO NOV.ᵒ
DIRECTOR DEL GREMIO
Para el buen mettodo, orden y Govierno de este Gremio parece conveniente nombrar un Director con las facultades q.ᵉ se le atribuien en los articulos antecedentes de este reglamento.
Y como será necesario no pocas veces egerser actos de Jurisdiccion: por los mismo tenga conven.ᵗᵉ este Cav.ᵈᵒ q.ᵉ lo sea el Alcalde de 1.ᵒ voto q.ᵉ es y fuese en adelante y desde luego lo nombra y elige este Ill.ᵉ ayuntamiento para q.ᵉ egersa la incumbencia de Director con preced.ᵗ aprob.ᵒⁿ de S. Ex.ᵃ. Y respecto de la fatiga y embarazo q.ᵉ le causara semejante ocupacion se le gratificara anualmente con sincueuta pesos del fondo del Gremio reservando este Ill.ᵉ Ayuntam.ᵗᵒ determinar los casos y fines en q.ᵉ deba distribuirse el Caudal restante segun las proporciones del tiempo. Y no haviendose nombrado Alguacil del Gremio en los articulos antecedent.ˢ lo eligira a su adbitrio el S.ᵒʳ Alcalde Director asignandosele por dros. la rebaja de la mitad de lo que deberia pagar en la recepcion de la Maestria pues para este oficio se debera nombrar un oficial y para q.ᵉ todos los Articulos de este Reglamento tengan su devida fuerza y contra ellos no puedan ir ni venir p.ʳ ningun caso ni dispensacion q.ᵉ no sera permitida los Maestros Mayores y demas sujetos empleados: se declaran por ordenanzas del Gremio y dandoles la virtud de tales se pasaran a la Secretaría de Camara de S.E. para su aprobacion por el Escrivano de Cavildo y confirmadas q.ᵉ sean p.ʳ S.E. las recogera y entregara al Escrivano del Gremio q.ᵉ por tal se nombrara a d.ⁿ [****] para q.ᵉ dejando copia authorisada de este reglamento en el principio del libro de Matriculas devuelva el original al Escrivano del Cavildo para q.ᵉ lo archive donde corresponde. Buenos Ay.ˢ Julio 19 de 1780.
“Sello quarto, un quartillo, años de mil setecientos y ochenta y ochenta y uno.
M. I. C. J. y R.
Don Gregorio Ramos Mexía Regidor Decano de este Ill.ᵉ Cavildo, ante V. S. en aquella vía y forma q.ᵉ aya lugar paresco y digo: Que haviendome Comiccionado para el Arreglo y formacion delas ordenanzs del Gremio de Zapateros (q. se pretende establecer en esta Ciud.ᵈ) que por Decreto del Exmo. Señor Virrey de Treinta de Abril del año proximo passado de setenta y nueve, cometio á V. S. para este encargo y aunque parece extraña la demora no ygnora V. S. las distintas comisiones q.ᵉ e tenido en este Tmpo. assi p.ʳ V. S. como por la Junta Provincial de Temporalidades como su Diputado que me an dificultado su pronto cumplimiento lo que oy executo presentando á V. S. las que en su nombre e formado dexando blanco p.ᵃ que siendo de su aprovacion, nombre el Escrivano que a de ser del dho. Gremio para los fines que en ellas se expresan y fho. se pasen a manos del Exmo. Señor Virrey para su confirmacion. Por todo lo que y haciendo el mas competente Pedimento.
A V. S. pido y suplico que dandome por cumplido en la dha. Comiccion, se digne proveer lo que tenga por mas com.ᵗᵉ en este particular, al bien de la Causa pp.ᶜᵃ de esta Ciudad.
Buenos Aires, Octubre 21 de 1780.
En Acuerdo que zelebro el Muy Ilustre Cavildo Justizia y rexim.ᵗᵒ se zelebro oy Día de la fha. se leio este pedimento y demas Docum.ᵗᵒˢ a que se contrae y enterados los S.ʳᵉˢ Acordaron se de vista al S.ᵒʳ Sindico de Proc. General.
Asi consta de dho. Acuerdo a que me remito.
(Archivo General de la Nación.—Expediente de Cabildo, 1778-1784).
Don Jose Antonio Otalora sobre que se le exonere del cargo de Regidor de este Illustre Cavildo para que fue nombrado.
Escusacion de Otalora q.ᵉ se admitio por el S.ᵒʳ Virrey.
1780
Esta inclusa la del D.ʳ Rospigliosi.
Buenos Aires, Enero 8 de 1780.
Hase por escusado, y hagase saber al Concejo, Just.ᵃ y Regim.ᵗᵒ de esta Ciudad.
Exmo. S.ᵒʳ
Señor
D.ⁿ Josef Antonio de Otalora vecino de esta Ciudad puesto a la obediencia de V. E. con su mayor respeto; dice q.ᵉ el Il.ᵗʳᵉ Cav.ᵈᵒ se ha dignado nombrarle Regidor y que respecto de haver arrendado (nueve meses hace) su Casa para suvenir con su importe a el alivio de su dilatada familia y pasado a vivir a la Quinta que dista mas de media legua; le es dolorosa la imposibilidad de asistir a las frecuentes y precisas concurrencias en que le constituye la obligacion de aquel cargo, bajo la solemnidad del juram.ᵗᵒ que no podría verificar, en cuya atencion a V. E.ᵃ pide y suplica se digne declarar por suficientes los motivos que lleva expresados por ser de Justicia.
“Al margen:
(Archivo General de la Nación.—Cabildo 1778-1784.—Buenos Aires).
Informe del Fiel Ejecutor, exponiendo las medidas conducentes á cortar los abusos de los panaderos y pulperos en la venta de sus articulos.
Año 1782
SOBRE MEDIDAS.—VARA DE CÁDIZ
M. I. C.
El Rexidor Defensor gral. de menores, Tesorero de Propios y actual Fiel Executor dice: que siendo en esta Ilt.ᵉ Ciudad la pral. obligación de los Fieles Executores, cuidar de los Avastos de pan y Carne, y q.ᵉ estos y los demás Comestibles se vendan con arreglo á la abundancia ó escasez de los tiempos, estando la mala versación que la codicia sugiere especialmente á los Pulperos y Panaderos principió á examinar la conducta de estos en el mismo dia que entró á exercer las funciones de este cargo, cotejando por el Arancel el peso del Pan con el precio del Trigo, y halló que generalm.ᵗᵉ faltaban de 3 á 5 onzas á cada un medio real de pan blanco, y al bazo de 8 á 13, y conociendo que la multa de diez p.ˢ era ineficaz para terminar el desmedido desórden, y mal uso q.ᵉ hacían de su exercicio los Panaderos (pues al que diariam.ᵗᵉ amasa 80 p.ˢ de pan quitando á cada medio real del blanco 4 onzas en tiempo q.ᵉ como hoy debe tener 24 con cuya diligencia aumentaría su amasijo 16 p.ˢ y le daría poco cuidado, que una ú otra vez le quitasen los 10 p.ˢ quando en el mismo día aún quedaría ventajoso) les impuso penas más graves, y la de privarles de amasar para el público sinó se enmendasen. A este fin corrió haciendo repetidas veces pesar el pan delante de las Panaderías y Pulperías del Pueblo y de las Quintas, multando á unos y amenazando á otros, hasta reponer el medio real de pan en las 24 onzas q.ᵉ debía tener, imponiendo diez p.ˢ de multa al Pulpero q.ᵉ por ahora lo reciba de menos peso. En esta faena y en la de averiguar los fundamentos con q.ᵉ los Panaderos claman, q.ᵉ se pierden arreglándose al Arancel, ha invertido todo el tiempo que le han permitido los demás cargos concejiles q.ᵉ exerxe. La de pesar diariam.ᵗᵉ el pan es inverificable, y aunque concurran con algunos al repeso desconfía el Fiel q.ᵉ igual el que reparten á las Pulperías mediante las frequentes reincidencias de algunos á quienes sacó la multa, y la repugnancia á arreglarse al Arancel, esforzándose á persuadir, q.ᵉ el arreglo á el les produce pérdidas. Conoce el[123] Fiel q.ᵉ no son las ganancias tan considerables como quisieran los Panaderos, á causa de la inferior calidad á que se redujo el trigo con las muchas aguas en la cosecha pasada, pero también conoce, que no esto, ni el Arancel motiva los clamores, sinó la ambición de los mismos Panaderos, que á porfía andan quitándose unos á otros las Pulperías para poner el pan, avendaje, ofreciendo el peso hasta p.ʳ seis r.ˢ. Lo gral. es á 6½ y el menos codicioso lo dá á 7 y todos (regularm.ᵗᵉ) con la condición de recojer el q.ᵉ no se venda. De modo, q.ᵉ por sola la comisión de venta, y sin responsabilidad ni riesgo alguno, le dá al Pulpero el q.ᵉ á 6 r.ˢ peso la quarta parte de todo el valor del pan q.ᵉ vende, q.ᵉ es 25 p. % Los q.ᵉ dan á 6½ r.ˢ peso, dan 18¾ p. %. La comisión del de 7 r.ˢ es 12½ p. %. Qualesquiera de estas comisiones perjudica gravem.ᵗᵉ al público á q.ⁿ el Panadero vá quitando onzas de pan á proporción q.ᵉ aumentando la comisión al Pulpero. Este solo consulta sin mayor utilidad, y aunque conozca el pan falto, no mira como suyo el delito de venderlo. El otro juzga lícito usar de qualesquiera medios para sacar su mayor ganancia libre después de pagar la excesiva comisión arvitraria á q.ᵉ le indujo su codicia; y si debiendo poner 24 onzas al medio real de pan de 7 r.ˢ peso, reconviene algún Pulpero diciendo q.ᵉ tiene q.ⁿ le dé el peso á 5 r.ˢ le parece al Panadero q.ᵉ se le hace agravio sinó se le permite reducir el medio de pan á 17½ onzas para q.ᵉ su ganancia quede siempre libre, y su procedimiento por justificado, con solo decir q.ᵉ el Pulpero no quiere recibirlo á mas precio. Nadie se juzga culpado y el Publico lo padece. Para extinguir estos males le parece al Fiel Executor q.ᵉ debía enteram.ᵗᵉ privarse poner el pan en las Pulperías a vendaje, pues aun quando se arregle al más diminuto, (y q.ᵉ fuese posible q.ᵉ los Panaderos reprimiesen su codicia) es necesario q.ᵉ quiten al medio real de pan algo más de 3 onzas quando vale el trigo á 3 p.ˢ y las mismas ó quando menos 2, podían añadirse á las 24 para el Público, quedando la otra á favor del Panadero, para el costo de repartirlo á las Casas, ó venderlo en las Plazas y Calles, pues conceptuando q.ᵉ solo un mil p.ˢ de pan se amasen diariam.ᵗᵉ corresponden al año 365 [D][1] p.ˢ y tantas libras de pan importa la onza q.ᵉ quedaría para costear 70 hombres, q.ᵉ quando más se ocuparían en vender los un mil p.ˢ de pan diarios. Estos á 200 p.ˢ al año se llevarían 14 [D] p.ˢ, q.ᵉ con 50 hombres y menos paga sería vastante para la faena, y[124] aún con el mismo número de repartidores q.ᵉ hoy tienen los Panaderos p.ʳᵃ llevar el pan á las Pulperías. Las 365 [D] libras poniendo á 26 onzas el medio, importan 14 [D] 038 p.ˢ 3½ r.ˢ: quedarían á favor del Público 28 [D] 076 p.ˢ y 7 r.ˢ y serían mas fáciles los examenes del peso del pan. El vendaje de los 365 [D] p.ˢ de pan aun quando uno con otro se regule á 6¾ r.ˢ importan 57 [D] 031 p.ˢ 2 r.ˢ de q.ᵉ rebaxando los 14 [D] q.ᵉ llevarían los vendedores resultan en perjuicio del Publico 43 [D] 031 p.ˢ y 2 r.ˢ y lo q.ᵉ estafan los Panaderos, q.ᵉ en sentir del Fiel Executor, no baxa de una onza cada medio real, uno con otro en el discurso del año (celando regularm.ᵗᵉ) q.ᵉ son 365 [D] libras, y puestas en pan de 24 onzas siguiendo el vendaje, importan 15 [D] 208 p.ˢ 2 r.ˢ, que unidos á los 43 [D] 031 p.ˢ 2 r.ˢ son 58 [D] 239 p.ˢ 4 r.ˢ de perjuicio anual, celando regularmente y estando el Trigo á 3 p.ˢ q.ᵉ si sube el precio subirá proporcionalm.ᵗᵉ el perjuicio, y no cesará en quanto se permita poner el pan en algún estipendio p.ʳ razon de vendaje en las Pulperías, pues aún dando el peso á 6½ r.ˢ en el tiempo pres.ᵗᵉ q.ᵉ claman los Panaderos q.ᵉ pierden p.ʳ la consternación en q.ᵉ el ha puesto el Fiel de completarlo: hay Panadero q.ᵉ al fin de q.ᵉ el Pulpero no dexe de tomarle el pan, se ha obligado á pagar la multa q.ᵉ se le ha sacado p.ʳ el delito de recibir y vender el pan falto; ó sea con la esperanza de lograr mejor fortuna en otro tiempo, ó con la de resarcir las multas en los dias de rigurosas lluvias y barriales, q.ᵉ impidan al Fiel Executor exercer las funciones de su ministerio; pues con estar continuam.ᵗᵉ persiguiéndoles no hay dia bueno sin pan falto, y en los de aguaceros contínuos mucho más, hasta q.ᵉ conocieron q.ᵉ no tenían dia seguro. Si como lo dicen fuese cierto q.ᵉ se pierden: lexo de dar el peso de pan tan barato á los Pulperos, y de buscarlos á porfía (como lo hacen) para expender mucho, decidirían algunos, y acortarían los amasijos, por q.ᵉ fuese menos la pérdida, ó dexarían enteram.ᵗᵉ el execicio mediante á que el Arancel debe guardar proporción, y qualquiera precio del trigo ofrecer la misma cuenta al Panadero, ni tendriamos á la vista los abonados testimonios de las considerables ventajas q.ᵉ con el mismo Arancel han conseguido algunos, y á q.ᵉ aspiran todos. Con verdad q.ᵉ no serían tan excesivas si no hubiera otras inteligencias que la de amasar el trigo con riguroso arreglo al precio que lo compran, pero también lo es, q.ᵉ esas mismas ventajas han reducido al negocio de mayor codicia al exercicio de Panaderos y q.ᵉ con capa de tales y pretexto de avastecerse compran el trigo[125] que pueden al tiempo de la Cosecha, con la seguridad de amasarlo p.ʳ el precio corriente del Himbierno q.ᵉ regularm.ᵗᵉ es de 8 á 12 r.ˢ más caro y tambien es cierto q.ᵉ para Amasarlo por el precio de Inbierno no esperan á q.ᵉ llegue este ni á q.ᵉ suba el Trigo, ellos mismos hacen la subida quando se les antoja, ó por q.ᵉ se consideran arvitros en deteminarlo, ó p.ʳ q.ᵉ creen, lícito disminuir el peso del pan todo lo q.ᵉ pueda sufrir sin riesgo de faltar Pulperos q.ᵉ lo reciban al vendage, supliendo el defecto del peso del pan con dárselo al Pulpero medio real más barato. Esto se evidencia de q.ᵉ quando el Fiel entró á serlo, estaba el trigo de 20 á 23 r.ˢ y el peso Gral. del medio de pan eran 20, onzas q.ᵉ correspondía al precio de 4 p.ˢ habiéndolo comprado acaso de 16 á 18 r.ˢ y quando dentro del año no tuvieron otra utilidad q.ᵉ la de amasar por el precio de himbierno la tercera parte del trigo q.ᵉ anualm.ᵗᵉ consumen, sería ganacia algo más q.ᵉ regular. Alegan q.ᵉ esta ganancia no la produce el amasijo, pero no comprarían el trigo, si no tuvieran la seguridad de amasarlo. Saben q.ᵉ hasta otra cosecha no puede baxar el trigo, y es moralm.ᵗᵉ cierto la subida quanto más se acerque el himbierno, y no subiría tanto si no se hicieran acopios (ó se tuvieran de manifiesto) por q.ᵉ resultando de ellos quedar menos trigo en poder de los cosecheros, se sigue necesariam.ᵗᵉ concurrir menos á las Plazas, y venderse más caro, aprovechandose los Panaderos entónces de la falta q.ᵉ ellos mismos motivaron. Regularm.ᵗᵉ se les permite arreglar el peso al pan por el precio supremo corr.ᵗᵉ del trigo; pero no parece justo, que por impedir las aguas y pantanos la entrada de Carretas con Trigo á las Plazas se les tolere levantar el precio á su arvitrio. Bueno sería que hubiese Alhondiga, ó q.ᵉ al fin de cada Cosecha se regulase anualmente el Supremo precio del trigo, y el pan se vendiese precisamente por los mismos Panaderos, sin vendaje; pues de otro modo es vana la esperanza de eficaz remedio, en quanto se permita q.ᵉ los Panaderos pongan el Pan por las Pulperías. Confiesa el Fiel que le faltan veces para exponer la mala versaz.ᵒⁿ de los Panaderos sin lastimarlos, y discernimiento para formar una honesta y ajustada idea q.ᵉ redimiendo al Público del perjuicio q.ᵉ padece, le asegurase la posesión del beneficio que logra en la dispersión del pan por todas partes. Conoce grande esta ventaja pero la excede mucho el fraude q.ᵉ causan los medios q.ᵉ la franquean, y q.ᵉ solo unas penas capaces de aterrorizar á Panaderos y Pulperos para los quales no haya indulgencia alguna, podrán ser vastante á contener el[126] desorden y nunca responderá el Fiel, por la buena fé de los Panaderos en el peso del pan, pues aunque algunos se enmendaron á la primera reconvención, conoce q.ᵉ más ha sido temor, q.ᵉ verdadero arrepentimiento. Y en caso, q.ᵉ por ser tan dilatada la extensión de esta Ciudad y dificil fixar parages comodos donde concurra la jente forastera, y muchos vecinos pobres que comun.ᵗᵉ paran y viben por las orillas del Pueblo, se permita poner el pan en las Pulperias con algún vendaje, bien fuese en toda la Ciudad, ó en solo las de los Arrabales, debiera ser baxo la pena de privación perpetua de exercer más sus oficios en esta Ciudad á los Panaderos y Pulperos que se les justifiquase dar ó recibir el pan falto, ó á menos de 7½ r.ˢ el peso, cuya comisión que corresponde á 6¼ p% aún excede mucho del 4 p% q.ᵉ aquí está admitido llevar por razón de comisión terrestre y aunque la del pan parece diminuta, es diaria sin riesgo ni contestaciones de Cartas con los interesados, y producida de un genero necesario para el pulpero, pues q.ᵉ le sirve de medio para dar expendio á sus demás efectos, como son vino, queso, aceytunas, y otros comestibles de q.ᵉ nadie usa sin agregar el pan y aun para facilitar la venta de los no comestibles, como velas, leña, grasa, xabón, yerba y los demás de que se componen las Pulperías; para cuyo fin en el año de 77, que estuvo escaso, rogaban con empeño que les diesen pan á 8 r.ˢ el peso; y lo mismo harían hoy si se les quitase, ó no se les permitiese dar á menos, por cuya razón no se les debía permitir en él utilidad alguna, mediante á q.ᵉ ni el trabajo de mandar buscarlo impende, pues se lo lleva ó remite el mismo Panadero. De quitar el pan de las Pulperías ó á lo menos el vendage, necesariamente resultará, q.ᵉ el estudio q.ᵉ hoy pone el Panadero para ganar al Pulpero, lo pondrá entonces para ganar al Público, ó haciendo mejor pan, ó poniéndoles más onzas, á fin de tener muchos compradores, así como han porfiado en quitarlas por adquirir vendedores, y lo q.ᵉ injustam.ᵗᵉ llevan estos, quedará á favor de aquellos á quienes de justicia coresponde y cada uno tomará lo q.ᵉ mejor le acomode seg.ⁿ sus posibles, unos el mejor pan y otros el más grande; y el Pulpero una vez perdida la esperanza de tratarlo como negocio, buscará también lo mismo, pués si hoy mira su mayor ganancia en el pan q.ᵉ le dan á más baxo precio, entonces la buscará en el mejor y más grande, á fin de q.ᵉ por el concurra el Público á comprarle otras cosas, Asegura el Fiel q.ᵉ si se priva poner pan á vendage en las Pulperías y los Panaderos quieren reprimir su codicia, verán efectuado, lo que propone, q.ᵉ á su costa han de mandar[127] los Pulperos á buscar el pan á 8 r.ˢ peso, y ha de ser mui raro el q.ᵉ no haga empeño por el q.ᵉ le permitan venderlo, pues varios de ellos quando se les ha intimado la pena de diez pesos si toman pan falto, han respondido que mejor quisieran pagarlo completo á 8 r.ˢ peso, q.ᵉ sujetarse á la pena, con tal q.ᵉ nadie lo diese á menos, y q.ᵉ de quaquier peso q.ᵉ lo haga el Panadero le es preciso recibirlo, por serle sumam.ᵗᵉ necesario para vender con el otras cosas.
Bien conoce el Fiel que si el vendaje del pan queda reducido á 7½ rˢ. el peso con la facultad de venderlo generalmente en las Pulperías, no querrán muchos pulperos tomarlo en los primeros días, diciendo que justamᵗᵉ. el medio real por peso se les vá en la yapa qᵉ. dan, y le parece muy justo libertarlos de esta carga, con multa de 25 p.ˢ subcesivam.ᵗᵉ doblada al que no la quiera dexar.
La corruptela de la yapa (q.ᵉ hacer discurso sobre ella parece cosa de risa) es el origen de la mayor estafa qᵉ. el Público padece en los avastos de menudeo cuyos compradores á las Pulperías, son los muchachos, y esclavos. A estos les vá cazando el Pulpero con el cebo de la yapa, dándola buena y crecida en los principios; y quando los tiene asegurados hay Pulpero q.ᵉ busca otra carga á el más ligera, y para el muchacho ó esclavo de mayor codicia, y es ofrecerle medio real por cada 16 yapas, entendiéndose una de cada vez q.ᵉ le compren medio real, que es un 6¼% y tanto quando menos se le defrauda á la Madre del muchacho, ó amo del esclavo, porq.ᵉ en no comprando no hay yapa, de q.ᵉ se enfiere (y expresam.ᵗᵉ lo confiesan algunos Pulperos) q.ᵉ el valor de la yapa se quita á la especie qᵉ. se compra, exepto quando es pan, qᵉ. como es preciso darlo entero, es necesario también buscarlo de 6½ rˢ. el peso, para quedar á cubierto con el medio qᵉ. se ha de ir en la yapa. Esto q.ᵉ dividido parece nada, es 6¼% como se vé, y no costará mucho persuadirse, que teniendo el Pulpero preso al comprador con el anzuelo del medio real, ó la buena yapa, proceda con tanta pureza, q.ᵉ desee de sacar para sí otro 6¼% además de la moderada utilidad qᵉ. tendría sin este reato. Supongamos qᵉ. quando menos se compran diariamᵗᵉ. en las Pulperías de esta Ciudad y sus arrabales un mil pesos de avasto menudeado, fuera del pan, cuyo 12½ m/n son 125 p.ˢ q.ᵉ al año de 365 días corresponde 45 [D] 625 p.ˢ en q.ᵉ anualm.ᵗᵉ se puede considerar defraudado el Público, con las yapas; qᵉ. quando fuese en sola la mitad, sería grave perjuicio, y no es menos el qᵉ. se sigue, de qᵉ. teniendo el comprador[128] vendida la libertad por la yapa, ó el medio real, en vano lo mandarán á comprar á otra parte donde den mejor genero, y medida: ha de ir precisam.ᵗᵉ á donde den mejor yapa, ó tenga su cuenta abierta para tomar después el medio real, y la madre, ó amo, ha de sufrir el genero de aquella Pulpería, aunque sea poco y malo. Otros qᵉ. no tienen Pulpería fixa, toman la yapa, y antes de llegar á su casa, temiendo que se la arrebaten los hermanos, ó compañeros, disponen de ella ó se la comen, mandanle devolver el género por malo ó corta medida: pide el Pulpero que le vuelva la yapa (qᵉ. ya el comprador no tiene) y sin ella no quiere recibir el género (que más de una vez se ha visto tirárselo á la calle) y la pobre Madre, ó Amo, por quitarse de questiones, se vé en la precisión de tomar lo qᵉ. no le sirve y acaso de quedarse sin lo qᵉ. necesita por falta de otro medio real conque mandar buscarlo á otra parte.
En consideración de todo lo expuesto, le parece al Fiel Executor q.ᵉ es obligación suya cuidar de los avastos, y que se vendan sin fraude; no puede menos que serlo también de V. S. la de representar al S.ᵒʳ Gobernador Intendente, la necesidad que hay de q.ᵉ por vando público se mande, que, ó no se ponga el pan á vendaje en las Pulperías, ó que ningún Panadero, ni Pulpero pueda dar ni recibir á vendaje el peso de pan á menos de 7½ r.ˢ aunq.ᵉ sea de más onzas qᵉ. las qᵉ. señale el Arancel, baxo la pena de privación perpétua de exercer en esta Ciudad sus oficios, y qᵉ. la misma pena se entienda con los que dieren ó recibieren el pan con más de dos onzas de falla. I desde una hasta dos onzas de falla se multe al Panadero en diez p.ˢ por fanega de las q.ᵉ diariam.ᵗᵉ amasa, por cada onza de falla, y al Pulpero qᵉ. lo reciba y venda falto, ó se le justifique dar yapas, ó usar del enganchamiento del medio real, ú otros medios injustos, con los muchachos ó esclavos, á fin de sugetarlos á comprar en sus Pulperías ó qᵉ. venda algún género con voz de baratillo, quitando onzas á la libra (como lo han acostumbrado algunos) se les imponga multa de 25 pˢ. qᵉ. subcesivamᵗᵉ. se vaya duplicando hasta la 3.ᵃ vez qᵉ. reincidan, por la qual además de la multa deban ser extinguidos como en el primer caso. En sacando á dos ó quatro Panaderos y Pulperos de serlo, ó las multas, confía el Fiel Executor q.ᵉ sea mui diminuto el fraude, y el Publico logre estar mejor servido. Y porqᵉ. de sola la limitación de precio en el peso del pan (si se permite venderlo en las Pulperías) no se seguiría al Público otro beneficio qᵉ. el qᵉ. arbitrariamente quisiesen franquearle los[129] Panaderos, y á estos les quedaría campo para componerse ocultam.ᵗᵉ con los Pulperos, si á proporción de la rebaxa en la comisión del vendaje no se les precisase á aumentar las onzas del pan, y la demora de esta regulación dexaría correr tanto como ella, el perjuicio: presenta el Fiel ya formado el Arancel qᵉ. en tal caso debe seguir, no solo en lo tocante al pan regulado á 7½ rˢ. el peso, sinó en las demás expecies de que trata el q.ᵉ hoy rige, y otras q.ᵉ en él no aparecen, y debió comprehender, como arroz, garbanzos, fideos, sal, azúcar, pasas, nueces y las demás q.ᵉ se ven en el nuevam.ᵗᵉ formado, guardando en toda la proporción más próxima con arreglo á la moneda del País, como se puede examinar con cada una de ella y sus precios, ó por el mismo Arancel, ó por el Reglamento que lo deduce, que también presenta con declaración del aumento q.ᵉ se considera sobre el pral. de cada especie. Se usa de las onzas en lugar de las moneda en lo que vá reducido el peso (como estaba hecho en el pan) p.ʳ q.ᵉ de otro modo resultarían errores considerables, á causa de no admitir la moneda tan mínima parte como la libra, q.ᵉ tiene 16 onzas ó 256 adarmes, con que si se quiere se puede dar á cada uno el peso justo de lo q.ᵉ paga, sin q.ᵉ resulte la desproporción, q. poniendo precio á la libra, y á este fin se arreglarán al peso todas las miniestras, y agregarán al nuevo arancel algunas otras especies cuyas diligencias ha omitido el Fiel hasta ver si se determina ó nó ponerlo en práctica. No se le oculta q.ᵉ los Panaderos han de clamar por su libertad, y levantar el grito, diciendo que el nuevo Arancel los destruye; pero el menos culto reconocerá q.ᵉ ningún perjuicio se les hace en dar al Público medio real en peso, de lo q.ᵉ ellos voluntariam.ᵗᵉ dan á los Pulperos, y de que áhora se les exime; y aún queda á su favor el medio real, diferencia de 6½ á que ellos dan, á 7 q.ᵉ ha sido el vendage generalmente admitido. Si el pan quedara en las Pulperías, deberán los Panaderos ponerle precisam.ᵗᵉ su número, y poner en manos del Fiel Executor una Lista de las Pulperías en q.ᵉ pongan pan, dando pronta noticia si cesaren, y q.ᵉ en ningún caso puedan variar las onzas del pan sin conocimiento del Fiel Executor, aunq.ᵉ compren el trigo más caro q.ᵉ lo corr.ᵗᵉ, pues p.ᵃ fixar la subida deberá preceder un prudente examen que hará el Fiel.
El Fiel Executor ha examinado el Arancel, q.ᵉ está impreso y repartido á los Panaderos y Pulperos, en el qual guarda proporción el pan en los precios de 8, 24, 36 y 40 r.ˢ la fanega de trigo, y la guardaba en el de 48, que por insignuación del que hoy es Fiel Executor,[130] se pusieron las onzas que correspondían al de 44 r.ˢ q.ᵉ no estaba ni está en el Arancel. En los precios de 12, 16 y 20 r.ˢ se perjudican los Panadores, y 28 r.ˢ el Público. El Fiel dexaría de serlo si dexara correr el perjuicio de unos por beneficiar á otros. A todos desea darlo justo; y estando tan proximo á llegar en su turno el trigo á 28 r.ˢ, pues es el precio inmediato sig.ᵗᵉ al de 3 p.ˢ porq.ᵉ hoy se regula el pan: teme que si se verifica antes de dar á luz el nuevo arancel, ó la corrección del que rige, se perjudicará el Público en 2 onzas en cada un medio real de pan blanco, cuyo importe son 100 p.ˢ justos en cada un mil p.ˢ de pan, que no se amasaría menos diariamente en Buenos Ayres y en un año de este precio se perjudicará el Público en 36 [D] 500 p.ˢ
Ignora el Fiel Executor la razón p.ʳ que en el Arancel se da menos valor al Vino de España q.ᵉ al de la tierra, quando aquel no es de inferior calidad q.ᵉ este y aún parece que debiera guardarse un poco más caro, p.ʳ q.ᵉ siendo más líquido y menos gastable, necesariam.ᵗᵉ consumirá más la vasija, de que resultará más menoscabo al Pulpero; y ha considerado que todos los Caldos deben guardar una misma proporción.
El Ají en el Arancel tiene un solo precio, pero el mayor á q.ᵉ puede subir, aunque como tasado p.ʳ la Ciudad y de conveniencia al Pulpero es al que más se arregla.
El peso de Velas dice el Arancel q.ᵉ lo compren precisam.ᵗᵉ á 7 r.ˢ sin señalar largor, grosor, ni peso: á este las arregla el Fiel mediante á q.ᵉ el sebo se vende p.ʳ arrobas.
Del Xabón se dice q.ᵉ den dos panes p.ʳ un real; y debe advertirse q.ᵉ del de á 7 r.ˢ peso pues lo hacen de 6 y hasta de 5½.
A las lentejas y demás Miniestras ultra-marinas ó de fuera del país, no parece que se les deba regular precio por mayor, y ni aún á las de la tierra, y no sabe el Fiel Executor q.ᵉ razón motive regularlo á estas, y no al Trigo q.ᵉ es de mayor necesidad, y más fácil de saberse su abundancia ó escasez.
Sería bueno arreglar las medidas del medio real en todos los Licores; pero siendo en tal caso necesario hacer tantas para cada especie, como precios señala el Arancel al Barril ó Frasco, excepto las de vino, aguardiente y mistela, q.ᵉ pudieran acomodarse una en cada precio á las tres especies: sería muy costoso á los Pulperos y tan embarazoso p.ᵃ algunos q.ᵉ no las entendieran, por más q.ᵉ la misma medida tuviese numerado el precio del Barril ó Frasco para facilitar su inteligencia.
Hay grandísima necesidad de hacer un prolixo y general examen de los Pesos y Pesas de q.ᵉ usan los pulperos, y precisarlos á q.ᵉ tengan marco de pesas menudas (sellados por la Ciudad) con que poder dar cada uno el peso justo de lo q.ᵉ compre; y convendría desterrar las pesas de fierro, ó marcarlas por todos los extremos para que no puedan cortarlas sin conocerse, pues ha encontrado y quitado el Fiel, pesa de libra de 15 onzas justas q.ᵉ no puede persuadirse que su falla proceda de casualidad, y en considerable tiempo, ocasionarán considerable perjuicio las de esta naturaleza. Los Pesos para q.ᵉ sean fieles, no vasta q.ᵉ descargados, ó con solas las Valanzas paren sus brazos orizontales, porque lo primero puede causarlo la desigualdad de la (incomprensible) de un brazo, con la longitud del otro; y lo segundo la diligencia del Pulpero. De modo q.ᵉ si un brazo tiene de 16 partes la una más corto q.ᵉ el otro, dará 15 onzas p.ʳ 16 en todo lo que se libré con él. Para que sea igual el peso deben serlo sus brazos en longitud y (incomprensible) y q.ᵉ las dos Valanzas estén igualmente distantes del Centro ó Exe. La prueba más fácil para el exámen es cambiar de una á otra balanza dos pesos iguales. Quanto más largo los brazos hacen más sensible la diferencia del peso, y así deben serlo en quanto al mayor peso no lo embarace, de modo q.ᵉ por su debilidad no hagan arco, porque si se doblase uno más q.ᵉ otro, el más flexible por hacerse más corto, disminuiría el peso de su parte. Las balanzas ó sus cordones deben ser iguales, porque si fuese la una más larga que la otra, mayorm.ᵗᵉ levantándolas cargadas, la q.ᵉ se levanta primero p.ʳ más corta hace violencia á la otra con menos peso, y por lo mismo conviene que se levanten de plano orizontal. Los Exes tambien conviene q.ᵉ asienten en lugar igualmente distante de los extremos, porque de lo contrario haciendo como dos exes darán el peso engañoso del mismo modo q.ᵉ si fueran desiguales los brazos. También es necesario examinar si los pesos son ahogadisos, q.ᵉ una vez cayendo la balanza cargada á un lado no se levanta sin q.ᵉ le quiten parte considerable del peso justo; y aunq.ᵉ estos pesos sean fieles, es menester saber usar de ellos y proceder con mucha pureza, para no perjudicar al que compra. Aunque estas advertencias parecen enfadosas, tambien parece que deben estar instruídas de ellas los Señores Fieles Executores y por lo mismo se sugeta el actual á padecer la nota de molesto antes que la de omiso en hacer presente lo q.ᵉ pueda motivar alguna utilidad pública.
No le parece al Fiel Executor, ageno á su Ministerio, hacer presenté[132] á V. S. el perjuicio que causa también la diferencia de 3% mayor la vara de esta Ciudad que la de España, ni sabe q.ᵉ motibo justo pueda haber para no arreglarla á ella, como lo están las del Perú y Chile, siendo igualmente esta Ciudad q.ᵉ aquella Provincia Dominios de un mismo Soberano. Acaso solo el error conserva la diferencia, admitiendo como favorable el común perjuicio q.ᵉ ocasiona el mismo múmero de varas que en España, pide aquí el sastre para un vestido, sin q.ᵉ aquí resulte que se necesite mayor que allí. El tendero, para vender el género tiene consideración al 3% mayor de la vara, y lo saca en el precio, cuyo exceso paga el comprador inutilm.ᵗᵉ porque lo mismo le haría el sastre el vestido con las 9 vars. de terciopelo (p.ʳ exemplo) medido por la vara de España, q.ᵉ por la de esta Ciudad y le questa quando menos el 3% más; y como no es fácil q.ᵉ quadre el precio en terminos q.ᵉ admita justam.ᵗᵉ las partes de 100, ni el tendero sea tan inadvertido q.ᵉ admita contra sí la diferencia que resulte, y esto no en el todo, sino en cada vara, y el genero de valor se vende comunm.ᵗᵉ ajustando por pesos: resulta salir más caro un 8 y hasta un 12%. En género de poco valor es mas aún el exceso. Por exemplo: el genero q.ᵉ siendo la vara igual con la de España, se vendería á 4 r.ˢ y p.ʳ la diferencia del 3% se vende á 4½% esto es medio real más caro q.ᵉ es la más minima moneda del País, sale vendido 12½ p% más caro de que rebaxando 3% q.ᵉ ociosam.ᵗᵉ lleva en el género, le queda de líquido perjuicio 9½% en el precio. Una pieza de Bretaña tomada entera dá dos camisas, pero nadie pedirá p.ʳᵃ una sola menos de 4 v.ˢ y como de sacarlas resulta quedarle al tendero un retazo q.ᵉ no dá para otra, rehusa fuertemente empezarla, y quando lo hace es vendiendo cada vara un real más caro q.ᵉ la vendería si no le resultara el perjuicio del retazo q.ᵉ le ocasiona la diferencia de la vara. Es constante que los efectos de Castilla, en quanto la pieza está entera, corre aquí p.ʳᵃ su compra y venta por las varas que señala su brevete ó la factura; pero una vez principiada, aunq.ᵉ solo se le haya sacado media vara, ya pierde el 3% de su valor, p.ʳ q.ᵉ nadie la comprará sin q.ᵉ se la den medida, y en género de alg.ⁿ subido precio es considerable el perjuicio que resulta. De q.ᵉ se sigue q.ᵉ si á un comerciante le viene un género doble de que quiere sacar p.ʳᵃ si ó para un sugeto que le pide y quiere servir un corte p.ᵃ un vestido, se vé privado de hacerlo, p.ʳ no experimentar en la falla.
(Archivo General de la Nación).—Expedientes de Cabildo.—Legajo N.ᵒ 6. Año 1782).
Varios acuerdos de Cabildo, tomando en consideración un oficio del Virrey sobre arreglo de calles y calzadas. En dichos acuerdos se resolvió proponer varias medidas reglamentando el tráfico por la Ciudad.
(Agosto 18, 29 y Septiembre 2 de 1783)
ACUERDO DE 18 DE AGOSTO DE 1783
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres, á diez y ocho de Agosto de mil setecientos ochenta y tres años el M. I. C. J. y R. de ella á saver los S.ʳᵉˢ q.ᵉ se juró y van firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos á tratar y conferir lo combeniente á esta República y sus avitadores, se abrió un pliego del Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey dirigido á éste M. I. C. con el fin de que se le propongan los medios p.ᵃ emprender la composición de calles y calzadas, cuio deterioro ha llegado á lo sumo y haviendose impuesto en el Acordaron los S.ʳᵉˢ se diese vista al S.ᵒʳ Síndico Pror. Gral., para que expusiese lo que hallare por combeniente. Con lo que se cerró este Acuerdo que firmaron los S.ʳᵉˢ de que doy fée.
Fran.ᶜᵒ de Segurola—Fran.ᶜᵒ Ant.ᵒ de Escalada—Bern.ᵈᵒ Greg.ᵒ de las Heras—Man.ˡ de Lezica—Miguel de Azcuénaga—Jaime Alsina—D.ᵒʳ Fran.ᶜᵒ Bruno de Rivarola.
Ante mí
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo.—Años 1783-84, Libro 45, F.ᵒ 55 vta.).
ACUERDO DE 29 DE AGOSTO DE 1783
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres á veinte y nueve de Agosto de mil setecientos ochenta y tres a.ˢ el M. I. C. J. y R. de ella á[134] saver los Señores se juro y van firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos, á tratar y conferir lo combeniente á esta Republica y sus avitadores se leyó la respuesta dada por el S.ᵒʳ Síndico Pror. Gral. á la vista que se le dió del ofizio que el Exmo. S.ᵒʳ Virrey pasó á este I. C. sre. la composición de calles, y enterados los Señores después de conferenciada la materia acordaron se transfiera su resolución para el primer Acuerdo á fin de que más ilustrados puedan exponer á S. E. lo más combeniente.
Asi mismo los comisionados por este I. C. para formar la cuenta de lo que se ha prevenido de los Hazendados por la donación que estos hicieron presentaron dos ejemplares de ella, y mandaron los señores que quedando uno en el Harchivo se pase el otro á el Apoderado de los Hazendados por su inteligencia. Con lo que se cerró este Acuerdo que firmaron los S.ʳᵉˢ de que doy fe.
Fran.ᶜᵒ de Segurola—Diego Mantilla y los Rios—Miguel Mansilla—Gregorio Ramos Mexía—Joaq.ⁿ Pinto—Bern.ᵈᵒ Greg.ᵒ de las Heras—Man.ˡ de Lezica—Juan M.ˡ Salinas—Miguel de Azcuénaga—Jaime Alsina—D.ᵒʳ Fran.ᶜᵒ Bruno de Rivarola.
Ante mí.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo.—Años 1783-84. Libro 45, F.ᵒ 57 vta.).
COMPOSICIÓN DE CALLES.—ACUERDO DE 2 DE SETIEMBRE DE 1783
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santissima Trinidad, Puerto de Santa María de Buenos Ayres á dos de Setiembre de mil setecientos ochenta y tres años, el M. I. C. J. y R. de ella á saver los Señores q.ᵉ se juró y van firmados estan juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos á tratar y conferir lo combeniente á esta República y sus Avitadores se trató sobre lo transferido en el anterior Acuerdo, y por el S.ᵒʳ Alcalde de primer voto se dijo: Que siendo el objeto propuesto por el Exmo. S.ᵒʳ Virrey tan útil é interesante al Publico, así por las reflexiones que hace el S.ᵒʳ Síndico Procurador Gral. como p.ʳ otras considerac.ˢ que como notorias se omiten, le parecía que este M. I. C. y todo el pueblo deve[135] eficazm.ᵗᵉ contribuir por quantos medios sean posibles, á que quanto antes se verifiquen las justas é interesantes ideas de su Ex.ᵃ y que contemplandose por aora impracticable el empedrado de las Calles por los muchos costos que para esta operación se necesitan, que fué la causa por la que se suspendió el desinio que sobre el particular, y resulta de expediente, cree que deben buscarse otros medios por los quales sin perderse de vista el objeto del empedrado, se eviten los perjuicios que se infieren en la salud, y en las calles con motivo de las inmundicia que sobrevienen de los frequentes pantanos y lodos, propendiéndose en q.ᵗᵒ sea posible á la composic.ᵒⁿ de las calles con los arbitrios que aquí expondrá, q.ᵉ en el dia se presentan á la vista de fácil ejecución y pueden en lo venidero facilitar también el plan del empedrado.
En primer lugar cree que se deve prohivir enteram.ᵗᵉ la entrada y uso en la Ciudad de carretas y toda especie de carruaje de carga, que demostrando la experiencia ser estos los que destruyen las calles; sin exceptuar aun las que se hallan empedradas, parece indispensable ocurrir á este principio p.ᵃ cortar de raiz la causa, porque de otro modo seria infructuoso qualquier otro ensayo para arribar al fin que se propone.
En la prohivisión gral. se comprenden igualmente aquellos carruajes q.ᵉ tirados solo p.ʳ un cavallo se emplean en los Abastos, y demás ministerio del p.ᶜᵒ p.ᵃ evitar tolerancias y ocas.ˢ de que se dispensen las Provid.ˢ que se tomen, pues aunque por ahora pudiera disimularse p.ʳ no ser muy perjudicial el manejo de carretillas de cavallo con ruedas ligeras, y calzadas con llantas, mas sin embargo siendo este un camino que abre paso á darse más estensión á los carruajes, opina que sea la prohivición de ellos absoluta, reserbando siempre á las superiores facultades de su Ex.ᵃ el dispensar en esta parte lo que así conceptuase oportuno.
De este antecedente resulta la necesidad de asignarse en los arrabales, parajes donde hagan su mansión las tropas de carruajes que arriben de las Prov.ˢ distantes y cercanas de esta Ciudad, para que desde allí recojan los interesados á sus casas las cargas que conduzcan del modo que discurran más favorable, pues no se deve dudar q.ᵉ la misma necesidad les hará pensar en los arbitrios conducentes á suplir la falta de los carruajes, vien valiéndose de cabalgaduras ó de otros medios que no se opongan ni embarazen la composición y concerbac.ᵒⁿ de las calles, vajo del buen orden que se pretende establecer, en el supuesto de que deviéndose entender[136] por aora la prohivición de los carruajes del Leste á Oeste hasta la Parroquia de Monserrat inclusive su quadra, y Norte á Sur del territorio que se compreende entre las dos zanjas, que comunmente se llaman de Viera y Matorras, se hace preciso que con concepto á esto se señalen los parajes donde hagan su manción las Tropas y en donde según expone el S.ᵒʳ Procurador ha prometido el S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ establecer aduanillas para q.ᵉ nada se defraude, ni tampoco se grave el Pub.ᶜᵒ, de conformidad de que por ningún caso ni motivo entren carruajes en el territorio y espacio q.ᵉ vá indicado, porque de otra suerte serían todos los esfuerzos inútiles.
De esta demarcac.ᵒⁿ se deverán exceptuar los Terrenos de los vajos del Rio, por q.ᵉ siendo el tráfico del Riachuelo bastante considerable, y no tan urgente aquel terreno p.ᵃ el común uso de las gentes, podría por aora tolerarse el concurso de los carruajes p.ʳ esta parte á fin de que los costos de las conduciones no sean tan gravosos, bien que sería muy oportuno el que allí mismo se destinase caminos ó parajes distintos para el tránsito de las gentes y Carruajes una vez que se encuentre espacio bastante para q.ᵉ en esta alternatiba no padezca el público y se facilite la condución de los efectos y comestibles con más facilidad y equidad.
En segundo lugar deverá observarse para la ocupación de las Calles el plan que se aprobó p.ʳ Su Ex.ᵃ en el expediente sobre el empedrado, esto es que las Aguas corran precisam.ᵗᵉ desde el centro de la Plaza, mitad Norte Sur, y la otra mitad Sur á Norte, por ser así conforme al primitivo establecimiento del Pueblo; y las Calles que atrabiesan estos rumbos, y corren Leste á Oeste, mitad á una calle y mitad á otra, formando declibe por el principio de un Albardón q.ᵉ deverá formarse en el promedio, para que forzosam.ᵗᵉ derramen á el Leste y al Oeste por mitad, y de este modo cada calle llebará sus Aguas Vertientes á las dos zanjas que es paraje más oportuno, porq.ᵉ corriendo á el Leste como acontece en algunos, se reconoce con la experiencia que se destruyen las Barrancas, y se ponen intransitables.
En el citado expediente del empedrado se dio principio á ordenar la elebac.ᵒⁿ que devían llebar las calles, con la mira de evitar la mucha pendiente que se reconocía en algunas de ellas, la compostura fuese permanente, y que el violento curso de las vertientes no causaren estorbos en ellas, y ahora le parece que podría serbir aquella operac.ᵒⁿ en el caso pres.ᵗᵉ ó producirla de nuevo caso que se contemple necesario, pues aun q.ᵉ de esta operac.ᵒⁿ resultan bastantes[137] perjuicios que demostró el S.ᵒʳ Procurador Gral, en el expediente citado, mas sin embargo, deben tolerarse por ser particulares, y ceder el importante objeto de la composición de las Calles en utilidad y probecho de todos los moradores.
De lo referido se combence que delineado el terreno de las Calles conforme vá expuesto es necesario repararlas, y componerlas con la tierra que producen las mismas Calles y de los desmontes que será preciso aser en muchas de ellas por la desigualdad y altura que se reconoce, siendo provable que esta providencia producirá material vastante sin necesidad tal vez de transportarse de parajes distantes, y siendo para todo esto indispensable bastante número de operarios, se deve contar con auxilio grande en la bondad é inclinac.ᵒⁿ de su Ex.ᵃ, pues con la franqueza que acostumbra fasilitará que todos los presidiarios travajen, y que acaso se aumente su número con algunos otros que se hallan en la R.ˡ Cárcel, cuios Crímenes pueden castigarse con esta pena, para que sean aquí útiles siendo del mismo modo preciso que lo demás que se considere forzoso gastar en escabaz.ⁿ y aumento de peones, lo suplan los dueños de las casas y de los terrenos que se hallen en las quadras que se componen, vien dando algunos esclavos para el trabajo, ó vien supliendo el equivalente en dinero, pues esta pencion es la más suabe que adbierte y no puede nadie justam.ᵗᵉ quejarse á no verse familiarizado con la corrupción, y desaseo que producen las inmundicias mui contrarias á la Sociedad, ermosura, conserbac.ᵒⁿ y aseo en que debemos ser todos interesados.
Verificada la composición de las calles bajo el modo que vá propuesto, parece indispensable ocurrir á los medios de su conserbac.ᵒⁿ en el estado que se desea. Para esto se necesita en primer lugar la absoluta prohibición del uso de los carruajes en la forma que se ha dicho, en segundo condenar enteramente el uso de las Ataonas y Panaderías dentro del recinto que se dá señalado, porque siendo anexo á estas oficinas muchas cabalgaduras, la concerbaz.ᵒⁿ de ellas, y el paso diario por las calles con motivo de conducirlas al Río, causan perjuicio notable á las mismas calles y á los moradores de esta Ciudad como se tiene acreditado por la experiencia, y en este caso parecía regular el que todas las Panaderías y Ataonas se mandasen trasladar fuera de la Ciudad, y que las Cavalgaduras y Vestias de su manejo vajen al Rio por detrás de las dos Zanjas; de esta suerte se libertará el pub.ᶜᵒ de la mucha inmundicia y corrupción que producen estas Oficinas, propagando infinitos ratones y[138] sabandijas, y sesa el perjuicio que causan regularm.ᵗᵉ los animales Ataoneros en las calles en las pequeñas veces q.ᵉ pasan por los parajes más públicos de la Ciudad atrepellando las gentes con motibo de llebarlos á el agua, y el daño que origina la precipitac.ᵒⁿ y multitud en el piso por donde transitan.
En tercero lugar, suponiendo que la falta de los Carruajes, puede suplirse por medio de las Cavalgaduras y que es preciso q.ᵉ sean en bastante número, se hace necesario el q.ᵉ todas ellas se recojan y mantengan por las noches en los arrabales, fuera del recinto señalado, por q.ᵉ se vé por la experiencia q.ᵉ q.ᵈᵒ se acopian algunos animales en Corrales, sus orines causan una corrupción enorme mui perjudicial á la salud, y aún al área de las Calles p.ʳ donde se derrama.
En quarto, que precisam.ᵗᵉ se renueben los Bandos de buen Gov.ⁿᵒ que se han promulgado para el aseo y limpieza de las calles, esto es que no se arrojen á ellas basuras y materias inmundas que frequentem.ᵗᵉ se advierten. Que se cierren precisam.ᵗᵉ los huecos que están abiertos y sin pared y que se compongan absolutam.ᵗᵉ las Calzadas sin perdonar para ello los recursos del remedio, sea respecto de los Legos Eclesiásticos, seculares ó regulares, por la ninguna execión que sobre estas materias tienen, procediéndose si fuere preciso, á la venta de los terrenos, vajo el concepto de q.ᵉ los compradores deban cerrar los huecos si acaso resistieren los dueños que los poseen á verificarlo á consequencia del Bando que se expidiese.
En quinto que en el caso de que se note alguna descomposición en Calles, Calzadas ó las Paredes y Cercos de los huecos, deverá ser de la obligación de los vecinos ó dueños de la pocec.ᵒⁿ á cuio frente corresponda, procediendo al más pronto reparo á fin de que con la dilac.ᵒⁿ no se aumente el daño.
En sexto lugar que se dé principio á la compostura y delineac.ᵒⁿ por las Calles de S.ⁿ Nicolás, porq.ᵉ como en esta gral. operac.ᵒⁿ ha de ocuparse bastante tiempo de nada serviría de anticiparla en las inmediatas á la Plaza, sino se evitaba el golpe de las aguas que vajan allí de las vertientes del Oeste, porque en tal caso continuaría el daño asiendo inaccesibles las entradas á la ciudad.
En séptimo, que será muy esencial el que en todas las encrucijadas de las calles se pongan unas fajas de piedra ó Ladrillo fundido, y para que demuestre la elevac.ᵒⁿ que deve mantener siempre aquel terreno, pues siendo estos parajes donde más se adbierten y[139] notan las escab.ˢ se podrá fijar una regla para las subsesivas y continuas composturas que serán necesarias, y se excusarán de la necesidad de tener que practicar de nuebo otro exámen, y regulac.ᵒⁿ para que quede el terreno situado según corresponde, corriendo la misma presición respecto del albardón, y elevación que debe disponerse en medio de las calles traviesas para compartir las aguas, por donde también podrá facilitarse el tránsito de las gentes en las Estac.ˢ rígidas del Imbierno.
Octavo que manifestando la experiencia los estragos que causan en las calles las obras nuebas porq.ᵉ sus dueños dejan en ellas la tierra y escombros que producen los edificios viejos, de suerte que se ponen por mucho tiempo intransitables, se tome sobre esto las provid.ᵃˢ de que nada se arroje á ellas, y que los materiales se pongan dentro de las Casas, ó buscando otros medios que aunque causen algún corto perjuicio á los dueños no impidan el paso de las gentes, ni causen el daño que se advierte en las calles.
Noveno que para la conservac.ᵒⁿ y reparo contínuo de ellas se libre Comis.ᵒⁿ á los Alcaldes de barrio ó algunas otras Personas de celo, providad y conducta, precisándoles á ello como carga del Pueblo, á fin de que continuam.ᵗᵉ lo celen, den parte de qualquiera novedad, y proporcionen la más pronta composición sin perdonar dilig.ᵃ advirtiendo en todo caso intervenc.ᵒⁿ del S.ᵒʳ Síndico Pror. como quien representa á el Pueblo.
Por último se necesita para el todo del cumplim.ᵗᵒ de lo que lleva expuesto Diputar sugetos de toda vigilancia integridad y zelo, cuia elección como punto á la verdad el más interesante podrá acertar mejor el Exmo. S.ᵒʳ Virrey, porq.ᵉ de su notorio amor al Pueblo, providad y anelo dependen muchas disposic.ˢ que son necesarias p.ᵃ conseguir el fin; y no es fácil por aora prevenirlas ni explicarlas, dándose intervención al Sor. Procurador Gral., como que representa al Pueblo interesado, para que ponga en la superior inteligencia de su Ex.ᵃ qualesquiera otra providencia que se considere necesaria, así en quanto al mejor órden de la compostura, como sobre compeler á los que reusen contribuir por algún pretexto á un fin tan útil y laudable; y pues que el Exmo. S.ᵒʳ Virrey conociendo esto mismo manifieste el deseo eficaz conque se halla de libertar al Pueblo de estos perjuicios que padece y que á la verdad son graves, le parecía que todo ello se dejare á la buena dirección y disposiciones de Su Ex.ᵃ p.ᵃ que meditadas todas las circunstancias del caso la resuelba y expida las órdenes que estime conducentes, concediendose alguna[140] tregua de tpo. capaz de que permita subrogar los medios que suplan la absoluta prohivición de los Carruajes.
Por el SSor. Alcalde de segundo veto se dijo: se comprueba con el dictámen del Señor Alcalde de primer voto.
Por el Sor. Alcalde de Prov.ˡ se dijo: que igualmente se conformaba con lo expuesto por dho. Sr. Alc.ᵈᵉ de 1.ᵉʳ voto.
Por el S.ᵒʳ Alguacil Maior se dijo: que del mismo modo se conformaba con el parecer del Sr. Alcalde de primer voto.
Por el Sor. Regidor dn. Joaquín Pinto se dijo que en la propia conformidad se conforma con lo expuesto por dho. S.ᵒʳ Alcalde á exepción de q.ᵉ en la gral. prohivic.ᵒⁿ de todo Carruaje grande y pequeño podría resultar grave perjuicio y demora al público en el trasporte de los géneros mercantiles ó efectos de Abasto que sin dificultad y quebranto no pueden disminuirse para su salida y entrada con Palancas y Cabalgaduras á lo interior de la Ciudad; por quanto siendo del superior agrado del Exmo. S.ᵒʳ Virrey se podrán permitir un número de Carros ó Carretillas pequeñas de la construcción y medida que se hallase por combeniente para que no sean capaces de descomponer las calles y puedan salir de parte (aunque con mayores costos y gravámenes) el basto trabajo que se practica con las grandes.
Por el S.ᵒʳ D.ⁿ Bernardo Gregorio de las Heras se dijo que así mismo se conformaba con lo expuesto por el S.ᵒʳ Alcalde de primer voto, excepto de la prohivición de Carruajes pues es de sentir que con esta le será muy graboso, y perjudicial al pub.ᶜᵒ y que para que no sea tan sensible es de parecer siendo del agrado de Su Ex.ᵃ el que se permita subrroguen en parte á las Carretas grandes y las que llaman de la Plaza las de cavallos vajo de la construc.ᵒⁿ que Su Ex.ᵃ tubiere á bien ordenar con el objeto de que en estas se puedan conducir lo más necesario, y principalmente la Carne y Pescado q.ᵉ no haviendo recoba medios p.ʳ este I. C. al presente p.ᵃ tenerla no hay en donde poder proporcionar esten estos Abastos tan precisos interín se venden preservados de la suciedad y al mismo tiempo pueden servir estas Carretillas de Cavallo para conducir lo que fuere preciso para la composic.ᵒⁿ de las Calles que es tan útil, y si verificado esto último se viese que aún esta clase de Carruaje fuese perjudicial para la concerbac.ᵒⁿ de la compostura se podrán prohibir totalm.ᵗᵉ la entrada de estas, porque no conceptuando el que puedan en el todo subrogar al crecido tráfico de las Carretas grandes y de las de Plaza, habrán los avitantes proporcionado otros medios[141] para las conducciones de aquellas cosas más lijeras, y manuables, y por consiguiente le será para entonces menos gravoso al Público.
Por el S.ᵒʳ D.ⁿ Man.ˡ de Lezica se dijo: se conformaba con lo expuesto por el S.ᵒʳ D.ⁿ Bernardo Gregorio de Las Heras.
Por el Sor. dn. Juan Manuel Salinas se dijo se conformava con lo expuesto por el Sor. Dn. Joaq.ⁿ Pinto.
Por el Sor. Dn. Jaime Alsina se dijo se conformava con lo expuesto por los Sres. Alcaldes ordinarios, haviéndose concluído la botac.ⁿ en su consequencia acordaron los Señores de una voz y conformidad, que sacándose testimonio del expediente que obra sobre esta materia y del pres.ᵗᵉ Acuerdo se pase original todo con la brevedad posible á manos de Su Ex.ᵃ en cumplim.ᵗᵒ de lo que se tiene ordenado á este I. C. en su oficio citado, por los Señores Diputados de mes y archivándose dho. Testimonio.
En este estado haviendo entrado en esta Sala Capitular el S.ᵒʳ Regidor dn. Miguel de Azcuénaga, y que no lo permitieron hacerlo antes de su ocupac.ⁿ se le manifestaron los pareceres antecedentes; y enterado en ellos dijo que se conformava con lo expuesto por el S.ᵒʳ Alcalde de primer voto.
Se trató sobre que haviéndose cumplido por el Sor. dn. Joaquín Pinto el turno q.ᵉ le correspondía por la Vara de Fiel executor á fin del mes próximo pasado, devía pasar al S.ᵒʳ Regidor d.ⁿ Bernardo Gregorio de las Heras q.ⁿ en su virtud hizo pres.ᵗᵉ á este M. I. C. la imposibilidad que le asistía de poder desempeñar su ministerio por los notorios y graves asuntos q.ᵉ le inferían lo encargos de Defensor Gral. de Menores y Thesorero de propios en q.ᵉ está empleado, y que por la misma razón pedía se le exsonerase de dha. ocupac.ᵒⁿ que exigía tanta vigilancia, esfuerzo y trabajo. Y haviéndose hecho cargo los Señores de su justa Solicitud, por las poderosas razones que van expuestas, acordaron que pase por Turno, y sin perjuicio del dro. que le corresponde al Regidor futuro en el asiento, al S.ᵒʳ d.ⁿ Man.ˡ de Lezica quien haviéndolo aceptado hizo el juram.ᵗᵒ acostumbrado en manos del S.ᵒʳ Regidor dn. Joaquín Pintos, respondiendo á su cumplim.ᵗᵒ Sí Juro y Amén con lo que queda recivido del citado empleo, y se cerró este Acuerdo que firmaron los Señores de que doy fée.—Entre reng.ˢ—dos—Original todo—V.ᵉ—Testado—en lo que comprende la traza de la Ciudad doce quadras Leste á Oeste, y otras doce norte á Sur—el que—como—por ser todos—no—V.ᵉ.
Franc.ᶜᵒ Antonio de Escalada—Franc.ᶜᵒ de Segurola—Diego[142] Mantilla y los Rios—Miguel Mansilla—Joq.ⁿ Pinto—Bern.ᵈᵒ Greg.ᵒ de las Heras—Man.ˡ Lezica—Juan M.ᵃ Salinas—Miguel de Azcuénaga—Jaime Alsina.
Ante mí
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo.—Años 1783-84, Vol. 45, pág. 59).
Reglamento Interino que ha de obserbarse por la ciudad de Buenos Ayres y la Junta Munisipal de propios y arvitrios de ella en el govierno y administracion de estos Ramos y en el pago de los Salarios y gastos que ha de satisfacer de sus caudales cuio Reglamento se ha ordenado con presencia de los valores que dichos Ramos rindieron en el año pasado de mil setecientos ochenta y quatro y del importe de los gastos que en el mismo sufrieron segun los Informes que se han pasado desta Intendencia.
(Septiembre 17 de 1785)
RAMO DE PROPIOS.—VALOR ANNUAL
“al margen: Nuebo Arreglamento Interino q.ᵉ ha de obserbarse por la Ciudad de Buenos Ay.ˢ”
P.ˢ | R.ˢ | M.ʳˢ | |||||||||||||||||||
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Primeramente el Ramo de tres corrales que sirven para recoger el ganado Bacuno que se mata para el avasto de esta Ciudad y del qual se exige por cada caveza ½ rr.ˡ | 1929 | ,, | 2½ | ||||||||||||||||||
El dro. de Botijas llamado Mojon q.ᵉ impuesto, sobre los vinos y aguardientes entran en esta Ciudad y de los que se cobra un real por cada Botija Barril o Odre | 675 | ,, | 3½ | ||||||||||||||||||
El dro. impuesto sobre las Mulas que se sacan fuera de la jurisdiccion de esta Ciudad y por el [143] qual se cobra medio real por caveza | 112 | ,, | 4½ | ||||||||||||||||||
El dro. de pregonería impuesto sobre las ventas que se hazen en publica suvasta en esta Ciudad de bienes rayzes y muebles de cuios importes se cobra uno y medio p.ʳ ciento | 149 | ,, | 1½ | ||||||||||||||||||
El dro. de Pontasgo impuesto sobre el Puente de las conchas de medio real por cada carreta cargada de las de esta Jurisdiccion y por las de afuera de ella un real y de los que pasan a cavallo con cargas o sin ellas llegando al numero de diez medio real y a este respecto llevando mas | 300 | ,, | |||||||||||||||||||
El dro. de ocho Pulperías de ordenanza que hay señaladas para el abasto comun de esta Ciudad a razon de veinte y cinco pesos cada una | 200 | ,, | |||||||||||||||||||
El dro. llamado de quartillas que esta impuesto sobre las ventas que se hazen en esta Ciudad de Trigo y demas semillas | 30 | ,, | |||||||||||||||||||
El importe de los arrendamientos de cinco quartos de las casas capitulares y de el de la casa que compro a d.ⁿ Manuel Fernandez y a d.ᵃ María Prudencia Bustamante para extencion de la Real Carzel | 888 | ,, | |||||||||||||||||||
4284 | ,, | 4 ,, | |||||||||||||||||||
RAMOS DE ARBITRIOS | |||||||||||||||||||||
Del arrendamiento de la casa de la divercion publica de Gallos | 160 | ||||||||||||||||||||
4444 | ,, | ||||||||||||||||||||
GASTOS DE LA 1.ᵃ CLASE | |||||||||||||||||||||
Al Teniente Asesor de este Govierno e Intendensia el qual segun lo prevenido en el art.ᵒ 13 de la referida Real ordenanza deve gozar de mil pesos de dotacion sobre los caudales de propios y arbitrios se le señalan en los respectibos a esta Ciudad doscientos y cinquenta por aora y en el interin de que la expresada dotaz.ᵒⁿ se pueda prorratear entre todos los caudales de propios y [144] arbitrios de los Pueblos de esta Provincia con conocimiento de las liquidaciones que se practiquen de sus valores | 250 | ||||||||||||||||||||
Al Rexidor que le toque sacar el R.ˡ estandarte el día y víspera de S.ⁿ Martin Patrono de esta Ciudad se le señalan cien pesos por aora y en el interin que el oficio de Alferez R.ˡ se sirbe en propiedad | 100 | ||||||||||||||||||||
Al escrivano del M. I. C. por su onorario en la asistencia a todos los Acuerdos que celebre autorizar estos sacar los testimonios que de ellos y demas asumptos que ocurran al cavildo se le pidan como tambien por todos los negocios que se ofrescan a la Junta Municipal de propios y Arbitrios en el manejo y administracion y arrendamiento de estos ramos se le señalan | 300 | ||||||||||||||||||||
Al Portero del M. I. C. a cuio cargo ha de correr la obligacion del cuidado y aseo de las Salas del Cavildo, citar los individuos para los Acuerdos y concurrir con el a todas las funciones con concideracion a su trabajo y a q.ᵉ su asistencia en dhos. actos dever ser con la desensia que es correspondiente al decoro de una ciudad tan ennoblecida se le señalan quatrocientos y cinq.ᵗᵃ pesos en lugar de los quinientos q.ᵉ gozaba | 450 | ||||||||||||||||||||
A los dos Maceros de que se sirbe la ciudad para elevar sus armas en los actos publicos se señalan a cada uno ochenta p.ˢ de salarios que los dos componen | 160 | ||||||||||||||||||||
Al Reloxero que ha de cuidar el Relox de la Ciudad se le señalan cien pesos con la obligacion de tenerlo corriente poner el azeite que necesite y costear los reparos que no exedan de un peso | 100 | ||||||||||||||||||||
Del quatro por ciento de los quatro mil quatrocientos quarenta y quatro pesos y quatro rr.ˢ que se ha de deducir del total valor de dhos. ramos para los fines que se previenen en los articulos 45 y 46. | 177 | ,, 6,, | 8¹⁄₁₂ | ||||||||||||||||||
Del uno y medio por ciento que ha de llevar el maiordomo de los expresados ramos de los caudales que cobrase segun se ordena en el articulo 34 | 66 | ,, 5,, | 11⁶⁄₁₂ | ||||||||||||||||||
1604 | ,, 3,, | 19⁷⁄₁₂ | |||||||||||||||||||
[145]GASTOS DE LA 2.ᵃ CLASE | |||||||||||||||||||||
Para el pago de los reditos de la casa que para extencion de la R.ˡ carzel compro el M. I. C. en 30 de octubre de 1782 a los referidos d.ⁿ Manuel de Frnz. y d.ᵃ María Prudencia Bustamante en ocho mil trescientos cinq.ᵗᵃ p.ˢ con reditos de un cinco por ciento | 417 | ,, 4 | |||||||||||||||||||
Para el de los reditos de quatro mil p.ˢ que se estan deviendo por el cavildo a d.ⁿ Manuel de Basavilbaso cuios intereses se le satisfacen al mismo respecto | 225 | ||||||||||||||||||||
Para el de los reditos del pral. de diez y nuebe mil pesos que tomo la Ciudad a Censo de las Temporalidades de los ex jesuitas con igual interés | 350 | ||||||||||||||||||||
1592 | ,, 4 | ||||||||||||||||||||
GASTOS DE LA 3.ᵃ CLASE | |||||||||||||||||||||
Para todos los gastos de la funcion de Iglesia en el día y octava del Imo. Corpus Christi | 300 | ||||||||||||||||||||
Para los de la funcion de Iglesia en el día del Patron San Martin, Novenario quarenta horas y sermon | 200 | ||||||||||||||||||||
Para los de la funcion de Iglesia en el dia de San Simón y San Judas | 40 | ||||||||||||||||||||
Para los de la funcion de Iglesia y sermon que se celebra en el día diez y nuebe de Diciembre dando gracias al Señor por haver libertado a esta Ciudad del quebranto que podía haber padesido de resultas de haverse quemado el Almacen de Polbora | 50 | ||||||||||||||||||||
Por los de la funcion de Iglesia y Sermon de S.ⁿ Bonifacio y San Savino que se selebran en un día | 50 | ||||||||||||||||||||
640 | |||||||||||||||||||||
GASTOS DE 4.ᵃ CLASE | |||||||||||||||||||||
Para los gastos precisos o extraordinarios que se ofrescan como son reparos de casas capitulares, papel, tinta, plumas, arenilla y [146] oblea, alquileres de coches en las concurrencias publicas que sea preciso acompañar al Exmo. S.ᵒʳ Virrey, manutencion a los presos de la R.ˡ Carzel vien que solamente ha de contarse por cuenta de dhos. Ramos a los que consten ser absolutamente pobres de necesidad para los gastos que impenda el procurador sindico en los pleitos que defienda a el nombre del comun asi en los honorarios de Abogado como en papel y derechos que tenga que satisfacer en los Juzgados donde introduzcan para los que devengue el Abogado que defienda los pleitos que se ofrescan a la Ciudad y en fin para quantos gastos menores ocurran y no se puede tener presente en este reglam.ᵗᵒ se señalan seiscientos siete pesos quatro reales, catorse cinco doze avos de maravedi, suspendiendose por aora y hasta tanto q.ᵉ la Ciudad tenga los suficientes fondos para todas sus atenciones la dotacion de doscientos y cinq.ᵗᵃ pesos que gozava el Abogado del Muy Ilustre Cavildo y la de trescientos de gratificacion asignados a su apoderado en Madrid | 607 | ,, 4,, | 14⁵⁄₁₂ | ||||||||||||||||||
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4.444 | ,, 4 | ||||||||||||||||||||
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4.444 | ,, 4 |
Los cientos setenta y siete pesos seis rr.ˢ ocho y doze avos de maravedi del quatro por ciento que se ha de deducir del total valor de los expresados ramos ó la cantidad que mas ó menos importase se remitira con la cuenta anual de ellos haciendo lo mismo en el caudal que resultase sobrante y deviese haver efectivo dejando unicamente en el area de tres llaves la cantidad que concidere precisa para atender a los gastos asignados en este Reglam.ᵗᵒ mientras se verifican las primeras entradas a cobranzas de los productos del año cuios caudales se enteraran en la Tesorería pral. de esta Provincia como[147] se ordena en el art.ᵒ 37, para invertirlos en los fines que se disponen en los art.ˢ 41, 45 y 46 previniendose que para el abono de salarios y gastos ordinarios que quedan expecificam.ᵗᵉ señalados en este Reglamento y se baian haziendo se ha de acompañar con la cuenta anual que se ha de presentar (bajo del formulario que a su tpo. se remitira para su formacion por la contaduria gral. de propios) los correspondientes recados de justificacion que acrediten sus pagos en virtud de los libramientos que se despacharan por la Junta Municipal estos [****] de los sal.ⁱᵒˢ los recivos de interesados y de los gastos ademas de los recibos las cuentas por menor de ellos. Y para el abono de los gastos que van expresados y son para los que se asignan los referidos seiscientos siete p.ˢ quatro reales y catorce cinco doce avos de maravedis se acompañara con dha. cuenta una particular de cada uno acreditandose su inbercion con lexitimos comprobantes y de un testimonio del Acuerdo del M. I. C. que procedera para su execucion como tambien siendo los gastos de obras y reparos de certificaciones de los maestros inteligentes que entienda en ellos en las que se manifieste su total costos y la necesidad que huvo de dhas. obras y reparos encargando igualmente que para qualesquiera otro gasto que [****] se me ha de representar con justificacion de urgensia a fin de que se determine lo que se tenga por justo. Asi mismo se advierte que no alcanzando los valores anuales de dhos. Ramos a los importes de los gastos extraordinarios que la ciudad tenga que impender me propondra los arvitrios que conceptue ser menos gravozos al comun para con su producto pueda acudir a los referidos gastos. Todo lo qual se cumplira imbiolablemente por la expresada Ciudad y Junta Municipal por aora y hasta nueba providencia de la Superior Real Hacienda a la que se pasara copia de este Reglamento con el corespondiente oficio. Buenos Ayres diez y siete de Septiembre de mil setecientos ochenta y cinco.—Francisco de Paula Sauz.
Es copia a la letra de su original a que me remito.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo.—Años 1785-86, Libro 47).
Testimonio del Inventario formado de las cuentas que existian en el archivo de este Ilte. Cavildo relativo a los años 1611 á 1775, así de los ramos de Proprios, como de alcavalas y penas de Cámara que estubieron a cargo de los Diputados, Procuradores, Tesoreros y Mayordomos, las quales se pasaron á la Contaduría de la Provincia en 4 de octubre de 1784.
Imbentario de las quentas que se han allado existentes en el archibo de este Cavildo de la mui Noble y mui Leal Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Aires que han sido a cargo de sus Diputados, Procuradores, Tesoreros y Mayordomos assi de sus propios como de las alcavalas que tuvo en arrendamiento Gastos de Penas de Cámaras y de Justicia que por Real Privilegio Temporal gozo, y asi mismo del Hospital del señor San Martín que fué á cargo de Cavildo como Patron de el que han formado los Regidores Doctores D.ⁿ Javier de Riglos, y D.ⁿ Gregorio Ramos Mexia en la forma, en manera siguiente:
Las de Hospital en dos Libros.
Años 1611 a 1631.—Primeramente un Libro, con cubierta de Baqueta numerado con noventa y seis fojas y contiene las cuentas que de las ventas, y gastos del Hospital dieron á este cavildo los mayordomos que anualmente nombraba.
1649 á 1700.—Otro Idem con cubierta de Pergamino, foliados con doscientas noventa y una fojas que contienen las cuentas del Hospital, y otra hecha en el para el Regimiento de Niñas Huerfanas Nobles y pobres.
De Penas de Cámara y gastos de Justicia un Libro.
1638. Otro Libro idem con cubierta de Pergamino foliadas con treinta y seis foxas que contiene las condenaciones de penas de Camara, y gastos de Justicia, y dentro de el se hallan dos foxas sueltas reducidas a el costo que hizo el Procurador general, el año de mil[149] seiscientos once que lo fué D.ⁿ Sebastian de Orduña de ciento veinte y ocho pesos que gasto para poner corriente la Real Cedula de esta concesion.
De Alcavalas.
Dos Libros.
1703 á 1705. Otro Idem con cubierta de Badana foliado con ciento y siete foxas que contienen las cuentas de la administracion de las Reales Alcavalas que por arrendamiento tubo este Cavildo, y corrio á cargo de diferentes diputados de estos años su cobranza de que dieron annual cuenta.
1716 a 1724. Otro Libro Idem con cubierta de Badana, con foxas noventa y dos escritas, y el resto en blanco; contiene las cuentas que los Diputados de estos años dieron do la administracion de dichas Alcavalas.
De Fábricas de estas Casas Capitulares, dos Libros.
1722 á 1726. Otro Libro Idem con cubierta de Badana foliado hasta el numero doscientos sesenta y siete, y contiene según su rótulo, cuentas de Fábrica del Mayordomo D.ⁿ Antonio Diaz.
1724 á 1726. Otro Idem con cubierta de Badana, numerado con doscientas treinta y cinco foxas, pero las quarenta y quatro contienen las cuentas de la fábrica de estos años en casas capitulares copiadas por el Escrivano de Cavildo Don Domingo Lezcano con los reparos que alló en ellas, cuya concordaba hizo en nuebe de Noviembre de mil setecientos treinta.
Del Ramo de Guerra.
Un Libro.
1752. Otro Libro Idem con cubierta de Pasta colorada, numerado con trescientas diez y nueve foxas, y contiene los fragmentos hechos á los oficiales y soldadis de la compañia denominada Imbencible creada ultimamente en el sitio del Salto en el pago del arrecife.
De propios, tres Libros.
1661 á 1693. Otro Libro Idem con cubierta de Badana foliado con ciento noventa y dos foxas contiene las cuentas de los Mayordomos de propios de este Cavildo en donde constan sus aprovaciones.
1694 á 1718. Otro Idem con cubierta de Badana foliado con ciento veinte y seis fojas y son cuentas de los Mayordomos de estos años.
1716 á 1728. Otro Idem con cubierta de Lienzo, foliado con ciento cincuenta y cinco foxas, y contiene cuentas de Mayordomo de esta Ciudad.
Cuentas puestas en Legajos.
Legajo primero, con trece Cuerpos.
1711 á 1716. Cuenta en un cuerpo con cinco fojas útiles que Don Juan de Lezama que da á este Cavildo del gasto hecho con orden de D.ⁿ Andres Martinez de Murguia sobre las pretenciones de esta Ciudad en la corte de Madrid.
1712. Cuenta, y otros gastos que el Regidor D.ⁿ Juan Josef Moreno hizo de cuenta de este Cavildo en este año en un cuerpo con once fojas útiles, y una de ellas suelta.
1715. D.ⁿ Josef. de Cevallos, Mayordomo, su cuenta en siete fojas útiles.
1718. El Capitan Don Antonio Diaz su cuenta en un cuerpo con sus documentos en catorce fojas útiles.
1716 y 1722 hasta 1726. Un cuerpo que contiene cuarenta y tres fojas y dos mas sueltas que hacen quarenta y cinco útiles las veinte y seis primeras cuentas, que dió D.ⁿ Antonio Diaz, Mayordomo, desde catorce de octubre de mil setecientos veinte y dos hasta fin de Diziembre de mil setecientos veinte y seis, en cuias fojas se incluyen diferentes cuentas de distintos Ramos que parecen comprovantes de la general que dió de los dichos años; y sigue cinco fojas sobre lo cobrado de alcavalas. Asi mismo la cuenta y revision de las que dió el capitan Don Bentura Chavarria Mayordomo de propios en el año de mil setecientos diez y seis en diez fojas de un memorial suelto en dos fojas de la Cera que se gastó en dicho año. Ultimamente una razon con dos fojas de la Herramienta que pasó en poder de Don Bernardino Rodríguez Mayordomo, y demas de esto una revision hecha en el año de mil setecientos treinta y dos.
1722 á 1723. Don Antonio Diaz Mayordomo su cuenta en un cuerpo con catorce fojas útiles.
1724. Don Bernardino Rodriguez sus cuentas de lo que gastó en estas casas capitulares en un cuerpo con cinco fojas útiles.
1726, 1727 y 1728. Cuentas y comprovantes del Ramo de del cargo de Don Josef de Sosa en un cuerpo con sus fojas útiles.
1726. Don Bernardino Rodriguez, Mayordomo, su cuenta en un cuerpo con once fojas útiles.
1728. Un Legajo con noventa y tres papeletas de abiso que el Secretario de este Govierno Don Mathias Gazcoria dió á el Alcalde de primer voto de la entrada de Botijas de vino, y odres de Aguardiente.
1728. Cuenta de un Cuerpo, y seis fojas útiles de dos mil pesos que se repartieron entre los pobres de la epidemia.
1728. Cuenta que en doce de Diziembre de este año de setecientos veinte y ocho firmó Don Andres Martinez de Marguia Apoderado de esta Ciudad desde Cadiz de lo recibido y distribuido en un ruego.
1729. D.ⁿ Bernardino Rodriguez como Mayordomo su cuenta en un cuerpo con treinta y quatro fojas útiles.
Legajo numero dos y contiene siete cuerpos.
1730. Dn. Blas de los Reyes Garro su cuenta como Mayordomo en un cuerpo sin comprovantes con diez fojas útiles.
1731. Don Juan Antonio Giles, Procurador general, cuenta que dió en un cuerpo con once fojas útiles de lo que cobró á algunos sugetos y su distribucion de orden de este Cavildo.
1731 á 1739. Don Juan de la Palma, Diputado para el cobro del derecho de Pregonerias en un cuerpo con seis fojas útiles, y de lo que gastó en los seis meses que fué Procurador general.
1732. D.ⁿ Josef Xavier de Espinosa Mayordomo su cuenta en un cuerpo con nueve fojas útiles.
1733. El alcalde de primer voto D.ⁿ Juan Gutierrez de Paz una cuenta con Pliego que dí particular de tres mil cuarenta y ocho pesos cinco Reales que cobró y distribuyó con orden de este cavildo.
1734 hasta 1742. Es un cuerpo de cuentas que contiene las que dieron los Mayordomos estos nueve años á saber desde fojas una hasta doce Dn. Francisco Oveiro del año de mil setecientos treinta y cuatro desde trece á veinte y dos. Dn. Gabriel Gonzalez Flores del año de setecientos treinta y cinco desde veinte y tres hasta quarenta, Dn. Nicolás Echevarria Galardo del año de setecientos[152] treinta y seis, desde quarenta y una a sesenta y tres la del año de setecientos treinta y siete del mismo Mayordomo Galardo desde sesenta y quatro á noventa y cinco del año setecientos treinta y ocho de Dn. Juan Francisco Suero, desde noventa y seis á ciento diez; una que dió el Regidor D.ⁿ Miguel Esparza correspondiente al de setecientos treinta y seis, desde ciento y once á ciento quarenta y siete, la del año setecientos treinta y nueve que dió el susodicho Galardo. Desde ciento quarenta, y ocho á ciento setenta y ocho del año de setecientos quarenta que dió D.ⁿ Francisco Barcena desde ciento setenta y nueve á doscientos quarenta y siete fojas que contiene el cuerpo son de los años de setecientos quarenta y uno y setecientos quarenta y dos, de D.ⁿ Gabriel de Matos, y D.ⁿ Josef Correa de Saa. Y se hallan dos fojas mas sueltas correspondientes á el año de mil setecientos treinta y quatro.
1739. Cuenta que dieron los Diputados nombrados por Agosto del año de setecientos treinta y ocho que fueron don Juan de la Palma y D.ⁿ Mathias Zolama de la expedicion que hizo el Comandante de Dragones Dn. Francisco Lobato, y una razon de setenta y ocho pesos que suplió D.ⁿ Antonio de Sarrazabal en tres fojas útiles.
Legajo numero tres que contiene veinte y cinco cuerpos.
1739. En este año se hizo expedicion contra los Indios Gentiles cuio costo suplió D.ⁿ Antonio Larrazabal vecino de esta Ciudad con cargo de que por este cabildo se le pagase lo que contiene un cuerpo con diez y nueve fojas útiles y cinco mas sueltas.
1740. Un cuerpo de autos de Remate celebrado en trece de setiembre de dicho por D.ⁿ Francisco Samorrano en nombre de D.ⁿ Juan de Melo [****] por quatro años a rason de quatrocientos cinquenta en cada uno de los quatro por el derecho de medio rreal de saca de Mulas de cada una fuera de la Jurisdicion con veinte y seis fojas útiles.
1740. D.ⁿ Miguel Antonio de Merlos cuenta que dió como Procurador general de cantidad de cien pesos que se le dieran y gastó en diferentes derechos pertenecientes a el oficio de su cargo en un pliego.
1740. Una cuenta que dieron don Adrian de Warnes, D.ⁿ Juan Francisco Basurco, y Don Francisco Suero como Diputados del gasto hecho en la expedicion contra Indios el dicho año, el que[153] suplió el dicho Don Francisco Basurco e tres fojas útiles en la primera esta la cuenta, la segunda es un Memorial pidiendo Basurco el costo suplido, y la tercera es un recivo de lo que percivió a cuenta.
1741. Un cuerpo de cuentas que como Procurador general dió D.ⁿ Gaspar de Bustamante de varios gastos que hizo en solicitud de los derechos de este Cabildo con trece fojas útiles.
1743. Don Isidoro Lozano y D.ⁿ Francisco Flores Mayordomos de este año el primero hasta fin de Junio, y el segundo desde primero de Julio hasta fin de Diciembre en un cuerpo con quarenta y cinco fojas útiles.
1743. D.ⁿ Antonio de la Torre alguacil mayor quenta que dió en este año de el recivo de sal, y su venta a la expedicion del año de mil setecientos treinta y nueve sus pagos hechos, en el de mil setecientos y quarenta en un cuerpo con cinco fojas útiles.
1744. Un cuerpo de Autos de el remate de el medio rreal de el saca de Mulas celebrado a favor de D.ⁿ Josef Mathias de Toro, por quatro años por quatrocientos cincuenta pesos en cada uno en fojas doce útiles.
1744. Un livramiento, y recivo de quatrocientos sesenta y ocho pesos que pagó Don Gaspar de Bustamante á Don Antonio de Larrazabal por Antonio Lagos del ultimo año del arrendamiento de el medio rreal de Mulas; con mas quarenta y seis pesos que pagó a el Escrivano Interino en cinco fojas útiles.
1744. Don Francisco Ramos Mayordomo su cuenta en dos cuerpos con cincuenta y tres fojas útiles con sus documentos.
1744. Un cuerpo con seis fojas reducido a haverse pagado este año doscientos cinquenta y nueve pesos por el Mayordomo á D.ⁿ Francisco Tagle y Bracho, los mismos que su Padre Don Francisco pagó á el Escrivano de Govierno, siendo Procurador General el año de mil setecientos ocho siguiendo instancia contra el Señor Governador en su residencia.
1744 á 1745. Los Diputados D.ⁿ Antonio de la Torre y D.ⁿ Alonso Garcia de la Zúñiga, cuenta que dieron de las fiestas de Toros de estos dos años en un cuerpo con siete fojas útiles.
1745. Cuenta que un D.ⁿ N. Arco como apoderado de este Cabildo dá desde Cádiz á la venta de cien cueros que llevó el Registro el Fuerte su Maestre D.ⁿ Pedro de Lea en medio Pliego.
1745. D.ⁿ Francisco Ramos como Tesorero de Guerra su cuenta y comprovantes con treinta y dos fojas utiles.
1745. D.ⁿ Francisco Ramos Mayordomo su cuenta, y documentos en treinta y tres fojas útiles, y diez blancas.
1746. D.ⁿ Francisco Ramos su cuenta y Documentos en dos cuerpos con quarenta y ocho fojas útiles.
1746. Un cuerpo de cuentas de lo producido de un decomiso aplicado su liquidacion a el Ramo de Guerra contra Indios en nueve fojas útiles. Deven correr con las que dió el Mayordomo Dn. Francisco Ramos en este año.
1746. Dn. Francisco Ramos como Tesorero de Guerra su cuenta, y documentos en un cuerpo con quarenta y tres fojas útiles.
1747. D.ⁿ Francisco Ramos como Tesorero de Guerra su cuenta, y documentos en un cuerpo con diez y siete fojas útiles.
1747. D.ⁿ Francisco Ramos Mayordomo su cuenta de lo gastado en la obra de las casas Capitulares en este año por libramiento de los Alcaldes ordinarios en dos cuerpos. El primero de dicha cuenta, con diez y siete fojas y el otro de comprovantes con ciento ochenta, y siete fojas útiles, y en todas doscientas quatro fojas.
1747. Don Francisco Ramos Mayordomo su cuenta y comprovantes en dos cuerpos con treinta y cuatro fojas útiles.
1748. D.ⁿ Francisco Ramos Mayordomo de propios y Tesorero de Guerra su cuenta en tres cuerpos con comprovantes en cincuenta y una fojas utiles.
1748. Don Francisco Ramos Mayordomo la cuenta que dió de lo gastado en las casas capitulares en este año en un cuerpo con ciento treinta fojas útiles.
1748. Una cuenta en dos fojas de los gastos impendidos en el corral del abasto, y parece deve jirar con las del Mayordomo de este año.
1748. Don Francisco Ramos como tesorero de Guerra su cuenta, y documentos, con diez, y seis fojas útiles.
Legajo numero quatro, y contiene seis cuerpos. Ramo de arbitrios para la guerra contra Indios del tiempo del Tesorero D.ⁿ Domingo de Basavilbaso, y el recaudador don Juan Josef de Leiba.
26 de Abril de 1752 hasta 22 de Agosto de 755. D.ⁿ Francisco de Basavilbaso nombrado tesorero de arvitrios para la guerra contra Indios Infieles por este cavildo, y confirmado por el Sr. Mariscal de campo de los Reales Ejercitos Don Josef Andonaegui Gobernador[155] y Capitan General de estas Provincias por título que se confirió de Tal Tesorero, en veinte y uno de Abril de mil setecientos cincuenta y dos años su cuenta en fojas nueve útiles de la distribucion de setenta y nueve mil doscientos trece pesos tres rreales que pone en data en la que formó de entradas que se citan a el margen con los propios años.
26 de Abril de 1752 hasta 16 de Agosto de 1755.
Una cuenta en un cuerpo con ocho fojas útiles que dió el tesorero de Guerra Don Domingo Basavilbaso de la entrada de dicho Ramo y su distribucion.
16 de Febrero de 1752 hasta fines de Junio de 1755.
Un estado de entradas de los Ramos que componen el de Guerra á el cargo del Tesorero Don Domingo Basavilbaso q.ᵉ formaron los Diputados Don Josef de Iturriaga y Don Manuel Antonio Warnes su importe ciento nueve mil doscientos cincuenta y nueve pesos y dos medios rreales que firmaron en veinte de Diciembre de dicho año de mil setecientos cincuenta y cinco.
1754 y 1755. Tres cuerpos en quince fojas utiles que contienen cuenta de Don Juan Josef de Leiba recaudador del Ramo de Guerra estracto hecho por los Diputados Don Josef de Iturriaga y Don Manuel Antonio Warnes; I otro de diez y nueve recivos que á su favor otorgó el Tesorero Don Domingo de Bavilbaso.
1.ᵒ de Agosto de 1755 hasta fin de Diciembre de dicho año.
Por los Diputados Don Josef de Iturriaga, y Don Francisco de Almandos se le formó cuenta en veinte y seis de Abril de setecientos cincuenta y seis á Dn. Juan Josef de Leiba como Recaudador del Ramo de Guerra sobre la entrada de Botijas de vino y odres de aguardiente; la que se halla agregada a cinco recivos del Tesorero Don Domingo de Basavilbaso, y una cuenta formada del dicho Leiba en dicho dia veinte y seis de Abril y con la propia fecha otra razon de los mencionados Diputados de lo que cobró de Don Agustin de Garfias.
1755. Un pliego formado en diez y seis de septiembre de dicho año por los Diputados Don Josef de Iturriaga y Dn. Manuel Antonio Warnes, y en el formado un estado de cargo y data y un corto reparo contra el Tesorero de Guerra Don Domingo de Basavilbaso desde veinte y seis de abril de mil setecientos cincuenta y dos en que se hizo cargo de la tesorería hasta veinte de abril digo de agosto de mil setecientos cincuenta, y cinco y parece es resultante de las del año de mil setecientos cincuenta y dos hasta el de mil setecientos cincuenta y cinco.
Legajo número cinco que contiene veinte y nueve cuerpos.
1749-1750 y 1751
Un cuerpo de documentos pertenecientes al Tesorero Mayordomo Don Francisco Ramos sobre ramo de Guerra en Treinta y ocho fojas útiles.
1750. Cuenta que dieron los Diputados de Toros Dⁿ. Miguel de Esparza y Dᵒⁿ Juan Antonio Fijana, en Tres fojas útiles.
1751. Don Domingo Pelliza, sus cuentas de propios en doce fojas útiles de las de este año, y aun que consta por la revision de los Diputados estar arregladas no se encuentran los documentos.
1752. Don Domingo Pelliza su cuenta en tres cuerpos; el primero en nueve fojas de la formacion de ellas; el segundo con cuatro fojas que contiene otra que dió separada del producto del derecho de rreal de Mojon; y el tercero con fojas cuarenta de sus documentos.
1752. Don Domingo Pelliza Mayordomo cuenta que dió de la funcion de Toros de dicho año sin comprovantes pero con su aprovacion en cinco fojas utiles.
1752. Un cuerpo de avisos que le pasó el secretario de este Gobierno Don Miguel Perez de la Mata de la entrada de Botijas de vino y odres de aguardiente; los que componen el número de veinte y siete, y el último de ellos es otro con que completa el número de veinte y ocho es un recibo q.ᵉ le dió el dicho Secretario de cincuenta pesos de gratificacion por dichos avisos.
1753. Don Domingo Pelliza Mayordomo su cuenta en dos cuerpos el primero con fojas once que contiene la que da de este año, y el segundo con cinquenta y cuatro documentos.
1753. Don Domingo Pelliza como Mayordomo de este año dió la cuenta de la corrida de Toros, las que aprovaron los Diputados. Don Luis Aurelio de Savala, y Don Juan Miguel de Esparza, nombrados para estas fiestas en tres fojas.
1753. Don Domingo Pelliza Mayordomo su cuenta en dos cuerpos, digo en un cuerpo, del Ramo de Botijas correspondiente a el derecho de Mojon con cinco fojas útiles.
1753. Un Legajo con Papeletas de avisos que contiene el numero de sesenta y dos que le dió á el Mayordomo Don Domingo Pelliza, el Secretario de este Govierno Don Miguel Perez de la Mata, de las Botijas y odres que entraron en este año.
1753. Don Domingo Pelliza Mayordomo un cuerpo de documentos en ocho fojas útiles.
1754. Don Domingo Pelliza Mayordomo sus cuentas en dos cuerpos el primero contiene la formacion de ellas, y parece á el principio una que dá de lo cobrado, vendido, y existencia de sal de la expedicion que se hizo en dicho año con diez y seis fojas, y el segundo de documentos con setenta y cinco fojas útiles.
1753. Don Domingo Pelliza, Mayordomo cuenta que dá del Ramo de Botijas y odres del derecho de Mojon en un cuerpo con quatro fojas útiles.
1754. Los Diputados de la funcion de Toros Don Miguel de Igarzabal y Don Juan Antonio Vijano su cuenta en Tres fojas útiles.
1755. Don Domingo Pelliza sus cuentas en dos cuerpos, el primero su cuenta en doce fojas útiles, y el segundo de documentos con treinta y dos fojas útiles.
1755. Don Marcos Josef de Riglos, y Don Juan Antonio Fijano su cuenta de la corridas de toros en un cuerpo con Tres fojas útiles.
1756. Don Domingo Pelliza, Mayordomo su cuenta en dos cuerpos el primero la formacion de ella en ocho fojas útiles, y el otro de documentos con veinte y nueve fojas útiles.
1756. Un cuerpo de documentos de la cuenta que dieron Don Francisco Almandos y Don Josef Iturriaga, Diputados de la funcion de Toros en veinte fojas útiles. Gira con las del Mayordomo Pelliza.
1756. Un recivo de varios utencillos de que se dio por entregado el Mayordomo Don Domingo Pelliza existentes en la carcel en un piego.
1756. Don Francisco Almandos, y Don Josef Iturriaga Diputados para la funcion de toros en quatro fojas útiles. Giran con las del Mayordomo Pelliza.
1756. Un piego en que consta la cuenta de la funcion de toros que dieron los Diputados Don Juan Benito González, y Don Manuel Antonio Warnes, que fué de su cargo y consta su aprovacion.
1756. Cuenta que dió el recaudador don Juan Josef de Leiva de la entrada de Botijas, y odres de vino y aguardiente perteneciente á el Ramo del Real de Mojon, y corresponde á las que dió el Mayordomo de este año en tres fojas utiles.
1757. Don Justo Robles Mayordomo su cuenta general de propios, y la de Toros, por disposicion de los diputados D.ⁿ Alonso García de Zúñiga y D.ⁿ Juan de Palma Lobaton, y otras diligencias, sobre el particular con cincuenta y tres fojas útiles.
1758. Dⁿ. Justo Robles Mayordomo su cuenta en un cuerpo con[158] sus comprovantes y certificacion del Escrivano de estar aprovadas por este Cavildo, y aunque numeradas sus fojas hasta el número Treinta y uno y no son sino de treinta útiles pues del tiempo de numerar saltaron del veinte al veinte y dos.
1759. Don Bernardo Quiroga Mayordomo su cuenta en dos cuerpos el primero en seis fojas útiles, el segundo en treinta y nueve comprovantes, un memorial de la entrega de esta cuenta y certificacion del Escrivano de este Cavildo que se nombraron diputados para su revision.
1759. Don Bernardo Quiroga dió cuenta de la función de Toros cometida á los diputados Don Gerónimo Ma. Torras, y Don Francisco Martin Camacho con un cuerpo con quatro fojas útiles.
1760. Don Josef Gainza Sopena Mayordomo su cuenta en dos cuerpos con sus documentos en treinta y ocho fojas útiles.
1760. Don Josef Gainza Sopena cuenta que dió del resto de tal, que se le entregó, y asi mismo la Plata de la expedicion de salinas del año anterior de cincuenta y nueve á cargo de los Diputados Don Bernabé Deniz y Don Antonio Velazco Quintana quienes para costearla recivieron ochocientos pesos del Tesorero de Guerra en cinco fojas útiles.
1760. Don Blas de Castro y Don Santiago Castilla Diputados de una funcion de Toros, su cuenta en Tres fojas útiles.
Legajo Número seis y contiene veinte y cinco cuerpos.
1761. Don Juan Patron sus cuentas en dos cuerpos con la aprovacion de Diputados revisores nombrados por este Cavildo en diez fojas útiles el primero, y el segundo con treinta y cinco documentos, y un memorial con dos fojas útiles.
1761. Es un cuerpo de cuentas con cinco fojas útiles sin comprovantes y varios pareceres de los revisores: La que dieron de la funcion de Toros que se mandaron lidiar á el cargo del Alcalde de primer voto Don Eugenio Lerdo de Texada, y el Alferez Real Don Gerónimo Matorras.
1761. Es un pliego en que se contiene la cuenta de lo que deven de alquileres de los quartos que viven los Escrivanos que asciende a la cantidad de novecientos veinte y dos pesos, y por certifiación del Escrivano se le cometio p.ʳ el Cavildo a el alguacil Mayor, y no consta haversele notificado: en cuio tiempo era otro Escrivano, y distinto alguacil mayor de los que oy tienen estos empleos.
1762. Don Bernardo Quiroga Mayordomo su cuenta en un cuerpo con fojas nueve útiles, y ocho de documentos con veinte y cinco, en todas treinta y cinco útiles.
1763. Don Josef Alcina Mayordomo su cuenta con nueve fojas útiles en la que se incluye una razon, y cuenta de lo cobrado en el Ramo de Sal, y varios devitos de los alquileres de los oficios de escrivanos, y otro de documentos con cincuenta y cuatro fojas útiles.
1764. Don Francisco Diaz Verajan Mayordomo su cuenta en cuatro fojas utiles en un cuerpo, y en otro los documentos, con fojas treinta y una útiles, y en uno y otro se incluyen la venta de sal que recivió de su antecesor. Todos con treinta y cinco fojas útiles.
1764. Don Francisco Diaz Perajan Mayordomo su cuenta en cuade diferentes vecinos para el costo de la Torre y poner el reloj; cuio Diputado comisionado para esta obra fué el Regidor Don Fermin de Aoiz de quien aparecen los libramientos en un cuerpo y seis fojas útiles.
1764. Don Ramon de Palacios, y don Josef Antonio Ibañez, cuenta que dieron en un pliego sin comprovantes de la funcion de Toros que fué a su cargo.
1764. Otra cuenta de funcion de Toros en obsequio del Patron San Martin á el cargo de Don Josef Alvisuri, y Don Josef Antonio Ibañez en otro Pliego.
1764. Un pliego que contiene la funcion de Toros celebrada á efecto de sacar algun producto para costear la Torre de Cavildo á el cargo de los Diputados Don Josef Alvisuri, y Don Josef Antonio Ibañez.
1764 y 1765. Don Fermin de Aoiz como Diputado de estos dos años para la obra de la Torre, y colocacion del Relox: su cuenta en un cuerpo con quatro fojas y un presupuesto suelto hecho por el ingeniero Don Francisco Cardoso.
1765. Don Domingo Pasos su cuenta, y documentos en un cuerpo con cincuenta y tres fojas útiles.
1765. El fiel Executor Don Alonso Garcia de Zúñiga cuenta que fórmo en un pliego de las partes del derecho de visitas de Tiendas, y pulperias por la que le corresponde á la Ciudad.
1766. Don Gregorio Ramos Mexia Mayordomo su cuenta y la de Salinas, de la expedicion de este año en siete fojas útiles sin comprovantes pero tiene la aprovacion de los diputados revisores quienes hacen relacion de ellos.
1767. Don Bernardo Villardel Mayordomo, su cuenta y la de[160] Salinas de la expedicion de este año, en quatro fojas útiles sin comprovantes pero aprovadas por los Diputados.
1767. Los Diputados Don Manuel Martinez de Ochagavia, y Don Fernando Cavides su cuenta de los gastos que hicieron en el Funeral por la Reina Doña Isabel Farnesio en un Pliego y es cargo contra el Mayordomo Don Bernardo Villardel.
1768. Don Juan Eusebio de Siris Mayordomo su cuenta, y comprovantes en un cuerpo con treinta y cinco fojas útiles.
1768. Un legajo de ocho documentos que parece corresponden a la obra hecha en la Carcel.
1769. Don Juan de Osorio Tesorero de Propios su cuenta, y documentos con veinte y siete fojas útiles.
1770. Don Juan de Osorio su cuenta en un cuerpo con sus documentos en la que se incluye otra de venta de sal y varias diligencias actuadas en estas cuentas finalizadas en el año de mil setecientos setenta y cinco.
1771. Don Juan de Osorio Tesorero su cuenta en un cuerpo con cinco fojas utiles y los documentos con cincuenta y dos fojas rubricadas por el Escrivano de este Cavildo.
1771. Los Diputados Don Juan Ignacio Elia y Don Vicente de Alzac y Goyeneche, su cuenta que dieran de la funcion de Toros de este año en un cuerpo con Treinta y cuatro fojas utiles.
1772. Don Juan de Osorio Tesorero su cuenta en un cuerpo con cinco fojas utiles, y los documentos con cincuenta y dos fojas rubricadas del Escrivano de este Cavildo.
1772. Los Diputados Don Diego de Chaves, y Don Cecilio Sanchez de Velazco su cuenta que dieron de cinco dias de Toros que se lidiaron en obsequio del feliz nacimiento del Señor Infante don Carlos Clemente con tres fojas utiles y quarenta comprovantes.
1772. Don Gregorio Ramos Mexia y Don Cecilio Sanchez de Velasco Diputados para las fiestas de Toros que se corrieron en cinco dias en celebridad del Patron San Martin y obsequio a la llegada del Señor Governador de su expedicion: en un cuerpo, la cuenta en tres fojas utiles, Treinta documentos, y un Memorial.
Legajo Número siete que contiene catorce cuerpos.
1773. Don Domingo de la Mata, Mayordomo su cuenta en un cuerpo con quince fojas utiles, y todas cincuenta, y cuatro.
1774. Don Juan Antonio Gonzalez, Portero de este Cavildo cuenta que dió de la distribucion, y venta de Sal que estuvo á su cargo, y fueron doscientas y sesenta Hanegas; en fojas quatro útiles, y un Memorial suelto.
1774. Don Josef de Lexica Tesorero su cuenta en dos cuerpos con cincuenta y una fojas útiles, y en que se incluyen los gastos de la expedicion de salinas de este año hasta la total entrega del Portero de este Cavildo.
1774. Don Francisco Antonio de Basavilbaso, y Dⁿ. Pablo Ruiz de Gaona Alcaldes ordinarios de este año su cuenta que dieron del gasto hecho (Independiente de la cera) en la funcion del Corpus en un cuerpo con sus comprovantes en cinco fojas útiles.
1774. Don Gerónimo Ramos Mexia, y Don Josef Antonio Ibañez cuenta qᵉ. dieron como Diputados de los gastos en la festividad de los Santos San Savino y San Bonifacio en ocho fojas útiles.
1774. Don Juan de Lecica, su cuenta que dió de los gastos hechos en la funcion de la vispera, y dia del Patron San Martin como Alferez Real, estos dias en un cuerpo con fojas cinco útiles.
1775. Don Juan Eusebio Cires su cuenta como Tesorero en un Cuerpo con sus comprovantes, y varias diligencias obradas en el asumpto numeradas las fojas hasta el número ciento veinte y seis la que se halla suelta, y contiene el recivo que le dió el Tesorero del año de mil setecientos ochenta y uno que fué don Miguel Saenz de cantidad de ciento veinte y un peso y un rreal moneda corriente, por liquido alcance que se le hizo.
1775. Don Manuel de Basavilbaso, y Don Bernardo Delgado su cuenta que dieron de gasto impendido en el establecimiento de los tres departamentos de Corrales para encerrar el Ganado para el abasto con un cuerpo con veinte y dos fojas utiles.
1775. Los Diputados Don Melchor Sanchez Abandero, y Don Bernardo Delgado, cuenta que dieron de los gastos hechos en la festividad de los Santos San Sabino y San Bonifacio en seis fojas útiles.
1775. Don Nicolas de Acha, cuenta que dió de lo gastado vispera, y dia del patrono San Martin, como Alferez Real en estos dos días con cinco fojas útiles, y sueltas.
1776. Don Juan Eusebio Cires Tesorero, su cuenta de quatro meses que estuvo interino hasta que entregó á el electo Don Mathias Abaroa Barrena, su cuenta y comprovantes en un cuerpo con doce fojas útiles.
1776. Don Mathias Abaroa Barrena, Tesorero su cuenta de ocho meses en cinco cuerpos, el primero la General en cinco fojas segundo en otras cinco fojas que es la que le dió el recaudador del derecho de Real del Mojon, y el Tercero de los comprovantes en sesenta y seis fojas; el cuarto la cuenta de la administracion de corrales en quatro fojas útiles; el quinto con tres documentos pertenecientes á dichos corrales.
1776. Don Mathias Abaroa Barrena, cuenta que dió del costo que hizo como alferez Real vispera y dia del Patron San Martin en cinco fojas útiles, giran con la general que dió.
1776. Don Miguel de Tagle, cuenta que dió como fiel executor del gasto hecho en los corrales del abasto en un cuerpo con nueve fojas utiles giran con las del Tesorero.
Legajo numero ocho que contiene Quince cuerpos en catorce partidas.
1777. Presupuesto en un Pliego que hicieron los Diputados que se nombraron por este cavildo de lo que costaria adornar el Palacio para el recivimiento del Excelentisimo Señor Virrey Don Pedro Cevallos.
1777. Don Pedro Diaz de Vivar, y Don Francisco Antonio de Escalada diputados para el referido adorno su cuenta en un cuerpo con el número cinco en seis fojas úties y setenta y quatro documentos y el ultimo de ellos agregado a un memorial que presentaron, y se halla suelto, estas giran con la general de propios de este año.
1777. Don Pedro Alvarado, y Don Francisco Antonio de Escalada cuenta que produgeron de los gastos hechos en los dias de combite que se dieron á dicho Señor Exelentisimo en un cuerpo, con el número quatro en fojas tres útiles, y quarenta y tres documentos. Giran asi mismo con la general del Tesorero de este año.
1777. Los Diputados Don Juan Angel Lezcano, y Don Pedro Diaz de Vivar cuentas que dieron de las corridas de Toros en obsequio de dicho Señor Exelentisimo Don Pedro de Cevallos, y otros dias por su orden segun se dice en ellas, en un cuerpo sin comprovantes, y dos Memoriales sueltos; estan revisados por los Diputados nombrados y aprovados segun certifica el Escribano de este Cavildo en todas seis fojas utiles, inclusos los Memoriales.
1778. Don Cecilio Sanchez Velasco, y Don Pedro Diaz de Vibar[163] Diputados para el obsequio, y renovar el adorno del Palacio para el recivimiento del Exelentisimo Señor Virrey Don Juan Josef de Vertiz: es el cuerpo número ocho con siete fojas utiles, y sesenta y seis documentos, y giran con las del Tesorero de este año Don Antonio de Escalada.
1777 y 1778. Don Francisco Antonio de Escalada Tesorero que fué en estos dos años sus cuentas en seis cuerpos el primero con fojas siete, es la de gastos del dia del corpus y su octava; el segundo con fojas cinco la que dió como Alferez Real en el año de setecientos setenta y siete; Tercero y Septimo ambos con sesenta y dos fojas son las de los corrales del abasto de uno, y otro año: sexto y noveno las Generales de dichos dos años, con ciento quarenta y tres fojas utiles, todos seis cuerpos.
1778. Don Pedro Diaz de Vibar cuenta que dió como Diputado para mandar hacer una faena de Toros, para que del util de el corambre sacar todo el importe posible en parte de la donacion de doce mil pesos que gratuitamente ofrecieron los Hacendados para los gastos del obsequio del Exelentisimo Señor Virrey Don Pedro de Cevallos; consta esta en un cuerpo con once fojas utiles, y ocho con ciento trece documentos con comprovantes, y mas dos recibos que dio el Portero Dⁿ. Sebastian de varios utencilios que sobraron y havian comprado para la dicha faena, en todo ciento veinte y seis fojas se hallan revisadas por un Diputado del Cavildo.
1778. Don Pedro Diaz de Vibar un cuerpo con tres cuentas que dió: la primera y segunda como fiel executor una reducida del gasto que hizo con los Presos el tiempo en que fue fiel executor, la otra de la plata qᵉ. percivió del ganado de Marcas no conocidas y orejanos que le pagaron los conductores del abasto, y recivió en cuenta de la donacion de los doce mil pesos. I la tercera comprensiba á las dos referidas: venta que celebró de diferentes cueros, y gastos hechos a este fin con fojas ocho útiles; un memorial á el dicho Dⁿ. Pedro, y Treinta y siete documentos se hallan revisados por dos Diputados con las advertencias que ponen.
1778. Los Diputados Don Manuel Joaquin de Zapiola, y Don Manuel Joaquin de Tocornal, cuenta que dieron en un Pliego, y otro cuerpo de documentos con treinta y Tres fojas utiles, y un Memorial que presentaron todo reducido á la expedicion de salinas revisadas por un Diputado.
1778, 1779 y 1780. Contiene una cuenta que dió el Regidor Don Cecilio Sanchez de Velasco en el año de setecientos setenta y ocho[164] del costo del adorno de la sala capitular de este Ayuntamiento en un Pliego: otro que dió el mismo, el de setecientos setenta y nueve reducida á el modo de haverse hecho pago con parte del importe que para en su Poder en existencias de la comida (digo) comision del adorno del Palacio del Exelentisimo Señor Virrey Don Juan Josef de Vertiz en un Pliego: I otro que el mismo, y su compañero Don Pedro Diaz de Vibar dieron satisfaciendo á los reparos puestos por los Diputados Don Gregorio Ramos Mexia, y Don Agustin Lazcano qᵉ. formaron en la citada cuenta del año de setecientos setenta y ocho con los gastos impendidos para el recivimiento de dicho Señor Exelentisimo por orden que comunicó á este cavildo de Su Magastad (Dios lo guarde) para ver lo que por esta razon hubo de quiebra por no haber tenido efecto la determinacion de este Ilustre Cavildo cuyos reparos, y el importe de lo que se perdió se halla en el quarto pliego: asi mismo se incluye la Copia de las cuentas que estos dichos diputados formaron en veinte y seis de Abril de mil setecientos ochenta en quatro fojas utiles cuio original se remitio a Su Magestad por mano del referido Señor Exelentisimo Virrey, y por el propio Señor se recivió la orden se avonase de los Propios la susodicha quiebra mandando Su Magestad que en lo subsecivo no se hagan gastos con el motivo de los recivimientos de los Señores Virreyes Magistrados y Prelados.
Legajo número nueve, y contiene doce cuerpos, y una foja de revision.
1779. Don Joaquin Pinto Tesorero su cuenta en quatro fojas utiles con cuarenta y seis documentos, todo en un cuerpo estan revisados por los Diputados nombrados á este fin.
1779. Una razon y Tasacion hecha por los Peritos de los efectos que quedaron sin vender de los sobrantes en el recivimiento del Exelentisimo Señor Virrey Don Juan Josef de Vertiz.
1780. Don Saturnino Alvarez Tesorero su cuenta en un cuerpo con ocho fojas utiles, y cuarenta y seis documentos, y dos fojas mas sueltas, la una es una cuenta que dá Don Manuel de Tocornal de lo que gastó en los quatro meses que fué fiel executor en los Presos de la Carcel; donde se hace cargo de los noventa presos que este Tesorero pone en su cuenta no le entregó qᵉ corresponden a los Propios en la parte que tiene este Cavildo en la visita de tiendas y Pulperias; la otra foja es un recivo que dió a el diputado Don Blas de Castro, Don Martin de Sarratea de haverle entregado noventa, y dos pesos por quarenta y seis fanegas de Cal que le compró para la[165] obra á que fué comisionado; asi mismo se incluye otro recivo suelto que a este Tesorero Don Saturnino le dió su sucesor don Miguel Saenz de un Palio y otras cosas.
1780. Don Miguel de Mansilla alguacil Mayor de esta ciudad dió una cuenta que contiene nueve fojas utiles donde dá razon de la imbersion que hizo de los ciento y cincuenta pesos que recivió del Tesorero Don Saturnino Alvarez, en el empedrado de la parte de la Calle que corresponde á el sur de estas Casas Capitulares, como aparece de los comprovantes de las cuentas del tesorero número veinte y ocho, y treinta y quatro, y la data de dicho mayor solo es de ciento cuarenta y cinco pesos, y si dice entrega los cinco restantes sin expresar á quien.
1781. Don Miguel Saenz Tesorero su cuenta en un cuerpo con ocho fojas utiles y quarenta y quatro documentos.
1781. Don Manuel Martinez de Ochagavia cuenta que dió en un Pliego como fiel executor de la manutencion de los Presos.
1781. Don Sebastian de Eizaga Portero de este cavildo cuenta que dió en este año de la sal que vendió que fueron quinientas cincuenta fanegas y media que le entregaron los diputados Don Manuel Joaquin de Tocornal, y Don Manuel Joaquin de Zapiola correspondientes á la expedicion del año de mil setecientos setenta y ocho, cuya cuenta esta en un pliego, y tres documentos desde el número uno á tres, y el Memorial de entrega.
1782. Don Juan Agustin Videla y Aguiar, Tesorero, su cuenta en un cuerpo con diez fojas utiles, y cuarenta y dos documentos.
1783. Don Bernado Gregorio de las Heras su cuenta en un cuerpo con ciento y once fojas utiles con sus comprovantes, revisiones y nota del Escrivano de estar aprovadas.
1783. Los Diputados Don Juan Manuel de Salinas y Don Miguel de Azcuenaga, cuenta que formaron en un Pliego de lo recibido por este cavildo a buena cuenta de la donacion que hicieron los Hacendados de los doce mil pesos para los gastos del recivimiento del Excelentisimo Señor Virrey Don Pedro de Cevallos: I nota puesta por el Escrivano de haverse recivido despues Doscientos quarenta y un pesos dos rreales por mano del Tesorero Don Bernardo Gregorio de las Heras.
1770 á 1783. Son dos cuentas que forman la general del Tiempo de trece años que fue apoderado, y agente en la Corte de Madrid para los negocios de esta Ciudad Don Pedro de Sancho, donde consta los Caudales que se le han remitido, y su distribucion, y ultimamente[166] el recivo finiquito de su ultima liquidacion que dió á el nuevo agente Don Nicolas Fernandez Rivera con fecha de treinta y uno de Marzo del año proximo pasado de mil setecientos setenta y tres, todo en un cuerpo con diez y seis fojas utiles.
Nota. Que se ha agregado a este legajo número nueve una cuenta en un Pliego que dió Don Antonio de la Torre de una funcion de Toros que fue a su cargo por no constar en ella el año que se celebró.
Otra Nota. Que se agrega así mismo a este legajo una foja que se ha encontrado que parece haver estado cosida a algun cuerpo la que se reduce á la revision que el Rexidor Don Manuel Gerónimo Esparza hizo de las cuentas del Mayordomo Don Carlos Sartores que lo fué el año de mil setecientos quarenta y nueve, las que no se hallan pues aun que en el Legajo número cinco el primer cuerpo comprende el dicho año con los dos siguientes competen segun parece a Don Francisco Ramos Tesorero de Guerra.
NOTA
Que afojadas nueve de este Imbentario en la segunda plana en la partida de Don Bernardo Billardel donde dice: y la de salinas de la expedicion de este año anotados con puntos no vale.
Cuyo Imbentario contiene ciento y cincuenta y tres partidas las once primeras de los once Libros, y las restantes que son ciento quarenta y dos pertenecen a los nueve Legajos que hemos formado para su mas facil manejo é inteligencia, y á el frente de estos las partidas de los cuerpos que cada uno contiene en los terminos que van puestos á el margen los años, pues si es uno solo se entiende es un cuerpo, y si es dos ó mas con algun cortado que los una ó abrace, es otro cuerpo, no habiendose podido poner estos rótulos en otra forma assi por ser pequeños como por no ser subcesivos los años y tal vez en uno mismo haver distintas cuentas. Y asi en la forma dicha comprende los nueve legajos ciento quarenta, y seis cuerpos en que se incluye la última foja de revision, y los seis que comprende la partida de los años de setecientos setenta y siete, y de setecientos setenta y ocho que como relatibos unos á otros se pusieron bajo de una partida con lo que no parece haver cumplido en esta parte, y en la virtud podrá usia dar las providencias q.ᵉ[167] conceptue arregladas á la Real Instruccion, y ordenes del Señor Governador General. Buenos Aires veinte y seis de Agosto de mil setecientos ochenta y quatro.—Gregorio Ramos Mexia.—Doctor Francisco Xavier de Riglos.
NOTA
Que despues de concluido este Imbentario se han entregado por un oficial del oficio publico del Escribano de este Cavildo Don Pedro Nuñez las cuentas siguientes de que se forma el legajo número Diez, y a el que se pueden agregar las que se hallaren en dicho oficio quando se mande hacer Imbentario.
1638 á 1640. Es un testimonio foliado con quarenta y cinco fojas utiles que sacó á falta de Escribano el Señor Governador y Capitan General Don Jacinto de Lariz ante Testigos en cinco de Junio de mil seiscientos cincuenta, y un años reducido a la revisión, y formacion de cuentas q.ᵉ de estos años hizo el depositario General Antonio Bernabé de Linares, contador de residencia nombrado por dicho Señor Jacinto de Laris, en la que tomó de sus antecedentes en el Govierno que fueron Don Mendo de la Cueva y Benavides, y Don Francisco de Abendaños y Baldibia a los Mayordomos Pedro Hurtado que lo fue en el año de mil seiscientos treinta y ocho, y el siguiente de mil seiscientos treinta y nueve, y las de Francisco Bernardo Xijon que lo fué el año de seiscientos quarenta.
1734. Un cuerpo de cuenta que dió el Regidor don Miguel Geronimo de Esparza de cantidad de quinientos sesenta y nueve pesos siete y medio rreales que se le mandaron librar á el Mayordomo de setecientos treinta y cinco segun parece de la nota del Escribano que esta en el final de las diez y ocho fojas útiles.
1734 y 1742. Es un cuerpo que contiene un testimonio y varias otras diligencias en treinta y dos fojas utiles y mas dos sueltas reducido á la cuenta que firmó Don Felix de Sarabia contador nombrado en la residencia que tomó de estos nueve años el señor licenciado Don Florencio Antonio Moreira del Consejo de su Magestad su oydor onorario de la Real audiencia de la Plata Teniente General y auditor de Guerra de estas Provincias, actual Juez de Residencia, cuias cuentas dieron los sugetos que se mencionan en la tercera partida de la segunda llana de la foja tercera de este Imbentario.—Buenos Ayres treinta y uno de Agosto de mil seiscientos ochenta y quatro.—Gregorio Ramos Mexia.—Doctor Francisco Xavier de Riglos.—Pedro Nuñez.—Quedan en la contaduria General[168] de Propios de mi cargo las cuentas y papeles que se refieren en el antecedente Imbentario, cuias fojas he rubricado.—Buenos Ayres quatro de septiembre de mil setecientos ochenta y quatro.—Pedro Josef Ballestero.
NOTA
Que posterior a la entrega de la cuentas de este Imbentario, recorriendo los Protocolos del oficio Publico del Escribano de Cavildo uno de sus oficiales encontró entre ellos los cuerpos de cuentas siguientes; que podrán agregarse a el legajo número diez como se previno en la antecedente nota.
Y á esta causa no se le pone nuevo número a el que de ellas se ha formado.
1727. Es un cuerpo de cuentas que dió el Mayordomo Don Bernardino Rodriguez de lo que gastó en la obra de las casas capitulares dándose por recivido de cantidad de tres mil quinientos setenta y un pesos dos rreales, y por descargo la cantidad de quatro mil noventa y siete pesos, seis y medio reales, los que fueron abonados en veinte y tres de Abril de mil setecientos veinte y nueve por el Alferez Real Don Josef Gonzalez Marin, Diputado para su reconocimiento, y por el contador don Juan de la Cámara, quienes previenen se les descuente ciento diez y ocho pesos cinco y medio reales en que le alcanzó el Cabildo en las cuentas de la Mayordancia que obtuvo en este propio año; la qual no aparece en este Inventario. Contiene este cuerpo trece fojas útiles.
1728. En otro cuerpo de la cuenta que dió el Mayordomo Don Bernardino Rodriguez, con cuatro fojas utiles del gasto de la obra de estas casas capitulares para lo qual se dá por recibido de la cantidad de quinientos cincuenta y siete pesos y da por ochocientos sesenta y seis pesos tres rreales y que se le restan trescientos diez, y nueve pesos tres reales: asi mismo dá por razón de lo que han ganado en dicha obra los Negros de Don Thomas de Marsalbe, desde el año de setecientos veinte, y seis hasta el de veinte, y ocho, y que uno de ellos sirvió de Ministro desde primero de Marzo de dicho año de veinte y ocho hasta fin de febrero de setecientos veinte y nueve que se le señalaron por el Cavildo setenta y dos pesos por año y rebajandole los gastos que con ellos hizo saca de alcance contra la ciudad la cantidad de trescientos setenta y seis pesos, dos rreales de que dice dió cuenta jurada á el Señor Gobernador.—No consta su aprobacion.
1731 á 1732. Es un cuerpo con quarenta y ocho fojas utiles, de las que dió el Mayordomo sobrestante Benito Aldovino desde el año de setecientos treinta y uno; hasta fines de Mayo de setecientos treinta y dos, siendo diputados el primer año el Alcalde Don Thomas de Arroyo y Esquibel; y los meses del segundo, el Regidor Don Bartolomé Montaner; contiene varias revisiones, y aun decretos del Govierno sobre el alcance que hizo a este Cavildo el dicho Aldovino; y ultimamente consta haver recivido cien pesos en el año de mil setecientos quarenta y cinco del Mayordomo Don Francisco Ramos, por composicion q.ᵉ de el hizo el Alcalde Don Domingo de Basavilbaso. La cuenta de Ramos de dicho año de quarenta y cinco, se halla en el Legajo número tres de este Imbentario.
1748. Es un cuerpo de cuentas documentadas numeradas con veinte y quatro fojas utiles que dieron los Diputados Don Francisco Rodriguez de vida, y Don Juan Miguel de Esparza; de la cantidad de un mil ochocientos cincuenta pesos cinco rreales que por cuenta de arrendamiento de las casas del Sur, de este Cavildo y sus Quartos, suplieron Don Pedro de Lea, y Don Manuel del Arco: los que dieron por gastados en poner Puertas y Ventanas en ellos, y lo demas necesario para su havilitacion y arrendamiento. Y asi mismo en la sala capitular y sus corredores, cuia obra fué separada de las demas obras que se haran por cuenta de los Propios consta aprovada por los [****] nombrados.
1751. Es un cuerpo de los documentos de la cuenta que dió el Mayordomo Don Domingo Pelliza, en este año las que no se allaron en le archibo quando se hizo el Imbentario; como parece afojas seis buelta tercera partida del Legajo número cinco, contiene este cuerpo Quarenta y siete fojas utiles, y en el se halla afojas dos una liquidacion del importe del arrendamiento de casas del sur de este Cavildo que vivieron don Pedro de Lea y Don Manuel de Arco, desde veinte y siete de agosto de mil setecientos quarenta y ocho hasta doce de Enero de mil setecientos cincuenta y uno que son veinte y ocho meses y diez y seis días con mas ocho dias de los Inquilinos de los quartos á razon de diez pesos, y la casa de la de un mil y doscientos á el año; cuyo importe total fué la cantidad de dos mil ochocientos cinquenta y seis pesos once doce abos de rreal, y descontados los un mil ochocientos cincuenta pesos cinco rreales quedó liquido alcance á favor de este Cavildo de cantidad de un mil cinco pesos tres rreales once doce[170] abos de otro: Cuia cuenta ajustada por los Diputados Don Juan Miguel de Esparza y Don Juan Benito Gonzalez en primero de agosto de mil setecientos cincuenta y uno: Libraron contra dichos Lea y Arco á favor del Mayordomo don Domingo Pelliza, mandando asi mismo se les chancelase la Escritura que de dicho arrendamiento tenian otorgada en el año de quarenta y ocho; como todo parece de fojas tres y quatro: asi mismo á fojas siete se halla una cuentecita, que dió Don Juan de Lecica y Torreguris, de la cuenta, gastos y entrega del resto procedido de doscientos setenta y cinco siete octavas varas de Damasco de las que (dice) se gastaron diez y siete varas en los cojines y una colcha, y las restantes doscientas quarenta y ocho siete octavas, vendió a veinte y siete rreales vara que importaron ochocientos quarenta pesos que rebajados doscientos quince pesos dos rreales en que se incluyen los cientos y cinquenta pesos que se libraron y recibio el Herrero Juan Baptista (que es el de fojas cinco) entregó segun parece el resto de seiscientos veinte y quatro pesos seis rreales á el dicho Mayordomo Don Domingo Pelliza.
1753. Es un cuerpo de cuenta con tres fojas útiles, que dieron los Alcaldes ordinarios Don Josef Arroyo y Don Juan Luis de Zavala en este año, del gasto que hicieron en los calabozos de cantidad de un mil trescientos noventa y tres pesos y cinco reales, y solo han librado contra el Mayordomo la de un mil y trescientos por lo que se les queda restando noventa y tres pesos y cinco rreales, con advertencia que hacen que á Francisco Tresneda se le quedaron deviendo algunos acarreos por no haver estado a tiempo en la Ciudad. Estas cuentas fueron aprovadas p.ʳ los Diputados Don Juan Benito Gonzalez y el licenciado Don Juan Manuel de Labarden.
Al margen:
El Mayordomo de este año Don Domingo Pelliza está en el Legajo número 5 del año 1751.
1767. Es un cuerpo pequeño de la cuenta que dieron el Alcalde de primer voto Don Vicente de Azcuenaga y el Regidor Don Joaquin de Tocornal, como Diputados, nombrados para la composicion de las casas del sur de este Cavildo en quatro fojas utiles en las que dan por gastados Quinientos nueve pesos y seis y medio rreales, y recividos del Mayordomo quatrocientos ochenta y siete pesos y que se les resta veinte y dos pesos seis y medio rreales. Consta su rebision por los Dipuados nombrados por este Ayuntamiento:[171] los pesos recibidos del Mayordomo constaran de la cuenta de Don Bernardo Villardel, q.ᵉ es la décima quinta partida del Legajo numero seis, y del mismo la decima septima que fué Don Eusebio Cires, quien tal vez entregaria el alcance de los veinte y dos pesos seis y medio rreales.
1774 y 1775. Estos son dos cuerpos, el primero con siete fojas utiles, reducido á justificar la necesidad de la obra de los Calabozos para su seguridad, y otras obras á cuyas diligencias se dieron principio en el año de mil setecientos setenta y quatro, y se forma el presupuesto de su costo: El segundo q.ᵉ contiene treinta fojas utiles, es la quenta que de dicha obra dieron los Diputados don Melchor Sanchez Abandero y Don Francisco de Basavilbaso, en que dan por gasto en ella, la cantidad de un mil doscientos tres pesos tres rreales y quartillo y por recividos del Tesorero en tres libramientos la de un mil ciento y cincuenta pesos, y dan por liquido alcance cincuenta y tres pesos tres rreales y quartillo a su favor el qual por acuerdo de siete de Diciembre de mil setecientos setenta y cinco se mandó librar contra el dicho Tesorero; como aparece de la revision de los Dputados, y con certificacion del Escribano de estar aprovadas por este Cavildo, las cuentas del Tesorero Don Eusebio Ciris estan en el Legajo número siete de la septima partida de este Imbentario.—Buenos Aires trece de Octubre de mil setecientos ochenta y quatro.—Gregorio Ramos Mexia—Pedro Nuñez.—Quedan en la contaduría general de Propios, las cuentas que se refieren en la anterior nota de este imbentario, que la rubricada por mi.—Buenos Ayres catorce de Octubre de mil setecientos ochenta y quatro.—Por ausencia del Señor contador.—Juan Josef Ballesteros.
Concuerda esta copia con el imbentario original de su contexto que queda en el Archivo del mui Ilustre Cavildo a que me remito, y para que conste, y entregarla al Sr. contador de Propios la autorizo y firmo en Buenos Aires á Veinte de Octubre de mil setecientos ochenta y quatro años—entre renglones.—Es un cuerpo que contiene—vale.
(Archivo General de la Nación.—Buenos Aires, Cabildo, 1778-1784).
Expediente seguido el año 85 sobre proveher de trigo esta Ciudad á la de Montevideo.
(Julio 6 de 1785)
Mui Señor Mio: Por las ultimas resoluciones que han traido de esta Jurisdiccion los Jueces comisionados de ella se esclarece que apenas quedan mil fanegas de trigo para el Abasto comun de esta Ciudad y sus campañas, deducido el necesario para sementeras y subsistencia de los cosecheros de que resulta que apenas tendra este vecindario pan para un Mes sin que despues haya absolutamente de donde hechar mano para proveer al publico de este preciso alimento a la Tropa que se halla de Guarnicion en esta Plaza y a los muchos buques asi de Guerra como mercantes que estan anclados en este Puerto y demas que se espera arriben a el dentro de breve tiempo. Por ello pues se ve este Cavildo en la precision de suplicar a V. S. se sirva representar al exelentisimo Señor Virrey de estas Provincias la suma escasez de Trigo y notables necesidades que por su falta amenasan a esta dicha Ciudad para que por un efecto de su vondad se sirva mandar se de permiso p.ᵃ extraher de la de Buenos Ayres cinco mil fanegas de Trigo o las que sean de su Superior agrado. El Mui Ilustre Cavildo de aquella Ciudad no deve poner ni pondra el menor reparo en esta Licencia porque tendra presente que en iguales circunstancias la Socorrio esta Plaza por el año de setenta y quatro con tres o quatro mil fanegas de Trigo como a V. S. mismo le consta y resulta de varios acuerdos celebrados sobre el particular en el mismo año con que parece que haora con mutua correspondencia no deve aquella Ciudad oponerse a que se le proporcione a esta el Socorro que tanto necesita. Nuestro Señor gue. a V. S. muchos años. Sala Capitular de Montevideo y Junio Veinte y siete de mil setecientos ochenta y cinco. B. L. de V. S. sus mas atentos servidores Don Francisco de los Angeles Muñoz—Francisco Loores—Vicente de Orio—Juan de Echenique—Señor Governador Don Joaquin del Pino—Es copia—Andres de Torres.—Exmo. Señor.—Mui Señor Mio: Dirijo a V. E. la adjunta copia de la representacion que acaba de hacerme este Cavildo de resultas de la suma escasez de Trigo que hay en esta Jurisdiccion para la precisa manutencion de los avitantes de ella fin de que hecho cargo[173] V. S. de la grande necesidad en que se halla esta Plaza del referido genero se digne V. E. como se lo suplico librar las providencias que estime convenientes a su remedio.—Nuestro Señor gue, a V. E. los muchos y felices años que deseo.—Montevideo Veinte y siete de Junio de mil setecientos ochenta y cinco.—Exmo. Señor B. L. m.ˢ de V. S. su mas atento y rendidor servidor.—Joaquin del Pino.—Exmo. Señor Marques de Loreto.—Es copia—Andres de Torres.—Mui Señor Mio: en la noche antecedente he recibido por el correo de Montevideo el oficio del Governador de aquella Plaza que a V. S. paso en copia y a su seguida la representacion de aquel Cavildo que expresa haversele hecho de resultas de la suma escasez de Trigos que hay en aquella Jurisdiccion para la mantencion precisa de sus avitantes y aun que enterado de lo que se expone y advirtiendo lo que todo ello ofrece habre de significarlo a aquel Gefe para su inteligencia y del Ayuntamiento espero se sirva V. S. manifestarme lo que le paresca sobre ello y su remedio y especialmente sobre el permiso que se solicita contando con los repuestos de esta Capital.—Dios guarde a V. S. muchos años. Buenos Ayres Treinta de Junio de mil setecientos ochenta y cinco.—Besa la mano de V. S. Su mas seguro servidor.—Marques de Loreto.—Señor Don Francisco de Paula Sanz.—Por el adjunto oficio del Exmo. Señor Virrey y copias que le acompañan se instruira V. S. de que por la escasez de Trigo que se padece en la Ciudad de Montevideo pide su Cavildo que de esta se permitan extraer cinco mil fanegas para que pueda socorrerse aquella poblacion y su campaña hasta la cosecha siguiente.—Como este es un punto de la mayor gravedad y que yo en virtud de repetidas instancias del Fiel executor de ese Cavildo d.ⁿ Estanislao Zamudio me vi en la necesidad de provihir absolutamente la extraccion de granos para Montevideo no puedo determinar ahora en contrario sin que V. S. teniendo presente ante todo los repuestos que deven conservar esta Capital me informe oyendo al Fiel executor actual y Procurador general que numero de fanegas considera existiran en ella y su Jurisdiccion el que podra vastar de este precioso fruto hasta la cosecha inmediata y el con que podra auxiliarse como parece justo a Montevideo sin que nos haga falta para el avasto publico cuias noticias espero me pase V. S. con la vrevedad que combiene devolviendome al mismo tiempo el expresado oficio y copias a efecto de contestar al Exmo. Señor Virrey y sobre la providencia que deva tomarse.—Dios gue. a V. S. muchos años.—Buenos Ayres Treinta de Junio de mil setecientos ochenta y cinco.—Francisco[174] de Paula Sanz.—Al Mui Iustre Cavildo Justicia y Regimiento de esta Capital.—Buenos Ayres y Julio dos de mil setecientos ochenta y cinco.—En Acuerdo que celebro el Mui Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento oy dia de la fecha se Leyo este oficio y documentos que le acompañan y enterados los Señores acordaron que informen con la vrebedad que encarga el Señor Governador asi el Señor Fiel Executor como el Señor Sindico Procurador general en pliego separado dando razon individual si fuese posible de las existencias de Granos que hay en esta Jurisdiccion para exponer a su Señoria quanto se considere oportuno en orden a el contexto de su oficio, segun de dicho Acuerdo consta y parece a que me remito.—Pedro Nuñez escribano publico y de Cavildo.—Mui Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento.—El Sindico Procurador instruido de la Instancia de el Ilustre Cavildo de Montevideo que por Acuerdo de V. S. se le han pasado dice que en esta Ciudad y su Jurisdiccion no se nota falta considerable de Trigo sino unicamente proporciones para el mayor transporte por la devilidad de los animales y como aun que la cosecha no hayga sido de las mas copiosas no por extraerse las cinco mil fanegas que se piden puede ser sensible esta extraccion a esta Capital a proporcion de cantidad que consume le parece al Sindico procurador deverse conceder lo que para aquella Ciudad se solicita en correspondiencia de la generosidad con que antes socorrio a esta y para que los labradores reporten mas utilidad en los frutos de su travajo que la piedad soverana les ha hecho de comercio libre y solo si le parece al Sindico Procurador que sería combeniente librar orden por el Señor Governador a los Jueces de la campaña a fin de que tomasen razon del Trigo existente y si seria arbitrio oportuno que lo acercasen a parajes donde entrasen embarcaciones que lo condujesen supuesta la divilidad de los Bueyes para que asi se ocurriese si hera preciso a Cordova y Santafe por este genero tan preciso para el sustento y sobre que V. S. determinara lo que estime de Justicia que pide.—Buenos Ayres y Julio quatro de mil setecientos y ochenta y cinco. Domingo Ignacio de Urien.—Muy Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento.—El Regidor Tesorero de Propios y actual Fiel executor en virtud de lo acordado por V.S. para dar cumplim.ᵗᵒ a la orden del Señor Governador expedida a consecuencia de oficio del Exmo. Señor Virrey relatibo a la Representacion del Ilustre Cavildo de la Ciudad de Montevideo en que se solicita que de esta Capital se permita extraer cinco mil fanegas de Trigo para socorro de aquella[175] Plasa y sus avitantes, dice: Que ademas de ser inverificable la fija averiguacion del numero de fanegas de Trigo que en el día existen en la Jurisdiccion de esta Capital (sin llegar a medirlo) la hace mas dificil el estrecho tiempo en que se pide y aun quando este se dilatase no se considera el Fiel executor suficientemente autorizado para pedirla a los Jueces de la Campaña por cuio medio pudiera a corta diferencia conseguirse saber el trigo que existe en ella. Por las noticias que ha podido adquirir el Fiel executor produjo la cosecha pasada segun los Diezmos sesenta y Tres mil fanegas de trigo y que de la anterior quedaron como de tres a quatro mil fanegas pero deve considerarse que quando menos se le ocultan al Diezmero de diez a doce mil fanegas segun esplican los rematadores y en el presente año recelan haya sido mayor la ocultacion por haver subido de precio el Trigo antes de recojer los Diezmos. De modo que al fin de la cosecha se puede graduar que existirian quando menos setenta y cinco mil fanegas de Trigo cuio numero es el mismo que esta conceptuado tener de anual consumo esta Capital en la que por falta de un fondo de veneficio Publico no se hacen otros repuestos que los que quedan en los mismos cosecheros que pueden esperar al Ibierno y otros que hacen algunos de los que construyen el pan; y aun de estos son pocos los que tienen fondos suficientes para acopiar en la cosecha todo el trigo que necesitan para el año por cuia razón y por que los labradores que pueden guardarlo p.ᵃ el Ibierno que es quando regularmente tiene el mayor valor esperan a venderlo entonces no hay otros repuestos de trigo y cada uno vaja con el o quando le parece que no suvira a mas precio o quando el remedio de alguna urgencia le obliga. Aunque la cosecha no ha sido abundante como luego subio el precio del Trigo ha sido mas diminuto el consumo y conceptua el Fiel executor que en el dia existen en la Jurisdiccion de esta Capital de Treinta y cinco a quarenta mil fanegas de Trigo y de estas segun las noticias adquiridas se hallan dentro de la Ciudad de diez a doce mil de las quales diariamente se va consumiendo mucha parte asi del que esta en poder de los Panaderos de fondos como del que se alla en poder de los mismos que lo cosecharon y van vendiendo por parecerles que no subira a mas precio pues aunq.ᵉ los mas de los Panaderos procuran tener algun repuesto para los tiempos de llubias y no gastan de el en quanto pueden escusarlo: como los Bueyes estan tan aniquilados y los Labradores estan ocupados en las sementeras no concurre a la Ciudad todo el trigo que vajaría por cuia razon se consume[176] mas el que existe en el Pueblo. En este estado y atendiendo a la necesidad que representa la Ciudad de Montevideo le parece al Fiel executor que se le puede y deve auxiliar con el numero de dos a tres mil fanegas de Trigo para que se remedie hasta que se declare la venidera cosecha o se discurran medios para franquearle quanto necesite pues no parece justo dejarle perecer pero ni tampoco que por darle quanto pide quede esta Capital expuesta a sufrir el quebranto de que liberte a aquella Plasa cuios moradores pudieron con antelacion practicar las diligencias que haora y antes de llegar a la extrema necesidad que representan estarian remediados sin perjuicio de los de esta Capital donde sera necesario que las compras se hagan de modo q.ᵉ no motiben suvida en tan preciso alimento que ya se halla en el precio sumo a q.ᵉ podía llegar sin esta novedad y aunque esperava el Fiel executor que vajase en concluyendose las sementeras por la razon indicada de que estando caro se consume mucho menos pero notando los que tienen trigos esta no es pezada saca puede justamente recelarse que suspendan la venta hasta ver el mas alto precio a que llega. En tan estrecha necesidad como representa el Ilustre Cavildo de la Ciudad de Montevideo y no deviendo persuadirse que en tan apretado lance fuese esta Capital capaz de negar enteramente el permiso que solicita (aun quando mui escasam.ᵗᵉ tubiese trigo sumamente preciso para subsistir hasta la venidera cosecha y mucho menos consentirlo el Exmo. Señor Virrey pues quedava el arbitrio de hacer venir de otra parte a tiempo y a qualesquiera costa el trigo que hiciese falta: Parece digno de notarse la tivieza con que aquella Ciudad camina para livertarse del rigor de la hambre con que expone allarse amenazada pues diciendo que apenas tendra pan para un mes que termina el veinte y siete del que corre, solo pide permiso para extraher las cinco mil fanegas de trigo el qual se ignora tenga comprado igualmente que el comisario y los fondos destinados a verificarlo siendo por otra parte provable que aun quando todo estubiese pronto sería dificil llegarle el socorro a tiempo por el que savemos se necesita para cargar Lancha que lo conduzga esperan agua para salir del Riachuelo y viento favorable p.ᵃ llegar a su destino. El Treinta y uno de Marzo salio de esta Capital el Fiel executor con destino a Montevideo y el primero de Abril desembarco en el Real devera y como olvidandose de los asuntos particulares que motivaron su viaje, principio a informarse desde la primera chacra a que llego del precio y abundancia a escasez de trigo y carnes continuando esta[177] misma curiosidad todo el discurso de su viaje a la ida y buelta y por las noticias que adquirio le parece que no puede ser tan estrema la necesidad que se representa a que a lo menos sean tomadas con poca exactitud las relaciones de los comisionados. Si con mil fanegas de Trigo considera Montevideo tener vastante pan para un Mes y con concepto a este numero pide el que le falta parece que con doce mil fanegas deve tener suficiente para un año. Al fiel executor le dijeron que el Diezmo de Montevideo en la cosecha pasada fue de ochocientas o novecientas fanegas por cuia regla cree firmemente que no vajo su cosecha de diez a doce mil fanegas por las ocultaciones indicadas en los de esta Capital. Los Diezmos de San Fernando de Maldonado y Villa de San Carlos se rematan independientes de los de Montevideo y asi estos dos Pueblos como el Nuevo de las Minas Villa Guadalupe o Canelon, San Juan Bautista o Santa Lucía y el Pueblo nuevo de San Josef inmediato situado a las margenes del Arroyo de este nombre, todos son Pueblos de labradio, auxiliares de granos para Montevideo pues no tienen ni pueden dar otro destino a sus frutos y parece imposible que entre todos no hayan sido vastante para dar a Montevideo quatro o cinco mil fanegas de Trigo que pudieran faltar del de su particular cosecha arreglandose del consumo que espone.
Mas quanto esto sea cierto no savemos que esta Ciudad haya despachado sus comisarios hasta la Colonia urbanas y demas parajes de la otra vanda de donde consiguiría el trigo tanto o mas varato que de esta Capital lo que se save es que ha fijado a seis pesos el precio de trigo. Si el permiso (como prudentemente podemos inferir mediante a no haver puesto aqui los fondos para la compra) se solicita unicamente para que nuestros conciudadanos noticiosos de la escases de Trigo que representa Montevideo se arriesguen a llevarlos con la esperanza de conseguir una utilidad correspondiente a los riesgos y costos: parece que aquella Ciudad no deve limitar el precio de modo qᵉ. lejos de reportarla ofrezca perdida al que lo lleve pues los ocho riales diferencia del precio de esta Ciudad al que ha fijado aquella no sufren los acarreos fletes y derrames y mucho menos la perdida de algunos que suele averiarse yendo a granel y si es sacado el mayor costo de ponerlo.—En sentir del fiel executor necesita Montevideo para su consumo hasta la venida de la cosecha de ocho a nueve mil fanegas de Trigo pero cree firmemente que aun que de aqui no le vaya un grano en dos o tres meses no le ha de faltar siempre que permita venderlo a siete pesos fanega y le parece[178] que deve aquella Ciudad hacer nuevo prolijo examen del Trigo que tiene en su recinto y campaña o destinar sugeto y fondos para comprar aqui las tres o cinco mil fanegas o permitir a los que lo lleven venderlo alli a siete pesos y entre tanto que no verifique lo uno o permita lo otro parece que no deve permitirse la extraccion sino mui limitadamente para no exponer a un quebranto a los que lleven como tiene noticia el fiel le sucedio a un Panadero que habiendo llevado de aqui algun Trigo para veneficiarlo alli en su Panadería le precisaron darlo a seis pesos a los demas Panaderos haviendole salido a mas precio por haversele averiado alguno y aun ofreciendo con el fin de reparar su perdida venéficiar y dar al publico en pan por el precio de seis pesos que se le limitaba todo el que se mando entregar a los demas Panaderos no se le permitio.—Si al abrigo de las cinco mil fanegas de Trigo para que pide permiso Montevideo se piensa extraer las ocho o nueve mil fanegas qᵉ. podra necesitar por no levantar el precio para que salga a Luz el que tiene en su recinto campañas y Pueblos auxiliares o espera a pedir el resto quando como haora se considere con pan para solo un mes tiempo a la verdad sumamente estrecho no solo para ocurrir a Cordoba sino aun a Buenos Ayres: se vera esta Capital consternada para socorrerla pues aunque estrechado su consumo pʳ. el subido precio del Trigo no la sea mui dificil suplir las cinco mil fanegas conforme vaya reconociendo el que existe en sus campañas pero de ningun modo puede sufrir la extraccion de las ocho o nueve mil sin ocurrir a la Ciudad de Cordova de donde segun le han informado al fiel pueden venir comprado alla a tres pesos como tres mil fanegas cuia medida es un cincuenta por ciento mayor que la de esta Capital y podra tener de costo puesto en ella el precio a que oy corre pero es preciso algun tiempo para hacerlo venir y conceptua el Fiel que solo se necesita si le hace falta a Montevideo cuio consumo puede minorarse no construyendo alli por haora vizcocho alguno pues no es dificil ni mui costoso que ocurran por el a esta Capital y la resultara el veneficio de su construccion.—De Santa fée ningun trigo puede extraerse por que esta a quatro y medio pesos a que agregados los costos de su conduccion sale mui caro. Por todo lo cual le parece al fiel executor que deve celarse con el maior escrupulo que no se extraiga una fanega de Trigo de que no se tenga caval noticia a fin de que insensiblemente no se halle esta Capital defraudada del que necesita para su precisa subsistencia.—Las instancias del Señor Fiel executor que fue Don Estanislao de Zamudio para que no se permitiese[179] estraer Trigo alguno fueron mui justas porque estando a cinco pesos al fin de la cosecha indicava grande escasez y no constandole la necesidad de Montevideo pues no havía hecho entonces su recurso justamente recela aquel Fiel executor dejar salir el trigo que tenia hiciese suma falta en esta Capital que es quanto al actual le ha parecido exponer y sobre que Usias se serviran Informar al Señor Governador lo que estimen conbeniente.
Buenos Aires Julio seis de mil setecientos ochenta y cinco.
Sobre q.ᵉ con la mayor vrevedad se informe al S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ para el Socorro de trigos a la Ciudad de Montevideo
Con fecha de 30 de Junio ultimo remiti a V. S. un oficio del Exmo. Sor. Virrey con otros documentos por los quales se piden cinco mil fanegas de trigo para el abasto de Montevideo en donde parece escasea este fruto advirtiendole me informase el numero de fanegas que considera existen en esta Ciudad y su jurisdicion las qᵉ. podran vastar hasta la cosecha inmediata y las con qᵉ. se podra auxiliar a Montevideo encargando á V. S. la brevedad de estas noticias por la gravedad del asunto y habiendo intermediado ocho días sin que hasta el presente sepa el estado de este asunto que por urgente y por tener que contestar a dicho S.ᵒʳ Exmo exigía evacuarse con preferencia prevengo a V. S. que sin mas demora lo execute en el día de mañana para evitar toda responsabilidad de las resultas que pueda ocasionar la tardanza en las providencias que deva tomar para q.ᵉ la Ciudad de Montevideo sea socorrida con la prontitud que conviene.
Dios gue. a V. S. mˢ. aˢ. Buenos Ayres 8 de Julio de 1785.
Al Cavildo Justᵃ. y Regimiento de esta Capital.
Acuerdo de 9 de Julio de 1785
En la M. I. y M. Leal Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres a nuebe de Julio de mil setecientos ochenta y cinco años el M. I. C. J. y R. de ella a saber los Señores que de yuso yran firmados estando Juntos y congregados en la sala de sus Acuerdos a tratar y conferir lo combeniente a esta republica y sus avitadores se abrio un Pliego que el Sᵒʳ. Governador Intendente a echo pasar a este M. I. y se allo contenía un oficio cuio tenor a la letra es el siguiente con fha de treinta de Junio ultimo remite a V. S. un oficio de el Exmo. Sᵒʳ. Virrey con otros documentos por los quales se piden cinco mil Fanegas de trigo para el Abasto de Montevideo en donde pareze escasea este Fruto adbirtiendole me informase el numero de Fanegas que considera existen en esta Ciudad y su Jurisdizion las que podran bastar hasta la cosecha inmediata y las que se podra auxiliar a Montevideo encargando a V. S. la brebedad de estas notizias pʳ. la grabedad del asunto y haviendo intermediado a ocho Dias sin que hasta el presente sepa el estado de este asunto que por urjente y por tener que contestar a dho. Exmo. Sᵒʳ. exijia ebaquarse con preferencia prebengo a V. S. que sin mas demora lo execute en el Día de Mañana para evitar toda responsavilidad de las resultas que pueda ocasionar la tardanza en las providencias que deba tomar para qᵉ. la Ciudad de Montevideo sea socorrida con la prontitud que conviene. Dios gue. a V. S. muchos aˢ. Buenos Ayres ocho de Julio de mil setecientos ochenta y cinco Franᶜᵒ. de Paula Sauz.—Al cavildo Justᵃ. y Reximᵗᵒ. de esta Capital.—Enterado los Señores del contexto de esta orden como asi mismo de lo que han representado los Sʳᵉˢ. Fiel Executor y Pror. Sindico Gral. en el expediente que se ha formado sobre el particular de que haze mencion la orn. de S. S. Acordaron que atendiendo a que no es tanta la abundancia de Granos que hay en la Jurisdizion de esta Ciudad segun las mas puntuales notizias que tienen de modo que puede absolutamᵗᵉ. propenderse a la extracion de las cinco mil fanegˢ. de trigo del que se alla acopiado en esta Ciudad y sus cercanías sin el riesgo cierto de que se acrezentazen los balores a un precio exzesibo se expuziese a el S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ que al fin de remediar la nezezidᵈ. representada por el M. I. C. de la Ciudad de Montevideo se permita la extracion de dos mil fanegas de trigo por aora del que ze alla acopiado en esta Capital y sus zercanías y que para el efecto ocurra dha. Ciudad o sus comisionados a el S.ᵒʳ Fiel executor de esta[181] a fin de que la saca se berifique con su interbencion en el tiempo y forma que tubiere por combeniente para que no se perjudique el abasto de esta Capital y se originen los perjuicios que se rezelan Justamente y que pʳ. lo qᵉ. respecta a las demas fanegas de trigo hasta el cumplimᵗᵒ. de las cinco mil qᵉ. se zolizitan se permita a dha. Ciudad o sus comisionados el acopio de ellas por todos los pagos de esta Jurisdizion y de la otra banda oriental del Río berifiquandolo a sus expensas satisfaciendo los prezios regulares y corrientes y executandolo la extraccion de los acopios hechos en esta banda occidental con la prezisa e indispensable interbencion de dho. Sᵒʳ. Fiel executor como medio el mas adequado para precaber las extracciones clandestinas y evitar los perjuizios que puede experimentar el publico. Acordaron por ultimo que ze remita este espediente orijinal al Sᵒʳ. Govᵒʳ. con testimonio de este Acuerdo y de el anterior que trata sobre el particular y sacandose testimonio de todo el para colocarle en el Archibo.
Se trato S.ʳᵉ el punto que quedo pendiente en el Acuerdo zelebrado con fha. dos del que corre en orn. de redimir la nezesidad que se experimenta de las carnes para el abasto del publico y allandose prezentes los Señores Hazendados y apoderado de los de esta Jurisdicion a saver dⁿ. Franᶜᵒ. Diaz de Perafan, Dⁿ. Antonio Ribero de los Santos, dⁿ. Pedro Nolasco de Arroyo y dⁿ. Juan Jimenez a quienes hizo zitar el S.ᵒʳ Alc.ᵉ de primer boto en consequenzia de lo que determino este I. C. para consultar los medios mas proporcionados a redimir la nezesidad en estas zircunstancias expuzieron de una conformidad dhos. Hazendados y apoderados qᵉ. en su opinion no havía otro medio de ocurrir a la indicada urjencia que el de permitir a los matanzeros de Reses el que estos salgan al campo con las lizencias y prebenciones que siempre le han executado y acostumbrado y para lo suzesibo les parecía que el remedio mas eficaz y del que no podían redundar perjuicios era el de que por el Mes de Agosto o Septiembre se comenzare por los Hazendados mismos a hazer salidas a el campo alternativamente distribuiendose esta operazion entre los Partidos de que se compone esta Jurisdizion de conformidad que zean continuas las salidas porque de este medio se proporcionara el surtimiento de Carnes y se consultara tambien el beneficio de los mismos Hazendados executandose estas operaciones bajo de las reglas que prudente y cuerdamente se prescriben para este Caso. I enterados los S.ʳᵉˢ de este informe acordaron que por ahora se den lizenzias a los Mataderos de Rezes en la forma que resulta de el[182] ejemplar que a presentado el S.ᵒʳ Fiel executor para que puedan salir a los Campos deziertos en solicitud de Ganados para el Abasto de esta Ciudad a fin de que se precaba la urjencia que se esperimenta y se ha reprezentado rezerbando el tomar providensia para lo suzesibo con conzepto a lo que han expuesto sobre el particular dhos. Hazendados y apoderado con lo que ze zerro este Acuerdo que firmaros los Señores y dhos. apoderados. Hazendados que yo el ess.ⁿᵒ doy fe.
Ante mi.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Aviso del Señor Gobernador sobre la suspensión del socorro de trigo á la Ciudad de Montevideo interin su Gobernador ilustra la necesidad de este efecto.
(Julio 10 de 1783)
Haviendo manifestado al Exmo. S.ᵒʳ Virrey lo acordado por V. S. en el día 9 del corr.ᵗᵉ sobre socorrer a Montevideo con dos mil fanegas de trigo p.ᵃ subenir p.ʳ pronto remedio a la escasez q.ᵉ de este gen.ᵒ padece seg.ⁿ tiene expuesto aquel Il.ᵉ Cavildo y su Gov.ᵒʳ ha resuelto S. E. despues de aplaudir el celo de V. S. q.ᵉ mientras q.ᵉ el expres.ᵈᵒ Governador le da el mayor conocim.ᵗᵒ q.ᵉ le tiene pedido porque segun sus ulteriores avisos considera variadas en parte las[183] circunstancias de la necesidad y que nuestras disposiciones deveran atemperarse a ellas se suspenda la extraccion de granos hasta este caso de que prevengo a V. S. para su govierno.
Dios gue. a V. S. m.ˢ a.ˢ Buenos Ayres 10 de Julio de 1785.
Al M. I. Cavildo Justicia y Regim.ᵗᵒ de esta Capital.
Sobre permitir conducir a Montevideo 2.000 fanegas de trigo
Aunque con fha. de ayer dixe a V. S. haver resuelto el Exmo. Señor Virrey se suspendiese socorrer con trigo a la Ciudad de Montevideo hasta que con mexores conocimientos q.ᵉ esperava pudiesemos arreglar esta grave providencia: habiendome manifestado S. E. con la misma fha. que ya era llegado el caso de tomarla hemos acordado el permiso de que se pueden extraer de esta Capital con aquel objeto dos mil fanegas, vaxo las precauciones que V. S. indica en su Acuerdo de 9 del presente y le hago esta prevencion para su govierno.
Dios guarde a V. S. mˢ. aˢ. Bˢ. Ayres 11 de Julio de 1785.
Al M. I. C. Justicia y Regimᵗᵒ. de esta Capital.
Acuerdo de 12 de Julio de 1785
En la M. N. y L. Ciudad de la Santisima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Ayres a doze de Julio de mil setecientos ochenta y cinco años el M. I. C. J. y R. de ella a saver los Señores que de yuso yran firmados estando Juntos y congregados en la Sala de sus acuerdos a tratar y conferir lo combeniente a esta republica y sus autoridades en cuio estado se leyo y abrio un oficio del S.ᵒʳ Governador Intendente cuio tenor a la letra es el sig.ᵗᵉ. Havieudo manifestado por V. S. en el Día nuebe de el corriente sobre socorrer a Montevideo con dos mil fanegas de Trigo para subbenir por pronto remedio a la escasez que de este Genero padeze[184] seg.ⁿ tiene expuesto aquel I. C. y su Gov.ᵒʳ ha resuelto S. E. despues de aplaudir el zelo de V. S. que mientras que el expresado Gov.ᵒʳ le da el maior conocim.ᵗᵒ que le tiene pedido porque segun sus ulteriores avisos considera bariadas en parte las circunstancias de la nezecidad y que nuestras disposiciones deberan anteponerse a ellas se suspenda la extraccion de Granos hasta este Caso de que prebengo a V.S. para su gov.ᵒ Dios gue. a V. S. m.ˢ a.ˢ
Buenos Ayres diez de Julio de mil setecientos ochenta y cinco.—Fran.ᶜᵒ de Paula Sanz.—Al M. I. C. J. y R. de esta Capital.—Y intelijenciados los S.ʳᵉˢ del contexto de la antezedente orden de V. S. acordaron que se archibe haziedose primero presente su contenido a el S.ᵒʳ Fiel Executor para su cumplim.ᵗᵒ en la parte que le corresponde.
Se abrio otro Pliego de el mismo Gov.ᵒʳ cuio contexto es el siguiente: aun que con fha. de aier dije a V. S. haber resuelto el Exmo. S.ᵒʳ Virrey se suspendieze socorrer con trigo a la Ciudad de Montevideo hasta que con mejores conocim.ᵗᵒˢ que esperaba pudieremos arreglar esta grande providencia haviendome manifestado S. E. con la misma fha. que ya era llegado el cazo de tomarla hemos acordado el permizo de q.ᵉ se puedan extraer de esta Capital con aquel objecto bajo las precauciones que V.S. indica en su acuerdo de nuebe de el presente y le hago esta prebencion para su Govierno. Dios gue. a V. S. m.ˢ a.ˢ. Buenos Ayres onze de Julio de mil setecientos ochenta y cinco.—Fran.ᶜᵒ de Paula Sanz.—Al M. I. C. J. y R. de esta Capital.—Y enterados los Señores acordaron que ze cumpla la antezedente orden de S. E. y que ze archibe original notiziandose primero al Señor Fiel Executor para que por su parte le de cumplim.ᵗᵒ y que se atempere a lo acordado por este M. I. C. Sre. este particular con fha. nueve del corriente.
Se abrio asi mismo otro pliego del S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ cuio contenido es como se sigue: en el siguiente día nezezito que V.S. me paze barios testimonios q.ᵉ a consecuensia de mis ordenes me consta que se han sacado y existen en poder del ess.ⁿᵒ del M. I. C. respectibos a barios ramos de los propios y arbitrios que goza como tambien se pondra otro sino se hubiere echo de las reales zedulas q.ᵉ se han comunicado Sre. los ejidos de esta Ciudad y de los Acuerdos que en su razon se haian zelebrado. Dios gue. a V. S. m.ˢ a.ˢ Buenos Ayres onze de Julio de mil setecientos ochenta y cinco.—Fran.ᶜᵒ de Sanz.—Al M. I. C. de esta Ciudad de Buenos Ayres—enterados los S.ʳᵉˢ Acordaron q.ᵉ respecto a estar sacados los testimonios que expresan[185] S. S. entre los quales se alla comprendido el que corresponde a el Ramo del exido se apronten por mi el actuario para el Día de Mañana prezisamente a fin de que por los Señores Alcaldes a nombre de este M. I. C. se pasen a S. E. exponiendo a el mismo tiempo a su Justificacion que pues para sacar los testimonios de los Acuerdos que ze han echo Sre. el Ramo de el exido cuia consesion tiene la fecha del año de sezenta se nezesita algun tiempo queda encargado este M. I. C. de estrechar sus providenzias a fin de que con la maior brevedad se puedan pasar a V. E. dhos. testmonios. Acordaron asi mismo que a fin de fasilitar esta operacion se encargaze el S.ᵒʳ Rexidor d.ⁿ Saturnino Jose Albarez de examinar los libros de Acuerdos desde la fha. de dha. consezion y que formando un extracto de todos quantos Acuerdos se han tenido azerca de ella se entreguen a el actuario para que ze saque de los que zean conduzentes el testimonio que corresponde y se paze a el S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ p.ʳ dhos. Señores Alcaldes y por ultimo determinaron que ze archibe la orn. de S. E.
Se hizo prezente por mi el actuario el prosezo que ze ha seguido en el Jusgado del S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ el que ze ha pasado a este M. I. C. Sre. el remate y arrendamiento de la dibersion publica de Gallos en esta Ciudad hecho por d.ⁿ Manuel Melian y el destino que por disposizion de E. S. y del Exmo. S.ᵒʳ Virrey se ha dado el producto de este arrendam.ᵗᵒ consediendole por vía de arbitrio para ocurrir a las urjencias del publico y enterados los Señores del expediente y de todo lo demas que combino acordaron que por mi el actuario se paze el prozeso a la contaduria Gral. de propios y arbitrios a fin de que ze tome la razon prebenida por S. E. y que fho. se archibe en este estado notificandose primero a el Arrendatario d.ⁿ Manuel Melian que desde el día seis del corriente en que consta otorgada la escriptura de seguridad de dho. arrendamiento contribuia con el del S.ᵒʳ Thesorero que es o fuere de este M. I. C. notiziandose tambien a dho. S.ᵒʳ Thesorero actual que desde la zitada fha. proporcione la cobranza de este arrendam.ᵗᵒ en el cazo q.ᵉ el arrendatario sea neglijente u omiso.
En este estado y por zer ya tarde Acordaron los Señores el suspender la resolusion del punto que esta pendiente y diferido Sre. el cuidado de los pobres presos de la carzel y determinaron que asi para resolber este punto como otros que ze allan pendientes y no ze han podido dezidir por la indicada causa se zelebre acuerdo el Día Juebes catorze del Corriente quedando a cargo del S.ᵒʳ Alc.ᵉ de primer[186] boto el hazer que se zite prezisamente a todos los S.ʳᵉˢ Capitulares con la prebencion de que no falten a este acto con la que ze zerro este acuerdo que firmaron los Señores de que yo el ess.ⁿᵒ doy fe.
Ante mi.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Acuerdo de Cabildo ordenando una información sobre la existencia de trigos en esta ciudad.
Acuerdo de 31 de Octubre de 1785
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santisima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres a treinta y uno de Octubre de mil setecientos ochenta y cinco años. El Muy Ilt.ᵉ Cavildo Justicia y Rexim.ᵗᵒ de ella A saver los Señores que de yuso hiran firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos a tratar y conferir lo combeniente a esta republica y vien de sus avitadores. En este estado se abrio un pliego de el Señor Governador Intendente que compreende la Informacion sumaria practicada de orden de su Señoria a fin de examinar la existencia de el trigo en esta Ciudad para el consumo de ella con lo que a su consequencia expuso el Señor Rex.ᵒʳ Fiel Executor y lo determinado p.ʳ S. E. en el particular a que se contrae dha. Informacion, y enterados los Señores de todo acordaron que se de a el Señor Sindico Procurador Gral. conforme se encargo por S. S. a fin de que pueda este M. I. C. informar[187] con mas conocim.ᵗᵒ encargandose como se encarga a dho. S.ᵒʳ Pror. que evaque su vista con la maior anticipas.ᵒⁿ y brevedad por lo mucho que el negocio interesa a el Publico. Con lo qual se zerro este Acuerdo que firmaron los Señores de que doy fe.
Ante mi.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Acuerdo de Cabildo ordenando una investigación sobre el precio del trigo y de la sal.
Acuerdo de 29 de Noviembre de 1785
En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de la Santisima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Ayres a veinte y nueve de Noviembre de mil setecientos ochenta y cinco años. El Muy Ilte. Cavᵈᵒ. Justicia y Rexim.ᵗᵒ de ella a saver los Señores que de yuso hiran firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos a tratar y conferir lo conbeniente a esta Republica y vien de sus avitadores se abrio un pliego de el Señor Govᵒʳ. Intendente cuio tenor es el que le sigue—Reservada.—Pasado al Exmo. Señor Virrey el expediente obrado sobre poner tasa a el trigo en esta Provincia por la escases que se experimᵗᵃ. hasta la proxima cosecha ha proveido[188] en el decreto de que a testimonio el de foxˢ. veinte y ocho y veinte y nuebe con cuia vista y mi providencia de esta fha. hara V. S. como en ella se previene procediendo en este asumpto con la maior reserba porque el publico no entienda que no ha lugar a la tasa proyectada pues esta expecie sería vastante por si sola para aumentar con exeso el precio a que oy se vende en las Plazas que combiene hasta la referida cosecha y luego que V. S. haia cumplido la enunciada mi providencia me devolvera el citado expediente para proceder a lo demas que combenga.—Dios gue. a V. S. muchos años. Buenos Ayres veinte y quatro de Noviembre de mil setecientos ochenta y cinco. Franᶜᵒ. de Paula Sauz.—Al M. I. C. J. y Reximiento de esta Capital.—Enterados los Señores de el contexto de esta orden y de los decretos de el Exmo. Señor Virrey y el Señor Governador con que concluie el expediente que acompaña a dha. orden acordaron el dar como davan el devido ovedecimiento a las disposiciones de dhos. Señores reserbando para otro Acuerdo el resolver sobre los puntos a que se contraen dhas. providencias en atencion hazer todos ellos interesante a el Publico.—Se habrio otro pliego de dho. Señor Governador Intendente cuio contexto es como se sigue.—Haviendose pasado al Exmo. Señor Virrey con el oficio de que es copia la numero uno, el expediente que V. S. firmo y me remitio en contextacion de mi carta de veinte y dos de Sepʳᵉ. ultimo proponiendo los medios de surtir de sal esta Provincia en la escases que amenasaba aquella constitucion que hoy se halla aumentada considerablem.ᵗᵉ ha resuelto S. E. lo que entendera V. S. de la adjunta copia numero dos en cuio concepto y en el de quanto me expuso en el citado expediente le prevengo qᵉ. me informe con la posible brevedad quanto se le ofresca y paresca sobre las calidades con que deven concederse los permisos ya sean en quanto a la contribucion que deven hazer los interesados a los propios de esta Capital y ya por lo que respecta al precio que devera fijarseles en veneficio del publico y con la concideracion de que tengan las utilidades correspondientes pues en las estrechas circunstancias en que nos hallamos concidero demasiado dilatada la diligensia que V. S. propuso en el citado expediente de reducir oportunas el precio de esta especie de primera y urgente necesidad en la actualidad pues con estas noticias cuidara este Govierno de manifestar al Pubᶜᵒ. el proyecto por medio de Cedulones pᵃ. que entendidos de todos puedan con el devido conocimiento solicitar los premios si les acomodare no olvidando V. S. la expedicion de Salinas[189] segun indica el Exmo. Señor Virrey por los justos fines con que inculca en ella. Dios gue. a V. S. mˢ. aˢ. Buenos Ayˢ. veinte y ocho de Noviembre de mil setecientos ochenta y cinco.—Franᶜᵒ. de Paula Sanz.—Señores del M. I. C. J. y R. de esta Capital.—Enterados los Señores Acordaron despues de haver refleccionado el particular con la atencion que corresponde que por los Señores Alcalᵈᵉˢ. a nombre de este M. I. C. J. y R. Se informe a su Señoría el que se permita licencia francamente a qualesquiera que pretenda conducir sal de la costa de Patagones con la sircunstancia de que si se verifica la conducion y se expende a el publico deve ser unicamᵗᵉ. por el unico precio de quatro pᵒˢ. y seis rrˢ. fanega de toda la qᵉ. se transporte de la Baia de Sⁿ. Julian. Satisfaciendo para los propios dos rrˢ. de plata por cada fanega y por la que se traiga de los demas parages de la costa y se expenda a el publico deva executarse a rrazon de tres p.ˢ fanega y un real para los precios pues conceptua que son mucho menores los costos cuios precios se han conciderado equitativos y de modo que puedan los negociadores tener competencia y que por lo que respecta a la expedicion de Salinas se exponga a su Señoria que no ha perdido este M. I. C. de vista un negocio tan interesante como este y que en tiempo oportuno se representara lo que se conceptue util y preciso para que la expedicion se verifique.
Se abrio finalmente otro pliego de dho. Señor Governador que compreendía un memorial presentado por dⁿ. Ambrosio Zamudio acendado en el Pago de la Matanza en el que se expone los exesos que cometen los Bagos sin fija recidencia en la campaña suplicando que sobre el particular se ponga el remedio que indica. Enterados los Señores de el contexto de dha. representacion y de el Decreto marginal de S. S. Acordaron que por los Señores Alcaldes a nombre de este M. I. C. que pues todos los Alcaldes de la Santa Hermandad tiene orden de S. S. para celar estos excesos como lo ha informado el Señor Alcalde Provincial se prevenga a dho. dⁿ. Ambrosio que instruia su instancia ante aquellos Juezes para que precediendo la competente justificacion se de cuenta con ella a S. S. con remicion de los delinquentes si fuesen sus delitos ciertos con lo qual se concluyo este Acuerdo que firmaron los Señores que concurrieron a el que doy fee como tambien de que en este estado mandaron que a continuacion de este acuerdo se copien los dos documentos que comprende la orden de S. S. referente a el surtimiento de sal y que los originales se archiben entre rengˢ.—Ma—vale—testᵈᵒ.—y medio.
Ante mi.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Acuerdo de Cabildo tomando disposiciones sobre los acaparadores de trigo.
Acuerdo de 3 de Noviembre de 1785
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santisima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Ayres de mil setecientos ochenta y cinco años. El M. I. C. Justicia y Rexim.ᵗᵒ de ella a saver los Señores de yuso hiran firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos a tratar y conferir lo combeniente de esta republica y vien de sus avitadores. En este estado se puso de manifiesto el expediente de que se haze mencion en el anterior Acuerdo, y enterados los Señores de el contexto de dho. expediente de la Informacion de que se compone de lo expuesto por el Señor Rexᵒʳ. Fiel executor y de lo que sobre el particular ha representado el Señor Sindico Procurador General acordaron que respecto a que la citada informacion no es el documento mas eficas para persuadir la cortisima existencia de granos que se recela porque regularmente en la manifestacion de ellos se suele proceder con vastante cautela como lo acredita la experiensia y se advirtio palpablemᵗᵉ. en el año de ochenta y uno[191] en que por igual causa se hizieron las mismas expeculaciones; motivos q.ᵉ persuaden que se deve conceptuar no haver tantas escases de granos como de la informacion resulta antes vien que presuponiendo algunas ocultaciones se deve conciderar que hay vastantes granos existentes para el consumo del año y que el motivo de no condusirse para su venta a esta Ciudad es por las fundadas esperansas de que se acresienten los valores de los granos en el tpo. que hay hasta la futura cosecha arbitrio que aunque en otro tiempo sería tolerable oy se concidera perjudicialisimo atendiendo a que con el se proporciona la escases que se advierte por estas justas consideraciones Acordaron que se informe a el Señor Governador en cumplimᵗᵒ. de su decreto que se sirba S. S. en primer lugar fijar los precios de los granos que subcesibamente se vendan a el determinado precio de seis pesos cada fanega prohiviendo a todo vendedor de granos qᵉ. pueda exseder de este presio imponiendole la pena de la perdida de lo que venda con aplicacion a su importancia para el sustento de los pobres de la carzel pubᶜᵃ. y assi mismo de quince dias de arresto en ella siempre que se contravenga a el Bando que se deve publicar sobre el particular para que llegue a notisia de todos encargados a el zelo de el Señor Fiel Executor y de qualesquiera otro ministro de justicia que propenda con la maior eficasia a el cumplim.ᵗᵒ y observansia de el Bando que ze publique en el qual sería muy oportuno que se facultase a dho. Señor Fiel Executor a fin de que en el caso de examinar que algun individuo tenga granos existentes y que por temeri.ᵈ o capricho resistan expenderlos a el publico por los asignados presios les pueda compeler y estrechar con multas, arresto y embargo a que lo egecuten. Acordaron por ultimo que poniendose a continuas.ᵒⁿ de el expediente por vía de testimonio de este Acuerdo Informen se pase a su Señoría por los Señores Alcaldes conforme se acostumbra; I por parte de el Señor Rex.ᵒʳ d.ⁿ Saturnino José Alvarez se dijo que se conforma en q.ᵗᵒ expone el Sindico Pror. sobre no deverse extraer por aora el pan de las Pulperías y que al mismo tpo. para precaver las faltas de el peso en el pan se obligue a los q.ᵉ le hagan para vender los conduscan a los Portales de la Casas Capitulares para que alli pueda con fasilidad el Señor Fiel executor reconoserlo y mediante a que sus otras muchas atenciones pueden embarasarle que se nombre por este M. I. C. Semanalmente un Señor Rexᵒʳ. que desempeñe este importante cargo dandose una Instruccion de quanto deva obrar compreendiendo en ella la facultad para las multas, sus destinos y arresto,[192] si fuese presiso a los transgresores y que en orden a lo demas se conforma lo que tiene expuesto este M. I. C. J. en este estado es expuso pʳ. el Señor Rexidor Fiel executor que la diligᵃ. de pesar el pan de practica diariamᵗᵉ. en la Casilla de el Juzgado y que ha impuesto a los Panaderos la pena de perder el pan que repartieren a las casas o pulperías antes de concurrir con quatro rrˢ. de cada amasijo a el repeso igualmᵗᵉ. el que no tenga el numero que a cada Panadero le esta asignado.—Entre rengˢ.—causa las mismas—Testimonio de este Acuerdo.—vale—testado—iguales—motivos—Con lo qual se zerro este Acuerdo que firmaron los Señores de que doy fee.
Ante mi.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Acuerdo de Cabildo sobre varios asuntos: diversiones, loteria, trigos, etc.
Acuerdo de 18 de Enero de 1786
En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de la Sta. Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres a diez y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y seis años el M. I. C. J. y Reximiento de ella a saver los Señores que de yuso hiran firmados estando juntos y congregados en la Sala de Acuerdos a tratar y conferir lo combeniente a esta Republica y vien de sus avitadores. Se hizo presente la instancia de Joaquin Olaes por la qual solicita que se le revage[193] la pencion conque contribuira a los propios por cada día de los quatro ultimos en que ha divertido al Pub.ᶜᵒ con su exercicio de Bolatin serca de la Plaza publica de esta Capital atendiendo a los muchos gastos que se le originan y al poco producto que saca de la divercion y enterados los Señores de la Instancia de la cuenta conque la acompaña y de lo que sobre el particular ha representado el Señor Rex.ᵒʳ Pror. Sindico Gral. y el Señor Rex.ᵒʳ a quien se encomendo este negocio para su examen. Acordaron el informar como informavan a S. S. el Señor Governador que les paresía justa la revaja de tres p.ˢ en cada día de los quatro en que ha dejado de contribuir quedando por este motivo solo responsable a la suma de doze pesos los quales se le deberan exigir por el Maiordomo de propios con orden presedente de la Junta Municipal a donde parese regular que la instancia se remita y que atendiendo el citado Olaes ha mudado de lugar p.ᵃ esta divercion retirandose a el barrio que llaman de S.ⁿ Nicolas en donde es indispensable que sean menos las entradas les parecía que solo se le pencionase con la contribucion de dos pesos por cada día de los que divertiese a el pub.ᶜᵒ y q.ᵉ para el efecto se expidiesen las ordenes correspondientes por la misma Junta en consequencia de lo que se sirva determinar S. S. Asi lo acordaron y mandaron que sacandose testimonio de este Acuerdo y poniendose a continuacion del expediente se pase a S. S. por los Señores Alcaldes con el oficio que corresponde.
Se hizo assí mismo presente una instancia que ha instruido el S.ᵒʳ Alguacil maior en virtud de la qual solicita para que se le satisfagan los gastos que ha impedido con motivo de las justicias publicas que se han executado en el año proximo pasado y ascienden a la suma de setenta y quatro p.ˢ siete rr.ˢ segun la cuenta documentada que ha exivido dho. Señor Alguacil maior y remitieron a este M. I. C. los Señores de la Junta Municipal; Y enterados de dha. cuenta y de la solicitud Acordaron que sin embargo de que consive este M. I. C. que los indicados gastos estan comprehendidos en la quarta clase de el Reglamento Interino y que se devía proceder al pago de la cuenta por la Junta Municipal despues de verificado su examen con los fondos destinados a estos gastos de justicia quando les haia; pero no obstante atendiendo a que con fecha trese de Diciembre del año prox.ᵐᵒ pasado quando se dio parte a S. S. del Acuerdo que se celebro en el mismo día en orden a el Novenario de Misas y por la Salud y Utilidad pub.ᶜᵃ se represento tambien sobre el particular por los Señores Alcaldes del Señor Governador[194] sin que la respuesta comprendiese la resolucion del punto por no ser el pral. de que se trataba se haga nueba instancia en el asumpto a S. S. por los Señores Alcaldes con concepto a lo que en dho. oficio se represento y con remicion del expediente original.
En este estado se entro por el Portero un Pliego de el Señor Governador Intendente dirigido a este Muy Ilt.ᵉ Cav.ᵈᵒ que avierto y leido por el Señor Alcalde de primer voto compreende una orden cuio tenor es como sigue:—Prevengo a V. S. que evaque a la maior brevedad y si fuere posible en el Acuerdo proximo que celebre, el Informe que le pedi en el expediente q.ᵉ ha promovido en este Govierno d.ⁿ Juan Manuel Maziel sobre el establecimiento de una Lotería publica pasandome V. S. testimonio de la letra de todo lo que sobre el asunto se conferenciare y notare.—Dios gue. a V. S. muchos años. Buenos Ayres diez y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y seis.—Francisco de Paula Sauz.—Al M. I. C. de esta Capital.—Enterados los Señores de lo que ordena por S. S. acordaron que se agite el expediente que se refiere a que no han dado lugar las muchas atenciones con que este M. I. C. se halla gravado y mandaron que se pusiese en expediente a la vista para verificar el cumplimiento que por S. S. se encarga. en cuia virtud haviendo examinado dho. expediente y advertidose en el que la representacion de el S.ʳ Sindico Pror. Gral. se halla sin la precisa circunstancia de la firma del Abogado conforme esta prevenido por el Exmo. Señor Virrey acordaron que se entregue dho. expediente a el Señor Rex.ᵒʳ Sindico Pror. general actual a fin de que cumpla en esta parte con lo determinado p.ʳ su ex.ᵃ y para que asi mismo represente en un negocio de gravedad como es este quanto concidere oportuno y que condusca para formar idea de si es el proyecto util o perjudicial al pub.ᶜᵒ y si esta compreendida en la prohibicion en la Ley y auto acordado a que en el expediente se cita.
En este estado se expuso por el Señor Rex.ᵒʳ Fiel executor que con el motivo de asistir diariamente en la Plaza pub.ᶜᵃ a fin de que no falte el abasto a el publico a adbertido con vastante dolor que en la diferencia de uno o dos días se ha acresentado el valor de los granos a un precio tan excesivo quanta es la distancia de tres a cinco pesos de modo que esta diferencia en un tpo. presisam.ᵗᵉ en que aun no se ha concluido de verificar la cosecha le dio motivo para examinar el origen del perjuicio y en efecto segun las mas puntuales noticias que ha adquirido vino en conocimiento de que este exceso proviene de que handan muchos en la campaña haciendo acopios de Trigos[195] con la reprobada idea de expenderlos a el pub.ᶜᵒ precisamente en lo subcesivo a unos precios suvidisimos porque de aqui dimana la escases, el comercio reprobado de granos en el modo que se executa y el detrimento tan conciderable que se origina a la republica cuios efectos lastimosos se advirtieron a fines del año proximo pasado vajo de cuio concepto suplicava a este M. I. C. se sirviese en el particular expedir las providencias mas oportunas que extingan en su raiz los expuestos perjuicios. Acordaron que por los Señores Alcaldes ordinarios se escriban cartas sirculares a todos los Alcaldes de la Santa Hermandad del territorio de esta jurisdiccion y a qualesquiera otra persona de caracter que se halle en ella previniendoles en nombre de este M. I. C. que examinen con toda puntualidad y con el maior sigilo que numero de cosecheros ay en el territorio de su jurisdiccion; que cosecha son las que podran verificar en este presente año. Segun el calculo prudencial que formen; si handan algunos individuos de esta Ciud.ᵈ o fuera de ella acopiando trigos, si en la actualidad se han hecho algunos acopios en que parages se han echo, donde se custodian los granos a cuio cargo se hallan y todo lo demas que conceptue necesario para formar idea de las cosechas que se hagan y de los acopios que se verifiquen encargandoles encaresidamente que p.ʳ su honor, el de sus empleos y el zelo del serbicio del Rey, y del pub.ᶜᵒ se serviran propender a que las citadas diligencias se evaquen con toda actividad y puresa y que las remitan con la maior brevedad y toda reserba para proceder en concequencia; Acordaron assi mismo q.ᵉ por los Señores Alcaldes a nombre de este M. I. C. se pase noticia de esta resolucion a el Señor Governador suplicando al mismo tpo. a S. S. que por un efecto de su bondad y zelo por el vien del pub.ᶜᵒ se sirva por su parte expedir iguales providencias que las indicadas si assi lo estimase para el caso oportuno y conveniente.
En este estado se aviso por el Portero que d.ⁿ Ignacio Rodriguez Alcalde electo de la Santa Hermandad para el partido de las Conchas estava a la puerta y pedía licenzia p.ᵃ entrar y haviendosele concedido entro en esta Sala Capitular e hizo el juramento acostumbrado en manos del Señor d.ⁿ Nicolas de Acha respondiendo a su cumplimiento y Amen con lo que quedo recivido en su empleo y se zerro este Acuerdo que firmaron los Señores que lo componen de que yo el Esc.ⁿᵒ doy fee.
Ante mi
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Acuerdo de Cabildo, denegando á D. Prudencio Maciel permiso de extraer trigo para Montevideo, fundado en que no se justifica el pedido. Esta resolución fué tomada de acuerdo con el informe del Síndico Procurador. Lo mismo se resuelve respecto á la extracción para Tucumán.
Acuerdo de 25 de Abril de 1786
En la Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de S.ᵗᵃ Maria de Buenos Aires a veinte y cinco de Abril de mil setecientos ochenta y seis. El M. I. C. J. y R. de ella a saber: los Señores q.ᵉ de yuso iran firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos para tratar y conferir los negocios convenientes a esta Republica y beneficio de sus havitadores se trato en orden al punto cerrado para la sequela de las causas ordinarias y executivas y unanimes los Señores acordaron se alze y abra dicho punto para q.ᵉ las citadas causas tengan su devido curso. Se vio el expediente promovido p.ʳ Don Fran.ᶜᵒ Maciel Vecino de Montevideo y Asentista de Viberes para los Baxeles de S. M.ᵈ por el qual solicita extraer de esta Capital tres fanegas de trigo q.ᵉ dice le correspondieron en el remate de Diezmos hecho por el y en su nombre p.ʳ D.ⁿ Juan Gonzalez de esta Ciudad; Y enterados los S.ʳᵉˢ de dho. expediente de lo q.ᵉ a consequencia del expusieron los S.ʳᵉˢ Rexidores Procurador Gral. y Fiel[197] Executor y echos asimismo cargo de lo q.ᵉ represento ultimamente el citado Maciel al S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ Int.ᵗᵉ con motivo de haver arrivado a Montevideo la Fragata de Guerra nombrada N. S. de la O. y de todos los fundamentos en q.ᵉ afianza el referido su solicitud acordaron el informar como informan a S. S. con concepto a lo q.ᵉ pretende dho. S.ᵒʳ Procurador gral. haora deve juram.ᵗᵒ permitir la extraccion total, ni parcial de los granos q.ᵉ pretende dho. Maciel atendiendo a el espiritu de la R.ˡ Pracmatica del onze de Julio de mil setecientos sesenta y cinco cuya observancia ha recomendado en estos ultimos tiempos del Exmo. Sor. Virrey y en la qual se prescriven los casos en q.ᵉ unicamente deve permitirse distantes a la verdad de la escasez de granos q.ᵉ se experimenta y de los subidos precios de siete y siete y medio pesos fanega a que en la actualidad se venden en un tiempo como este en q.ᵉ apenas se ha concluido la cosecha. Que para esta justa resolucion no solo influye el contexto de la dha. R.ˡ Pragmatica sino que ocurren otras agravantes circunstancias q.ᵉ deven p.ʳ ahora cohivir la extraccion p.ʳ q.ᵉ es enteram.ᵗᵉ incierto que dho. Maciel, ni D.ⁿ Juan Gonzalez hayan sido rematadores de los Diezmos vendidos en esta Ciudad como resultará de los Autos del remate, obrados p.ʳ la Junta de Diezmos a q.ᵉ se remite el M. I. C. J. en caso necesario pide q.ᵉ p.ʳ el Esc.ⁿᵒ Cartulario se certifique de ello y se agregue a este expediente. Que dho. Maciel no haze constar en la devida forma la falta de granos q.ᵉ hay en la Jurisdiccion de Montevideo como era inseparable a su obligacion e imposibilidad de ocurrir p.ʳ este urgente motivo a las necesidades del servicio del Rey para q.ᵉ pudiera adherirse a su solicitud p.ʳ q.ᵉ es constante q.ᵉ devio primero haver practicado las diligencias conducentes q.ᵉ calificasen la imposibilidad del acopio de granos en aquellos territorios a ningun precio y q.ᵉ no tenia otro auxilio q.ᵉ el de hacer recurso a diferente jurisdiccion y q.ᵉ este defecto distante a la verdad de la exactitud con q.ᵉ deve procederse en un negocio de entidad como este en q.ᵉ se trata el perjuicio Publico impide p.ʳ ahora su pretension mayormente quando puede hacer constar el M. I. C. q.ᵉ un vecino condecorado de aquella Ciudad ofrecio a Maciel ciento y mas fanegas de trigo p.ʳ los precios q.ᵉ corriesen en la Plaza en el mes proximo de Diz.ʳᵉ de cuya propuesta se desentendio y q.ᵉ asi mismo esta informado existe en ella todo el Diezmo en poder de F. Pachani Diezmero con destino de venderlo y es comprovante eficaz no solo de q.ᵉ en aquellos territorios no haya escasez de granos sino q.ᵉ trata dho. Maciel de su particular interes por la diferencia de los valores a q.ᵉ sin duda[198] ha comprado o le pueden salir las fanegas q.ᵉ solicita extraher siendo ademas de esto cierto q.ᵉ aquel Gov.ᵒʳ segun resulta de su oficio no solo no representa la escasez q.ᵉ se ha indicado sino q.ᵉ haciendose cargo de la dificultad virtualm.ᵗᵉ deniega la pretension en caso de no haver granos vastantes q.ᵉ el consumo de esta Ciudad y q.ᵉ sean los acopios perjudiciales al Publico. Y finalmente q.ᵉ aun cuando no se considerase el expediente con defectos tan remarcables y q.ᵉ se hubiese calificado quanto se considera necesario p.ᵃ tenerse expedita la pretension era indispensable la audiencia del Sindico Procurador por q.ᵉ a la verdad el M. I. C. se halla con circuntanciados informes de q.ᵉ con mil fanegas de trigo haya bastante para surtir de galleta a los tres Baxeles hasta fines del presente año y en estas circunstancias se conoce visiblem.ᵗᵉ q.ᵉ el citado Maciel solo trata de su particular interes y de inferir un perjuicio visible a esta Ciudad de q.ᵉ no puede justamente desentenderse el M. I. C. p.ʳ su paricular instituto y representacion en virtud de la qual protesta toda resulta perjudicial al publico siempre y quando p.ʳ haora la extraccion total o parcial se permita hasta tanto q.ᵉ se califique concluyentem.ᵗᵉ la necesidad en cuyo caso ni Maciel ni los S.ʳᵉˢ Gov.ᵒʳ y Com.ᵗᵉ de Marina deven justam.ᵗᵉ dudar q.ᵉ esta Ciudad M. I. y L. celosa siempre de conservar su honor y aquella constante fidelidad q.ᵉ tiene acreditada p.ʳ cuyo merito le ha distinguido S. M. con repetidos elogios sacrificara toda su comodidad p.ʳ el Servicio del Rey como siempre lo ha executado posponiendo todos sus intereses a los del servicio de que es distinguido exemplar el sacrificio q.ᵉ hizo en el año proximo pasado en condescender en la estraccion de dos mil fanegas de trigo para socorrer las urgencias de Montevideo a pesar de los justos antecedentes q.ᵉ concurrían de que el comun de este Pueblo careciese de el abasto de este esencial genero como carecio de modo q.ᵉ los pocos granos q.ᵉ quedaron se vendieron notoriam.ᵗᵉ a unos precios excesivos y el q.ᵉ por los fines q.ᵉ haora se proponen tubo p.ʳ conveniente el M. I. C. el representar al S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ lo q.ᵉ efectivam.ᵗᵉ consta de la representacion q.ᵉ se cita p.ʳ el S.ᵒʳ Sindico Procurador. Y siendo este el Informe q.ᵉ por ahora pueden unicam.ᵗᵉ dar a S. S. acordaron que sacandose testimonio de este acuerdo se agregue a el expediente como tambien a la representacion y acuerdo citados p.ʳ el S.ᵒʳ Procurador y q.ᵉ se pase todo p.ʳ los Señores Alcaldes con el competente oficio copiandose antes a continuacion de este Acuerdo lo expuesto p.ʳ dho. S.ᵒʳ Procurador p.ᵃ q.ᵉ sirva de instruccion en lo subcesivo. En este estado hallandose este M. I. C.[199] con Informes de que la escasez de granos q.ᵉ experimenta en toda la provincia del Tucuman ha producido la necesidad de q.ᵉ los Moradores y negociantes de ella hayan baxado a esta Jurisdiccion y Partidos de los Arroyos, S.ⁿ Nicolas y Rosario para acopiar los granos q.ᵉ exije su urgencia o tal vez el lucro q.ᵉ podra proporcionar a los negociantes acordaron q.ᵉ por una consequencia de la escasez de granos q.ᵉ se han colectado en esta Jurisdiccion y de la necesidad q.ᵉ en ella se experimenta por los calculos q.ᵉ han echo y p.ʳ los subidos precios q.ᵉ en la actualidad se benden sin embargo de ser un tiempo en q.ᵉ apenas se ha concluido la cosecha. Se haga representacion al S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ por los S.ʳᵉˢ Alcaldes en nombre de este M. I. C. solicitamos de S. S. q.ᵉ por un efecto de su celo se sirva espedir las providencias mas oportunas p.ᵃ q.ᵉ la extraccion de dhos. parajes y de los demas pagos sujetos a este Gov.ⁿᵒ de prohibir baxo de una grave multa. Encargandose asi a todos los Alcald.ᵉˢ de la Hermandad y demas justicias.
Se expuso ultimam.ᵗᵉ p.ʳ el S.ʳ Rexidor de q.ᵉ estaba proxima la festividad de S.ⁿ Bonifacio y S.ⁿ Sabino q.ᵉ celebra este M. I. C. y R. y q.ᵉ siendo costumbre nombrar un Diputado p.ᵃ q.ᵉ corra con esta funcion lo hacia presente para q.ᵉ se determinase. Enterados los Señores de lo expuesto y teniendo presente q.ᵉ no esta distante la festividad del Santisimo Cuerpo de Christo y q.ᵉ aunque para ella como para la del aniversario q.ᵉ se celebra el diez y nueve de D.ʳᵉ es indispensable nombrar Diputados acordaron el nombrar p.ʳ tal p.ᵃ el Aniversario y día de S.ⁿ Bonifacio a dho. S.ᵒʳ Rexidor de Cano y a los S.ʳᵉˢ Alcald.ᵉˢ de primero y segundo voto para la funcion de Corpus Christi con lo cual se concluyo este Acuerdo q.ᵉ firmaron de q.ᵉ doy fee.
Ante mi.
“Al margen: Representacion echa por el Sindico Procurador General”.
Muy Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento.—El Rexidor Sindico Procurador General dice: Que ha visto y examinado el expediente en virtud del qual se inculca por d.ⁿ Fran.ᶜᵒ Antonio Maciel vezino de Montevideo y Asentista de viveres para los Baxeles de S. M. en que se le permita extraer de esta Capital tres mil fanegas de trigo que expresa le correspondieron en los diezmos que remato en ella por medio de d.ⁿ Juan Gonzalez y d.ⁿ Baleriano Barreda.
Ni las razones en que dicho Maciel afianza su solicitud ni el Patrocinio que las añaden los informes de los Señores Governador de Montevideo y Comandante de Marina. Son capaces de desbanecer el concepto justo que se formo en los principios de la pretencion basta reflexionar el calculo prudente y mui ajustado que manifesto el Señor Fiel Executor don Nicolas de Acha p.ᵃ que por ningun evento se tolere la extracion y sobra a V. S. para este pensamiento la representacion que se hizo al Señor Governador Intendente en ocho de Febrero de este presente año en orden a que de ante mano se prohiviese el acopio de granos que se ha estado haciendo indevidamente y para que se tomasen las oportunas providencias que expone mui conformes a el espiritu de la Real Pracmatica por la qual se permitio su libre comercio por que en dicha representacion de que pide se agregue copia a este expediente no solo estan manifiestos los justos recelos de que falten los granos para el abasto de esta Ciudad sino que se espliquen por menor las Causas que influieron para la representacion y que conducen para formar idea no deve tolerarse ninguna extracion. Sin embargo de todo como dichos Señores Governador y Comandante se han propuesto coadyubar el pensamiento de Maciel le ha parecido oportuno al Sindico Procurador manifestar a V. S. que nada importa este Patrocinio para que no se desprecie la pretencion.—Suponga V. S. a dicho S.ᵒʳ Governador interesado en la solicitud por que dejando sin consumo los granos que se han colectado en su jurisdiccion no tendra que acopiarlos en otra parte para el avasto y le importara mui poco que clame este Pueblo si en sus Territorios tienen aquellos basallos lo necesario para su consumo. La representacion del Señor Comandante es a la verdad impropia por que solo es de su incumbencia precisar a el asentista a que cumpla con la contrata por todos quantos medios coactivos sean desibles pero anudado todo el balor imaginable a lo que dicho Señor expone no se descubre la razon en que se afianze q.ᵉ en America y Europa es[201] condicion precisa de todo asiento que pueda el asentista estraer los granos donde quiera y que por esta Causa deva permitirse a Maciel la Estracion de las tres mil fanegas demos por un instante asenso a la propuesta hasta tanto que se comprueva pero hablando en providad ni toda la junta de Marina tiene potestad para ligar a los Pueblos necesitados de granos a que socorran con ellos a los asentistas solo porque lo solicitan teniendo en otra parte oportunidad de surtirze ni tampoco se puede entender la proposicion en otro estado que en el de la abundancia de otra suerte sería consultar los intereses de los asentistas que solo procuran su negocio y dar merito para que los Pueblos Experimenten necesidad contra las justas intenciones del Rey y en perjuicio del Publico en una palabra quiere el Señor Comandante que sin embargo de que haia bastantes granos en la Jurisdicion de Montevideo p.ʳ que balgan alli mas caros que en esta Capital se le permita a el Asentista extraer las tres mil fanegas para que el tenga mas lucro y quiere que este Asentista tenga acopios. En Montevideo a los precios comodos que aqui le han salido los granos para que el Panadero Juan Gonzalez le veneficie; Sería en concepto del Procurador mas oportuno que el Señor Comandante emplease Su poder en estrechar a los Asentistas a que verifiquen su contrata como se ha dho.
Sin interesarse en un negocio como este que solo redunda en utilidad particular y en un perjuicio visible de esta Ciudad que deve hevitarse sin duda.—Aun son mas convincentes estas reflecciones si se considera que solo hay en el Puerto dos Baxeles y estos de Bucosidad corta hace ignota el surtimiento que puede necesitar la savina y el vergantin la ardilla y tampoco se desconoce que para surtirlas de Galleta sobran fondos a Maciel y a sus fiadores y Granos en la Jurisdiccion de Montevideo si a los asentistas les questa mas caro que en esta Capital y los Transportes les son mas penosos no puede dar merito esta circunstancia para que busquen su utilidad en las tres mil fanegas en perjuicio del comun que en todo evento es preferible. Se ha dicho lo que basta para formarse concepto de lo que el Señor Comandante representa a S. E. y de lo que expuso el asentista que viene a ser lo mismo los dos distan de la dificultad mucho y solo se hacerca a ella el Señor Governador en los fines de su oficio dice pues que se puede aderir a la solicitud del Asentista amenos que siendo tan reducido el número de granos colectado y que no hay arvitrio para acopiarles de otras Ciudades no disponga S. E. otra cosa quiere decir que no disponga.
Se haga la provision de los trigos recogidos en los territorios de su mando, este es el punto que no devio el Señor Comandante perder de vista y en que consiste la dificultad del día porque constando a V. S. segun se comprende de la representacion citada que no se han recogido granos bastantes para el surtimiento del año que se han acopiado los trigos por los negociantes que no hay advitrio para hacerle en las Ciudades vecinas por que consta de notoriedad la escases de toda la Provincia del Tucumán que en Cordova se vende en la actualidad a doze pesos la fanega y que el Señor Governador Intendente de dicha Ciudad a mandado recoger todos los granos colectados en su Intendencia para que no se Estraigan por que en ella se necesita. Estamos en el caso de hallarse la question por si decidida es decir que V. S. deve informar que no se estraigan las tres mil fanegas que el Asentista acopie los granos en los Territorios de Montevideo y que si en ellos no les huviese que se le precise a que les conduzca del Reyno de Chile como condujo en otro tiempo las Minestras o Legumbres d.ⁿ Juan Agustin Videla y que a el efecto se le execute en virtud de la contrata por no ser imposible y por que no se deve posponer la utilidad del comun a el provecho y ventajas del Asentista. V. S. en vista de todo informara a el Señor Governador lo que estimase por Con veniente en el supuesto de que si no se condesciende con su pensamiento protesta desde luego el perjuicio del Publico y no ser responsable a las lastimosas resultas que forsozamente se esperan si la extracion de granos sea de la naturaleza que sea se permite y tolera. Buenos Ayres y Abril veinte de mil setecientos ochenta y seis—Cristoval de Aguirre—entre.ˢ—de que—vale.
Concuerda con la representacion orig.ˡ de su contexto de q.ᵉ doy fe y en virtud de lo mandado autorizo signo y firmo la presente en Buenos Ayres a veinte y seis de Abril de mil setecientos ochenta y seis.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Acuerdo de Cabildo para tomar en consideración una nota del Gobernador Intendente prohibiendo la extracción de trigo para Córdoba.
Acuerdo de 8 de Mayo de 1786
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santisima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres a ocho de Mayo de mil setecientos ochenta y seis años. El M. I. C. J. y Rexim.ᵗᵒ de ella a saver los Señores que de yuso hiran firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos, a tratar y conferir lo combeniente a esta Republica y vien de sus havitadores.—En cuio estado se abrio un pliego de el Señor Governador Intendente cuio tenor es el siguiente:
Enterado de quanto V. S. me expone en representacion de ayer sobre que de la jurisdiccion de esta Ciudad y la de Santa Fee de extraer trigos para la de Cordoba doy con esta fha. las ordenes combenientes a evitar esta exportacion que cede inmediatamente en perjuicio del avasto de esta Provincia de que prebengo a V. S. para su Govierno—Dios guarde a V. S. muchos años—Buenos Ayres seis de Mayo de mil setecientos ochenta y seis—Francisco de Paula Sanz.
Al Muy Ilu.ᵗʳᵉ Cavildo Justicia y Reximiento de esta Capital—Enterados los señores del antecedente oficio acordaron q.ᵉ se archive con lo q.ᵉ se concluyo este acuerdo que firmaron dho. Señores de que doy fe.
Ante mi
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Acuerdo de Cabildo para designar el número de las medidas para la venta de aguardiente y vino.
Acuerdo de 31 de Mayo de 1786
“al margen: Oficio: y Remision del expediente de los q.ᵉ giran el comercio de Aguardientes de S.ⁿ Juan”.
En la Ciudad de la S.ᵐᵃ Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Aires en treinta y uno de Mayo de mil setecientos ochenta y seis años: Los Señores de este M. I. C. q.ᵉ abajo firmaron estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos para trazar y conferir los negocios ymportantes a la repub.ᶜᵃ como lo han executado desde el día veinte del que corre en los que no han sido festivos ni ha avido impedimento en orden a la propuesta de nuevos arvitrios segun esta prevenido por el Señor Gov.ᵒʳ se recivio un oficio de su señoria cuio contenido como su documento que le acompaña es del tenor siguiente: Con la adjunta copia que paso a V. S. se inteligenciara de la Providencia que he expedido en el día de ayer en el expediente q.ᵉ promueve la parte de los que giran el comercio de aguardiente de San Juan ha esta ciudad y a consequencia en la practica de su contexto declara V. S. con el posible esmero. Dios guarde a V. S. muchos años. Buenos Aires treinta de Mayo de mil setecientos ochenta y seis—Fran.ᶜᵒ de Paula Sanz—Muy Ilustre cav.ᵈᵒ Just.ᵃ y Regim.ᵗᵒ de esta Capital.
Auto.—Vistas las pretenciones de los que giran el comercio de Aguardientes de San Juan a esta Ciudad de folio primero con lo que entonces expusieron por su orden el Abogado defensor de Real Hazienda, el Adm.ᵒʳ de esta Real Aduana y el Tribunal mor. o contataduría mayor de cuentas y con lo q.ᵉ haora informa el M. I. C. de esta Capital y teniendo consideracion a que en este expediente solo deve resolverse el punto que aquellos han promovido reservando los demas que se tocan en dicho informe para el otro expediente en que se trata de proponer Propios y Arbitrios executese por aora el arreglo de medidas solicitado por dichos comerciantes haziendo el muy Ilustre Cavildo que se forme y marque competente numero de arrovas medias arrovas y quartillas por las quales se han de vender y medir todos los aguardientes que entraren en esta ciudad y deviendo acudir[205] presisam.ᵗᵉ cada vendedor por la que nesesitase y deveran estar a disposicion del fiel executor y pagar dos reales por la saca y un quartillo por cada día de los que las tenga en su poder de cuio modo se evitaran los fraudes de que aquellos se quexaron y los que tanvien se infieran al Real dro. de Alcabala y para que tampoco pueda defraudarse el producto de las medidas el fiel executor llevara un libro en que se asiente la saca de cada uno con día y mes y año firmando esta partida el mismo fiel executor y el que sacare la medida o medidas debolviendola este al mismo fiel executor quando haya concluido de vender con recivo del mayordomo de Propios que acredite haver pagado al mismo los dos reales por la saca y el quartillo por cada uno de los días que la huviere tenido en su poder entendiendose esta disposicion tambien para con los binos que vengan de afuera a exepcion de los de España en su primera venta por mayor sobre la qual y sobre las botijuelas de azeyte y el dro. llamado de Mojonería que corresponde a los propios de esta Ciudad se dara aun tiempo la providencia que convenga con el expediente formado p.ᵃ la proporcion de arvitrios continuando por haora la Ciudad en el modo que tenga de cobrar aquel derecho. Y afecto de que esta resolucion en la parte que deve ahora executarse sobre el arreglo de medidas y pago de dos reales por la saca y el quartillo por cada día de los que estuviesen en poder de los vendedores llegue a noticia de todos se formaran editos q.ᵉ se fijaran en las Puertas del Cavildo y de la Real Aduana pasandose una copia de esta Providencia a aquel Ilustre Cuerpo y al Administrador de Real Oficina para la respectiva inteligencia de uno y otro.—Fran.ᶜᵒ de Paula de Sanz.
Proveyo y firmo el antecedente auto el Señor D.ⁿ Fran.ᶜᵒ de Paula Sanz Caballero de la Real y distinguida Orden de Carlos Tersero del Consejo de su Magestad y Governador Intendente de esta Provincia con dictamen de su Theniente letrado el Doctor don Vicente Garcia Grande y Cardenas que tambien lo firmo en Buenos Aires a veinte y nueve de Marzo de mil setecientos ochenta y seis años.—Ante mi, Josef Luis Cabral escrivano Publico.—Concuerda este testimonio con la Providencia original de su contexto expedida en el día de su fha. en el expediente promovido por parte de los comerciantes que giran en aguardiente de la Ciudad de San Juan a esta el qual expediente queda por ahora en el Archivo de esta Escrivanía del Govierno de Provincia que hoy esta a mi cargo y a que en caso necesario me refiero. Y en virtud de lo mandado en dicha Providencia y para los fines que en ella se previene lo autorizo signo[206] y firmo en Buenos Ayres a treinta y uno de Marzo de mil setecientos ochenta y seis años.
En testimonio—hay un signo—de verdad.—Josef Luis Cabral ess.ⁿᵒ p.ᶜᵒ; enterados los señores acordaron que se cumpla por ahora lo determinado por su Señoría reservando el representar este Muy Ilustre Cavildo lo que concidere sobre el particular oportuno quando llegue el caso de informar al Señor Gov.ᵒʳ en quanto a los nuevos arvitrios en que en la actualidad se halla conferenciando y entendiendo—en este estado haviendose tenido noticia de que se havían fijado ya en los parajes acostumbrados los cedulones que previene su Señoría en su decreto y que en estas sircunstancias no deve justamente diferirse la representacion que resulta reservada: Acordaron q.ᵉ por los Señores Alcaldes a nombre de este M. I. C. se execute suplicando a su Señoría que por un efecto de su Justificacion y de su celo por el bien del publico se sirva suspender los efectos de su decreto en quanto al encargo que se haze para la cobranza al Señor regidor Fiel executor mandando que por aora y asta que se resuelba sovre los arvitrios en cuia Proposicion se esta entendiendo por orden de su Señoría se encomiende la recaudacion del ramo al sujeto que cobra el dro. de Mojon reservando el nombramiento un particular que cobre esta contribucion y la que deven tributar los pesos y medidas quando llegue el caso de estar corrientes todos los arvitrios que se proponga porq.ᵉ a la verdad estando conciderablemente gravadas las atenciones del Señor Fiel Executor sería un peso inponderable este nuevo encargo inconpatible con sus muchos cuidados que con todo su celo deve dedicarlas a que no falten los abastos y a otros que se reducen al mismo fin de que justamente no puede desentenderse sin agravio del publico siendo esta la razon porque su señoría tuvo la bondad de eximir al mismo fiel executor de la pencion que tenía por encargo de este M. I. C. de cuidar proporcionar y celar sobre el abasto que nececitan los Pobres de la Carzel para la sustentacion exponiendo al mismo tiempo a su Señoría que para la mas puntual recaudacion del derecho y para que en ella no se subsiten controvercias y questiones seria y es importante y conveniente que se sirviese Declarar en concequencia que a los que tuviesen Almasenes de Caldos y les vendiesen por medida no se les deve permitir el uso de otras que las de arrova y media arrova para que no se defraude a los Pulperos en el menudeo de ellos que les corresponde imponiendoles en el caso de contravencion la multa de veinte y sinco pesos a todo el que usare diferentes medidas por la primera vez, sinquenta[207] por la segunda y por la tercera el arvitrio del Juez aplicadas por tercias partes una para el mismo Juez otra para los Pobres de la Carzel y la otra para el denunciador, dejandose al arvitrio del Juzgador la impocicion de las penas mas rigurosas contra los Deliquentes que fingiesen o alterasen las medidas o defraudando de esta Suerte al Publico que en dicha representacion se suplique tambien a su Señoria que por consequencia del mismo celo se sirva Declarar comprehendidos en esta contrivucion a todos los que tienen Almazenes de Caldos aun que sean conducidos sovre mar con tal que no celebren las ventas en los mismos cascos en que les han transportado porque si les trasbasan no se deve conseptuar que les venden por maior y si les benefician por medidas como suele aconteser se haze indispenzable que se sujeten a las reglas y penas indicadas porque se verifica que no benden por maior y q.ᵉ no les comprehende la esempcion que les ha concedido su señoría acordaron asi mismo que pues se haze indispenzable para la religiosa observancia de sus disposiciones el que se favriquen las conpetentes medidas para el uso de los Almaseneros y los contribuientes de este dro. y que se contribuian quanto antes para los cazos que ocurran se pase oficio acordado por el ES.ⁿᵒ a los Señores que componen la Junta Municipal de Propios a fin de que por haora Dispongan la construcion de veinte y sinco medidas de arrova y otras tantas de media satisfaciendo su importancia con los fondos que tuviesen por convenientes aun q.ᵉ sea con el cargo de reintegro de los que produsca el ramo por lo mucho que interesa y urge la coustrucion asi para la cobranza del dro. como para que no se perjudique el Pub.ᶜᵒ con lo qual se concluyo este Acuerdo q.ᵉ firmaron dhos Señores de q.ᵉ doy fe.
Ante mi.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86, Libro 47).
Oficio del Cabildo de Buenos Aires al Gobernador Intendente justificando el nombramiento de un comandante para la expedición á las Salinas, por ser dicha persona muy querida en la campaña. Además hace resaltar la resistencia opuesta en otras ocasiones por los habitantes del campo y los indios á ciertos comandantes anteriormente nombrados.
(Julio 10 de 1786)
S.ʳ Gov.ᵒʳ Intendente. Mui Sr. mio: En oficio con esta data, expusimos a V. S. en nombre del M. I. C. el influxo que tiene el nombramiento de comandante para la expedicion a Salinas con la ydea de dar a V. S. tambien oportuna reserbada respuesta en este punto con arreglo á su orn. de veinte y tres de Junio procimo.
V. S. se sirve referir que se procedio a el nombramiento de Comandante para la expedicion sin embargo de ser prerrogativa del Superior Govierno, y el de M. I. C. está en la creencia de que en el oficio que se cita no se supo otro objeto, que el suplicar a V. S. que uniendo sus preses con las de M. I. C. tubiese la bondad de representar a el Exmo. S.ᵒʳ Virrey se sirviese hacer el nombramiento en el Maestre de campo reformado D.ⁿ Manuel Pinazo por hallarse en la inteligencia de que en esta parte solo le corresponde representar, o proponer para que el superior resuelba.
Ni se persuada V. S. a que hubiera llegado el caso de pedir el nombramiento de comandante en determinada persona, sino estubiese satisfecho de que el Exmo. S.ᵒʳ Virrey siempre prompto, y celoso en obsequio del M. I. C., y beneficio del publico como lo expone V. S. y lo ha manifestado repetidas veces desde su ingreso a el Govierno accederia venigno á sus representaciones y no tubiese los fundamentos antecedentes de que los señores Virreyes han condescendido gustosos con sus suplicas, V. S. se servirá acordarse, que haviendo representado el M. I. C. del Exmo. Señor Virrey D.ⁿ Juan Josef de Vertiz en el año de mil setecientos ochenta y dos, y no era conbeniente en nombrar para la expedicion, Comandante militar porque las gentes de la campaña reusaban ir baxo sus ordenes y se acomodaban mejor con sus comandantes de su propia clase, tubo bondad de mandar desde Montevideo en el año de ochenta y tres, que el M. I. C. acordase con el Theniente de Rey el comandante que devia elegirse, y que de acuerdo con el M. I. C. fué electo y[209] nombrado el Sargento Mayor D.ⁿ Josef Miguel de Salazar aunque la expedicion no tubo efecto por otros motibos, esto que se comprueba con las adjuntas copias certificadas, que pasamos á V. S. fue la causa de que el M. I. C. pidiese determinadamente la persona de D.ⁿ Manuel Pinazo, asi por precaver dicho inconveniente, como por otras causas que se rescabaron comtemplando a V. S. instruido de ellas. Ni V. S. recele, que noticiosos los Comandantes Militares de esta novedad puedan formar alguna queja, y aunque la fundaren crea V. S. con certeza que el M. I. C. apoyaria su representacion con convincentes pruevas, y para que pueda deponer en esta parte sus sospechas, expondremos todos los antecedentes que han influido para poner por Comandante á dicho Pinazo pues de este modo podrá V. S. ocurrir á qualesquiera do las novedades que recela.
La primera es la que resulta de los documentos referidos; La gente de campaña se acomoda mejor con los Gefes de su clase, y no reusan el militar baxo de sus ordenes, como siempre lo han hecho con feliz suceso: A el contrario se experimenta con los Militares, bien porque les repugna su especie de mando que quieren sugetarle á todas las reglas de la Milicia, ó porque las resultas de sus empresas no han sido siempre efectivas: Esto lo ha manifestado la experiencia y quando el Ex.ᵐᵒ Señor Virrey D.ⁿ Juan Josef de Vertiz, despues de las especulaciones que hizo en el dilatado tiempo de su mando, adhirio gustoso a la suplica del M. I. C.
Puede V. S. vivir persuadido á que en la indicada proposicion no hay riesgo ni recelo alguno. D.ⁿ Manuel Pinazo es un individuo, que ademas de reunirse en el la circunstancia esencial de ser mui practico en todos los territorios, donde se hallan las salinas, ha hecho á ellas tres ó quatro expediciones mandando en Gefe; es mui amado y querido de todas gentes de la campaña como que las ha governado con acierto por muchos años en el concepto de Maestre de campo Gral. y Comandante de todas ellas: sabe á fondo el caracter de los Indios, no ignora como se manejan, es hombre de espiritu y ha habituado frequentes veces el orgullo de los Bárbaros; Por estas consideraciones justamente se persuade el M. I. C., que todos los moradores haran los esfuerzos posibles para la empresa, que en qualesquiera suceso se sacrificaran, con el como siempre lo han hecho y se cree por esto, que no puede desearse ocacion mas adequada para que berificandose la expedicion se redima la necesidad del Pueblo. Esta cerciorado el M. I. C. ademas de esto por las experiencias que ha adquirido que Pinazo se portará en la expedicion[210] con economia de modo que solo se impenden los gastos precisos de conformidad que rinda de la expedicion algun fruto. En nada se intenta por esto rebajar, ni disminuir el merito de los Comandantes Militares, pero en circunstancias de solicitar el M. I. C. lo mas combeniente, y el proporcionar que sea a gusto de los que han de ir en la expedicion, ni ellos pueden extrañar que sea antepuesto Pinazo en el nombramiento, atendidos sus méritos, ni se deve esperar, que la venignidad del Ex.ᵐᵒ Señor Virrey note que el I C. promueva todos los medios conducentes á la felicidad de la expedicion y beneficio público. Es verdad (devemos decirlo todo) que quando se nombran otros comandantes, que los militares suelen presentarse algunos aparados, que hacen las expediciones infructuosas, pero haviendo prometido S. E. y V. E. todos sus auxilios, y de un modo que no queda á el M. I. C. duda, nada deven recelarse estos contratiempos, quando pueden facilisimamente vencerse, y llevarse la expedicion a devido efecto, supuesta que ella tanto al público interesa. Tambien lo es que todos estos incombenientes exijen un radical remedio, y de conformidad, que quede el paso franco para las Salinas, y al mismo tiempo se faciliten territorios libres de riesgos, donde se apacienten los ganados, sin estar expuestos á las irrupciones de los Indios que frequentemente se experimentan, y ha sido tambien uno de los principales objetos de estas expediciones.
En lo expuesto fundó el M. I. C. la precision de nombrarse el citado Comandante, y con que se explica tambien las reserbas de las causas en que se afianzó la postulacion de este Gefe: V. S. sin embargo de todo determinará lo que comtemple de mas combeniencia en el positivo concepto de que el M. I. C. no tiene otro objeto en quanto lleva expuesto que el representar lo que comtempla mas ventajoso, e interesante á la utilidad pública. Nuestro Señor gue. a V. S. muchos años.
Sala Capitular, y Julio siete de mil setecientos ochenta y seis.
B. L. M. de V. S. sus mas atentos senadores.—Josef de Gainza—Manuel Antonio Warnes.
Concuerda con el oficio original de su contexto a que me remito y de que doy fé, y en virtud de lo mandado en acuerdo de siete del corriente, signo y firmo la presente en Buenos Aires a diez de Julio de mil setecientos ochenta y seis—enmendado—diez—v.ᵉ
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1785-86. Vol. 47, pág. 218).
D. Juan Antonio Moldes vecino de Salta solicita copia de la Real Cédula sobre el metodo y forma con que debe costearse la función de Corpus.
(Año de 1779)
“Papel sellado de un real, para los años de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve.”
M. I. C.
D.ⁿ Juan Antonio Moldes vecino de la Ciudad de Salta ante V. S. S. como mejor proseda de dro. paresco y digo, que tiene noticia que en su archivo se conserva una R.ˡ Ceduda por la que su Mag.ᵈ se digno resolver el metodo y forma q.ᵉ se havia de observar en el costeo de la Fiesta del S. S.ᵐᵒ Corpus christi, de cuio R.ˡ Rescripto necesita una copia para poderse imponer de sus clausulas, y usar del dro. que le competa en el particular a que se contrae en cuia virtud ocurre a la Inten.ᵃ de V. S. S. a fin de que se sirvan expedir su providencia para que el actuario ess.ⁿᵒ me la de conforme a dro. por tanto.
A V. S. S. pido y supp.ᶜᵒ se sirvan mandarse como lo lleva representado por ser de Justicia.
Buenos Aires, Junio 5 de 1779.
En Acuerdo que zelebro el Mui Ilustre Cavildo Justizia y Reximiento hoy dia de la fecha se presento y leio este pedimento y enterados los S.ʳᵉˢ Acordaron se diese vista de el al S.ᵒʳ Sindico Pror. Gral. Asi consta de dho. Acuerdo a que me remito.
En Buenos Ayres a nueve de dho. yo el ess.ⁿᵒ hize saver lo Acordado por el I. C. a d.ⁿ Juan Antonio Moldes doy fee.
En Buenos Ayres a onze de dho. mes y año yo el ess.ⁿᵒ hize otra como la que antezede al Sindico Pror Gral. de esta Ciudad doy fee.
M. I. C. J. y R.
En vista de la peticion de d.ⁿ Juan Ant.ᵒ Moldes para q.ᵉ se le de testimonio de la R.ˡ Cedula por la q.ᵉ S. M. dize se digno resolver el modo y forma q.ᵉ se havia de obserbar en el costo de la fiesta del S.ᵐᵒ Corpus Christi espone el Sindico Pror. Gral. q.ᵉ aunque no le comtempla autorisado para semejante pretension como del fin que espone puede resultar veneficio a favor de los vecinos en la execucion y orn. q.ᵉ preserve dho. R.ˡ Rescripto, no encuentra inconveniente en que se le de el testimonio que pidiese.
Buenos Aires, Noviembre 29 de 1779.
En acuerdo que celebró el Mui Ill.ʳᵉ Cavildo Justizia y Reximento oy dia de la fha. Se leyo la antez.ᵗᵉ respuesta del Sindico Procurador Gral. Dada a la vista que se le comunico de la pretencion de d.ⁿ Juan Antonio Moldes vezino de la ciudad de Salta y enterados los Señores acordaron que por mi el presente Ess.ⁿᵒ se le de al citado Moldes el testimonio de la Real Cedula que solicita. Segun de dicho Acuerdo mas largam.ᵗᵉ consta y parece a que me remito.
Incontinenti yo el ess.ⁿᵒ publico y del Cavildo hize saber el Acuerdo antez.ᵗᵉ al Sindico Procurador Gral. doy fee.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos del Cabildo de Buenos Aires.—Años 1778-84).
Extraídos del “Archivo General de la Nación, Libro de Bandos, 1777 á 1790”.
Bando del Teniente de Rey mandando recoger los ganados de las chacras y reglamentando la descarga de cueros.
(Julio 3 de 1777).
Don Diego de Salas Coronel de los Reales Egércitos, Then.ᵉ de Rey y Gob.ᵒʳ interino de esta Plaza:
Por quanto para evitar los daños q.ᵉ se ocasionan en las Sementeras y Huertas, á fin de q.ᵉ las cosechas de trigos y demás especies se logren sin desperdizio ocasionados por los ganados en las Chácaras y tierras de Panllevar: Ordeno y mando á todos los Vezinos de esta ciudad y su jurisdicción, observen los capítulos siguientes:
Que desde el día de la publicación de este Vando y hasta fines de Marzo retiren todos los animales q.ᵉ hubiesen en las Chácaras hasta el Riachuelo y pr. el Pago de la Matanza siete leguas en circuito, dejando aquel terreno libre y desembarazado de dhos. ganados reservando solo aquellos precisos para sus labores y subsistencias, según conceptúen las Justicias de los Partidos, pena de perdimiento de los Ganados.
Que los Ganados q.ᵉ reservaren pr. necesarios y precisos para la labranza servicios y faenas los ayan de mantener, y mantengan al Cuidado de Pastores, durante el día, y de noche encerrado en Corrales.
Que és comprendido en este Vando, el Ganado de cria Bacuno, oveguno y cavallar, pues todo lo deven retirar so la pena expresada.
Que los Cavallos Ataoneros Bueyes del tragín de Carretas y Vacas lecheras que sirven para el avasto de esta Ciudad, los ayan de mantener sus dueños como queda dicho, de día al cuidado de Pastores y de noche encerrados en Corral so la misma pena.
Que todos los cueros, que entrasen en esta Ciudad, traidos de la Jurisdicción, no se descarguen sin la presencia del fiel executor, vajo la pena prevenida de perdimento del corambre q.ᵉ sin esta circunstancia se descargase.
Y para el efectivo cumplimiento de lo contenido en este Vando,[216] se dá Comisión de Alcalde Provincial sus Quadrilleros, Jueces Comisarios de los Partidos y demás Justicias de esta ciudad y su jurisdicción, á quienes y á cada uno se encarga el celo y cuidado obrando á fin de verificar lo determinado con prudencia y justificación, evitando motivos de quejas y quimeras, y llegando el caso de ser preciso formar Autos ocurran á uno ú otro de los dos Alcaldes Ordinarios para que procedan á dar sus providencias nombrando tasadores q.ᵉ avalúen los perjuicios, de que me han de dar cuenta, para saver como se cumple lo determinado.
Que se publicará en la forma acostumbrada en esta Ciudad, Partido de la Costa, Conchas y Matanza dándose las Copias correspondientes para ello.
Buenos Ayres, á tres de Julio de mil setecientos setenta y siete.
Por mandado de su Exa.
En quatro de dho. mes y año Yo el Esc.ⁿᵒ salí de la Real Fortaleza de esta ciudad acompañado de la Tropa q.ᵉ se destinó y á son de Cajas de Guerra y por voz de Pregonero hice publicar el Vando antecedente en los Parages p.ᶜᵒˢ y figé copia en las puertas del Cavildo, doy fé.
Bando del Teniente de Rey ordenando que todas las personas que tuviesen trigo lo manifiesten.
(Julio 8 de 1777).
D. Diego de Salas Coronel de los Reales Egercitos Th.ᵉ De Rey y Gob.ᵒʳ interino de esta Plaza.
Por el presente ordeno y mando a todas las Personas de esta Ciudad y su jurisdiccion sin exepcion de ninguna que tubiese trigo[217] en la Ciudad ó Campaña lo manifiesten, y lo hagan conducir a la Plaza publica ó al Ministro de Marina D.ⁿ Bernardo de Alcalá, para el avasto y sustento del publico de la Real Armada y exercito, dentro del termino de doce dias contados desde la publicacion de este Vando; en la inteligencia q.ᵉ devió acerlo asi si se encontrase ocultacion sera perdido todo el trigo que se allase al que incurriese en lo que vá ordenado á beneficio de pub.ᶜᵒ dandose por descomiso. Y para el Cumplim.ᵗᵒ de lo que vá mandado, se encarga en esta Ciu.ᵈ a todas las Justicias de ella, Alguacil mayor, Su Theniente Regidores y demas Ministros, y en la Campaña a todos los Sargentos mayores, Jueces de Comission y otros qualesquiera de Jurisdiccion Ordinaria, Alcalde Provincial Cuadrilleros y demas Cavos Militares procurando todos con el mayor celo y amor al servicio del Rey y bien comun de sus vasallos. Y para que se publique se darán las copias correspondientes.
Buenos Ayres 8 de Julio de mil setecientos setenta y siete.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En el mismo día salí de la R.ˡ fortaleza de esta Ciu.ᵈ y acompañado de Tropa y a son de Cajas hice que el Pregonero publicase el Vando anteced.ᵗᵉ en los Parages publicos de que doy fé, y de aver fijado copia en las de Cavildo—y dado quatro á Suss.ᵃ p.ᵃ su publicazion en la Jurisdiz.ⁿ.
Bando del Teniente de Rey ordenando que todos los habitantes de la campaña, capaces de tomar armas acudan á hacerlo para rechazar las invasiones de los indios, bajo pena de seis años de presidio quien no lo hiciese.
(Setiembre 4 de 1777).
D. Diego de Salas Coronel de los R.ˢ Exercitos de S. M. theniente de Rey y Gobernador interino de esta Plaza &.ᵃ
Por quanto en las circunstancias presentes se necesita mas que nunca el mejor celo y servicio del Rey y defensa de la Patria por todos sus leales Vasallos, y especialmente el de las milicias en la Campaña de las ymbasiones y ostilidades que ejecuta el yndio barbaro, por falta de no acudir sus avitantes con oportunidad quando se ofrece y se zita al efecto. Ordeno y mando a todo estante y avitante en dha. Campaña sea reformado Jubilado, los hijos de Viudas, y los que tengan puestos personeros en la otra vanda y todos sin excepcion de persona alguna quantos sean Capaces de tomar las Armas; que haian de acudir precisa y puntualmente, a donde los mandase el Maestre de Campo Gral. D.ⁿ Manuel Pinazo, sin mas requisito que la mera insinuacion del Cabo ó Sargento que los zitase, ó notizia que tengan de que los Enemigos vienen á insultar la jurisdición; pues el medio de que se logre castigar el Enemigo, y oriar las desgrazias y robos que hasta aqui se han experimentado por la morosidad en acudir con tiempo; y assi se lograra el coger las Cosechas para remedio de las escasezes que se padecen. Pena que el que faltase á obedecer y cumplir con su deber, se le castigará con seis años de Presidio a eleccion de este Gov.ⁿᵒ y perdimento y confiscazion de Vienes al que los tubiere; y p.ᵃ la publicazion y cumplimiento de este bando se daran las copias necesarias, lo que se encarga al dho. Mre. de Campo, Sargentos maiores y demas Cabos militares que se han de dar quenta de su observancia: fho. en Buenos Aires a quatro de Septiembre de mil setez.ˢ setenta y siete a.ˢ
Por m.ᵈᵒ de S. S.ᵃ
En Buenos Aires dho. dia mes y año y del [****] Sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destino al efecto, y con cajas de Guerra batidas, hice publicar y se publicó él Vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciudad por bos de Acosta, pregonero publico, y fijé la copia en las Puertas del Ilt.ᵒ Cavildo, y pase otro a manos de su S.ᵃ el S.ʳ Th.ᵉ de Rey y Gobernador, de que doi fé.
Bando del Teniente de Rey emplazando á todos los casados que viven separados de sus mujeres para que se presenten al alcalde de 1.ᵉʳ voto, y reparar así este mal.
(Setiembre 9 de 1777).
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los reales Exercitos The. de Rey y Gobernador interino de esta Ciudad.
Por q.ᵗᵒ sin embargo de las Providencias que se han tomado por este Gobierno conforme a lo que prescriven las Leyes, Cedulas y Provisiones Reales para obligar a los Sugetos que son Casados en España, y en otras Provincias de estos Reynos á fin de que pasen a sus respectivos domisilios á hacer vida con sus mugeres, no se ha verificado en el todo: ordeno, y mando a todos los susodichos que residieren en esta Ciudad, se presenten dentro del termino de ocho dias al Alcalde ordinario de primer voto Don Marcos José De Riglos, para que proceda al cumplimiento de lo q.ᵉ hace a los que moran en la jurisdiccion se presentaran ante los respectivos jueces comisionados y Cavos Militares de los Partidos de ella, para que tomen razon de los que hubiese con toda individualidad, y la remitan al mismo Alcalde de primer voto de esta Ciudad, señalandoles el termino competente para que vagen á presentarse ante el, del propio fin, todo lo qual cumplirán precisa y puntualm.ᵗᵉ pues de no hacerlo se procederá a extrañarlos con todo rigor. Y para que ninguno alegue ignorancia se publicará este Vando en esta Ciudad y en la Campaña á cuyo efecto se daran las copias necesarias.
Buenos Ayres á nueve de Septiembre de mil setecientos setenta y siete.
Por m.ᵈᵒ de S. S.ᵃ
En diez de dho. mes y año Yo el Ess.ⁿᵒ sali de la Real Fortaleza de esta Ciudad, con latropa que se destinó y ason de Cajas de Guerra y C. voz de Pregonero, hice publicar este vando en los Parages p.ᶜᵒˢ fijando copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo, y entregué otra al S.ᵒʳ Al.ᵈᵉ de primer voto de q.ᵉ doy fé.
Bando del Virrey Cevallos tomando disposiciones para celebrar la festividad del Santo Patrono.
(Noviembre 8 de 1777).
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes, Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada, y Escalante &.
Cavallero de la R.ˡ Orden de San Genaro, Comendador de Sagra y Senet en la de Santiago, Gentil hombre de Camara de S. M. con entrada, Capitan General de los Reales Egercitos, Gob.ᵒʳ y Comandante General de Madrid y su distrito, del Consejo de S. M. en el Supremo de Guerra, comandante general de las fuerzas de tierra y mar, destinadas a la America Meridional, Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de San Juan, Superior Presidente de la Real Audiencia de Charcas, y Superitendente General de Real Hazienda en todos los Ramos y Productos de ella.
Por quanto la vispera y dia del Señor San Mar.ⁿ Patron de esta Ciudad se ha de sacar el Real Estandarte en paseo como se ha acostumbrado, deviendose hacer esta funcion con la mayor desencia y lucimiento: se previene de ello a las Personas de lustre y distincion vexinos y residentes en ella que el dia diez del Corriente mes a la tarde, y el Once por la mañana concurran a pie á acompañar el Real Estandarte y al Regidor d.ⁿ Fran.ᶜᵒ Antonio de Escalada que lo ha de sacar desde las casas de Ilt.ᵉ Cavildo: y se Iluminaran las Calles las dos noches de los dias expresados, componiendolas, y aseandolas por donde se ha de trancitar, lo que se espera executaran todos como buenos vezinos.
Buenos Ayres ocho de Nobiembre de mil setezientos setenta y siete.
En Buenos Ayres dho. dia mes y año Yo el Ess.ⁿᵒ de Gobierno sali de la Real fortaleza acompañado de la tropa que se destino, y ason de Caxas de Guerra y C. voz de Pregonero hice que publicase el vando antecedente en los Parajes publicos y acostumbrados, y fijé una copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo de que doy fé.
Bando del Virrey Cevallos, reglamentando los salarios, horas de trabajo, alimentación, descansos de los peones que deben levantar la cosecha del trigo. Se prohiben, además, los juegos, bebidas y se dictan las reglas de conducta para impedir los incendios.
(Noviembre 17 de 1777).
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes, Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada, y Escalante &. Cavallero de la Real Orden de San Genaro, Comendador de Sagra, y Senet en la de Santiago, Gentil-Hombre de Camara de S. M. con entrada, Capitan General de los Reales Egercitos, Gobernador, y Comandante Gral. de Madrid, y su distrito del Consejo de S. M. en el Supremo de Guerra Comandante General de las Fuerzas de tierra y Mar, destinadas a la America Meridional Virrey, Gobernador y Cap.ⁿ Gral. de las Provincias del Rio de la Plata, Bu.ˢ Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas, y de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de S.ⁿ Juan, Superior Presidente de la Real Audiencia de Charcas, y Superintendente General de la Real Hazienda en todos los Ramos, y Productos de ella.
Siendo la cosecha de los trigos y Miniestras, uno de los asuntos mas importantes al beneficio publico, y al particular de la presente expedicion en que tanto se interesa al R.ˡ servicio, y estando enterado de los desordenes, y desperdicios de los Peones que travajan en estas faenas De que proviene que muchos trigos se pierdan por las Aguas, por los incendios, y por el que queda desparramado en los rastrojos: hé tenido por conbeniente prevenir como lo hago por vando lo siguiente.
1.ᵒ Que se procure tener los sembrados libres de maleza media Quadra de su inmediacion no llevando fuego de una Casa á otra aun con grave necesidad, sino con el mayor cuidado, y precaucion tapado, de modo que no salte alguna chispa al Campo:
Asi mismo nadie tomará tabaco de humo ni yendo P. los caminos Reales que se hallen limpios de toda maleza, pues es mui facil que el viento conduzga a los Sembrados el fuego de los mismos Sigarros encendidos que sin precaucion arrojan los Pasageros, o de las chispas que se desparraman al tiempo de fumar, lo q.ᵉ se executará de[223] vajo de pena Capital, si se averiguase ser malicioso el incendio; y si és solo por contravencion a este mandato de doscientos azotes por las calles, y de cinco años de destierro a los Precidios de S. M., si fuese Indio, mulato ó negro, y si Español por el exemplo que deve dar diez años de destierro.
2.ᵒ Asi mismo se previene que siendo necesario principiar la siega de los trigos, a mediados del mes de Diziembre proximo que es el tiempo en que estan yá maduros y en sazon para que se concluya a mas tardar á mediados de Febrero, en que P.ᵒʳ lo común principian las Aguas se hace preciso que desde ahora se prevengan de todo lo necesario especialmente de Cueros para el acomodo de sus trigos en caso de llubias.
3.ᵒ A los mejores Peones que trabajen en dhas. Faenas, nó se les dé mas que quatro reales al dia, y a los muchachos dos reales, y lo que mas tres durmiendo aquella siesta que se acostumbra y irá declarada en los demas puntos q.ᵉ menudam.ᵗᵉ se explicaran en la distribucion de su travajo, pero los dias que nó tengan siesta, como son los de trilla y otros en que es preciso aprovechar el viento para limpiarlo se les aumentará vn real mas cada dia.
4.ᵒ Se han de levantar a las quatro de la mañana p.ᵃ beber mate y entrar inmediatamente al travajo y a la hora y media q.ᵉ esten en el, se les dará otro mate y media hora despues el Almuerzo, y a la hora de este otro mate—y de ay en adelante hasta que salgan del travajo toda la agua fria q.ᵉ quiciesen.
5.ᵒ A las once y media se retiraran a la Casa, donde descansaran media ora, y a las doce se les dará de Comer para que duerman la siesta hasta las dos que se les dispertará dándoles mate, y bolveran sin demora otra vez a la faena: Alli con igual distribucion de tiempo se les serviran otros dos Mates, y despues toda la agua fria hasta que del todo dejen el travajo que será una ora después deentrado el Sol: De modo que en todo el discurso del dia se les daran seis Mates con los dos que en las Casas tomaran mañana, y tarde, antes de ir al Sembrado.
6.ᵒ En atencion a la escases de trabajo que en la actualidad hay, no se les dará Pan, hasta que los cosecheros hagan la primera trilla, pero se suplirá, este defecto con mais ó trigo de Chile con que acostumbran componer sus comidas.
7.ᵒ A los que se conchaben a destajo para Segar se les pagará quatro pesos por cada fanega de Sembradura, estando el trigo limpio de malesas, pero si este se halla enrredado, y lleno de dichas[224] malesas se les pagará á cinco p.ˢ con la precisa condicion de que lo hán de segar bien sin dejar trigo. A estos nó se les dá de comer ni mate.
8.ᵒ Por ningun motivo ni pretexto se les pague adelantado, ni puedan los Peones pedirlo con la boluntariedad que acostumbran amenazando, y aun efectivamente yendose sino les dán todo lo que piden pena de cien azotes por las Calles, y un año de destierro a los Presidios, si fuese Indio, Mulato, ó Negro, y si fuese Español dos años de destierro, por que deviendo dár estos buen exemplo, son por lo común los que pervierten las demas gentes con sus malos consejos y operaciones.
9.ᵒ Siendo indecibles los incombenientes, y gravisimos perjuicios que se siguen de los Juegos con que se halla viziada casi toda la Gente de Campo, se proive toda especie de ellos asaver, de naipes, Dados, Taba, Corridas de Patos, y quantos mas intenten de interes en el citado tiempo de las Cosechas, pués de aqui resulta el que se atrasen estas faenas con grande riesgo de que se pierdan, y otras malas consequencias de eridas, muertes, robos, que por la notoriedad se omiten, y assi se proiven dhos. Juegos devajo de la pena de Cien azotes P.ʳ las Calles y de Quatro años de Presidio, si fuese Indio, mulato ó negro, y si Español de cinco Años de Presidio: Sobre cuio articulo se vigilará por todos los Jueces y hombres buenos del Campo p.ᵃ con este rigoroso celo destruir de rais este vicio tan dominante en dha. Gente.
10. Aunque por varios Vandos estan proividos en todo tiempo los Pulperos y Mercachifles del Campo por los incombenientes que se han reconocido, se buelven a prohivir por esta nueva disposicion, mandando que ninguno salga a comprar trigo, cueros, Sevo ni grasa, y que por ningun motivo ni pretexto lleven aguardiente a vender por resultar de esto los vrtos que se hacen a los Hacendados, el mal servicio de las cosechas, y las muertes y eridas que por lo comun suelen sueceder en este tiempo provenientes de las borracheras que con este motibo hai, cuyo Capitulo se observará puntualm.ᵗᵉ devajo de la pena de cien pesos de multa por la primera vez, doscientos por la segunda, y perdida de toda la Pulperia por la tercera, aplicandose dichas multas segun Ley.
11. Que asi para segar como para engavillar, y recoger el trigo del rastrojo, pongan los Peones el mayor cuidado en no dejar ninguno, pena de hacerle debolver el dinero que malamente ha llevado por su travajo y demas que haiga lugar, si se justifica lo hacen por malicia.
12. No haviendo declarado pena particular a los infractores de lo mandado e los Capitulos contenidos desde el umero dos hasta el Septimo, se previene que así a los Amos, como a los criados que falten a su observancia se les impondrá las correspondientes penas para que ni deje de haver Peones en las Siegas por atajar con estas disposiciones la boluntariedad con q.ᵉ travajan ni tampoco puedan los Amos faltar a lo mas minimo que se expone en dichos capitulos todos los quales se observaran puntualmente.
Buenos Ayres diez y siete de nobiembre de mil setezientos setenta y siete—Entrer.ˢ y media ora despues el almuerzo, y a la ora de este otro mate—vale.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Bunos Aires dho. dia, mes, y año, yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ᵒ con la tropa que se destinó, sali de la R.ˡ fortaleza, e hice publicar, y se publicó el Vando de estas fox.ˢ en los parajes publicos, y acostumbrados por boz de Jph. de Acosta, pregonero publico de ello doi fé.
Bando del Virrey Cevallos designando los funcionarios para el transporte de los caudales para los reinos de España.
(Diciembre 2 de 1777).
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada, y Escalante, &.ᵃ Cavallero De la Real orn. De San Genaro, Comendador De Sagra, y Senet, en la De Santiago, Gentil-Hombre De Camara de S. M. con entrada, Capitan General De los R.ˢ Estos., Governador y Comandante Gen.ˡ de Madrid, y su distrito, Del Cons.ᵒ de S. M. en el Supremo[226] de Grra. Comandante General De las Fuerzas de Tierra y Mar, Destinadas á la America Meridional, Virrey, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ General De las Provincias Del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, tucumán, Potosí, Santa Cruz de la Sierra, Charcas, y De las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de San Juan, Superior Presidente De la R.ˡ Audiencia De Charcas, y Superintendente General De R.ˡ Hacienda en todos los Ramos y productos De ella.
Por quanto por D.ⁿ Austin Cassimiro De Aguirre como Apoderado gral. De Consulado y Vniversidad De Cargadores á Ind.ˢ De Cadiz, se me ha representado que Detenidos á causa De las procedentes diferencias con Portugueses, los caudales respectivos al Giro, y Comercio De España, y que fenecidas ya estas convendria su remision en algunos Bageles De S. M. por el beneficio Del R.ˡ Herario, seguridad de los mismos caudales y adelantam.ᵗᵒ Del Comercio, exponiendo ál mismo tiempo, que aunque es privativo De este Superior Govierno, el nombramiento de los Maestres De Plata, correspondia á dho. R.ˡ Consulado, la facultad De proponer por si, ó sus Apoderados, Personas y Doneas para las Maestrias, en virtud De distintas R.ˢ Cedulas y ordenes que se hallan obedecidas; y que precedido mi permiso estaba pronto á hacer la referida propuesta en Sujetos De Caval Desempeño, y Satisfaccion Del Com.ᵒ A cuia reperesentacion, mandé por Decreto De Veinte y Ocho De Noviembre vltimo propusiese tres Sujetos De los mas ydoneos, lo que verifico, y en su consequencia provei el Decreto Del tenor Siguiente.
Decreto—Buenos Ayres primero de Diziembre De mil setecientos setenta y siete—Vista y reconocida la propuesta antecedente: vando De las facultades que me son concedidas por las Cedulas, y R.ˢ orn.ˢ que en ellas se citan elijo, y nombro, en calidad De Maestre De Plata con todas las Comisiones, y prerrogativas necesarias que las Leyes prescriben a D.ⁿ Pablo Ruiz de Gaona y D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Borja De Lizaur consultados en primero, y segundo lugar para que en su virtud perciban los dhos. acostumbrados otorgando primero, y ante todas cosas, fianzas, legas, llanas, y abonadas a satisfaccion Del Apoderado Del Consulado De Cadiz, y Del Comercio De esta Ciu.ᵈ, por lo q.ᵉ mira a caudales De Particulares: como tambien, á satisfaccion De los ofiz.ˢ H.ˢ De estas Caxas, de los que huviesen De embarcarse pertenecientes á S. M. y á su R.ˡ Hacienda, executandose todo en virtud De Despacho q.ᵉ se librará por el oficio De Govierno, con insercion De este Decreto, quedando tomada[227] Rason en el Tribunal De Cuentas y otra separada en Cajas Reales—Cevallos.
Prosig.ᵉ—Por tanto se hace saber a todos los Comerciantes, vecinos, y Moradores De esta Ciudad, y Demas Personas que tuviesen que embarcar caudales para los Reynos De España, em plata, oro, y otras Alhajas que los Navios de Guerra, nombrados San Joseph que monta el General Comandante De la Escuadra, y el Serio, son los que estan Destinados para que trasporten los Caudales enderechura al Puerto De Cadiz y que los Maestres nombrados De dhos. Buques, son, como es Del San Joseph D.ⁿ Pablo Ruiz de Gaona, y Del Serio D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Borja De Lizaur. En cuia inteligencia ocurriran á vno v otro á Sacar los conocimientos y correr las Partidas De rex.ⁿᵒ respectivos á las entregas que hiciesen. Y De este Despacho se tomará razón en el Tral. De Cuentas y en las Caxas R.ˢ publicandose p.ʳ vando en la forma acostumbrada.
Buenos Ayr.ˢ dos de Diz.ᵉ De mil setecientos setenta y siete.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ Queda tomada ha raz.ⁿ en este Tribunal May.ʳ De Cu.ᵗᵃˢ De my Cargo.
Buenos Ayr.ˢ 2 de Diz.ʳᵉ de 77.
Tomese razon en esta Cont.ᵃ de R.ˡ Hazienda de mi cargo.
Buenos Ayres y Diz.ᵉ 2 de 1777.
En Buenos Aires á tres de Diziembre de mil setezientos setenta y siete, yo el ess.ⁿᵒ de Gobernacion, sali de esta R.ˡ fortaleza acompañado de la tropa que se señaló y ason de Cajas y Pifanes de Guerra, hice Publicar, y se publicó el Vando antecedente en los parages publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ por boz de Josef de[228] Acosta Pregonero publico, y fijé copia a las Puertas de las Cassas Capitulares, de ello doi fé.
Nota: Saque quatro testimo.ˢ Del vando anteced.ᵗᵉ vno q.ᵉ entregué al S.ᵒʳ Cont.ᵒʳ Ma.ᵒʳ De Cuentas, otro á los S.ʳᵉˢ O.ˢ R.ˢ y los otros dos, á De los Nombrados.
Bando del Virrey Cevallos autorizando al comercio el registro de caudales en los navíos que están por salir.
(Febrero 9 de 1778)
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes, Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada y Escalante & Cavallero de la Real Orden de S.ⁿ Genaro, Comendador de Sagra y Senet en la de Santiago, Gentil Hombre de Camara de S. M. con entrada Cap.ⁿ G.ˡ De los R.ˢ Ex.ˢ Gov.ᵒʳ y Comand.ᵗᵉ G.ˡ de Madrid y su Distrito, Del Consejo de S. M. en el Supremo de Guerra, Comand.ᵗᵉ G.ˡ de las fuerzas de tierra y Mar destinadas a la America Meridional, Virrey, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Ge.ˡ de las Prov.ˢ del Rio de la Plata, B.ˢ Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, S.ᵗᵃ Cruz de la Sierra, Charcas y de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de S.ⁿ Juan, Sup.ᵒʳ Presid.ᵗᵉ de la R.ˡ Aud.ᵃ de Charcas, y Superinten.ᵗᵉ G.ˡ de R.ˡ Haz.ᵈᵃ en todos los ramos y productos de ella.
Hallandose berificada la Paz entre las dos Coronas de España y Portugal, se hace saver al pub.ᶜᵒ y q.ᵉ los navios de Guerra S.ⁿ José su maestre de Plata D.ⁿ Pablo Ruiz Gaona y del Servio D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Borja de Lizaur, con la R.ˡ Armada, están prontos para regresar en derechura al Puerto de Cadiz, para q.ᵉ mediante tener aviertos sus Registros en esta Ciu.ᵈ como se avisó con vando que se publicó en tres de Diz.ʳᵉ ultimo, pueda el Comercio, y demas Personas sin aquel recelo registrar los caudales en uno ú otro de dhos. Buques;[229] en la inteligenc.ᵃ que los q.ᵉ no lo hicieren por su omision, y descuido seran responsables a los Interesados en los caudales q.ᵉ devieren registrar, y no lo hicieren en tiempo: Para lo qual mando se publique el presente. B.ˢ Ayres á nueve de Febrero de mil setezientos y setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En dho. día mes y año sali de la R.ˡ fortaleza Yo el Es.ⁿᵒ de Govierno, a son de Caxas de Guerra y por voz de Pregonero, hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages públicos y acostumbrados, y figé copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo doy fé.
Bando del Virrey Cevallos prohibiendo el Carnaval, en vista de los excesos que se cometen en estas fiestas.
(Febrero 28 de 1788)
Buenos Ay.ˢ 26 de feb.ᵒ de 78.
Hagase segun y como proponen las justicias de esta Ciudad, y en su conseq.ᶜⁱᵃ se promulgue en forma de Vando, en los lugares publicos y acostumbrados, la prohibicion del abuso que se representa. Firmado:
Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ
El desorden que en el tpo. de Carnavales se Experimenta poco mas, o menos en otros lugares ha tomado de pocos años a esta parte tal incremento en esta Ciudad, que especialmente los Tres ultimos dias llamados de Carnestolendas se haze fastidiosa su abitacion;[230] porque en ellos se apura la Groseria de echarse agua y afrecho, y aun muchas inmundicias, unos a otros, sin distincion de estados, ni sexos, llegando a tanto el desenfreno, que ni aun en su propia casa está el mas recogido, ni la S.ʳᵃ mas Honesta a cubierto de un insulto por que suelen introducirse Cuadrillas de Hombres y Mujeres disfrazadas, y mui proveidas de Huebos y otras menudencias arrojadizas, con que en tono de Grasejo, mui despreciable, acometen a las Personas mas retiradas y el concurso de jente ruin que acompaña a estas Cuadrillas, roban, y rompen los muebles, después de dejar mui mal trazadas y tal vez Heridas las Personas de los Dueños: todo lo qual, con otras funestas resultas que se omiten sobre ser apenas de la civilidad, son unos escandalosos Desafueros en presencia de V. Ex.ᵃ, residiendo, y Authorizando con su representacion Superior esta Capital de quien esperan las Justicias de ella, que V. Ex.ᵃ se sirva, no solam.ᵗᵉ de prohibir este desorden sino que lo mande promulgar por Bando vajo las penas que sean de su Superior Arbitrio, a los que sean Aprehendidos por las multiplicadas patrullas que deven rondear las Calles, y extramuros por ser todo conforme, no solo a la Justicia; sino al buen Govierno, y arreglo que necesita este Vecindario.
Buenos Ayres, 25 de Febrero de 1778.
Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey.
D.ⁿ Pedro de Ceballos.
EL VIRREY
Aviendome representado el desorden que en tiempo de Carnaval y expecialmente los tres ultimos dias llamados de Carnestolendas se esperimenta en esta ciudad de que resulta, hacerse fastidiosa su havitacion por que en ellos se apura la groseria de hechar agua, harina, y afrecho con otras inmundicias sin distincion de estados, ni sexos, llegando a tanto el desefreno que ni aun en su propia casa está el mas recogido ni la Señora mas onesta a cubierto de algun insulto, por que suelen introducirse Quadrillas de hombres y mugeres disfrasados, y mui proveidos de huebos, y otras cosas[231] arrojadisas con que en tono de Grasejo mui despreciable acometen a las Personas mas retiradas, y el concurso de Gente ruin que acompaña á estas Quadrillas, roban y rompen los muebles despues de dejar mui maltratadas y tal ves heridas las Personas de los Dueños, con otras funestas resultas: y conbiniendo remediar este desorden C.ⁿ el presente prohivo los dichos juegos de Carnestolendas, encargando su celo a todas las Justicias, Cavos Militares, y Patrullas, y a quien contraviniere á este mandato se le castigara a mi arvitrio y como corresponda, Para lo qual se publicará en la forma acostumbrada.
Buenos Ayres veinte y ocho de Febrero de mil setezientos setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Ayres dho. dia mes y año, Yo el Ex.ⁿᵒ de Govierno sali de la R.ˡ Fortaleza de esta Ciud.ᵈ acompañado de la tropa que se destinó y a són de Cajas de Guerra y C.ⁿ voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parajes publicos, y figé copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo.
Bando del Virrey Cevallos creando un funcionario á fin de impedir, con penalidades, las extracciones, matanzas y faenas de ganados.
(Marzo 12 de 1778).
EL VIRREY
Por quanto la misma notoriedad de los hechos tiene bien acreditada en este Govierno la simuacion con q.ᵉ algunos individuos de los establecidos en la otra Vanda de este Rio de la Plata, impetraron licencia para internar sus Ganados a las Provincias de Misiones,[232] y Paraguay, con el fin de ocultar los internados á dichos lugares sin competente permiso, p.ʳ la parte Oriental del Rio Uruguay, y otros Caminos hasta de la Ciudad de Corrientes, como tambien la clandestina versacion con que se halla comprovado se hán manejado los vezinos Azendados en las jurisdicciones de Montevideo Santo Domingo y Soriano, Vivoras, y Bacas, Rio negro, y demas Parages, vendiendo ganados Bacunos, y Cavallares a los Portugueses contra las Reales intenciones, en grave perjuicio de el Rey, y de el estado. I no siendo menos notoria la introducida facilidad, y inconsiderada tolerancia con que se matan los ganados orejanos, y alzados, que se crian, y Pastean en los Campos realengos, desde el Rio Parana asta el Arroyo de el Yi, sin perdonar el embrage, y pequeño; de que se deve recelar la total extincion de los ganados y aun de aquellos que se mantienen en los rodeos, de lo que resultaria aora lo que en otros tiempos se experimentó en aquella vanda, con igual desorden: Que aviendose visto aquellas dilatadas Campañas cubiertas de Ganados, fue preciso embarcar despues de este Puerto terneras para bolver á poblar aquellas Estancias: Para precaver tan funestas consequencias he venido en crear por veedor deaquellos Campos, con facultad de vivir en esta Ciudad ó en donde lo tenga por combeniente, á D.ⁿ Manuel Antonio Barquin, con dos Comisionados por él, que con veinte y quatro hombres a su costa, y mension, corran, y celen aquellas Campañas, impidiendo las extracciones Matanzas y faenas de todos Ganados a todas las Personas sean del estado, fuero, y condicion que sean, que sin permiso de este Superior Govierno, lo intenten hacer por qualesquiera Caminos, campos ó Montañas, para los destinos de Paraguay Misiones ó para los Dominios de Portugal, quienes embargaran igualmente todos los Cueros orejanos que encuentren echos de los Ganados orejanos con todos los bienes que les pertenezcan, formando sumario á los Reos los remitiran con ella bien asegurados con todos los Peones de las faenas de Cueros, y tropas de Ganados, a este Govierno para aplicarles las penas competentes que se juzguen suficientes, á escarmiento de otros. Y para que lo tengan todos entendido, se publicará por Vando, assi en esta Ciudad, como en la otra vanda, y demas partes que combenga.
Buenos Ayres doce de Marzo de mil setecientos setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Bu.ˢ Ayres á nueve de Mayo demil setezientos y setenta y ocho Yo el Es.ⁿᵒ de Govierno salí de la Real Fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa q.ᵉ se destinó y a son de Caxas de Guerra y por voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages p.ᶜᵒˢ de que doy fe.
Nota: Saqué quatro Copias, para publicar en la jurisdiccion, y fijé vna en las puertas de Ill.ᵉ Cavildo.—Buenos Ayres y Junio nuebe demil setez.ˢ y ocho.—Zenzano. (Hay rúbrica).
Bando del Virrey Cevallos haciendo saber que D. A. Vélez de Guevara ha comprado en remate el Derecho de Sisa.
(Abril 14 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto el R.ˡ dro. de Sisa, y nuevo impuesto, se há rematado por el termino de cinco años en D.ⁿ Alfonso Beles de Guevara en esta virtud, se hace saver al pub.ᶜᵒ para que todos los vezinos y moradores estantes y havitantes de esta Ciu.ᵈ le contribuyan el dro. que adeudaren por razon de vino, Aguardiente, Yerva y tavaco que se introdujese en esta Ciu.ᵈ como assi mismo el de las ultimas dos especies que se extrageren para las Provincias de arriva. C.ⁿ el termino de los dhos. cinco años que se cuentan desde oy dia de la fecha, hasta igual dia del año venidero de mil setezientos ochenta y tres. Y para q.ᵉ llegue a noticia de todos se publicará p.ʳ vando Bu.ˢ Ay.ˢ catorze de Abril de setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ.
Fé de publicazion: En Buenos Aires á quince de Abril de mil setez.ˢ setenta y ocho, yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ Sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó, con cajas de Guerra batidas, hice publicar, y se publicó el Vando antecedente en los parajes publicos, por boz de Jph. Acosta pregonero publico y fijé vna Copia a las puertas de las Casas Capitulares de esta Ciudad y puse otra en los autos del Remate, de ello doy fé.
Bando del Teniente de Rey mandando hacer festejos para la recepción del nuevo Virrey, D. J. J. de Vertiz.
(Junio 30 de 1778).
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los R.ˢ Exercitos theniente de Rey y Gobernador interino de esta Plaza &.
Por quanto el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz y Salzedo Cavallero Comendador de Puerto llano en la Orden de Calatraba theniente General de los R.ˢ Exercitos, Virrey Gobernador y Capitan Gral. de esta ciudad y Provincia en su ofizio, me dice lo siguiente:
Haviendome entregado el mando de estas Provincias el Capitan Gral. D.ⁿ Pedro de Cevallos, lo participo á V. S. para su inteligencia acompañandole rubricada de mi mano, copia de la R.ˡ Cedula[1] por la que reconocerá V. S. haberme nombrado S. M. por su Virrey Gobernador y Capitan Gral. de estas Provincias y demás comprehendidas actualmente en el distrito de la Audiencia de Charcas. Dios gue. á V. S. mu.ˢ a.ˢ Montevideo beinte y siete de Junio de[235] mil setez.ˢ setenta y ocho: Juan Josef de Vertiz—S.ᵒʳ D.ⁿ Diego de Salas. Por tanto se hace saber á todos los bezinos estantes y habitantes de esta ciudad para que lo tengan entendido, y que esten prontos y prebenidos al tiro de Cañon para acudir a la llegada de S. Ex.ᵃ al paraje donde desembarcare á acompañarle asta su Palacio y R.ˡ fortaleza y en demostracion de la alegria y regozijo que todos deben manifestar en tener en la persona del Ex.ᵐᵒ S.ʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz un Virrey de todas las mas buenas prendas y calidades que meritamente á premiado el Rey mando yluminen las Calles estas tres noches siguientes, contadas desde oi, y otras tres desde el dia que llegue S. Ex.ᵃ haziendo quantas demostraciones de regozijo les dicte su amor y lealtad; y assi mismo compongan las Calles, colgandolas y aseandolas con todo luzimiento el día que llegue S. Ex.ᵃ, como se espera del amor y obediencia de los leales vasallos de esta Ciudad; Y para que llegue a notizia se publica este Vando que lo fecho en la Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Aires a treinta de Junio de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Publicaz.ⁿ En Buenos Aires dho. día mes y año yo el esc.ⁿᵒ maior de Govern.ᵒ sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y con Cajas y Pífanes de Guerra batidos, hice publicar y se publicó el Vando antecedente en los Parajes publicos de esta Ciu.ᵈ por boz de Jph. de Acosta Pregonero pu.ᶜᵒ y fije copia en las puertas del Ill.ᵉ Cavildo de todo ello, doi fé.
Firmado:
Bando del Intendente de la Real Hacienda, comunicando la creación del Estanco de Tabaco y Naipes.
(Agosto 4 de 1778).
Dn. Manuel Ignacio Fernandes, Del consejo de S. M. Intendente de sus R.ˢ egercitos y de todos los ramos de R.ˡ Hazienda del Virreynato de Buenos Ayres, superintendente General Subdelegado de las R.ˢ Rentas de Tabacos y Naipes en las Provincias de su comprehension &. En atencion a los considerables atrasos q.ᵉ han ocasionado, y ocasionan diariamente a la Corona, los ordinarios gastos que se le han aumentado con el envio de Navios y Tropas para poner a cubierto delas inbaciones de los Enemigos estos distantes, y vastos Dominios y a que nó desea ni quiere la digna piedad del Rey, gravar sus fieles Vasallos con gavelas, impuestos ó contribuciones, que disminuyan sus caudales, e intereses, antes si veneficiarlos con quantos alivios, auxilios y defensa necesiten para el mas seguro resguardo de sus Personas, casas, Haciendas y Comercio, como lo há manifestado en la junta, feliz, y costosa exp.ᵒⁿ de Tropas, con que acava de comprovar su Paternal amor a los Basallos de esta America, q.ᵉ como es notorio les ha porporcionado la deseada livertad de Comercio tantas veces solicitada, y nunca concedida, hasta la conquista y destruccion de la Colonia del Sacramento, para la internacion por estas Provincias a todo el Reyno del Perú: ha resuelto S. M. por el bien de sus vasallos, y a imitación de lo que está establecido en los Reynos de España, y en los tres virreynatos de Mexico, Lima, y Sta. Fé, estancar en todas las Provincias de este de Buenos Ayres, no solo el Tavaco de Polvo y rama, como los demas Principes dela Europa lo tienen en sus Dominios por ser fruto no necesario a la vida humana, si nó tambien los Naipes, bajo las mas suaves justas y equitativas reglas que produzcan al R.ˡ herario las ventajas a q.ᵉ se aspira, para poder sobstener las cargas de la Monarquia, no sin dejar al propio tiempo de surtir a estos naturales con tavaco y Naipes de la mejor calidad y mayor beneficio.
Por tanto se previene a todos los Comerciantes, tratantes, y qualesquiera otras Personas de esta Ciudad de Buenos Ayres y su jurisdiccion, que como Dueños, ó encomenderos, tengan Tabacos en[237] Polvo, Rama, Cigarros Brasil, ó de otra especie, que precisam.ᵗᵉ y dentro del termino de ocho dias, contados desde el de la publicacion de este Vando, hagan manifestacion (inclusos los naipes) de todas las existencias que puedan tener en sus Casas, Almacenes, Pulperias ó tienda, presentando á los oficiales R.ˢ de esta misma Ciudad, una relacion firmada, y jurada, ó factura del legitimo costo, y gastos que hasta entonces les hayan tenido, para providenciar lo que se tenga por combeniente, deviendo igualm.ᵗᵉ comprehender los tabacos y Naipes de pura Comision; bien entendido que desde haora p.ᵃ siempre se proiven absolutam.ᵗᵉ las siembras y Comercio de Tabacos en la jurisdiccion de Buenos Ayres, sin excepcion de Persona alguna, por que de contrabenir a esta justa y equitativa orden, se les castigará con las penas señaladas por S. M. a los Defraudadores de este ramo. Todo lo qual mando se publique p.ʳ Vando en la forma acostumbrada, tanto en Buenos Ayres como en los demas Pueblos de este nuevo Virreynato para que llegue a noticia de todos, y tengan efecto las justas intenciones de S. M. que cada dia se desvela mas y mas en proporcionar alivios y ventajas a todos sus amados vasallos de ambas Americas como la experiencia lo esta acreditando.
Dado en la Plaza de Montevideo á quatro de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.
Concuerda con su original que se publicó en esta Ciudad oy siete de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.—entren—la—v.ᵉ
Firmado:
Bando del Teniente de Rey á los que deseen ir á las Salinas, para que tengan listas sus carretas en la frontera de Luján.
(Agosto 8 de 1778)
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los E.ˢ Egercitos Th.ᵉ de Rey y Governador interino de esta Plaza.
Hago saver a todos los vezinos de esta Ciudad y su jurisdiccion[238] que quisieren ir por sal a las Salinas, que para el dia quince de Sep.ʳᵉ proximo se apronten con sus Carretas en la frontera de Luxan desde donde ande de marchar con el auxilio que se dará como se acostumbra en iguales ocasiones. Y para q.ᵉ llegue a noticia de todos se publicará p.ʳ vando. B.ˢ Ayres ocho de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ, de su ss.ᵃ
En dho. dia Yo el ess.ⁿᵒ de Govierno sali de la fortaleza de esta Ciudad acompañado de la tropa que se destinó y a son de Caxas de Guerra, y por voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages publicos y acostumbrados y fijé copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo, doy fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz mandando se presenten, bajo emplazamiento, los tripulantes desertores de un navio.
(Septiembre 16 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto D.ⁿ Thomas Marzial de Soria Capitan y maestre de la fragata mercante nombrada la Angelica, que está surta y pronta regresar a Cadiz en el Puerto de Montevideo me ha representado que algunos yndividuos de la dotacion de dho. buque, y especialmente D.ⁿ Luis Inostrosa su dependiente, se han profugado; suplicandome sean llamados por vando al cumplimiento de sus plazas: Por tanto, Ordeno y mando a todos los referidos, se presenten en casa de dho. Capitan y Maestre á seguir su[239] torna viaje y servir sus plazas hasta el dia beinte y dos del corriente pues no lo haciendo desde aora para entonces les declaro por desertores yncursos en las penas y ordenanzas que de esto tratan; Buenos Aires diez y seis de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En B.ˢ Ayres dho. dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ de Govierno con la tropa que se destinó, sali de la R.ˡ fortaleza y a son de Caxas y Pifanes de Guerra y p.ʳ voz del Pregonero hice publicar el vando de esta foja en los Parages pu.ᶜᵒˢ fijando en cada uno de ellos copia doy fé.
Bando del Virrey Vertiz reglamentando el radio y estadia de ganados, por los perjuicios que causan á la agricultura.
(Septiembre 24 de 1778)
EL VIRREY
Por cuanto para evitar los daños que se ocasionan en las Sementeras y huertas, a fin de que las cosechas de trigos y demas expecies se logren sin desperdicio ocasionado p.ʳ los ganados en las Chacras y tierras de Pan llevar: Ordeno, y mando a todos los vezinos y moradores de esta Ciudad, y su Jurisdiccion, observen, guarden y cumplan los capitulos sig.ᵗᵉˢ:
1.ᵒ Que desde el dia de la Publicacion de este vando, y hasta fines de Marzo retiren, todos los animales q.ᵉ hubieren en las[240] chacras hasta el Riachuelo, y p.ʳ el Pago de la Matanza, siete leguas en circuito, dejando aquel terrazgo libre y desembarazado de dhos. Ganados reservando solo aquellos precisos para sus Labores, y subsistencia, seg.ⁿ conceptuen las justicias de los Partidos pena p.ʳ la primera ves de cien p.ˢ aplicados en la forma ordinaria y de q.ᵉ pagaran los daños que causaren, p.ʳ la segunda Duplicada, y p.ʳ la tercera triplicada, y perdimiento de los Ganados.
2.ᵒ Que los Ganados que reservaren por necesarios, y precisos p.ᵃ la Labranza servicio y faenas los hayan de mantener y mantengan al cuidado de Pastores durante el dia, y de noche encerrados en Corrales.
3.ᵃ Que es comprehendido en este vando el Ganado de Cria, Bacuno, Ovejuno y Cavallar, pues todo lo deven retirar so las penas expresadas.
4.ᵒ Que los Cavallos Ataoneros, Bueyes del Tragin de carretas, y Bacas Lecheras que sirven para el Avasto de esta Ciu.ᵈ los ayan de mantener sus Dueños como queda dicho, de dia al Cuidado de Pastores y de noche encerrados en corral sob.ᵉ las mismas Penas:
Y para el efectivo cumplimiento de los Capitulos anteced.ᵗᵉˢ se da comision al Alcalde Provincial, sus Quadrilleros jueces Comisionarios de los Partidos, y demas justicias de esta Ciudad, y su jurisdiccion, á quienes a cada uno se encarga el celo, y cuidado obrando a fin de verificar lo determinado con prudencia, y justificacion, evitando motivo de quejas, y quimeras, y llegando el Caso de ser preciso formar Autos, ocurriran a uno ú otro de los dos Alcaldes ordinarios, para q.ᵉ procedan á dar sus Providencias, nombrando Tasadores q.ᵉ avaluen los perjuicios, y haciendo exigir las multas de que me han de dar Cuenta, para saver como se cumple lo determinado. Y para que tenga efecto se publicará ese vando en la forma acostumbrada, en esta Ciu.ᵈ Partido de la Costa, Conchas y Matanzas, dandose para ello los testimonios correspondientes. B.ˢ Ayres veinte y cuatro de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En el mismo dia saqué tres copias de este Vando para entregar al Alcalde de la S.ᵗᵃ Hermandad.—Zenzano. (Rúbrica).
En Buenos Ayres dicho dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ De Gobierno sali de la R.ˡ Fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y p.ʳ Pregonero hice publicar el vando antecedente en los Parages publicos, y fecho figé copia en las Puertas de Cavildo, doy fé.
Bando del Virrey Vertiz, mandando realizar la procesión del Corpus, postergada á causa de las lluvias.
(Septiembre 24 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto el Il.ᵉ Cavildo Jus.ᵃ y Rejimiento de esta Ciudad me há echo presente que á causa de las continuadas llubias, no se ha echo la Procesion anual del Ssᵐᵒ Corpus Christi, por estar yntransitables las Calles; y siendo esta funcion, tan recomendada por las Leyes en estos dominios; tiene acordado se ejecute el Domingo proximo beinte y siete del corriente Por tanto ordeno y mando a todos los bezinos, estantes y avitantes en esta ciudad, asistan a dha. funcion y Procesion á acompañar a S. M. con la maior beneracion y decencia posible. Y asi mismo todos limpien, compongan y cuelguen las calles por donde a de transitar: Buenos Aires y Setiembre beinte y quatro de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En dho. dia Yo el ess.ⁿᵒ sali de la Real fortaleza de esta ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y por[242] vos de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parajes publicos y fijé tres copias de el.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz publicando la Real Cédula y la Pragmática Sanción sobre que los hijos menores de familia no contraigan esponsales ni matrimonios sin consentimiento de sus padres, parientes ó tutores. Disposiciones sobre matrimonios de infantes reales y militares.
(Septiembre 26 de 1778)
EL REY
Por quanto con el fin de evitar los contratos de Esponsales y Matrimonios, que se egecutaban por los menores, é hijos de familias sin consejo de sus Padres, Abuelos, Deudos, ó tutores, de que resultaban graves ofensas á Dios nuestro Señor, discordias en las familias, escandalos y otros gravisimos inconvenientes en lo moral y politico, tube por combeniente establecer en estos mis Reynos y Dominios de España la Pragmatica Sancion de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis que es del tenor siguiente: D.ⁿ Carlos, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &ᵃ.
Al Serenisimo Principe D.ⁿ Carlos, mi muy caro y amado hijo, a los Infantes y Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las Ordenes, y Sub-Comendadores, Alcaldes de los Castillos, Casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo, Presidente y Oidores, de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles[243] de la mi Casa, y Corte y Chancillerias y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicia de estos mis Reynos, asi de Realengo como de Señorio Abolengo y Ordenes de qualesquier estado, condicion, calidad y preheminencia que sean tanto a los que ahora son, como a los que serán de aqui adelante, y a cada uno y qualesquiera de vos: Sabed; que siendo propio de mi Real Autoridad contener con saludables providencias los desordenes que se introducen con el transcurso del tiempo, estableciendo para refrenarlos las penas que acomodadas a las circunstancias de los casos, y calidades de las personas, pongan en su rigurosa observancia el fin que tubieron las leyes; y haviendo llegado a ser tan frequente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias sin esperar el consejo, y consentimiento paterno, ó de aquellos deudos, ó personas que se hallen en lugar de Padres, de que con otros gravisimos daños, y ofensas a Dios resultan la turbacion del buen orden del estado, y continuadas discordias, y perjuicios de las familias, contra la intencion y piadoso espiritu de la Iglesia, que aun que no anula, ni dirima semejantes matrimonios, siempre los ha detestado y prohivido, como opuestos al honor, respeto, y ovediencia que deben los hijos prestar a sus Padres, en materia de tanta gravedad é importancia. Y no haviendose podido evitar hasta ahora este frecuente desorden, por no hallarse especificamente declaradas las penas civiles en que incurran los contraventores, he mandado examinar esta materia con la reflexion y madurez que exige su importancia en una Junta de Ministros con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad Eclesiastica, y disposiciones Canonicas en quanto al Sacramento del matrimonio, para su valor, subsistencia, y efectos espirituales, me propusiese el remedio mas conveniente, justo, y conforme a mi autoridad R.ˡ en orden al contrato civil, y efectos temporales que evite las desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos, y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos; y en su cumplimiento, me hizo presente la serie de las que en todos tiempos promulgaron los Reyes mis gloriosos progenitores, sobre este importante obgeto, y medios practicos de restablecerlos en su debido y conveniente uso. Todo lo remiti al Consejo pleno en doce de Febrero proximo, para que examinado en él con la atencion que corresponde a su gravedad, honor, y tranquilidad de las familias, me consultase lo que se le ofreciese. En su inteligencia, y con vista de lo que digeron mis tres fiscales, me expuso[244] su parecer y la Pragmatica que podría expedir en esta razon en Consulta de veinte y nueve del mismo mes de Febrero; y conformandome con él he tenido p.ʳ bien expedir esta mi Carta y Pragmatica Sancion en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuera promulgada en Cortes. Por la qual, y para la arreglada observancia delas leyes del Reyno, desde las del Fuero—Juzgo, que hablan en punto a Matrimonios de los hijos ó hijas de familias, mando: que en adelante, conforme a lo prevenido en ellas, los tales hijos é hijas de familias menores de veinte y cinco años deban para celebrar el contrato de esponsales, pedir, y obtener el consejo y consentimiento de su Padre; y en su defecto de la Madre; y a falta de ambos, de los Abuelos p.ʳ ambas lineas, respectivamente; y no teniendolos, de los dos parientes mas cercanos que se hallen en la mayor edad y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no haviendolos capaces de dar la de los Tutores ó Curadores, bien entendido, que prestando los expresados Parientes, Tutores ó Curadores, su consentimiento deberan egecutarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad, sinó fuese interesado y siendolo se debolberá esta autoridad al Corregidor ó Alcalde Mayor Realengo mas cercano.
2.—Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del Estado, sin exepcion alguna, hasta las mas comunes del pueblo, porque en todas ellas tiene lugar la indispensable y natural obligación del respeto a los Padres y mayores que esten en su lugar por dro. natural y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona conveniente, cuyo discernimiento no puede fiarse a los hijos de familias y menores sin que intervenga la deliveracion y consentimiento paterno para reflexionar las consecuencias y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al público y a las familias.—3. Si llegase á celebrarse el Matrimonio sin el referido consentimiento ó Consejo, por este mero hecho, asi los que lo contrageren, como los hijos y descendientes que provinieren del tal Matrimonio, queden inhabiles y privados de todos los efectos civiles, como son el dro. a pedir dote ó legitimas y de suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus Padres ó Abuelos a cuyo respeto y ovediencia faltaron contra lo dispuesto en esta Pragmatica; declarando, como declaro por justa causa de su desheredacion la expresada contravencion é ingratitud para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso ó nulo el testamento de sus Padres ó[245] ascendientes quedando estos en el libre arbitrio y facultad de disponer de dhos. bienes á su voluntad y sin mas obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.—4. Asi mismo declaro, que en quanto a los Vinculos, Patronatos y demas dros. perpetuos de la familia, que poseyeren los contraventores, ó a que tubieren dro. de suceder, quedan privados de su goce y sucesion respectiva y asi ellos, como sus descendientes sean y se entiendan postergados en el orden de los llamamientos de modo que pasando al siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion no puedan suceder hasta la estincion de las lineas de los descendientes del fundador ó personas en cuya caveza se instituyeron los vinculos ó mayorazgos. Si el que contraviniese fuere el ultimo de los descendientes, pasará la sucesion a los transversales, segun el orden de sus llamamientos; sin que puedan suceder los contraventores y sus descendientes de aquel Matrimonio, sinó en el ultimo lugar, y quando se hallen extinguidas las lineas de los transversales; bien entendido que p.ʳ esta mi declaracion no se priva a los contraventores de los alimentos correspondientes. Los mayores de veinte y cinco años cumplen con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de Matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilacion como está prevenido en otras leyes; pero si contravinieren, dejando de pedir este consejo paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas, asi en quanto a los bienes libres, como en los vinculados. Siendo mi intencion y voluntad en la disposicion de esta Pragmatica, el conservar a los Padres de familia la devida y arreglada autoridad que por todos dros. les corresponde en la intervencion y consentimiento de los Matrimonios de su hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dha. autoridad ó prevension el mayor bien y utilidad de los mismos hijos a sus familias y del estado, es justo precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en que pueden incurrir los Padres y parientes en agravio, y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado a que su vocacion los llama; y en caso de ser el de Matrimonio, para que no se les obligare, ni precise a casarse con persona determinada contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas veces los Padres y Parientes por fines particulares é intereses privados intentan impedir que los hijos se casen y los destinan a otro estado contra su voluntad y vocacion, ó se resisten á consentir en el Matrimonio, justo y honesto q.ᵉ desean contraer sus hijos, queriendolos casar violentamente con persona a que tienen repugnancia[246] atendiendo regularmente mas a las conveniencias temporales, que a los altos fines para que fue instituido el Santo Sacramento del Matrimonio. Y haviendo considerado los gravisimos perjuicios temporales y espirituales que resultan a la Republica civil y christiana de impedirse los Matrimonios justos y honestos, ó de celebrarse sin la devida libertad y reciproco afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los Padres, Abuelos, Deudos, Tutores y Curadores en su respectivo caso deban precisamente prestar su consentimiento sinó tubieran justa y racional causa para negarlo como lo sería si el tal Matrimonio ofendiese gravem.ᵗᵉ al honor de la familia ó perjudicase al estado. Y asi contra el irracional disenso de los Padres, Abuelos Parientes, Tutores ó Curadores en los casoss y forma que queda explicado respecto a los menores de edad y a los mayores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente recurso sumario a la Justicia Real Ordinaria, el qual se haya de determinar y resolver en el preciso termino de ocho dias, y por recurso en el Consejo, Chancilleria ó Audiencia del respectivo territorio, en el perentorio de treinta días; y de la declaracion que se hiciese, no haya revista alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo auto, ora confirme, o revoque la providencia del inferior, a fin de que no se dilate la celebracion de los Matrimonios racionales y justos.—Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable, ó adverso, pero no de las obgeciones, y exepciones que propusieren las partes, para evitar difamaciones de personas, ó familias y sea puramente extrajudicial, é informativo semejante proceso, y aunque se oiga á las partes en él por escrito, o berbalmente, sea siempre a puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de Oficio a los Jueces y Escribanos que diesen, ó mandasen dar copia simple ó certificada de los procesos que se formaren sobre suplir el irracional dizenso de los Padres, Deudos, tutores: pues los tales procesos en qualesquiera Juzgado q.ᵉ se terminaren, han de quedar custodiados en el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna persona puedan registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda Certificacion del auto, sin expresa orden, y mandato del mismo Consejo.—Mando asi mismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre, y obligacion de darme cuenta, y a los Reyes mis sucesores de los contratos matrimoniales que intenten celebrar, ellos, ó sus hijos, é inmediatos sucesores para obtener mi Real aprobacion; y si lo que nó es creíble omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligacion, casandose sin Real permiso asi los contraventores, como su[247] descendencia p.ʳ este mero hecho queden inhabiles a gozar los titulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Camara no les despache a los Grandes la Cedula de sucesión, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos posehedores haber celebrado sus matrimonios, precedido el Consentimiento paterno, y el Regio sucesivamente. Pero como puede acaecer algun raro caso de tan graves circunstancias, que no permitan que dege de contraerse el Matrimonio, aún que sea con persona desigual, quando esto suceda en los que están obligados á pedir mi Real permiso, há de quedar reservado a mi Real Persona, y a los Reyes mis sucesores el poderlo conceder pero también en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto en esta Pragmatica en quanto á los efectos civiles y en su virtud la muger, ó el marido que cause la notable desigualdad quedará privado delos titulos, honores, y prerrogativas que le conceden las leyes de estos Reynos, ni sucederán los descendientes de este Matrimonio en las tales dignidades, honores, vinculos, ó bienes dimanados de la Corona los que deberan recaer en las personas a quienes en su defecto corresponda la sucesion; ni podran tampoco estos descendientes de dhos. Matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la Casa de cuya sucesion quedan privados, pero tomarán precisamente el apellido, y las armas del Padre, ó Madre que haya causado la notable desigualdad, concediendoles que pueden suceder en los bienes libres, y alimentos que deban corresponderles: lo que se prevendría con claridad en el permiso, y partida de Casamiento. Conviniendo tambien conservar en su esplendor las familias llamadas á la sucesion de las grandezas, aun que sea en grados distantes y las de los titulos; declaro igualmente que además del consentimiento paterno deben pedir el Real permiso en la Camara al modo que se piden las Cartas de sucesion en los titulos procediendose informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos. Por lo tocante a los Consegeros, y Ministros togados de todos los tribunales del Reyno que se casaren estando ya provistos en Plazas conviniendo mucho conservar el decoro de sus familias, quiero que ademas delo prevenido, se observe la costumbre y lo que esta dispuesto de pedir la lizencia al Presidente, ó Gobernador de mi Consejo. En quanto a los Militares están expedidas mis Reales Ordenes en razon de la licencia y circunstancias que deben preceder para su casamiento; y mando se observen pero con la prevencion de que si no pidiesen el consentimiento y consejo de sus Padres, y mayores en sus respectivos casos, y como queda dispuesto[248] en esta Pragmatica incurran en las mismas penas que los demas, en quanto a los bienes libres y vinculados. No bastando las penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios el desorden, y pasiones violentas de los jovenes sinó conspiran al mismo fin los ordinarios ecleciasticos de estos mis Reynos, como lo espero de su celo en observancia de los Canones, y siguiendo el espíritu de la Iglesia, que siempre detestó y prohibio los Matrimonios celebrados sin noticia, ó con positiva, y justa repugnancia, ó racional disenso de los Padres; he tenido y tengo p.ʳ bien encargar a los ordinarios Eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas en que incurran los hijos de familias, y nó darles causa, ni motivo para que falten a la ovediencia devida a los Padres, ni padescan las tristes consecuencias que resultan de tales Matrimonios, pongan en cumplimiento de la Enciclica de Benedicto decimoquarto el mayor cuidado y vigilancia en la admisión de Esponsales, y demandas á que nó preceda este consentimiento ó de los que deban darle gradualmente aun que vengan firmados, ó escritos los tales contratos de esponsales, de los que intentan solemnizarles sin el referido asenso de los Padres, ó de los q.ᵉ estan en su lugar.
Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los perjuicios del estado y familias se observe inviolablemente por los ordinarios eclesiasticos, sus Provisiones y Vicario lo dispuesto en el Concilio de trento en punto a las proclamas, escusando su dispensacion voluntaria—Para la observacia de todo referido, y en uso de la proteccion que la potestad R.ˡ debe dispensar el mas exacto cumplimiento de las reglas canonicas al respeto de los hijos de familia a sus Padres, y mayores, y al conveniente orden y tranquilidad de las familias, de que depende la del estado en gran parte; ruego, y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos, como Metropolitanos á los Reverendos Obispos, y demas Prelados en sus Diocesis, y territorios, hagan que sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios, Curas Thenientes, y Notarios, se instruyan de esta mi Pragmatica, y de las prevenciones explicadas en ella para que igualmente promueban, y concurran a su debida observancia y cumplimiento—Que en razon de esta mi Pragmatica, y prevenciones que hicieren los Prelados en consecuencia de ella y de la Cedula particular que se les dirige con esta misma fha. puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes—Y para que lo contenido en esta mi Pragmatica Sancion tenga su pleno, y debido cumplimiento mando a los del mi Consejo, Presidente, y[249] Oidores de mis Audiencias, y Chancillerias, y a los demas Jueces, y Justicias de estos mis Reynos á quien lo contenido toque, ó tocar pueda, vean lo que vá dispuesto en ella y arreglandose a su cerie y tenor, dén los autos, y mandamientos que fueren necesarios, sin permitir se contravenga en manera alguna, sin embargo de qualesquiera leyes, Ordenanzas, estilo, ó costumbres en contrario: pues en quanto á esto lo derogo y doy por ninguno, y quiero se esté, y pase inviolablemente por lo que aqui vá dispuesto, precediendo publicarse en Madrid, y en las demas Ciudades, Villas, y lugares de estos mis Reynos en la forma acostumbrada: Que asi és mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Pragmatica, firmado de D.ⁿ Antonio Martinez Salazar mi Secretario Contador de Resultas y Escribano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le vé la misma fé, y credito que a su original.
Dada en el Pardo á veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis—Yó el Rey—Yó d.ⁿ José Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escrivir por su mandado—D.ⁿ Manuel Ventura Figueroa. D.ⁿ Pedro Jose Valiente—D.ⁿ Ignacio de Santa Clara—D.ⁿ Andres Gonzalez de Barcia—D.ⁿ Manuel de Villafañe—Registrada—D.ⁿ Nicolas Verdugo—teniente de Gran Canciller Mayor—d.ⁿ Nicolas Verdugo—Y teniendo presente que los mismos, ó mayores perjudiciales efectos se causan de este abuso en mis Reynos, y Dominios de las Indias por su extencion, diversidad de clases, y castas de sus havitantes, y por otras varias causas, que nó concurren en España ló que dió motivo a que los muy Reverendos Padres del Concilio quarto Provincial Mexicano tratasen en él este importante asunto con la mayor circunspeccion, y diligencia, a que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre el establecimiento de reglas saludables, y oportunas que conformandose a los Sagrados Canones, y leyes de estos Reynos, precaviesen los gravisimos perjuicios que se han experimentado en la absoluta, y desarreglada livertad con que se contraen los Esponsales, por los apasionados, e incautos jovenes de uno y otro sexo, y a que ademas de otras exortaciones y oportunas advertencias, estableciesen en quanto a los matrimonios, en el Canon sexto tit, uno lib. quarto. Que los Obispos nó permitan que se contraigan matrimonios desiguales contra la voluntad de los Padres, ni los protejan, y amparen dispensando las proclamas: que tampoco consientan a los Parrocos, que sin darles parte saquen de las Casas de sus Padres a las hijas para depositarlas, y casarlas contra[250] la voluntad de ellos sin dar primero noticia a los Obispos para que estos averiguen, si és o nó racional la resistencia; y que los Provisores nó admitan en sus Tribunales instancias sobre los Esponsales contraidos con notoria desigualdad, sinó que aconsegen, y aparten a los hijos de familia de su cumplimiento quando redundan en descredito de los Padres. No deviendo permitir que mis amados Vasallos de mis Reynos, y Dominios de las Indias sufran por mas tiempo semejantes perjuicios asi como hé querido precaverlos en quanto sea posible en estos de España determiné que se comunicase tambien á aquellos la expresada Pragmatica—Sancion a cuyo fin, y él de que me expusiera si se le ofrecia algun reparo en qualquiera de sus articulos, la pase a mi Consejo Supremo de las Indias, él que en consulta de siete de Enero de este año me expuso su parecer, y las modificaciones ampliaciones, ó restricciones con que podía publicarse en dhos. mis Reynos, y Dominios de las Indias para q.ᵉ sea mas adaptable á ellos y sus habitantes con consideracion a sus diversas circunstancias—Y haviendome conformado con su dictamen he tenido a bien mandar expedir esta Cedula p.ʳ la qual mando que dha. Pragmatica de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis, publicada en esta mi Corte en el día veinte y siete del mismo, y respectivamente en las demás Capitales de estos mis Reynos y Dominios de España, se publique en la forma acostumbrada, guarde y cumpla, y todo su contenido en las de las Indias como en estos se egecuta, con las modificaciones, ampliaciones, restricciones, y advertencias que se contienen en los articulos siguientes—Que mediante las dificultades que pueden ocurrir para que algunos de los havitantes de aquellos Dominios hayan de obtener el permiso de sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, y que puede ser causa que dificulte contraer los Esponsales y Matrimonios, y de otros inconvenientes morales, y politicos, nó se entienda otra Pragmatica, con los Mulatos, Negros, Coyotes, é individuos de castas, y razas semejantes, tenidos y reputados publicamente por tales, exeptuando a los que de ellos me sirvan de Oficiales en las milicias, ó se distingan de los demas por su reputacion, buenas operaciones, y servicios, por que estos deverán asi mismo comprehenderse en ella pero que se aconsejará, y hará entender á aquellos la obligacion natural que tienen de honrar y venerar a sus Padres y mayores, pedir su consejo y solicitar su consentimiento y licencia—Que todos los demas[251] havitantes en las Indias esten obligados a la observancia de lo prevenido en ella; pero en quanto a los Indios tributarios, el consejo, permiso ó licencia que hayan de obtener, sea de sus Padres, si son conocidos, y pronta, y facilmente puedan obtenerse de ellos y en su defecto de sus respectivos Curas, o Doctrineros, sin que por ello hayan de percivir dros. gratificacion ni recompensa alguna para cuyo fin los habilito, y pongo en lugar de los Padres; bien entendido, que en este caso procederán en mi Real nombre, y en virtud de la facultad que les concedo; quedando yó persuadido á q.ᵉ procurarán, como están obligados, advertir, y hacer entender á los Indios la obligación que tienen, de buscar el consentimiento de los Padres, y mayores para estos, y semejantes actos por el honor y respeto que deben tributarles, conforme a los preceptos de nuestra Santa ley—Que los Indios Caciques por su nobleza se consideren en la Clase de los Españoles distinguidos, para todo lo prevenido en la Real Pragmatica—Que los Españoles europeos, y los de otras Naciones transeuntes si los hubiere, y hubiesen pasado á Indias con legitimas licencias, cuyos Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, residen en estos y otros Reynos, y Provincias muy distantes, por cuya causa nó puedan facilmente pedir, ni obtener el consejo, ó consentimiento y licencia de ellos respectivamente pidan uno u otro segun corresponda a la justicia, ó Juez del distrito en que se hallen, y hubiese señalado la Audiencia de él, sin que puedan llevarse dros. ni gratificaciones algunas p.ʳ semejantes permisos, bajo la pena de perdimiento de los empleos a los Jueces contraventores—Que egecuten lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque nó lo sean, tengan sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores en ellas, pero a tanta distancia, ó en tales parages que sea dificil obtener su consejo, ó licencia respectivamente, ó con muy notable retardacion—Que al fin referido en los dos anteriores articulos, doy la facultad a las Audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el Consejo, ó licencia de las justicias del distrito, sin la necesidad de ocurrir a los Padres, y demas que previene la Pragmatica por razon de las causas expuestas en el antecedente, y tambien para que nombren respectivamente en cada distrito de los de su jurisdiccion, la Justicia, ó Jueces que hayan de dar, el consejo ó prestar el consentm.ᵗᵒ y licencia: pues para este fin subrogo a los que señalen en lugar de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores ó Curadores,[252] y al de que se verifique siempre q.ᵉ realmente, ó por equivalente medio deve proceder el consejo ó consentimiento de estos, con arreglo a la Pragmatica—Que deviendo conocer en estos Reynos las Justicias ordinarias, en primera instancia, y el Consejo, Chancilleria, ó Audiencia del distrito, en segunda, conforme al articulo nono de la Pragmatica en los respectivos terminos, que señala, se entienda en los de las Indias el Juez, que en el distrito haya señalado la respectiva Audiencia, para la primera y esta para la segunda con arreglo a lo prevenido en el articulo antecedente, sin que en estos juicios se lleven dros. gratificaciones, ni emolumentos algunos sino el costo moderado, y preciso del papel y de lo escrito; pero como concurren en ellos diversas circunstancias por razon de las distancias y otros motivos, dejo tambien al advitrio de las Audiencias el señalamiento de los terminos para una y otra instancia, con la debida proporcion á fin de que no degen las partes de tener el suficiente para husar de su dro.—Que a estos fines, y el de q.ᵉ se establescan las demas reglas que parescan necesarias, y conducentes, ademas de las que contiene la Pragmatica, é incluye esta Cedula proporcionadas a las calidades de los havitantes sus costumbres distancias, y demas circunstancias que concurren en las varias Provincias de dhos. mis Reynos de las Indias: mando a las Audiencias, que cada una forme un reglamento, ó instruccion de todo lo que paresca conveniente establecer en su distrito, conformandose en todo lo que sea posible al espiritu, y obgeto de una, y otra el que remitan a mi Consejo de las Indias para mi Real aprovacion con la mayor brebedad. Y para evitar los inconvenientes que puedan resultar, mientras tiene efecto la aprobacion, haran que se publique al mismo tiempo, y observe interinamente, y con calidad de por ahora, á cuyo fin les doy la facultad necesaria, con la confianza de que procederán con la mayor prudencia y circunspeccion, teniendo muy presente la gravedad de la materia, y la que hago de ellas—Vltimamente que para la observancia de todo lo contenido en la Pragmatica inserta, y en esta Cedula, nó solo ruego y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos y R. R. Obispos la egecucion de lo que contiene el articulo diez y ocho de la primera, sino tambien que manden a sus Provisores, y demas subditos suyos dependientes de su jurisdiccion Eclesiastica, que no den licencia para que se casen los hijos de familias y menores de edad, hasta que se les haga constar la de los Padres,[253] Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, ó de las Justicias respectivamente en los diversos casos, y ocurrencias que se expresan en la Pragmatica, y en esta Cedula, ó hasta que se haya concluido el juicio de resistencia a la contraccion de Esponsales—En consecuencia de esta mi R.ˡ determinacion mando a mis Virreyes, a los Presidentes, a las Audiencias, a los Gobernadores, y a los demas Jueces y ministros mios de los expresados Reynos de las Indias, á quienes corresponda; y ruego y encargo a los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de ellos, y a sus Provisores, y Vicarios Generales, la guarden cumplan, y egecuten, y hagan guardar, cumplir, y egecutar puntualmente en la parte que á cada uno tacare.
Fecha en el Pardo, á siete de Abril de mil setezientos setenta y ocho.—Yo el Rey—Por mandado del Rey Nro. Señor—Dn. Miguel de San Martin Cueto—tres rubricas.
Buenos Ayres veinte y seis de Setiembre de mil setezientos setenta y ocho—Cumplase lo que S. M. en la Real Pragmatica antecedente ordena y á efecto de que llegue á noticia de todos se publicará por Vando en la forma acostumbrada—Juan José de Vertiz.
Certifico yo el Escrivano de Govierno que la Pragmatica Sancion de las fojas antecedentes dada en el Pardo a veinte y tres de Marzo de mil setez.ˢ setenta y seis a fin de que los hijos de familia no contraigan esponsales ni Matrimonios, sin el Consentimeinto de sus Padres, Parientes, ó Tutores y los demas particulares que incluye la R.ˡ Cedula de veinte y siete de Abril del corriente año; se publicó en esta Ciudad el día veinte y ocho de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho, de orden del Exmo. Señor Virrey, a son de Cajas de Guerra, y por vos de Pregonero, y con el auxilio de Tropa, y el Ayudante Mayor de la Plaza de que doy fé.—José Zenzano.—Esc.ⁿᵒ R.ˡ publico y de Govierno.
Concuerda con su original, Buenos Aires á veinte y siete de Octubre de mil setezientos setenta y ocho.—Entre r.ˢ—bien—miguen—v.ᵉ—textado—-guasen.—
Hay un signo con una cruz.—Firmado:
Bando del Virrey Vertiz tomando una serie de disposiciones á fin de remediar la escasez de brazos para el recogimiento de las sementeras.
(Enero 21 de 1779)
D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz y Salcedo Cavallero comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Theniente Gen. de los Reales Exercitos, Virrey Governador, y Capitan Gral. de las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios a que se extiende su jurisdiccion de las Ciudades, y Pueblos de Mendoza, y San Juan Del Pico, de las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la Real Audiencia de la Plata.
Por quanto sin embargo, De que el Ilustre Cavildo no ha pedido se publique el vando acostumbrado para la recogida de trigos combiniendo al bien de esta Republica, y sus havitadores que esto se haga con la maior prontitud pues en ello consiste el que se logren, las sementeras sin desperdicio, como hasta aqui se ha experimentado ocassionado de que los Labradores no suelen hallar Peones que conchavar y de otros Desordenes que se cometen para cuio remedio se guardaran y cumpliran los Capitulos siguientes:
1.ᵒ Que cesen todas las obras que ay en esta Ciudad, y los obrajes de hacer Ladrillos, y Texa hasta acavada la siega, y que todos los Peones que se ocupan en esto y los Indios Mulatos y Negros libres, salgan a las Chacras a conchavarse para la referidad recogida de Trigo, pena al que assi no lo hiciese de cien azotes, y que la misma se egecutará con los que se cogiesen travajando en dhas. obras y obrages, ó jugando en las canchas de volas ó otras partes durante la siega, y que a los Dueños de las obras, y Canchas que lo permitiesen se les exigirá veinte y cinco pesos de multa para las Camaras de Su Magestad y gastos de Justicia.
2.ᵒ Que ninguna Persona durante la siega salga de esta Ciudad á vender con Pulperias volantes por los desordenes que se siguen con la bebida, y juegos, y no se venda a los Segadores Aguardiente por las Pulperias permitidas ni otra bebida que[255] embriague pena de perdimiento de la Pulperia, y veinte y cinco pesos de multa aplicados en la misma forma.
3.ᵒ Que los Dueños de las Sementeras de ningún modo permitan juegos so la misma pena.
4.ᵒ Que los Cavos Militares y Jueces de Comision de la Campaña, obliguen a todos los Ganderios bagamundos, y gente ociosa a que se conchaven para segar y a lo mismo se les obligará a los que se hallaren en esta Ciudad, sus arravales y Quintas, celando el que assi se cumpla las Patrullas, Alcaldes Ordinarios, Alguacil Mayor, y demas Ministros de Justicia, aprehendiendo a los que assi no lo hiciesen.
5.ᵒ Que todos tengan grandissimo cuidado de que no se arroge fuego en las Sementeras, Campañas, ni caminos, para evitar los incendios q.ᵉ se suelen experimentar pena que al que lo hiciese con malicia se le castigará con los impuestos a los Incendiarios y al que lo egecutare por falta de cuidado, con las que correspondan además de pagar los daños que causaren. Y en los Ranchos, y Cocinas en que es preciso mantener fuego para hacer las comidas guardarán las precauciones, y cautelas á evitar todo motibo de incendio; cuio capitulos haran cumplir las Justicias, Cavos Militares, Sargentos Mayores, y Jueces comisionados con el maior celo, y actividad para que de este modo se logre el recoger las cosechas, y lo mismo el Alcalde Provincial, los de la Hermandad, y Quadrilleros, de modo que todos han de correr la campaña precisamente, durante la siega, pena que seran responsables por su poco celo a las desgracias que sucedieren, y se les hará cargo y castigará segun corresponda. Y para que llegue á noticias de todos y no se alegue ignorancia se publicará por vando en la forma acostumbrada.
Buenos Ayres y Enero veinte y uno de mil setecientos setenta y nuebe—entre renglones—la—se—vale.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Fé de su publicacion:
En Buenos Aires dho. dia, mes, y año, yo el ess.ⁿᵒ sali de la R.ˡ[256] fortaleza con la tropa que se destinó y con Cajas de Guerra hice publicar, y se publicó el Vando antecedente, en los parages publicos y acostumbrados: fijé una copia en las Puertas de las Casas Capitula.ᵉˢ y saqué otra p.ᵃ el S.ᵒʳ Al.ᵈᵉ Provincial p.ᵃ que la haga publicar en la Campaña de ello doy fé. Firmado:
Bando del Virrey Vertiz concediendo libertad á los habitantes portugueses de la Colonia de permanecer ó retirarse, salvo los oficiales que tienen la obligación de retirarse.
(Enero 25 de 1779)
D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz, y Salcedo, Cavallero, Comendador De Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General De los Reales Exercitos, Virrey Governador y Capitan Gral. De las Provincias Del Rio De la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucumán, Potosi, Santa Cruz De la Sierra, Charcas, y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios, á que se extiende su jurisdiccion De las Ciudades, y Pueblos De Mendoza, y San Juan Del Pico, De las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la R.ˡ Aud.ᵃ de la Plata.
Por quanto los Havitantes Portugueses de la Colonia del Sacramento y de otros Establecimientos que desde las primeras contextaciones del año de mil setecientos setenta y dos, se han conservado en estos Dominios, tienen la libertad de retirarse, ó permanecer en ellos, y los Oficiales y Soldados de la Guarnicion de dha. Colonia la precisa obligacion de restituirse: En esta asencion, todos los vasallos De S. M. F. que deven retirarse, y los que quieran egecutarlo libremente, se presentarán Dentro de quince dias al Theniente de Rey De esta Plaza, quien dará como hasta aora, las disposiciones convenientes, no solo al fin de su transporte y auxilios, sino tambien para que a los Prisioneros, y Familias procedentes de Santa Cathalina, ó la Colonia, se les subministre la racion regular, y a efecto de que llegue á noticia de todos he mandado se publique por vando en la forma ordinaria.
En Buenos Ayres a veinte, y cinco de Henero de mil setecientos setenta y nuebe.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de su Ex.ᵃ
En Buenos Ayres á veinte y cinco de Enero de mil setez.ˢ setenta y nuebe, yo el ess.ⁿᵒ de Gover.ⁿ sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó, y a son de Cajas é instrumentos de Guerra, hice publicar y se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ lo q.ᵉ se efectuó por boz de Josef de Acosta pregonero publico, fijé Copia del en los parajes acostumbrados, de ello doi fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz, publicando una Real Cédula prohibitiva de introducir las manufacturas de lino, cáñamo, lana y algodón, á fin de protejer los productos de la Sociedad Económica de Madrid.
(Febrero 3 de 1779)
Real Cedula de S. M. y Señores del Consejo Por la qual se prohibe general y absolutamente la introducion en estos Reynos, y Señorios, de Gorros, Guantes, Calcetas, Fajas, y otras manufacturas de Lino, y Cañamo, Lana, y algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, Cinta casera, Ligas, Cintas, y Cordones; y se concede á los Comerciantes en estos géneros un año de termino para el despacho de los ya introducidos en estos Reynos,[258] y para los que estén pedidos fuera de él el de sesenta dias perentorios para su entrada, con los demás que se expresa.
Año 1778
Hay el escudo de la casa real Española.
En Madrid.
En la Imprenta de Pedro Marin.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Ocidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Apsburg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.
A los de mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y Chancillerias, Alcaldes, y Alguaciles de mi Casa, y Corte, y á todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Mayores, y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces, y Justicias de estos mis Reynos, asi de Realengo, como los de Señorio, Abadengo, y Ordenes, tanto a los que ahora son, como a los que seran de aqui adelante; Sabed: Que por la Sociedad Economica, establecida en Madrid bajo mi immediata Real proteccion se me ha hecho presente, que para emplear a los Pobres de ella no es bastante el establecimiento de las Escuelas Patrioticas para enseñar las hilazas en las quatro especies de Lana, Lino, Cañamo y Algodon, ni los premios con que incesantemente se estimúlan los progresos de una enseñanza, que es el fundamento de los tegidos, no siendo suficiente tampoco la subscripcion que á impulsos de la Sociedad se ha establecido con el principal objeto de acopiar primeras materias, y dar que hilar, á las niñas, y mugeres enseñadas en estas propias Escuelas, Habiendose verificado tambien por Real Resolucion á consulta del mi Consejo un Monte Pio, y fondo para emplear las pobres vergonzantes de Madrid, y sus Arrabales acopiando primeras materias, cuya hilaza les dé ocupacion, y alivio en sus necesidades. Que es preciso dar un paso mas, reduciendo á tegidos de[259] Gorras, Guantes, Calcetas, Fajas y otras cosas de Lino, Cañamo, Lana y Algodon; pero que este empleo de hilaza, ni aun el hilo de coser, que produzcan, podrá tener el debido progreso, que la Sociedad desea, y conviene al Estado, si se permiten introducir de fuera estos generos ordinarios, y de Comun despacho, pudiendo los Estrangeros vender fiado, y á mejores precios, por hallarse establecida allí la industria, y perfectas las maniobras con uso de máquinas que las abrevian, ó facilitan. Que de aqui es, que no poniendo en vigor las Leyes, que prohiben la entrada de estos generos, no puede esperar la Sociedad de Madrid, ni las demás del Reyno aquellos progresos, y facilidad que necesitan para emplear las niñas, muchachas y mugeres pobres, y vergonzantes. Que esta prohibicion facilitará el despacho, y contribuirá á consolidar los nuevos establecimientos de las Sociedades Economicas, faltandoles unos concurrentes y émulos tan perjudiciales, quales son las manufacturas menores de esta especie de Lana, Lino y Cañamo, pues los generos estrangeros de Algodon tienen una general prohibicion de entrada, y nada hay que añadir de nuevo en esta ultima clase.
Que resultará tambien de aqui un fomento para que las Provincias remitan por el Comercio Libre de Indias, estos generos de manufacturas propias, y es el primero de los auxilios que la Sociedad podia proponerme en cumplimiento de la Real Orden que se la comunicó para proponerme los medios que la fueran ocurriendo, a fin de que la Nacion se aprovechase de las ventajas que la he franqueado en la extension del Comercio Libre por los Puertos habilitados á las Provincias del Rio de la Plata, Reyno de Chile, y demás del Perú; concluyó suplicandome dicha Sociedad Económica de Madrid me sirviese prohibir la entrada de estos generos, estendiendo la prohibicion á las Redecillas, Hilo de coser ordinario, é igualmente la entrada de Cinta casera, y de auxiliar estas Fabricas menores, eximiendolas de los derechos de Alcabalas en las primeras ventas de los generos que fabriquen, concediendo un año de termino, ó el que se juzgue necesario, para que dentro de él se vendan los repuestos de estos generos estrangeros, y promover en España las Fabricas equivalentes al surtimiento general del Reyno, y de las Indias.
Y habiendome enterado de las razones en que la Sociedad Economica de Madrid funda su instancia, y ser uno de los medios mas obvios, y efectivos para que gane la vida la mucha gente pobre, y se vaya desterrando la ociosidad involuntaria; tuve á bien[260] condescender á esta súplica, y por mi Real Orden de tres de Mayo de este año la remiti al mi Consejo, para que viendose en él, formase la Cedula de prohibicion incluyendo tambien en ella las Ligas, Cintas y Cordones, señalando en ella el termino necesario para que entren las partidas de estos generos que hayan pedido los Comerciantes á sus corresponsales fuera del Reyno. Y en su consequencia, teniendo presente lo expuesto por mis tres Fiscales, extendió, y con mi Real aprobacion, acordó expedir esta mi Cedula: Por la qual prohibo general y absolutamente la introduccion en todos mis Reynos y Señorios de Gorros, Guantes, Calcetas Fajas, y otras manufacturas menores, de Lino, Cañamo, Lana y Algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, y Cinta casera; como asimismo las Ligas, Cintas y Cordones de Lana; y concedo á los Comerciantes en estos generos un año de termino para el despacho de los yá introducidos en estos mis Reynos, procediendo dichos Comerciantes sin fraude, ni colusion alguna; y para los que estén pedidos fuera de él concedo asimismo sesenta dias perentorios para su entrada en ellos; contado uno, y otro termino desde el dia de la publicacion de esta mi Cedula quedando sujetos á la confiscacion los que pasados dichos terminos se introdugeren, ó vendieren, y a las demas penas establecidas en las Leyes, y Pragmaticas que hablan de las referidas prohibiciones en las cosas vedadas.
Y declaro, que no solo los Jueces del Contravando, y demás que entiendan en los negocios de mis Rentas Reales, sino tambien las Justicias Ordinarias, deben conocer á prevencion en estos asuntos de denuncia, causas, y contravenciones, sin formarse sobre ello competencias, y procediendo unos y otros Jueces con el mayor zelo, harmonía y actividad, para que tenga el debido cumplimiento una providencia que se encamina a fomentar la industria Nacional, socorrer á los pobres, desterrar la ociosidad, y restablecer en esta parte la puntual observancia de las Leyes del Reyno: Y en su consequencia mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros Lugares distritos y Jurisdicciones, veais esta mi Real Resolucion, y la guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo, sin permitir que pasado el termino del año concedido, se vendan los citados generos, ni se introduzcan de fuera del Reyno, pasados los sesenta dias señalados para ello; dando para todo las ordenes, Autos, y providencias que convengan, comunicandose exemplares de esta mi Cedula por la Via Reservada[261] de Indias, y Hacienda a las Aduanas, y demás á quienes corresponda, para que todos se arreglen unanimemente á su literal disposicion, en cuya observancia tanto interesa el beneficio de la causa pública, y el alivio de los Pobres, dandoles una ocupacion facil con que puedan alimentarse, y hacerse Vasallos útiles, y contribuyentes: Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cedula, firmado de Don Antonio Martinez Salazar, mi Secretario Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito que á su original. Dada en Madrid á Catorce de Julio de mil setecientos setenta y ocho.—Yo El Rey.—Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.—Don Manuel Ventura Figueroa.—Don Manuel Doz.—Don Luis Urriles y Cruzat.—Don Manuel de Villafañe.—Don Blas de Hinojosa.—Registrada.—Don Nicolas Verdugo.
Es copia de la original, de que certifico.
Firmado:
Buˢ. Ayres 3 de Febrero de 1779.
Publiquese por Vando el exemplar antecedᵗᵉ., para su cumplimiento, el qᵉ. acompañado con oficio del exᵐᵒ. Sᵒʳ. Dⁿ. José de Galves con fecha treinta de Agosto del año ultimo pasado se me dirigio.
Firmado:
En Buenos Ayres á quatro de febrero de mil setezientos setenta y nueve: Yo el Essⁿᵒ. De Gobierno sali de la Rˡ. fortaleza De esta Ciuᵈ. acompañado del Ayudante de Semana y con la Tropa qᵉ. se destinó con cajas y Pifanos de Guerra, y hice publicar y se publicó la R.ˡ Cedula de las fojas antecedᵗᵉˢ. en los Parages publicos y acostumbrados de esta Ciuᵈ. por vos de José de Acosta Pregonero publico de que certifico.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz disponiendo que el recaudador de Arvitrios de Santa Fe deposite provisoriamente en la Tesorería lo recogido, mientras no se resuelva el pleito pendiente entre el Apoderado de Santa Fe y el Síndico General de Buenos Aires.
(Febrero 19 de 1779)
Dⁿ. Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava Thᵉ. Gral. De los Reales egercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General De las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Aires, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz De la Sierra, Charcas, y todos sus Corregimientos Pueblos y territorios á que se extiende su Jurisdiccion, de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y San Juan del Pico, De las Islas Malvinas, y Superior Presidente De la Real Audiencia de la Plata &.ᵃ—Por quanto: Aviendo visto los Autos, seguidos entre el Apoderado de la Ciudad de Santa Fé Dⁿ. Martin de Perales con el Procurador sindico General de esta Ciudad De Buenos Ayres, y los Apoderados de el comercio de ella, sobre la recaudacion Del Ramo de Arvitrios impuesto pʳ. S. M. para la defensa de aquella Ciudad, en la Yerva y tavaco que conducen los Barcos de la Provincia del Paraguay; provey vn decreto con dictamen de mi Asesor general que su tenor es el siguiente:
Buenos Ayres y Febrero diez De mil setezientos setenta y nueve.—Respecto que las cantidades que desde el año de setecientos y setenta se hallan retenidas y depositadas asi en el recaudador D. Martin de Perales, como en diferentes Particulares, por lo correspondiente al Ramo de arvitrios De la Ciudad de Sᵗᵃ. Fé, ascienden a la de Setenta y ocho mil y mas pesos, con la informalidad é inseguridad, de que cada partida, se pone y queda en distinto sujeto del qual solamente recoge el recaudador, un Papel simple, verificandose qᵉ. unos fallecen, otros se ausentan, y otros se atrasen y quiebren, siendo regular la falencia de muchas de dichas Partidas; para cuyo remedio y seguridad de estos Caudales interin la Rˡ. resolucion del litigio, promovido, entre dicho Recaudador y Comerciantes de esta Ciuᵈ. y a lo que ultimamente tienen expuesto. hagase saver al dicho Recaudador, qᵉ. immediatamente ponga en Deposito en las Arcas Reales de la Tesoreria General de esta Ciudad[263] las cantidades que constan haver entrado en su Poder; y que sin dilacion, ni perdida de tiempo cobre de las demas Personas en cuyo poder existiesen, las demas cantidades qᵉ. segun las Papeletas que deve haver recogido subsistan, en los referidos, ó en calidad de deudores ó Depositarios y con la Correspondiente cuenta y razon, las ponga y deposite en dichas Reales Arcas, practicandose lo mismo con todas las demas cantidades que en lo succesivo se fuesen devengando, por razon de semejantes dros. y si para su cobro y recogimiento, necesitase de algun auxilio ó ayuda, se le dé sin dilacion alguna, para que no se demore y consiga dicha seguridad.—Vertiz.—Lizenciado Dⁿ. Manuel de Ortega y Espinosa.—Proveyó y firmó el antecedente decreto el Exᵐᵒ. Señor Virrey en diez De febrero de mil setezientos setenta y nueve con dictamen de su Asesor gˡ. quien lo firmó.—Ante mi Jose Zenzano Essⁿᵒ. Rˡ. publico y de Gobierno. Y para su efectivo cumplimiento y observancia se publicará por vando en la forma acostumbrada, Bˢ. Ayres diez y nueve de febrero de mil setecientos setenta y nueve.—entre.—de febrero.—vᵉ.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En dicho dia, mes y año Yo el essⁿᵒ. de Gobierno sali De la Rˡ. fortaleza de esta Ciuᵈ. acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y p.ʳ vos de Pregonero hice publicar el vando antecedᵗᵉ. en los Parages publicos y figé copia en las Puertas del Cavildo de qᵉ. doy fé:
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz, mandando cerrar los comercios mientras dure la misa y rogativas á San Martín, á fin de conjurar la sequía.
(Mayo 12 de 1779)
Dⁿ. Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava theniente General de los Reales Egercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General De las Provincias del Rio de la Plata, y sus agregados &.ᵃ: Por quanto el Illᵉ. Cavido De esta Ciuᵈ. me há representado, tiene determinado, que pr. la seca que se está experimentando, se haga Novena a Nro. Glorioso Patron Señor Sⁿ. Martín, a fin de que con su intercesion se consiga de Dios nro. Sᵒʳ. el agua que tanto se necesita. A cuyo fin se ha de comensar el dia catorce del corriente mes de Mayo en la Sᵗᵃ. Iglesia Cathedral. Por tanto, y para que se haga con asistencia de todos los fieles: Ordeno y mando que durante la Misa y rogativa se cierren las Puertas de las Tiendas, Tendejones, Pulperias y demas oficios pena de quatro pˢ. de multa que se exigiran a los que contrabinieren. Y para que llegue a noticia de todos se publicará por vando.
Buenos Ayres doce de Mayo de mil setezientos setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz, prohibiendo la extracción de sebo y grasa que hay para el abasto de la ciudad, en vista de la flacura de los ganados con motivos de la sequía.
(Junio 9 de 1779)
Dⁿ. Juan José De Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava Theniente General de los Reales Egercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provˢ. del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y todos sus Corregimientos, Pueblos y territorios á que se extiende su Jurisdiccion de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de Sⁿ. Juan del Pico, de las Islas Malvinas y Superior Presidente de la Rˡ Audiencia de la Plata &.ᵃ: Por quanto el Sindico Procurador General de esta Ciudad, me há representado, la escases de sevo y grasa que hay para el avasto de esta Ciudad consecuente de la gran seca qᵉ. há havido, y que en la entrada de Inbierno los Ganados se enflaquesen y ha de recreser la escazes de uno y otro genero; y para ocurrir en lo posible á remediar este daño, me suplicava prohiviese su saca, para Mendoza y San Juan y para qualesquiera otra parte. Por tanto ordeno, y mando que ninguna Persona de esta Ciuᵈ. y su Jurisdiccion ni de afuera de ella puedan vender Comprar ni sacar sevo ni grasa de ella, ni su Campaña para las Provincias de afuera, hasta pasado el mes de Septiembre proximo, so la pena de la perdida de los dichos frutos que asi se sacasen, a mas de quinientos pˢ. de multa aplicados a veneficio de la fundacion de la Casa de niños espositos. Y pᵃ. su observancia se publicará pʳ. vando en esta Ciudad y su Jurisdiccion, encargando el celo y vigilancia a los Jueces Comisionanos y demas Justicias y Cavos Militares.
Buenos Ayres nueve de Junio de mil setezientos setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Ayres dho. dia, mes y año yo el essⁿᵒ de Govᵒ. sali de la Rˡ. fortaleza con la tropa que se destinó, y con Cajas y ynstrumᵗᵒˢ. de Guerra, hice publicar y se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciudad, por boz del Pregonero Jph. Acosta doi fé.
Firmado:
Nota: fijé copia en las Puertas de las Casas Capitulares y di quatro más pᵃ. su publicazion en la Campaña.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz haciendo saber el indulto concedido á los reos por delitos leves, con motivo del nacimiento de una infanta real y decretando los festejos para celebrar tan fausto acontecimiento.
(Julio 2 de 1779)
En el Consejo Supremo de Guerra se han visto y mandado cumplir tres Reales Resoluciones de S. M.
La primera de 11 de Enero anterior, comunicada por el Señor Don Manuel de Roda, en que dice, que siendo tan propio del Paternal amor del Rey á sus Vasallos el dispensarles las gracias y alivios que permitan la equidad y la Justicia; y haviendo debido á la Providencia Divina el importante beneficio y consuelo para esta Monarquia del feliz y dichoso Parto de la Princesa nuestra Señora, dando á luz una Infanta, havia venido S. M. en conceder Indulto General á todos los Presos que se hallasen en las Cárceles de esta Corte, y demás del Reyno, por los delitos cometidos antes de la publicacion de esta gracia, excluyendo de ella los Reos de crimen de lesa Magestad, Divina y Humana, alevosia, homicidio de Sacerdote,[267] fabrica de moneda falsa, de incendio, extraccion de cosas prohibidas del Reyno, blasfemia, sodomía, hurto, Cohecho y baratería, falsedad, resistencia á la Justicia, desafío y mala versación de la Real Hacienda.
Que deben gozar de este Indulto los Reos que se hallen rematados á Presidio, á Arsenales, que no estuviesen remitidos ó en camino para sus destinos.
Que usando S. M. de su Real benignidad, havia venido en estender este Indulto á los Reos que están fugitivos, ausentes y rebeldes, señalandoles el termino de seis meses á los que estuviesen dentro de España, y el de un año á los que se allaren fuera de estos Reynos, para que puedan presentarse ante qualesquiera Justicias, las quales deberan dar cuenta á los Tribunales donde pendiesen sus Causas, para que se proceda á la declaración del Indulto: que en los delitos en que haya parte agraviada, aunque se haya procedido de oficio, no se conceda el Indulto sin que preceda perdon suyo; y en los casos que haya interés, ó pena pecuniaria, tampoco se conceda sin que preceda la satisfacción, ó el perdón de la parte; pero que valga para el interés, ó pena correspondiente al Fisco, y aún al Denunciador.
La segunda de 12 del mismo mes, comunicada por el Señor Marques Gonzalez de Castejón, en que dice, que ha restringido el Rey el termino para la presentacion de los Reos fugitivos y ausentes dentro de España del Departamento de Marina, á solo tres meses.
Y la tercera de 15 del propio mes de Enero, comunicada por el Señor Conde de Riela, en que conformandose S. M. con el parecer del Consejo, se ha servido declarar comprendidos en el expresado Real Indulto á todos los Desertores de sus Tropas, bajo las mismas circunstancias y señalamiento de tiempo que se ha acostumbrado en iguales casos, cometiendo á este Supremo Tribunal la egecucion de su Real voluntad sobre este particular.
Y con presencia de todo ha resuelto, que todos los Reos presos y procesados por delitos comunes no exceptuados en los Tribunales, y Juzgados Militares de Tierra y de Mar en estos Reynos, y los de Indias, gocen del referido Indulto.
Que los Desertores de primera desercion, que se hallen presos y los ausentes que se presentaren dentro del termino respectivamente prescripto, continúen y cumplan el tiempo de su empeño en los mismos Cuerpos de su destino sin nota.
Y que los Desertores de segunda desercion, que igualmente se[268] hallen presos ó se presenten, sirvan en sus Cuerpos sin nota el tiempo de ocho años; con calidad de que si reiterasen la desercion, sufriran la pena impuesta á los de segunda.
Lo participo á V. de orden del Consejo para que disponga su publicacion y puntual cumplimiento en la parte que le toca.
Dios guarde á V. muchos años como deseo. Madrid 23 de Febrero de 1779.
Como habilitado por S. M. y en ausencia del Señor Secretario.—Don Antonio de Prado.
Es copia de la original.
Buˢ. Aires 21 de Julio de 1779.
Publiquese como S. M. manda.
Firmado:
EL REY.
Habiendose dignado la Divina misericordia conceder el beneficio, que con humildes ruegos implorabamos, del feliz y dichoso parto de la Princesa, mi muy Cara y amada Nuera, dando á luz una Infanta á las seis menos quarto de la mañana del dia diez del mes de Enero de este año, á la cual se ha puesto el nombre de Maria Amalia continuandola en la salud y buena disposicion, en que se halla, obligó este suceso á mi debido reconocimiento á tributar á Dios las mas rendidas gracias por sus misericordias, y benigna proteccion, con que nos favorece; y siendo igualmente este beneficio de singular consuelo á mis Reynos y Vasallos, he mandado, que general y particularmente concurran con el fervor y devota disposición, propia de su amor y religioso zelo, á rendir á su Divina Magestad las mas debidas gracias y lo he comunicado á mi Consejo de las Indias por un Real Decreto de dicho dia diez para su cumplimiento en la parte que le tocase; y en cuya consecuencia, por esta mi Real Cedula mando á mis Virreyes, á los Presidentes, Reales Audiencias, Gobernadores y Ciudades de aquellos distritos y de las Islas Filipinas; y ruego y encargo á los Prelados de ellos, assi Diocesanos, como Regulares, que cada uno en su respectiva[269] Jurisdiccion lo haga publicar, para que todos me ayuden á dar á su Divina Magestad las mas debidas gracias, conforme en tales casos se acostumbra, por la singular piedad con que atiende á esta monarquía: lo cual es mi voluntad executen tambien por su parte el Presidente y Oidores de mi Real Audiencia de la Contratación en Cadiz; el Tribunal del Consulado de aquella Ciudad y el Juez de Indias en Canarias.
Fecha en el Pardo á veinte y quatro de Enero de mil setecientos setenta y nueve.
Por mᵈᵒ. Del Rey nro. Sᵒʳ.
Para que en los Reynos de las Indias se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento de la Infanta Doña Maria Amalia, hija de los Serenisimos Principes de Asturias.
Buˢ. Aires 21 de Julio De 1779.
Publiquese como S. M. manda.
Firmado:
Dⁿ. Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava tenᵗᵉ. General De los Rˢ. extos.; Virrey, Govᵒʳ. y Capⁿ. Genˡ. De las Provˢ. Del Rio De la Plata &.ᵃ—Por quanto por Rˡ. Cedula fha. en Madrid á veinte y tres de Febrero Del presᵗᵉ. año, se me há comunicado el feliz y dichoso Parto De la Princesa nra. S.ʳᵃ dando á luz vna Infanta; Deviendo todos dar Gracias á su Divina Magestad por tan loable noticia, se hace saber a todos los vecinos y residentes en esta Ciuᵈ., que el Domingo proximo veinte y cinco Del corriente en accion De gracias, se ha de Celebrar la misa y Teedeum, en la Iglesia Del Colegio Real De San Carlos, que sirve de Cathedral para que todos asistan: Asi mismo ordeno y mando que el Savado[270] y Domingo proximos en la noche, en Demostracion De regocijjo Iluminen todas las Calles De esta Ciudad todo lo qual se espera cumpliran como Leales Vasallos De S. M.
Buenos Aires veinte y dos De Julio de mil setezˢ. setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
En Buenos Aires dho. día mes y año; Se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ, de ello doi fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz ordenando el retiro de ganados dentro de un límite fijo, para evitar los daños en las sementeras de trigos y huertas.
(Agosto 4 de 1779)
D.ⁿ Juan Joseph De Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador De Puerto Llano, en la orn. de Calatrava Ten.ᵗᵉ Gen.ˡ De los R.ˢ ex.ᵗᵒˢ virrey, Gov.ᵒʳ, y Cap.ⁿ Gen.ˡ De estas Prov.ᵃˢ y sus agregadas &.
Por quanto para evitar los daños que se ocasionan en las sementeras y Huertas a efecto De que las Cosechas De Trigos y Demas especies se logren sin quebranto ocasionado por los Ganados en las Chacras, y Terrenos, donde estan los Sembrados: Ordeno, y mando á todos los Vecinos, y Moradores De esta Ciu.ᵈ, y su jurisdiccion, observen guarden y cumplan, los Capitulos siguientes:
1.ᵒ Que Desde el dia De la publicaz.ᵒⁿ De este Vando y hasta el mes de Marzo retiren todos los Ganados que huviese en las Chacras, hasta el Riachuelo, y por el pago De la matanza, siete Leguas en circuito, Dexando aquel terrasgo libre, y Desembarazado[271] De dhos. Ganados, reservando solo aquellos precisos para sus Labores, y Subsisten.ᵃ segun conceptúen las Justicias De los Partidos pena por la primera vez De cien pessos aplicados en la forma ordinaria y De que pagaran los daños que causasen por la segunda duplicada; y por la tercera triplicada y perdimiento de los Ganados.
2.ᵒ Que los Ganados que reservasen por necesarios y precisos para la Labranza, beneficio, y faenas los hayan de mantener y mantengan al cuidado De Pastores durante el dia, y de noche encerrados en Corrales.
3.ᵒ Que es comprehendido en este vando el Ganado De cria Bacuno, Obejuno y Cavallar pues todo lo deben retirar so las penas explicadas.
4.ᵒ Que los Cavallos Atahoneros, Bueyes del Trajin De Carretas, y Bacas Lecheras que sirven para el Abasto De esta Ciu.ᵈ los ayan De mantener sus Dueños, como queda dicho, De dia al cuidado De Pastores, y De noche encerrados en Corrales, vajo las mismas Penas.
Y para el efectivo cumplim.ᵗᵒ De los Capitulos antecedentes, se da comision al Alc.ᵉ Prov.ˡ los De la Hermandad, Quadrilleros, Jueces Comisionarios De los Partidos, y Demás Just.ᵃˢ De esta Ciu.ᵈ y su jurisdic.ᵒⁿ a quienes, y a cada vno se encarga el zelo y cuidado obrando a fin De verificar lo Determinado con Justificac.ᵒⁿ y prudencia evitando motivos De quejas, y quimeras, y llegado el caso De ser preciso formar Autos, ocurrirán a uno v otro De los Alcaldes ordin.ᵒˢ De esta Ciu.ᵈ para q.ᵉ procedan a dar sus providenz.ᵃˢ nombrando tasadores q.ᵉ abaluen los perjuicios, y haciendo exijir las multas De q.ᵉ me han De dar quenta, p.ᵃ saber como se cumple con lo q.ᵉ va mandado. Y para q.ᵉ tenga efecto se publicará p.ʳ vando en la forma acostumbrada, en esta Ciu.ᵈ Partido De la Costa, Conchas, y Matanza, dandose p.ᵃ ello las copias necesarias.
Buenos Ayres quatro De Agosto De mil setez.ᵒˢ Setenta y nuebe.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
En Buenos Ayres a cinco De Agosto de mil setez.ᵒˢ setenta y nueve Yo el ess.ⁿᵒ sali De esta R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó á el efecto y hize publicar y se publicó el vando antez.ᵉ en los Parajes pu.ᶜᵒˢ y acostumbrados De esta Ciu.ᵈ á son de Instrum.ᵗᵒˢ De G.ʳʳᵃ, lo que se executó por voz De Joseph. De Acosta Pregonero pu.ᶜᵒ De q.ᵉ doy fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz mandando cerrar el comercio durante las rogativas al patrono San Martín para conjurar la sequía.
(Septiembre 2 de 1779)
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava Teniente General de los Reales Egercitos, Virrey Gobernador, y Cap.ⁿ Gral. de las Provincias del Rio de la Plata &.
Por quanto el Ill.ᵉ Cavildo de esta Ciudad me ha representado, tiene determinado q.ᵉ por la seca que se está experimentando, se haga novena á N.ʳᵒ Glorioso Patron S.ᵒʳ S.ⁿ Martin, a fin de que con su intercesion se consiga de Dios N.ʳᵒ Señor el agua que tanto se necesita. A cuyo fin se ha de conmensar el Savado que se quenta quatro del corriente mes de Septiembre en la S.ᵗᵃ Iglesia Cathedral: Por tanto, y para que se haga con asistencia De todos los fieles, ordeno, y mando, que durante la misa y rogativa, se cierren las Puertas de las Tiendas, Tendejones, Pulperias, y demás oficios artesanos, pena de quatro pesos de multa, que se exigiran a los que contrabinieren. Y para que llegue a noticia de todos, y ninguno alegue inorancia se publicará por vando en los Parages publicos.
Buenos Ayres á dos de Septiembre de mil setezientos setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En el mismo día mes y año Yo el ess.ⁿᵒ de Gobierno sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Caxas de Guerra y por voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages pu.ᶜᵒˢ de q.ᵉ doy fé:
Bando del Virrey Vertiz, autorizando armar en corso embarcaciones para atacar á los ingleses, con motivo de haber S. M. declarado la guerra á la Gran Bretaña.
(Septiembre 4 de 1779)
D.ⁿ Juan Jph. De Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador De Puerto Llano en la orn. de Calatrava Teniente Gral. De los R.ˢ Ex.ᵗᵒˢ, Virrey, Govern.ᵈᵒʳ y Capitan Gral. De las Provincias Del Rio De la Plata, Paraguay, Tucuman, Potosi, S.ᵗᵃ Cruz de la Sierra, Charcas, y todos sus Corregim.ᵗᵒˢ Pueblos y Territorios a que se estiende su jurisdiccion: De las Ciudades y Pueblos De Mendoza, y S.ⁿ Juan Del Pico, De las Islas Malvinas y Superior Presid.ᵗᵉ De la R.ˡ Audiencia De la Plata &.
Hago saver á todos los havitantes De esta y las demas Provincias Del Virreynato, que siendo inutiles para con la Corte De Londres los medios prudentes y eficaces que S. M. ha puesto en practica y pudieron sugerirle su constante amor a la paz y el bien De la humanidad, y De sus Vasallos, há Determinado aun obrando contra estos mismos sentimientos declarar la Guerra al Rey de la Gran Bretaña, y ordenar justam.ᵗᵉ precisado, que poniendose todos sus vasallos en defensa contra estos enemigos procuren ofenderlos, armando embarcaciones en Corso con la seguridad, que S. M. concede enteram.ᵗᵉ todas las Presas, que hicieren sobre los subditos De Inglaterra; y que ademas premiará después á los[274] que se distingan contra ellos en esta Guerra. Y para q.ᵉ llegue á noticia De todos se publicará con la maior solemnid.ᵈ p.ʳ vando en esta, y las demás Capitales De las Prov.ᵃˢ Del Virreinato.
Bu.ˢ Aires quatro De Sep.ʳᵉ De mil setez.ᵒˢ setenta y nuebe.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Ayres dho. dia, mes y año. Yo el Escrivano de Governaz.ᵒⁿ sali De la R.ˡ fortaleza acompañado del Sarg.ᵗᵒ ma.ᵒʳ De esta Plaza, Tropa de Cavalleria, y Infanteria, Capitan, sargentos, con Cajas y Instrumentos De Guerra vatidos, a fin de publicar el vando antecedente en los Parages pu.ᶜᵒˢ y acostumbrados De esta Ciudad, como efectivamente se publicó, y fixé vn ejemplar en las Puertas De las Casas Capitulares De esta Ciudad De que Certifico.
Firmado:
Nota: Que se sacaron treinta y vna copias Del vando antecedente, y las passé á la Secretaria De Camara De orn. De S. E. lo que anoto p.ᵃ q.ᵉ conste—Buenos Ayres nueve de Sep.ʳᵉ De mil setez.ᵒˢ setenta y nueve.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz, prohibiendo la extracción de cueros.
(Septiembre 22 de 1779)
D.ⁿ Juan José de Vertiz, y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Egercitos, Virrey Gober.ʳ y Capitan General De las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucumán, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y todos sus Corregimientos Pueblos, y territorios a que se extiende su jurisdicción De las Ciudades y Pueblas de Mendoza, y S.ⁿ Juan del Pico, de las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la Real Aud.ᵃ de la Plata &. Hago saver a todos los vezinos estantes y avitantes en esta Ciudad su termino, y jurisdiccion, que por ningún motivo, ni pretexto, maten, ni saquen cueros de Vacas, Terneros nonnatos, Caballos, y Yeguas; pena que al que se le encontrase, y aperciviese alguno de dichos Cueros, ó se justificase haver muerto alguno de los Animales referidos se le declararan por decomiso, y los demas cueros, y Ganados que se le encuentren, y se les impodran las demás penas pecuniarias, y corporales que sean conbenientes. Y para que todos cumplan con lo que vá expresado publiquese por vando.
B.ˢ Aires veinte y dos de Septiembre de mil setezientos setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires á beinte y tres de Sep.ʳᵉ de mil setez.ᶜ setenta y nuebe, yo el ess.ⁿᵒ sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó y con cajas de Guerra batidas; hice publicar, y se publicó el Vando antecedente, en los parages publicos, y acostumbrados,[276] y fijé copia en las Puertas de las Cassas Capitulares, del Ill.ᵉ Cavildo doi fé.
Firmado:
Nota:
Saqué y entregué en la ess.ⁿⁱᵃ de Camara de S. Ex.ᵃ seis copias de dho. Vando, p.ᵃ su publicazion en la campaña fha. vt. supra.
Firmado:
El Virrey Vertiz notifica á todos los alcaldes de barrio, para que presenten relación individual de todos los vecinos, habitantes y moradores de sus respectivos distritos.
(Octubre 4 de 1779)
Buen.ˢ Ay.ˢ Ou.ᵉ 4 de 1779.
En conformidad del auto de buen Govierno de veinte y uno de Mayo de Setez.ᵗᵒˢ setenta y dos publicado en el mismo dia; se haga saver á todos los Comisionados, ó Alcaldes de Varrios de esta Ciudad, que en el preciso Termino de ocho dias presenten en mi Secretaria de Camara relacion indibidual de todos los vecinos, avitantes, y moradores en sus respectivos distritos, con expresion de sus nombres, naturalezas, estados, oficios, y egercicios; lo que cumplan inviolablemente, practicando esta diligencia con el Zelo y actividad, que corresponde á el R.ˡ servicio, y buena administracion de Justicia.
Firmado:
Firmado: S.ʳ D.ⁿ Man.ˡ de Ortega y Espinosa.
Hay una rúbrica.
Ante mi
En seis de Octu.ᵉ de dho. año, notifique, y di copia á D.ⁿ Josef de Aspiaza, Comisario del varrio de Montserrate, doi fé.
Firmado:
En dicho dia notifiqué a D.ⁿ Jose Gomez Comisionado del Barrio adelante de la Residencia doy fé.
Firmado:
En el mismo dia hice otra no.ᵒⁿ como antecedentes, a d.ⁿ fran.ᶜᵒ Antonio de Escalada, d.ⁿ Fern.ᵈᵒ de Arizaga, d.ⁿ Antonio Velazco Quintana, d.ⁿ Pedro Ochoa de Amarita y D.ⁿ Antonio Morales, y les deje copia de dho. decreto, doi fé.
Firmado:
En siete de dho. mes y año, notifiqué, y di Copia de dho. decreto, a d.ⁿ Andrés de la fuente, en su persona, doi fé.
Firmado:
En dho. dia siete de Octubre, y año expresado notifique, y di Copia a D.ⁿ Mig.ˡ de Tagle, en su persona, doi fé.
Firmado:
Y luego incontinenti hice otra como las anteced.ᵗᵉˢ a d.ⁿ Manuel de Lasantey esquibel, y le entregue una copia, doi fé.
Firmado:
En el mis.ᵒ dia y año yo el ess.ⁿᵒ notifique y di Copia de dho. Decr.ᵗᵒ a d.ⁿ Melchor Sh.ᵉᶻ de Avanreno, y D.ⁿ Juan. Ign.ᵒ Eria en sus Pers.ᵃˢ doy fé.
Firmado:
En dho. dia mes y año notifique y di Copia de dho. decreto a d.ⁿ Fernando Caviedes, y D.ⁿ Domingo la Mota.
En el propio dia hice otra como las antecedentes a d.n Marcos Miguez y la entregue copia de dho. decreto doi fé.
Firmado:
Decreto del Virrey Vertiz, ordenando se le de cuenta de todas las causas sobre robos, muertes, heridos, etc., y de todas las tramitaciones que ocurran, así como también de los presos de la cárel.
(Octubre 4 de 1779)
Buen.ˢ Ay.ˢ Oct.ᵉ 4 de 1779.
Hagase saver por el Escrivano de Govierno á los alcaldes ordinarios de esta Ciudad que de Todas las causas sobre muertes, robos, heridas y Demas Criminales, que ocurran en sus respectivos Juzgados, luego que llegue á su noticia, y sin perjuicio de su prosecucion den quenta a este Superior Govierno por medio de Testimonio, que el Escrivano ante quien se principiaren há de poner en mi Secretaria de Camara dentro del Termino de veinte y quatro dias con expresion clara, y sierta de las noticias que hasta entonces resulten sobre el delito y su autor, ó Autores; y del mismo modo dhos. Alcaldes ordinarios daran quenta de todas las prisiones, que hiciesen en Personas vagas mal entretenidas, ó aprehendidas en Pulperias, Cafeterias, casas de Trucos y de mas donde se encontrassen jugando a los naipes, ú otros juegos prohividos, y[279] ni en este, ni en el antecedente caso podran soltar de la prision á Dhos. Delinquentes sin que antes me consulten sus providencias: Y hagase igualmente saber al Alcalde de la Carcel, que en el dia de la notificacion ponga en dha. mi Secretaria de Camara razón indibidual de todos los Presos, que desde la ultima visita general han entrado en ella, hasta de presente sus delitos y Jueces de cuya orden se hallan presos; Lo que cumpliran con el Zelo, y actividad que corresponde á la vuena administracion de Justicia, y servicio de S. M. pues de otra forma los daños y perjuicios que se originen seran de su quenta, cargo y riesgo, y se procederá contra ellos á lo que haya lugar: Y p.ᵃ que en todo tiempo conste, y se Observe en lo subcesivo y los Alcaldes ordinarios que se fuessen nombrando no puedan alegar ignorancia; El Escrivano de Cavildo anotará este decreto en los Livros Capitulares y á principio de cada año lo hará saver á los nuevos Alcaldes electos; y de dha. anotacion remitirá Testimonio á dha. mi Secretaria de Camara.
Firmado:
Ante mi
En Buenos Aires a seis de Octubre de mil setez.ᵒ setenta y nuebe, yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ᵒ hice notorio el decreto antecedente a los SS.ʳᵉˢ D.ⁿ Josef de Gainza y D.ⁿ Fermin de Aviz, Alcaldes ordinarios de primero y segundo boto de esta Ciu.ᵈ al Ess.ⁿᵒ de Cavildo d.ⁿ Pedro Nuñez y al Alcalde de la R.ˡ Carzel D.ⁿ Caietano de Olibares, doi fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz, ordenando que todos los pulperos bajo pena de decomiso, den cuenta de todos los comestibles y bebidas y precios de venta, que existan en sus negocios.
(Octubre 4 de 1779)
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero y Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava Th.ᵉ General de los Reales Egercitos: Virrey Gobernador y Capitan General de las Prov.ˢ del Rio do la Plata, B.ˢ Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosí, Santa Cruz de la Sierra, Charcas, y todos sus Corregimientos, Pueblos y territorios á que se extiende su Jurisdicción, de las Ciudades y Pueblos de Mendoza, y de S.ⁿ Juan del Pico de las Islas Malvinas, y Superior Presid.ᵗᵉ de la R.ˡ Audiencia de la Plata &.ᵃ Por quanto:
Yo provei vn decreto con Dictamen del Lizᵈᵒ D. Manuel de Ortega y Espinosa mio Asesor general cuyo tenor es el sig.ᵗᵉ
B.ˢ Ayres Octubre quatro de mil setezientos setenta y nueve. Hagase saver por Vando publico a todos los Pulperos de esta Ciudad y sus Arrabales que en el termino de tercero dia presente cada uno en mi Secretaria de Camara, razon individual, De todos los Generos comestibles, y vevidas que tengan en dichas sus Pulperias para su venta con expresion de los precios, y personas de quienes la hayan comprado de seis meses a esta parte, con apercivimiento que pasado dho. termino sin haverlo hecho, y berificandose no proceder con la legalidad y verdad de vida en razon de dichos precios y Personas á quienes hayan hecho las respectivas Compras se declararan los referidos efectos por decomiso.
I para que en todo tenga cumplido efecto el ess.ⁿᵒ de Gobierno hara saber a los Alcaldes de Barrios, que cada uno presente relacion de los Pulperos que en sus respectivos distritos existiesen—Vertiz—Liz.ᵈᵒ D.ⁿ Manuel de Ortega y Espinosa.
Ante mi, José Zenzano Escribano Real pu.ᶜᵒ y de Gobierno—Y para su observancia y cumplimiento se publicará en la forma acostumbrada. Fecho en la Ciudad de la ss.ᵐᵃ Trinidad y Puerto de Buenos Ayres á siete de Octubre de mil setezientos setenta y nueva.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En dicho dia mes y año Yo el Escribano sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciudad acompañado de la Tropa que se destinó, y a son de Caxas de Guerra y p.ʳ voz del Pregonero hice se publicase el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages p.ᶜᵒˢ y figé copia en las Puertas de Cavildo doy fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz prohibiendo la composición, traslado y lectura de sátiras y pasquines.
(Noviembre 5 de 1779)
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador del Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Egercitos, Virrey, Gobernador y Cap.ⁿ General de las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ
Hago saver á todos los vecinos Estantes y havitantes en esta Ciudad, recidentes en ella de qualquiera estado, calidad, y condicion que sean, se abstengan de conponer, escrivir, trasladar, distribuir, y expender Pasquines, Satiras, versos, manifiestos, y otros papeles sediciosos e injuriosos á Personas publicas ó a qualquiera particular, y de permitir su lectura en su presencia, y que todos los que los tubieren los entreguen á qualquiera de los Jueces ordinarios de esta ciudad en el termino preciso de veinte y quatro oras, pena que de lo contrario seran castigados los contraventores conforme al rigor de las Leyes, y vandos publicados de orden de S. M. Y para que llegue á noticia de todos se publicará por vando.
B.ˢ Ayres á cinco de Noviembre de mil setezientos setenta y nuebe.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires á ocho de Noviembre de mil setez.ˢ setenta y nuebe, yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ᵒ sali de la R.ˡ fortaleza, con la tropa que se señaló, y a son de Cajas de Guerra yce publicar, y se pu.ᶜᵒ, este vando en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ y fijé copia del en las Puertas de las Casas Capitulares, de ello doi fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz disponiendo los festejos para el patrono San Martín.
(Noviembre 8 de 1779).
D.ⁿ Juan José de Vertiz, y Salcedo, Cavallero, Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava. Teniente General de los Reales Egercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General de las Prov.ˢ del Rio de la Plata, y las nuevam.ᵗᵉ agregadas &.ᵃ
Por quanto la vispera, y dia del S.ᵒʳ San Martin Patron de esta Ciu.ᵈ se ha de sacar en paseo el R.ˡ estandarte, como es costumbre deviendose hacer esta funcion con el mayor lucimiento: ordeno y mando a todos los vezinos, y residentes en esta Ciu.ᵈ asistan a él, y á acompañarle, y al Regidor d.ⁿ José Antonio Ibañes q.ᵉ lo ha de sacar. Y assi mismo iluminaran las noches de los dos dias expresados las Calles de esta Ciudad segun estilo.
B.ˢ Ayres á ocho de Noviembre de mil setezientos setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires dho. dia ocho de Noviembre de mil setez.ˢ setenta y nuebe yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ᵒ sali de la R.ˡ fortaleza, con la tropa, Pifanos y tambores que se destinaron al efecto é hice publicar, y se publicó, este Vando en los parajes publicos, y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ, y fijé una Copia en las Puertas de las Cassas Capitulares, de que doi fé:
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz dictando disposiciones á fin de conjurar la escasez de brazos para recoger las sementeras.
(Diciembre 9 de 1779).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava, Teniente General de los R.ˢ Exercitos, Virrey, Gobernador y Capitan Gral. de estas Provincias del Rio de la Plata &.
Por quanto conbiene al bien de esta Ciudad, sus havitadores, y Provincia, que la recogida de la Cosecha de Trigos, y demas Granos, se verifique con la mayor prontitud de que depende el logro de las Sementeras, sin desperdicio, como se experimenta, ocasionado de q.ᵉ los Labradores no suelen hallar Peones que conchavar y de otros desordenes que se cometen para cuyo remedio se guardarán los Capitulos sig.ᵗᵉˢ
Que cesen todas las obras que hay en esta Ciudad, y los Obrages de hacer Ladrilo, y Texa hasta que se acave la siega; y que todos los Peones que se ocupan en esto, y los Indios, Mulatos y negros libres, salgan a las Chacras á conchavarse para la referida recogida de Trigos pena al que asi no lo hiciese de cien azotes, y que la misma se executará con los que se cogiesen travajando en dichas obras, y obrages, ó jugando en las Canchas de volas, ú otras partes durante la siega, y que a los Dueños de las obras y Canchas que lo permitiesen, se les exigiran cien pesos de multa aplicados para la nueva obra pia de la Casa de niños Expositos.
Cap.ᵒ 2.ᵒ Que ninguna Persona durante la siega salga de esta[284] Ciudad, á vender con Pulperias volantes por los desordenes que se siguen con la bevida, y juegos, y no se venda a los Jugadores aguardiente por las Pulperias permitidas ni otra bevida q.ᵉ enbriague pena de perdimiento de la Pulperia, y veinte y cinco pesos de multa aplicados en la misma forma.
Cap.ᵒ 3.ᵒ Que los Dueños de las sementeras de ningun modo permitan juegos so la misma pena.
Cap.ᵒ 4.ᵒ Que los Cavos Militares, y Jueces de Comision y Alcaldes de la Hermandad de la Campaña, obliguen a todos los Ganderios, bagabundos, y gente osiosa, a que se conchaven para segar, y a lo mismo se les obligará a los que se hallaren en esta Ciudad sus arravales, y Quintas, celando de que asi se cumplan las Patrullas Alcaldes ordinarios, Alguacil Mayor, su Teniente, y demas Ministros de Justicia, apreendiendo a los que asi no lo hicieren.
5.ᵒ Que todos tengan grandisimo cuidado de que no se arroje fuego en las sementeras, campañas, ni Caminos para evitar los incendios q.ᵉ se suelen experimentar, pena que al que lo hiciese con malicia se les castigará con las impuestas a los incendiarios, y al que lo egecutare por falta de cuidado, con las que correspondan, ademas de pagar los daños q.ᵉ causaren. Y en los ranchos, y cocinas en que es preciso mantener fuego para hacer las comidas guardaran las precauciones, y cautelas á evitar todo motivo de Incendio, cuyos Capitulos haran cumpir las justicias Cavos Militres, y Jueces Comisionados con el mayor celo, y actividad p.ᵃ q.ᵉ de este modo se logre el recoger las cosechas, y lo mismo el Alcalde Provincial, los de la Hermandad, y Quadrilleros de modo q.ᵉ todos han de correr la Campaña precisamente durante la Siega, pena de q.ᵉ seran responsables por su poco celo a las desgracias que sucediesen, y se les hará cargo y castigará segun corresponda.
Buenos Ayres á nueve de Diziembre de mil setezientos setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
En B.ˢ Ay.ˢ á trese de Diciembre de mil setez.ˢ setenta y nueve Yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ Sali de la R.ˡ fortaleza acompañado de la tropa correspon.ᵈᵗᵉ y hise publicar el vando antecedente en los parages acostumbrados y fijé copia en las Puertas de las Cassas Capitulares, y saqué quatro las que entregué para su publicaz.ᵒⁿ en la campaña, doy fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz para que los vecinos de la ciudad concurran á la Misa y Te-Deum en acción de gracias por no haber volado el Almacén de Pólvora á consecuencia de un rayo caído en él.
(Diciembre 22 de 1779).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Egercitos, Virrey, Gobernador, y Capitan Gral. de las Provincias del Rio de la Plata &. Por quanto el Concejo Justicia y Regimiento de esta Ciudad me há representado tener determinado, que para el dia veinte y siete del presente mes de Diziembre, se celebre Misa, y Te-Deum en la Iglesia que sirve de Cathedral en accion de Gracias a su Divina Magestad sacramentado, estando patente todo el tiempo de la misa, sobre lo acaesido el Domingo diez y nueve del corriente, a las seis de la mañana en la temerosa tormenta que vino por la parte del Sudueste cayó vn rayo, en el Almacen principal de Polvora que tenía mas de dos mil y quinientos Quintales á distancia como media legua de esta Plaza, y que siendo los efectos que esta suele causar tan lamentables y lastimosos en todas partes, y tiempos con mucha menos porción, ha logrado esta Ciudad, no solo no haver derrivado ninguna Casa, aun de las antiguas pero ni aun muerto alguno de sus muchos individuos; no pudiendo proceder tanto beneficio, sino és de la divina providencia, mediante a la Proteccion de su Santissima Madre con el titulo de Concepcion, en cuyo dia celebraron misa y Sermon los estudiantes del Colegio de S.ⁿ Carlos, y[286] a la de N.ʳᵒ Patron S.ⁿ Martin que vela con demasiada notoriedad por su conservacion, y asi mismo tener establecido dicho Concejo, Justicia y regimiento, se haga en semejante dia diez y nueve aniversario perpetuamente, en reconocimiento del singular veneficio, y piedad que ha recivido de su Divina Magestad esta Ciudad. Y aprovando como apruevo dicho Acuerdo para que llegue á noticia de todos los vecinos, y havitantes en ella, y que concurran á rendir las devidas gracias en la Iglesia Cathedral dicho dia veinte y siete del corriente, se publicará p.ʳ vando en los sitios acostumbrados. Y para evitar los perjuicios que se puedan seguir de la abundancia de pedazos de vidrio que se hallan en todas las Calles, se publicará asi mismo, se barran p.ʳ los respectivos vecinos de ellas con apercivimiento que los que se originen, seran de su cuenta, cargo y riesgo.
B.ˢ Ayres veinte y dos de Diziembre de mil setezientos setenta y nueve.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En dicho dia Yo el ess.ⁿᵒ de Gobierno acompañado de la Tropa que se destinó, hice publicar el vando antecedente en los sitios acostumbrados, y fijé copia en las Puertas de las Casas del Ill.ᵉ Cavildo doy fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz ordenando que todos los vecinos concurran al novenario implorando lluvia en vista de la necesidad que hay en los campos.
(Enero 8 de 1780).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador De Puerto Llano, en la Orden de Calatrava, Theniente Gral. De los Reales Ex.ᵗᵒˢ, Virrey Gov.ᵒʳ y Capitan General De las Prov.ᵃˢ Del Rio de la Plata &.
Por quanto el Ill.ᵉ Cavildo Justicia y Regimiento De esta Ciudad De Buenos Ayres, con testimonio De Acuerdo me ha hecho pres.ᵗᵉ la gran falta De Agua que se experimenta, y necesidad que ay De ella en los Campos Y que, para ocurrir á la Divina Misericordia á implorarla con la Lluvia, há determinado se haga novenario De missas ál glorioso S.ᵒʳ S.ⁿ Martin Patron De esta Ciudad en la Santa Iglesia que sirve de Cathedral el que empezará Desde el Domingo que se quenta nueve Del corriente, De nueve, a diez De la mañana: Por tanto ordeno y mando á todos los vecinos moradores De esta Ciudad asistan a dicha hora a la missa y Rogativa las nueve horas y que durante esta todos los tenderos y Pulperos, y Oficios mecanicos cierren las Puertas De sus Tiendas pena De quatro p.ˢ aplicados, a nueva obra pia De la Cassa de niños Expositos, que se les exijiran en caso de contravencion, Buenos Ayres á ocho de Enero De mil setezientos y ochenta.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
Doi fé se publicó en los parajes publicos, y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ en el dia de su fha. y fijé copia en las Puertas de las Casas Capitulares.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz, en vista del parecer del asesor sobre la escasez de carne, ordenando se levante un censo de todos los ganados existentes, estando obligados los hacendados de vender á los compradores en el precio que se hallan tasados.
(Enero 27 de 1780).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava Theniente General de los Reales Ejércitos, Virrey Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata &. Por quanto Yo con parecer de mi asesor General cuyo tenor copiado a la letra es el siguiente:
Buenos Aires Enero diez y ocho, de mil setecientos ochenta—Respecto a que todas las disposiciones que hasta el presente se han tomado, por la Junta de Hacendados, Cavildo de esta Ciudad y sus síndicos Procuradores, principalmente, se han dirigido y determinado unicamente á facilitar la sucesiva conservacion y aumento de los ganados para que en lo venidero no se experimenten escaceses en el abasto de carne, sin que por lo que respecta á la que en estos dos anteriores años se han padecido, se propongan por el Cavildo ni Hacendados, medios algunos de subvenir a la urgencia que amenasa la experiencia anterior en los proximos venideros antes de verificarse lo proyectado por dichos hacendados, y Cavildo deviendo ser en la actualidad, este el principal punto que se devio tratar y deseando tenga cumplido efecto, y que esta comuna no esperimente la escaces que hasta de presente, y antes de tomar la resolucion que seria precisa, no conseguido dicho fin de sugetar el avasto de las carnes una obligacion particular con las ampliaciones correspondientes para su permanencia, y seguridad. Hágase saver por vando que se publique en los sitios acostumbrados, que el apoderado General de aziendados de cada Partido, y los dos Diputados nombrados formen en el termino de veinte dias, que deveran correr y contarse desde el de la referida publicacion, un estado del número de Hacendados, y de los Ganados que poco mas ó menos mantienen y se ponga en mi Secretaria de Cámara; Que los fieles egecutores que lo han sido en el año proximo anterior formen de acuerdo una relacion ó estado del número de Reses que en cada un mes se han consumido poco mas ó menos, y presupuestas estas dos noticias quando[289] se tema alguna escases estaran obligados todos los Hacendados encavezados, a dar cada uno a proporcion del número de sus Ganados a los compradores de Reses las correspondientes que se les regulasen y al precio que ultimamente se allan tasados. Que del número de matanceros ó compradores de Reses, que se egercitan en este tragin, se formen cinco partidas con respecto a los cinco Partidos de la Jurisdiccion, para que la primera ocurra al Departamento mas proximo a conducir las reses que se regulen para el avasto de uno, dos ó tres dias, dentro del término que se les señalase, con apercivimiento que si se les justifica haverse demorado, sin causa lejítima ó con malicia, como regularmente en ocasiones de escaces suelen hacerlo, se les impondran las correspondientes penas, y se les castigará como corresponda: Que en estos mismos términos salgan las demas Partidas cada una al Partido de su destino, de modo que quando se halle avastecida la Ciudad con Reses del Primero Partido, dos ó tres días, y antes que se experimente el clamor del Pueblo, esté proveydo con las del segundo, y assi hasta el ultimo, mientras por otra parte, se dan providencias, para sacar Ganados de los interior de los campos, a efecto de que á los Hacendados les sea menos Gravosa la contribucion precisa: Y siendo estos medios en el supuesto de la urgencia tan necesarios que escluyen todo escrúpulo de violencia; porque en semejantes casos el bien publico hace ceder los derechos de todo particular, ni los dueños de Estancias tienen legitima ecepcion para escusarse á vender los Ganados que para una pronta provicion se necesiten, ni los Matanceros, y compradores para dejar de ocurrir al destino que se les señale, y debiendo estar al cuidado de su observancia, y cumplimiento al cargo de los fieles Egecutores, como Personas Diputados, y señaladas por la Ciudad en cuyo celo y vigilancia descarga su principal obligacion, y responsabilidad, verificado que sea, el que el Apoderado General de Hacendados de cada partido, y los dos diputados nombrados, hayan presentado con los fieles egecutores, los Planos ó relaciones que quedan referidas, se les entregaran quedando copia en dicha mi Secretaria de Cámara con testimonio de esta Providencia, y para que no se pueda pretestar motivo alguno ni fundamento, se tomen por este superior Gobierno las Providencias combenientes contra los contraventores, y atajar los daños que puedan originarse verificada la escases de carnes, así por medio de un avasto particular, como por los demas que parescan combenientes, y teniendo presente el Cavildo celebrado por esta Ciudad en primero de Septiembre,[290] con lo informado anteriormente por su Procurador Sindico D.ⁿ Marcos José de Riglos en su respuesta del treinta y uno de Agosto del año proximo pasado, y lo que se expone por el abogado fiscal, se aprueva la Junta, que los Hacendados celebraron en dos de Diciembre del año pasado de setecientos setenta y cinco, para que formalisado el gremio de Hacendados, y governados por las reglas que establecen los capitulos en ella contenidos, pueda facilitar la reparacion y sucesivo incremento de los Ganados, que son el vínculo principal de la subsistencia de esta ciudad, y su Comercio, y para tomar Providencia sobre la solicitud del precitado Cavildo de primero de Diciembre en que se pretende se aprueven los demas medios, y arvitrios propuestos por el procurador sindico en la sobre dicha respuesta, y la que produjo en la consulta sobre la combeniencia ó discombeniencia del Comercio de Pieles de Yeguas, cavallos y terneros no natos que corre en expediente separado; respecto á que estos no son mas que unos suplementos de los que compreende la Junta de Hacendados de treinta de Mayo de dicho año de setenta y cinco, y con los que promete el Cavildo asegurar mas bien la abundancia de Ganados para que no se padesca escaces de ellos en lo subcesivo, y atendiendo en lo que asimismo propone dicho abogado fiscal para la mas clara inteligencia de los precitados medios escogidos por el sindico Procurador, y su mas facil combinacion con los contenidos en dicha Junta de treinta de Mayo de setenta y cinco en la parte que se modifican, amplian restringen, y explican estos por aquellos, formese con la posible brevedad, con el expresado Cavildo, á presencia de unos y otros expedientes (que para este efecto corran vajo una cuerda) un reglamento con unido cuerpo con insercion de unos y otros capitulos dispuestos con el mas claro método, y explicacion con la posible claridad, sin variar su sustancia a fin de que debuelto a dicha mi Secretaria de Cámara, y reconocida su conformidad, hallándose por combeniente se pase un exemplar á dicho Cavildo, otro á la Junta de Asendados, y á los demas Ministros que combengan publicandose al mismo tiempo por vando para q.ᵉ todos propendan a la observancia de los capitulos contenidos en la parte que les corresponde y se les haga sentir a los transgresores las penas q.ᵉ se impongan—Rubricado de Su Exelencia Liz.ᵈᵒ Ortega—Ante mí Zenzano Escribano de Gobierno.
Y para su Puntual observancia se publicará por Vando en la forma acostumbrada. Buenos Aires veinte y siete de Enero de mil setezientos y ochenta.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires en veinte y ocho de Enero de mil setezientos y ochenta, Yo el Esc.ⁿᵒ de Gobierno, salí de la Real fortaleza con la tropa que señaló y con Cajas y Pifanos de Guerra hice publicar, y se publicó el Vando antecedente en los parages públicos, ya acostumbrados en esta Ciu.ᵈ de que dije.
Nota. En primero de Febrero y año de mil setezientos y ochenta saqué cinco copias del vando antecedente que entregué como se manda y para que conste lo anoto.
Bando del Virrey Vertiz ordenando que todos los vecinos concurran al novenario implorando la lluvia.
(Febrero 16 de 1780).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava Teniente General de los Reales exercitos, Virrey, Gobernador, y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ Por q.ᵗᵒ el Ill.ᵉ Cavildo Justicia, y Regimiento de esta Ciudad, ha determinado, hacer novenario de misas al Glorioso S.ᵒʳ S.ⁿ Martin Patron de esta Ciudad con sus Preces y Rogativas para implorar de la Divina misericordia la llubia; el que hace dar principio el dia de mañana diez y siete del corriente a las nueve y media de ella, en el R.ˡ Colegio de S.ⁿ Carlos, que sirve de Catedral; ordeno, y mando a todos los vecinos, y moradores de esta Ciudad asistan al dicho novenario, y que durante, la misa y rogativa cierren las Puertas de las Tiendas, Tendejones, Pulperias, y demas oficios mecanicos, pena de quatro p.ˢ aplicados a beneficio de la nueva obra pia de niños Espositos.
Buenos Ayres á diez y seis de Febrero de mil setezientos setenta y nueve—Digo ochenta.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
En Buenos Aires dho. dia, mes y año yo el Essⁿᵒ de Gov.ᵒ pasé a la R.ˡ fortaleza y sali de ella con la tropa que se señaló, hice publicar y se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciudad, de que doi fé, y de haber fijado Copia en las Puertas de las Cassas Capitulares.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz ordenando que los carreteros ó viajantes con yerba deben pagar el impuesto al receptor de arbitrios de Santa Fe.
(Febrero 23 de 1780).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava Teniente General de los Reales Ejercitos Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata, y Ciudad de Buenos Aires &.
Se hace saver a todos los Carreteros, o viajantes con carga de Yerva, o con mulas para las provincias de arriva, y con arreglo á lo prevenido por Reales Cédulas, deven pagar al receptor de arvitrios de la ciudad de Santa Fe D.n Martin Perales en el acto de tomar razon, el dueño de la Yerva el dro. que le corresponde de quatro Reales por tercio y el carretero los suyos de tres quartillos r.ˢ[293] todo lo qual cumpliran vajo de las penas prevenidas en dichas Reales cedulas, que para que llegue a noticia de todos se publicara por vando. Buenos Aires a veinte y tres de febrero de mil setecientos y ochenta.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires a veinte y ocho de febrero de mil setecientos y ochenta Yo el escribano de Gobierno sali de la Real fortaleza de esta Ciudad con la tropa que se destinó, y a son de cajas de Guerra, y por voz de Pregonero hice publicar el vando antecedente en los parages públicos de que doi fé.
Decreto del Virrey Vertiz, advirtiendo á los cirujanos que notifiquen á los jueces de todos los heridos que asistan.
(Abril 16 de 1780).
En atencion á estar repetidamente mandado que los Cirujanos noticien á los Juezes De todos los heridos para que los llamasen, executada la primera curacion siempre que esta no dé lugar á anticipar esta noticia; el Escrivano de Gobierno hará saver á d.ⁿ Jph Capdevila que assi lo practique aún respecto De los que entren en el Hospital.
Firmado:
En 16 de Abril de mil setezientos y ochenta, notifiqué el decreto antecedente al Zirujano del Presidio D.ⁿ Joseph Capdevila, de que certifico.
Bando del Virrey Vertiz en vista de una petición del administrador de la renta de correos, ordenando que ningún patrón, gente de mar, pasajero ú oficial que navegan en las embarcaciones del Río de la Plata, lleven pliegos ó cartas fuera de la valija que consigna el administrador de correos, bajo pena de multa ó prisión.
(Mayo 18 de 1780).
Buenos Aires, Mayo 5 de 1780.
Hagase la publicacion del Vando, que por esta parte se pide, y á los Oficiales que se allen en las respectivas guardias la notificacion q.ᵉ se solicita y al S.ᵒʳ Intendente se pase el oficio, que asi mismo se pide; y escrivase carta orden al Gov.ᵒʳ de la Ciudad de Montevideo para que haga las prevenciones contenidas en esta representacion, poniendose todo por diligencia.
Hay una rúbrica que pertenece á D.ⁿ Juan J. de Vertiz.
Firmados:
Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ
D.ⁿ Manuel de Basavilbaso, adm.ᵒʳ Principal de la R.ˡ Renta de Correos hace presente a V. E. que los SS.ʳᵉˢ Administradores Generales de la misma R.ˡ Renta en Carta fecha en Madrid a 24 de Nov.ᵇʳᵉ del año prox.ᵐᵒ pasado le previenen represente a V. Ex.ᵃ que siendo opuesto a las Ordenanzas, é yntereses de la Renta que los Pasajeros, Oficiales y gente de Mar que navegan en los Bajeles de la Real Armada y en las Embarcaciones particulares y de Comercio conduzcan Cartas sueltas y Pliegos fuera de la Balija, Cajon ó Paquete que lleven ya encargados el Comandante, Capitan ó Patron de los Buques segun se previene en los cinco Articulos del Capitulo 19 del Reglamento Provizional para el Correo Maritimo[295] mandado observar por S. M. en 24 de Agosto de 1764 y acreditando la experiencia los notables perjuicios que de esto se siguen al Estado en General, y á muchos Vasallos del Rey (que fueron los fines que tan fundadamente obligaron á establecer aquella prohibicion) se ha de servir la Justificacion de V. E. mandar publicar el correspondiente vando en esta Capital y las ciudades de Montevideo y la Colonia, mandando que en cumplim.ᵗᵒ de los expresados Articulos y para evitar las fatales consequencias que se ocasionan ningun Patron, Pasajero, Oficial, ni gente de Mar que navegue en las Embarcaciones de este Rio desde esta Ciudad para la Colonia ó Montevi.ᵒ, y desde aquel Puerto a los de España lleve Pliegos ó Cartas sueltas fuera de la Balija, Caxon ó Paquete q.ᵉ despache y consigne al Administrador de Correos al Comandante, Capitan ó Patron del Buque que saliere, siendo de la obligacion de estos no permitir q.ᵉ los Pasajeros y Marineros las conduzcan y de amonestar a todos le entreguen las que llevaren antes de llegar al Puerto de su destino para ponerlas en poder del Administrador y que este las distribuya ó les dé la direccion correspond.ᵗᵉ, so pena de yncurrir en la multa ó penas declaradas en el Vando publicado en esta Capital sobre estos asumptos por disposicion de V. Ex.ᵃ en 11 de Sep.ᵇʳᵉ del año pasado de 1771 que está aprovado por la superioridad: y que los demas que navegan para otros Puertos de este Rio, donde no hay Adm.ᵒʳ tampoco recivan las cartas de los particulares, pues siempre deven ya por la respectiva Adm.ᵒⁿ de donde salen franqueandose en ella, á menos que bayan abiertas, ó que a los ynteresados combenga remitirlas derechamente en cuio caso deven ya yr con los correspond.ᵗᵉˢ Sellos de la Adm.ᵒⁿ y francas; y si las resiviesen en otros Pu.ᵗᵒˢ donde tampoco haya Adm.ᵒⁿ sea de su obligacion entregarlos a su arrivo a esta, Montev.ᵒ ó la Colonia en el oficio de Correos, p.ᵃ que por él se distribuyan, baxo la responsabilidad y Multa declarada.
Y a fin de proporcionar los medios de que tengan cumplido efecto y se observen las Providencias que V. E. se digne expedir se ha de servir mandar que los Oficiales q.ᵉ se hallasen en las respectivas Guardias no permitan salir las Lanchas del Giro de este Rio para qualesquiera Pu.ᵗᵒ que sea sin que el Patron ó Dueño le presenten el Parte que acredite han estado en la Admi.ᵒⁿ de Correos de esta Ciudad la de Montevideo ó la Colonia a recivir la Correspond.ᵃ que huviese para su destino, que prontam.ᵗᵉ se les entregará en Paquete cerrado, y cuando por Casualidad no la haya á otra Parte, en que se[296] expresará esto mismo, de suerte que p.ʳ el propio hecho de no exhibir Parte el Patron ó Dueño de la respectiva Adm.ᵒⁿ con que comprovar ha estado en ella no se le permita salir, y si entrase de fuera sin el que devia traer de la Administracion de Montevideo ó la Colonia, se comprovará su contravencion y sin mas averiguacion se le exija la multa ó aplique la pena declarada, con noticia é yntervencion del Adm.ᵒʳ de Correos y de qualesquiera Juez, recomendandose á dhos. Oficiales y demas Cabos Militares y Justicias, que p.ʳ lo q.ᵉ interesa el servicio del Rey y del Publico celen el devido cumplimiento.
Igualm.ᵗᵉ se ha de servir V. Ex.ᵃ de pasar el correspondiente oficio al Señor Yntendente para que a los Dependientes del resguardo de los demas Ramos de Real Hacienda en esta Capital, Montevideo y Colonia se les comissione y haga igual encargo y que aprehendiendo á los Contraventores den ymmediatamente quenta al Administrador de Correos para que con noticia de qualesquiera de las Justicias se les exija la Multa, y sino tubiesen bienes se les aplique la pena declarada en el mismo Vando.
Assi mismo consequente a lo que me ordenan dhos. Señores Administradores Generales se ha de dignar V. E. prevenir al Governador de Montevideo, que a los Comandantes, Capitanes ó Patrones de los Buques que salgan de aquel Puerto para España les advierta que siempre que se vieren acometidos de Enemigos ha de ser su principal cuidado antes de rendirse, si se hallasen en esta precission el arrojar los Pliegos y Correspond.ᵃˢ á el Agua bien asegurados, y con peso suficiente para que se bayan á fondo y que no permitan por ningun caso caygan en manos de los Enemigos pues de subceder esto se evita a que trasciendan y sepan muchas cosas que la ignorancia ó malicia suelen dibulgar y no corresponde lleguen á su noticia.
Sobre todo suplica á V. Ex.ᵃ el Administrador se sirva dar las Providencias que sean mas conducentes y eficaces a los importantes objetos del servicio del Rey y del Publico, que ha representado á Y. Ex.ᵃ y de cuia providad y celo las espera &.ᵃ
Firmado:
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Exercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ Por quanto es opuesto a las R.ˢ Ordenanzas é intereses de la renta de Correos, que los Pasageros oficiales y gente de Mar, que navegan en los Vajeles de la R.ˡ Armada y en las embarcaciones de particulares y de Comercio, que conduzcan cartas sueltas y Pliegos fuera de la valija cajon ó Paquete de que deven hir encargados el Comandante, Capitan ó Patron de los Buques segun se previene en los cinco Articulos del Capitulo diez y nueve del Reglamento Provisional para el Correo maritimo, mandado observar p.ʳ S. M. en veinte y quatro de Agosto de mil setecientos sesenta y quatro y acreditando la experiencia los notables perjuicios y fatales consequencias que se siguen al Estado en general, y a muchos vasallos del Rey en particular (q.ᵉ fueron los fines que tan fundadamente obligaron á establecer aquella prohibicion) de que no se obserben puntualm.ᵗᵉ estas disposiciones y lo que con estos importantes objetos se mandó sobre este particular en vando publicado por este Superior Gobierno en once de Septiembre del año pasado de mil setezientos setenta y uno: de nuevo ordeno y mando:
Que ningun Patron, gente de Mar pasagero y oficial de Mar y tierra sea de la clase q.ᵉ se fuere que navegue en las embarcaciones de este Rio, desde esta Ciudad para la Colonia ó Montevideo, y desde aquel Puerto para los de España, lleben Pliegos ó Cartas sueltas fuera de la Balija, Caxon ó Paquete, que despache y consigne el Administrador de Correos, al Com.ᵗᵉ, Capitan ó Patron del Buque que saliere, siendo de la obligación de estos, nó permitir q.ᵉ los Pasageros y Marineros las conduzcan, y de amonestar a todos le entreguen las que llevaren antes de llegar al Puerto de su destino, p.ᵃ ponerlas en poder del Administrador y que este las distribuya ó les dé la direccion correspond.ᵗᵉ so la pena de incurrir en la multa de veinte y cinco p.ˢ por la primera vez, cinquenta por la segunda y ciento por la tercera y en las Costas del Juez, y sino tubiese bienes con que pagarlas en seis meses de prision y trabajo en las obras publicas, por la primera bez, doce por la segunda, y cinco años de destierro de esta Provincia por la tercera, y la multa q.ᵉ se exigiese se aplica la tercera Parte para el aprensor ó denunciador, y las otras dos para la misma Renta.
Que los Patrones y Pasageros que naveguen p.ᵃ otros Puertos de[298] este Rio, donde no hay Administracion, no por esto han de poder recivir las Cartas ó Pliegos de los Particulares, pues siempre deven hir por el Oficio, franqueandose en el, á menos que bayan habiertas ó a que los interesados combenga remitirlas directamente, en cuyo caso deben ir con los Correspondientes sellos De la Administracion y francas, y si las reciviesen en otros Puertos donde tampoco haya Administracion será de su obligacion para nó incurrir en las penas establecidas en el anteced.ᵗᵉ Capitulo, entregarlas a su arrivo á esta, Montevideo ó la Colonia en el oficio de Correos para que por el se distribuyan.
Y para q.ᵉ tenga cumplido efecto, y se observen estas providencias en q.ᵉ interesa el mejor servicio del Rey y del Publico, los Oficiales q.ᵉ se hallen en las respectivas Guardias del Puerto de el Riachuelo de esta Ciudad; en el de Montevideo y la Colonia, nó permitiran salir Lancha alguna por ningun pretexto ni motibo sin que el Patron ó Dueño, le presenten el parte de el Administrador de Correos con que acredite a estado en su Oficio á recivir la Correspond.ᵃ que hubiese para su destino que prontamente se le entregará en Paquete cerrado, y quando por casualidad no la haya, otro parte en q.ᵉ se expresará esto mismo: de suerte que por el propio hecho de no exibir Parte el Patron ó Dueño de la respectiba Administracion conq.ᵉ comprobar estubo en ella, nó se le permitirá salir, y si entrase de fuera sin el que devia traher de Montevideo ó la Colonia se comprovará su contravencion y sin mas averiguacion se le exigirá la multa ó aplicará la pena declarada con noticia é intervencion del Administrador de Correos y qualesquiera Juez, y recomiendo mui particularmente a dichos Oficiales y demas cavos militares y Justicias, al Governador de Montevideo y Comandante de la Colonia, donde igualmente se publicará este Vando, celen su mas puntual y devido cumplimiento, para efecto, se les remitirá testimonio, poniendose otro en la Guardia de este Puerto, y los de Montevideo y la Colonia, y los demas que se acostumbran en los Parages publicos para que llegue a noticia de todos.
Buenos Ayres á diez y ocho de Mayo de mil seteziento y ochenta.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires á diez y nuebe de Mayo de mil setez.ˢ y ochenta yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ᵒ sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciudad, con la tropa que se señaló y con cajas y Pifanos de Guerra batidos, hice publicar y se publicó el Vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciudad y fijé y saqué las Copias que se mandaron y doi fé.
Firmado:
Nota: En dho. dia entregue en la Ess.ⁿⁱᵃ de Camara, dos testim.ˢ, vno para Montevideo y otro para la Colonia, doi fe.
Firmado:
Otra: Así mismo, se sacaron otras tres Copias, vna que se fijó en los Portales de la Plaza publica, otra en la Administ.ᵒⁿ de Correos y la otra para el Puerto del Riachuelo; doi fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz ordenando que comparezcan todos los artesanos de la ciudad para reducirlos á gremios.
(Julio 31 de 1780).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Egercitos: Virrey, Gobernador y Cap.ⁿ General de las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ: Por quanto la misma experiencia en los frecuentes casos que se ofrecen, hace conocer que para el mejor orden y arreglo de esta Republica combiene precisamente reducir a gremios y por clases a todos los Artistas y Oficiales mecanicos que haya en ella y su distrito; por tanto Ordeno y mando que dentro de treinta dias contados desde esta Publicacion, comparezcan[300] personalmente ante el Escribano de Gobierno los Relogeros, Doradores, Oribes, Plateros Labrantes y Clavadores de piedras, los estatuarios, Tallistas, Carpinteros, Silleteros y Toneleros, los Armeros Herreros, Cerrageros, Bronceros, Caldereros, faroleros y Herradores, los Sastres, Cordoneros, Tintoreros y Sombrereros; Los Zapateros, Guarnicioneros, Lomilleros y Curtidores: Los Albañiles y Cateros: Los Barveros y Peluqueros, y qualesquiera otros q.ᵉ se egerciten en oficios de la clase referida: Y en la inteligencia q.ᵉ esta comparecencia la deven hacer ya sean Maestros, Oficiales ó Aprendises. Y para que llegue á noticia de todos se publicará por Vando en la forma acostumbrada fijandose tambien en los lugares publicos.
Buenos Ayres treinta y uno de Julio de mil setezientos y ochenta.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
En Buenos Ayres á primero de Agosto de mil setez.ˢ y ochenta, yo el Ess.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ, sali de la R.ˡ fortaleza de esta Plaza con la tropa que se destinó al efecto; hice publicar y se publicó el Vando antecedente en los Parages publicos y acostumbrados y fijé Copias de el doi fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz, mandando recoger los ganados de las chacras para facilitar las cosechas.
(Agosto 16 de 1780).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los[301] Reales Egercitos, Virrey, Gobernador y Cap.ⁿ General de las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ Por quanto p.ᵃ evitar los daños q.ᵉ se ocasionan en las sementeras y Huertas, a fin de que las cosechas de Trigos y demas especies se logren sin desperdicio ocasionados por los Ganados en las Chacras de Pan llevar, ordeno y mando á todos los vecinos de esta Ciudad y su Jurisdiccion observen los Capitulos sigtes.
Que desde el dia de la publicacion de este Vando y hasta fines de Marzo retiren todos los Animales que hubiese en las Chacras hasta el Riachuelo y por el Pago de la Matanza siete leguas en circuito dejando aquel terrazgo libre y desembarazado de dichos Ganados, reservando solo aquellos precisos para sus labores, y subsistencia, segun conceptuen las Justicias de los Partidos, pena de perdimiento de los Ganados.
Que los Ganados q.ᵉ reservaren por necesarios, precisos para la Labranza, servicios y faena hayan de mantener y mantengan al cuidado de Pastores, durante el dia y de noche encerrados en Corrales.
Que es conprehendido en este Vando el Ganado de cria Bacuno, Ovejuno y Cavallar, pues todo lo deven retirar so la pena expresada.
Que los Cavallos Ataoneros, Bueyes del Tragin del Carretas y Bacas Lecheras, que sirven para el avasto de esta Ciudad, los ayan de mantener sus Dueños como queda dicho, de dia al cuidado de Pastores y de noche encerrados en Corral so la misma Pena.
Que todos los Cueros q.ᵉ entrasen en esta Ciudad trahidos de la Jurisdiccion, no se descarguen sin la presencia del fiel executor, vajo la pena prevenida de perdimento del Coranbre, que sin esta circunstancia se descargase.
Y para el efectivo cumplimiento de lo contenido en este vando se dá Comision al Alcalde ó Provincial sus Quadrilleros Jueces Comisionarios de los Partidos y demas Justicias de esta Ciudad y su Jurisdiccion, a quienes y a cada uno se encargará el celo y cuidado obrando a fin de berificar lo determinado con prudencia y Justificacion, evitando motibos de quejas y quimeras, y llegado el caso de ser preciso formar Autos ocurran á uno ú otro de los Alcaldes ordinarios para que procedan a dar sus providencias nombrando tasadores, que avaluen los Perjuicios, de que me han de dar cuenta para saver como se cumple lo determinado; que se publicará en la forma acostumbrada, en esta Ciudad Partido de la[302] Costa, Conchas y Matanza dandose las copias correspondientes para ello.
Buenos Ayres diez y seis de Agosto de mil setezientos y ochenta.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Firmado:
En Buenos Aires a diez y nuebe de Agosto de mil setez.ˢ y ochenta; yo el ess.ⁿᵒ sali de esta R.ˡ fortaleza con la tropa que se destino y Cajas batidas de Guerra y se publicó este vando en los parajes publicos y acostumbrados, fijandose del Copias y di tres al Alcalde Prov.ˡ ynterino, p.ᵃ la Campaña, doi fé.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz ordenando que nadie admita á su servicio los indios de las misiones del Uruguay y Paraguay y si alguien los tuviese ya, lo denuncie.
(Agosto 17 de 1780).
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Egercitos Virrey, Gober.ʳ y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ
Por el presente ordeno y mando á todos los vecinos estantes y havitantes en esta Ciudad, y su Jurisdiccion, de qualquier calidad y condicion que sean que ninguno pueda servirse de los Indios de los Pueblos de Misiones del Vruguay, y Paraná, con pretexto alguno, ni admitirlos al Conchavo de sus Casas Chacras ni Haciendas; y el que los tubiese en semejantes ocupaciones y otras, los manifiesten dentro[303] de tercero dia de la publicacion de este Vando, pena de dos cientos p.ᵒ de multa que se les exigiran irremisiblemente, y a la Persona que tubiese noticia de la contravencion de este Vando y lo denunciase, verificada su serteza, se le premiará con cinquenta pesos que se los entregaran inmediatamente que se exija la multa de los doscientos a el contraventor, y para que llegue a noticia de todos se publicará en la forma acostumbrada.
Buenos Ayres diez y siete de Agosto de mil setezientos y ochenta.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires a diez y nuebe de Agosto de mil setez.ˢ y ochenta, yo el ss.ⁿᵒ de Gov.ᵒ sali de esta R.ˡ fortaleza con la tropa que se destino al efecto y con Cajas de Guerra batidas, se pu.ᶜᵒ el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados y fijé copia de ello, doi fé.
Bando del Virrey Vertiz, decretando festejos con motivo del feliz nacimiento de un infante.
(Agosto 18 de 1780).
“Papel sellado de un quartillo, años de mil setecientos y ochenta y uno”.
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de la Calatrava Theniente General de los Reales Exercitos Virrey Governador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata.
Por quanto en Real Orden que acavo de recibir se me comunica[304] haberse dignado la Buena Misericordia conceder el mas feliz y dichoso parto a la Princessa Nuestra Señora dando a luz un robusto Infante a las tres y quarto de la mañana del Domingo cinco de Marzo a quien se han puesto los Nombres de Carlos, Domingo Eusebio y siendo este un beneficio de universal consuelo a todos los Vassallos de S. M. C. se les hace saver para que con el ferbor y devota disposicion propia de su amor y religioso zelo concurran el Domingo veinte del Corriente a la Santa Iglesia del Real Colegio de San Carlos a rendir a su Divina Magestad las devidas gracias asistiendo a la misa y Tedeum que a este fin se ha de celebrar: y por alguna demostracion de la alegria y regocijo que es causa tan plausible suceso yluminaran esta noche y las dos subsequentes todas las Calles de esta Ciudad lo que se espera assi cumpliran como. Leales y fieles vasallos de S. M. A efecto mande publicar el presente en Buenos Ayres a diez y ocho de Agosto de mil setezientos ochenta.
Por m.ᵈᵒ De S. E.
En Buenos Ayres dho. día mes y año Yo el Ess.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ sali de esta R.ˡ Fortaleza acompañado del Sargento m.ᵒʳ de la Plaza y Tropa que se destino y hize publicar y se publicó el vando antecedente en los Parages pu.ᶜᵒˢ acostumbrados de esta Ciudad y fixe copias de el de q.ᵉ doy fee—enm.ᵈᵒ—publicó—vale.
Bando del Virrey Vertiz, ordenando al comandante de la frontera que recoja bajo la protección del cañón de los fuertes á las familias establecidas en parajes arriesgados en vista de los continuos ataques de los indios. Establece la pena de muerte para cualquiera que haya residido voluntariamente entre los infieles.
(Octubre 3 de 1780).
Don Juan Josef de Vertiz, y Salcedo, Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Exercitos,[305] Virrey, Governador, y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucumán, Santa Cruz de la Sierra, Moxos, Cuyo, y Charcas, con todos los Corregimientos, Pueblos, y Territorios, á que se extiende su Jurisdiccion: de las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la Real Audiencia de la Plata etc. Por quanto la hostilidad experimentada ultimamente en las Fronteras de Luxan ha hecho conocer no solo el grave perjuicio, que resulta de hallarse varias familias pobladas fuera del Tiro Del Cañon De los Fuertes, que resguardan, la Campaña, por cuia causa son acometidas sus havitaciones sin que puedan recivir socorro, ni retirarse con tiempo á los referidos Fuertes sino tambien, que Del Trato, ó Comunicacion De algunos particulares con los mismos Indios resulta el conocimiento con que dirigen sus imbasiones faltando aquellos á las primeras obligaciones para con Dios, para con el Rey, y para con su misma Patria, haciendose acrehedores á todo el rigor De las penas, que las Leyes imponen a semejantes enormes delitos.
Por Tanto atendidas tan graves y poderosas rasones, he resuelto en providencia De veinte y uno Del mes proximo pasado que el comandante De Frontera haga desde luego recojer bajo el Tiro de Cañon De los Fuertes de la Campaña todas las familias que al presente se hallan establecidas en parajes arriesgados, assi consultando la maior seguridad de sus vidas como el fomento De la Poblacion con otras graves justas causas, que influyen en esta resolucion; y que qualquiera a quien se le justificare haver pasado, y residido voluntariamente con los Indios, estando en guerra con ellos por el mismo caso, y sin necesidad De otra prueba sea castigado con pena de la vida en la forma, que se usa, y practica en el Exercito con los Espias y Desertores, que se pasan á los Enemigos; y que se haga saber, y publicar por Vando en esta Capital, y Partidos De la Frontera fixandose en los Sitios acostumbrados, para que llegue a noticia De todos, y nadie alegue ignorancia.
Bu.ˢ Aires 3 De Octubre De 1780.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ De S. E.
En Buenos Aires dicho dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ de Cavildo interino de Gobierno, sali De la R.ˡ fortaleza de esta Ciudad acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y p.ʳ voz de Pregonero hice que publicase el vando antecedente fijando copias de él en los Parages Publicos.
Firmado:
Bando del Virrey Vertiz ordenando las ceremonias con motivo del Santo patrono.
(Noviembre 8 de 1780).
Papal sellado de un quartillo para los años de mil setecientos y ochenta y uno.
D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz y Salcedo, Cav.ʳᵒ comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava Theniente General de los Reales extos., Virrey Gov.ᵒʳ y Cap.ᵃⁿ general de estas Provincias del Rio de la Plata. Por quanto la vispera y día del S.ᵒʳ S.ⁿ Martin Patron de esta Ciudad se ha de sacar en paseo el Real Estandarte como es costumbre deviendose hacer esta funcion con el maior lucimiento, ordeno y mando a todos los vecinos y residentes en esta Ciudad asistan a el y acompañarle y al Rexidor d.ⁿ Pablo Ruiz Gaona q.ᵉ lo ha de Sacar y assi mismo yluminaran las noches de los dos dias expresados las Calles de esta Ciudad segun estilo. Buenos Ayres ocho de Noviembre de mil setecientos y ochenta.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
A ocho de Noviembre de mil set.ˢ y ochenta Yo el Ess.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ sali de la real Fortaleza con la tropa que se señalo y con cajas y pifanos de guerra batidas hise publicar y se publico el antesed.ᵗᵉ Vando en los parages publicos y acostumbrados de q.ᵉ doy fee.
Bando del Virrey Vertiz, estableciendo las disposiciones á observarse en atención que se aproxima la época de la cosecha.
(Diciembre 15 de 1780).
D.ⁿ Juan Josef de Vertiz y Salcedo Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General De los R.ˢ Egercitos, Virrey, Gobernador y Cap.ⁿ General De las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ
Por quanto conbiene al bien de esta Ciudad, sus havitadores y Provincias q.ᵉ la recogida de la Cosecha de Trigos y de los Granos, se verifique con la mayor prontitud de que depende el logro de las sementeras, sin desperdicio como se experimenta ocasionado de q.ᵉ los Labradores no suelen hallar Peones q.ᵉ Conchavar y de otros desordenes q.ᵉ se cometen, p.ᵃ cuyo remedio se guardaran los Capitulos sig.ᵗᵉˢ:
Que cesen todas las obras q.ᵉ hay en esta Ciudad, y los Obrages de hacer Ladrillos, y Teja, hasta que se acave la Siega, y que todos los Peones que se ocupan en esto, y los Indios, Mulatos, y Negros Libres salgan á las Chacras á Conchavarse para la referida recogida de Trigo, pena al que asi no lo hiciere de cien azotes, y q.ᵉ la misma se egecutará en los que se cogiesen travajando en dichas obras, y obrages ó jugando en las Canchas de volas, ú otras partes durante la siega, y q.ᵉ á los Dueños de las Obras, y Canchas q.ᵉ lo permitiesen se les exigiran cien pesos de multa aplicados p.ᵃ la obra pia de niño expósitos.
Que ninguna Persona durante la siega salga de esta Ciudad á vender con Pulperias volantes, p.ʳ los desordenes que se siguen con la vevida y juegos, y no se venda a los Segadores aguard.ᵗᵉ por las Pulperias permitidas, ni otra bevida q.ᵉ embriague, pena de perdimiento de la Pulperia, y veinte, y cinco p.ˢ de multa aplicados en la misma forma.
Que los Dueños de las Sementeras de ningun modo permitan juegos, so la misma pena.
Que los Cavos Militares, Jueces comisionados, y Alcades de la Hermandad de la Campaña obliguen a todos los Ganderios, Vagamundos, y gente ociosa a que se Conchaven para segar, y a lo mismo[308] se les obligará á los que se hallaren en esta Ciudad, sus Arravales, y Quintas, celando el que asi se cumpla, las Patrullas, Alcaldes ordinarios, Alguacil Mayor, su Teniente y demas ministros de Justicia, apreendiendo a los que assi no lo hicieren.
Que todos tengan grandissimo, cuidado de que no se arroje fuego en las Sementeras, Campañas, ni Caminos, para evitar los Incendios que suelen experimentarse, pena que al que lo hiciese con malicia, se le castigará con las inpuestas a los Incendiarios, y al que lo egecutare por falta de cuidado, con las q.ᵉ correspondan ademas de pagar los daños q.ᵉ causaren.
Y en los Ranchos y Cocinas en q.ᵉ es preciso mantener fuego para hacer las comidas guardaran las precauciones y cautelas á evitar todo motivo de Incendio: Cuyos Capitulos haran cumplir las Justicias Cavos Militares, y Jueces Comicionados con el mayor celo, y actividad p.ᵃ q.ᵉ de este modo, se logre el recojer las cosechas, y lo mismo el Alcalde Provincial, los de la Hermandad, y Quadrilleros de modo q.ᵉ todos han de correr la Campaña precisamente durante la siega, pena de que seran responsables por su poco celo á las desgracias q.ᵉ sucedieren de q.ᵉ se les hará cargo.
Buenos Ayres quince de Diziembre de mil setezientos y ochenta.
Firmado:
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
En Buenos Aires dho. dia mes y año, yo el ess.ⁿᵒ sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y con Cajas y Pifanes de Guerra hice publicar y se publicó el Vando antcedente y fijé copia del, y di seis para la Rev.ˢˢᵒⁿ, de ello doifé.
Firmado:
Expediente sobre destinar cirujanos y demas á la campaña á la curacion de la epidemia del año de 1778, y solicitud de los que se emplearon sobre cobranza de salarios.
Este expediente ha sido ordenado por orden cronológico para su mejor comprensión.
(1778-1789)
Nota del Maestre de campo M. de Pinazo
S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey y Goberna.ʳ interino: S.ʳ el Alferez D.ⁿ Domingo Lorenzo que lo es de la Compania del Salto, en su Carta de 20 del Corr.ᵗᵉ me ha comunicado hallarse todas las jentes de la campaña agitadas de un contajio que los reduce a su ultimo exterminio haviendose estendido a ese lugar, Pergamino, Fuentesuelas Arrezife, Arroyo del tala, Rincon de S.ⁿ Pedro, Baradero y Curato de S.ⁿ Nicolas en los Arroyos y asi mismo me participa que de las quatro compañías del cargo de el sargento mayor D.ⁿ Diego Trillo iban muerto siento nobenta y seis ombres, sin incluir Mugeres, niños y forasteros, continuando esta fatalidad con igual desgracia por las sumas necesidades que padecen de Medicos Medicinas y assistencias, como es notario, y porque en el remedio publico es mui justo haiga de interesarse la piedad de los superiores principalmente teniendo V. S. largas [****] del desamparo en que viben estas jentes, me parecio mui de mi obligacion representarlo a V. S. p.ᵃ que se sirba tomar la providencia que le dictare su piedad en alivio de aquellos miserables principalmente ordenando se les socorra con el pasto espiritual de que lastimosamente carecen, pues aunque esta el Cura del Baradero, un Then.ᵗᵉ de Cura en el Arrezife, otro en el Pergamino y algunos Religiosos en el Rincon de S.ⁿ Pedro, pero todos no dan abasto, ni pueden concurrir a la Comun necesidad de aquellas jentes, en cuio remedio espero de la eficazia de V. S. y su gran piedad se sirba atender la necesidad[312] espiritual y corporal q.ᵉ padece el publico para impartiles como Padre el remedio: Nro. S.ᵒʳ G.ᵈᵉ a V. S. m.ˢ a.ˢ Cañada de Escobar y Julio 22 de 1778—B. L. M. de V. S. su maior servidor—Manuel de Pinazo.
Peticion del carpintero C. Espinosa
En 7 de sep.ʳᵉ de 95 se hizo represent.ᵒⁿ
N.ᵒ 7.
Exmo. Señor.
Señor
Cristoval espinosa vecino de esta ciudad y Mro. Carpintero con el mas rendido respeto a V. E. expone: Que estando governando el Sr. Theniente de Rey se le mandó por el mro. maior de carpinteria Manuel Miró pusiese por obra dos cajones para el deposito de la medecina que devia marchar a la campaña los que en el termino de medio dia dió finalizados mediante la aceleracion con que se los pedian y para dar este devido cumplimiento se vio precisado á buscar mas oficiales de los que tenia en su tienda a fin de desempeñar tan importante cargo los que satisfizo immediatamente dejando para esto cuanto trabajo tenia a su cargo y noticioso de que los acaldes deven satisfacer esta obra como es costumbre que han sacado algunas para el pago de las carretillas que fueron á dho. efecto en esta atencion.
A. V. E. supp.ᶜᵃ se sirva se les satisfaga el importe de los dos expresados cajones que ymportan veinte y ocho pesos tanto por ser trabajo personal quanto por haver sufragado los jornales y maderas para su construccion favor y gracia que espera de la recta Justificacion de V. E.
B.ˢ A.ˢ 22 de setiembre de 1778.
Informe el Mro. maior de Carpinteria Man.ˡ Miró.
Ex.ᵐᵒ Señor Birrey:
En doce de Julio proximo pasado me mando el Then.ᵗᵉ de Rey se construiesen en la carpinteria de esta R.ˡ fortaleza quatro cajas para medisina que segun tengo entendido se conducieron a algunos partidos de esta Jurisdision al cargo de Zirujanos que por disposision Governa... fueron destinados á la asistencia de los enfermos que se allavan acometidos del contaxio, y no siendo posible cumplir aquella orden con la prontitud que se me ordenaba por hallarme con otras obr.ˢ entre manos q.ᵉ no podia abandonar, me vali del suplicante para que hiciese dos dhas. cajas, lo que executo con la prontitud que se podia desear; y por lo mismo me parece es acreedor se le satisfaga su importe a que es el que solicita y considero arreglado: V. E. dispondrá lo que sea de superior agrado, Buenos Ayres Sep.ʳᵉ 25 de 1778.
Buenos Aires, 26 de Septiembre de 1778.
Informe el Thent. Rey.
Exmo. Señor.
Señor: Es cierto que a el maestro maior de Carpinteria Manuel Miró le mande construir las quatro caxas, que cita en su informe, que sirvieron para llevar medicinas al cargo de Cirujanos que con sangradores y capellanes, dispuse pasasen á otros tantos Partidos de esta Jurisdiccion, para la asistencia Espiritual y temporal de muchos enfermos que se hallavan acometidos de un achaque epidémico, en conformidad de lo que me representó el Maestre de campo D.ⁿ Manuel de Pinazo y de que di cuenta a V. E. en fecha de 28 de Julio del año proximo pasado, con testimonio de todo lo obrado sobre el particular. Que es lo que devo exponer a V. E. obedeciendo su superior decreto, y sobre el pago que se solicita V. E. determinará lo que tenga por combeniente y sea del beneplácito de V. E.
Buenos Ayres 27 de Sepbre. de 1778.
Buenos Aires 3 de Octubre de 1778.
Ocurra al Cavildo para que a consequencia de las providencias que me dictó en sus acuerdos para subvenir á estas urgencias provea acerca de la satisfaccion que solicita de esta parte.
M. Ilt.ᵉ Cav.ᵒ Just.ᵃ y Rex.ᵗᵒ
El Procurador sindico de la ciudad satisfaciendo al pedimento de Cristobal Espinosa Maestro de Carpintero que con justicia pide se le satisfagan los veinte y ocho pesos del costo que tuvieron los dos cajones que hizo para llevar la medicina a la campaña Dice lo primero que la satisfacion á este se le debe hacer; pero el Procurador hecho cargo de que la ciudad oy no tiene arvitrio para poderlo verificar; respecto a que con los cortos propios no alcanza para pagar las cargas é intereses que tiene que pagar, como es notorio, no puede menos que pedir a V. SS. se sirvan suplicar rendidamente al Ex.ᵐᵒ S.ʳ Virrey, se digne mandar se satisfaga de pronto al ramo de Guerra propio de la Ciudad como asi se pidio en el acuerdo que a este efecto se celebro. Y se podrá reintegrar quando los Hacendados cumplan la satisfaccion de los pesos que ofrecieron a la Ciudad y respecto de que estos gastos son a su beneficio como es la de socorrerlos en el grande contagio de peste, que la campaña padece, le parece al procurador combeniente se les mande al comun de los Hacendados concurran en el modo que les sea mas favorable a esta satisfaccion, y sobre todo determinaran V. SS. lo que hallaren por mas combeniente.
Buenos Aires, Octubre 7 de 1778.
Peticion de el medico J. Granado y el sangrador G. Gonzalez
Exmo. Sr. Birrei y Capitan General.
Bs. As. 28 de Septiembre de 1778.
D.ⁿ Joseph Granado Médico y D.ⁿ Gerónimo Gonzales Sangrador, puestos a la obediencia de V. Ex.ᵃ con la devida beneracion; dicen[315] que haviendo sido destinados por el S.ʳ Tet. de Rey, a este Partido de los Arrecifes, en donde se hallan en susidio de los apestados y hallandose con la ropa lacerada, y no teniendo medios con que reenplazarla, ni de donde le vengan, pues estan sirviendo en caridad, segun la Mente de V. Ex.ᵃ y como consta a todo el partido an de merecer la Beninidad y caridad de V. Ex.ᵃ se les asigne un socorro, con que puedan soportar la fatiga, y remediar la necesidad que llevamos manifestada: Por tanto a V. Ex.ᵃ piden y suplican se sirva conceder segun y conforme se pide por ser asi de Justicia.
Pase al cavildo de esta ciudad el adjunto memorial, para que a consequencia de las resoluciones, que acordó al tiempo de estas providencias que se tomaron al fin de reparar la necesidad en que se hallavan los havitantes de las campañas determine sobre este particular.
Buenos Aires y octubre 7 de 1778.
En Acuerdo que celebró el M. I. C. Justicia, y Reximiento de esta ciudad, hoy dia de la fecha, se Leyó el memorial y Decreto de la buelta y enterados los señores de su contenido, despues de conferenciado largo rato sobre el particular de una voz y conformidad dijeron, dese vista de él al S.ʳ Sindico Procurador General para que con arreglo al Decreto de S. E. y demas acuerdos que sobre el asumpto se le han pasado exponga con la maior antizipacion lo que se le ofresca y en su vista tomar este I. C. las providencias que conzeptue de Justicia—Asi consta de dicho acuerdo a que me remito.
M. Ilt.ᵉ Cav.ᵒ Justicia y Reg.ᵗᵒ
El Procurador sindico de la Ciudad satisfaciendo el pedimento de D.ⁿ Jph de Granado, y Médico, y D.ⁿ Jeronimo Gonzalez sangrador, q.ᵉ solicitan se les pague su travajo en que se hallan auxiliando al crecido numero de enfermos apestados en la campaña, dice lo primero que es justo y de Justicia se les pague con consideracion á su grande travajo, pero el Procurador hecho cargo de que la ciudad[316] oy no tiene arvitrio para poderlo verificar respecto a que con los costos propios no alcanza para pagar las cargos, e intereses que tiene que pagar, como es notorio, no puede menos que pedir a V. S. S. se sirvan suplicar rendidamente al Excmo. Sr. Virrey se digne mandar se satisfaga pronto del ramo de Guerra propio de la ciudad como assi se pidio en el acuerdo que a este efecto se celebro y se podrá reintegrar quando los Hacendados cumplan la satisfaccion de los pesos que ofrecieron a la ciudad y respecto de que estos gastos son a su beneficio, como es el de ampararla y curarlas en el grande contagio de peste que la campaña padece, le parece al Procurador combeniente se les mande al comun de los citados Hacendados, concurran en el modo que les sea mas favorable á esta satisfaccion y sobre todo determinaran V. S. lo que hallasen por mas conveniente.
Bs. Aires y Octubre de 1778.
Peticion del sangrador M. de Segovia
M. I. C. J. y R.
Manuel de Segovia puesto ante V. S. con el devido respecto Dice: ha sido uno de los sangradores destinados a la campaña por la presente epidemia y haviendo servido desde el dia seis de Octubre hasta cinco de Noviembre del presente año de setenta y ocho como aparece de los dos documentos adjuntos.
Por tanto a V. E. pide y suplica se sirvan dar la correspondiente orn. para que se me satisfaga el travajo que tengo inpen.ᵒ que a mas de ser justicia reciv.ʳᵉ merced de la notoria Justificacion de V. S.
D.ⁿ Pascual Ibañez Sargento mayor de esta Plaza,
Certifico que D.ⁿ Manuel de Segovia sangrador salio destinado de esta plaza para asistir a los enfermos de la campaña el dia seis de octubre.
Buenos Ayres 4 de Diz.ʳᵉ de 1778.
D.ⁿ Miguel Garcia Medico en la Cañada de la Cruz, Partido de Areco, certifico que el sangrador Manuel Segovia nombrado por orden del Exmo. S.ʳ Virrey, para relevar a Mariano Ferreira en dicho sitio, ha cumplido exerciendo con puntualidad y acierto hasta que encontrandose muy debil, por haver estado enfermo, para sufrir tanto exercicio, he determinado se retire á su casa en la ciudad de Buenos Ayres, por no haver donde se encuentra comodidad para su convalecencia: dada esta á peticion del mismo para que vista por los superiores se le tenga presente el mérito que de su parte ha contraydo el R.ˡ servicio.
Cañada de la cruz 5 de Sbre. de 1778.
Peticion del sangrador M. Ferreyra
M. I. C. J. y R.
Mariano Ferreyra vesino de esta ciudad ante V. S. como mas haya lugar en dro. parese y Dice: que por disposision de este Ilt.ᵉ Cavildo emprendido viage el suplicante al parage que bulgarmente llaman Cañada de la Cruz, no con otro fin, que el de executar el arte de sangrador, en las personas que se allaban asaltadas de la peste que actualmente subsiste; y mediante a que el exponente a desempeñado su cargo con la exactitud y exigencia que en iguales casos se requiere, como por menor lo comprueba, certificaz.ᵒⁿ que en devida forma presenta y jura y a que por razon de esta Interesante fatiga que a tenido, no se le a retribuido hasta haora cosa alguna que compense su trabajo personal, siendo evidente q.ᵉ vajo de este concepto, no tubo reparo el suplicante en poner en execucion en consorcio de los demas, que p.ᵃ este efecto fueron extraidos de esta Capital la orden q.ᵉ se les impartio p.ᵃ un tan loable fin: por cuio motivo, ocurro a la Integridad de V. S. a fin de que se sirva mandar, que incontinenti se le satisfaga lo que por razon del travajo q.ᵉ ha inpendido le corresponda y sea usual a los demas que sean del Arte del exponente cuia gracia con Just.ᵃ no duda este recivir de la Benebolencia de V. S.
D.ⁿ Miguel García Medico de la Cañada de la Cruz, Partido de Areco, certifico: que el Sangrador Mariano Ferreyra que assi mismo fue destinado a este fin p.ᵃ la asistencia de sus enfermos, ha cumplido con encargo, hasta que indispuesto por la misma epidemia quedo imposibilitado para seguir. Doy esta a peticion del dho. p.ᵃ que sirva por los superiores se le permita convalezer en su casa y tenga presente el merito que ha contraydo en el R.ˡ Servicio.
Octubre treynta y uno de 1778 dho. sitio.
Asi mismo certifico empezo ha servir en dha. campaña desde el veynte y seys de septiembre, hasta el en que di la antecedente certificacion. Diciembre 4 de 1778.
Peticion de Fr. F. Martinez
S.ᵒʳ D.ⁿ Greorio Ramos Muy S.ʳ mio: con ocacion de hir el cirujano de esta Partida (llamado D.ⁿ Bartholome Gonzalez) a solicitar su sueldo: he de merecer a vmd. se sirva mandarme con dho. sujeto algun veatico de los quatro meses y onse días q.ᵉ andamos en campaña por el Rey, pues protexto q.ᵉ me hallo en la ultima miseria y los abitos hechos mil pedasos, como toda la demas ropa, del tragin al andar a caballo, pues es constante q.ᵉ todos los días camino las ocho o nueve leguas de ida y tantas de vuelta.
Yo S.ʳ no me pongo en camino con dho. S.ʳ por tener orden nuevam.ᵗᵉ del govierno q.ᵉ siempre prosiga aqui; por q.ᵉ la epidemia ahora prosigue con mayor vigor y fuerza y si yo falto siquiera un día moriran sin confecion y por fin sin todos los demas sacramentos, con q.ᵉ vea xmd. por quien el mandarme siquiera dos o tres meses de lo caido pues me veo empeñado con varios sugetos de aqui p.ᵃ mantener mi vicio de polvilllo esperansado a mi sacram.ᵒ en lo q.ᵉ nos passan al mes, como el S.ᵒʳ Then.ᵉ de Rey nos digno al tiempo de la Partida con q.ᵉ asi yo no tengo mas empeño q.ᵉ el de vmd. Pues de lo contrario me vere compelido a fuerza de mis necesidades hirme a esta a solicitar dho. assumpto aunq.ᵉ este Parage quede desamparado. Y asi S.ʳ Si acasso vmd.[319] se digna o el Ilustro cabildo mandarme algo, con el mismo cirujano de esta Partida se puede hacer, quien lleva todo mi poder p.ᵃ recivirlo. Yo celebrare que vmd. disfrute de salud como toda las demas prole de su casta. Cuya vida D.ˢ Gue. m.ˢ a.ˢ a S.ⁿ Antonio de Areco y Diciembre 8 de 1778.
B. la M. D. vmd.
Su aff.ᵐᵒ cap.ⁿ y seg.ᵒ ser.ʳ
Peticion del sangrador M. de Rueda
Mui Ill. Cavildo.
Manuel de Rueda, Sangrador nombrado por el S.ᵒʳ Teniente de Rey, para el Rincon de S.ⁿ Pedro, con el doctor Lagosta y despues con Don Geronimo Arechaga, con el devido respeto a V. S. expone que haviendo este obtenido permiso (mediante no haver en dho. Partido enfermos) p.ᵃ pasar a la Estancia del Rey, me dejo en el expresado Rincon para conducir la Caja de Medicina, y demas Equipages. A su llegada a la nominada Estancia me escrivio una Esquela en que me manifiesta haver en ella dos Sangradores por lo q.ᵉ no me havia menester y asi que executase lo que fuese mi voluntad: determine havida Lizencia, el día 15 del corriente, del Com.ᵗᵉ de la Partida y del referido Medico. A Suplicar a V. S. S. que en virtud de lo expuesto y de la adjunta certificacion, se sirvan V. S. S. dar la disposicion necesaria para el pago de mis sueldos en atencion a las miserias y travajos padecidos en dha. Camp.ᵃ por la falta de havilitacion, de viveres y bastim.ᵗᵒˢ de mi ropa y a la presente hallarme inhavilitado, de donde poderlo haver. Cuya gracia espera merecer de la piedad de V. S. S. Buenos Ayres 19 de Diz.ʳᵉ de 1778.
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los Reales Exercitos, Comandante del Batallon de Milicias de Infantería y theniente de Rey de esta Plaza.
Certifico que el Sangrador Manuel de Rueda salio por disposicion de este Govierno, de esta Ciudad en veinte y ocho de Julio[320] proximo pasado para la asistencia de los enfermos que en el Partido de S.ⁿ Pedro se hallaban acometidos del Epidemico contaxio que se experimentaba en esta Jurisdiccion y averse retirado en quinze del corriente, finalizada su Comision y para que conste, a pedim.ᵗᵒ del ynteresado doy esta para los fines que le combenga.
Buenos Aires Diciembre 17 de 1778.
Peticion del cirujano J. Granado y del sangrador G. Gonzalez
Sello quarto, un quartillo, años de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve.
Exmo. S.ᵒʳ Virrey.
D.ⁿ Joseph Granado Zirujauo destinado en calidad de Medico al Partido de los Arrezifes y asi mismo Geronimo Gonzales Mro. Sangrador, de orn. del S.ʳ The.ᵉ de Rey al Socorro de la asistencia y Curacion de enfermos durante la epidemia a (que dhos. fue servido mandar en la campaña) con el mas sumiso respecto ante la notoria Justificacion de V. Ex.ᵃ paresen y Dizen han llegado desnudos de vestuario y careciendo de R.ᵉˢ para su mantens.ᵒⁿ diaria respecto no haverlo [****] p.ʳ estar preocupados En dho. destino cinco meses y nuebe días Sin haverseles Suministrado Suplemento alguno para dho. efecto.
Por lo que ocurren para su remedio a la innata Clem.ᵃ de V. Ex.ᵃ que se digne mandar se le satisfaga lo que tienen en [****] en dha. ocupaz.ᵒⁿ por tanto.
A V. Ex.ᵃ se Sup.ᶜᵃⁿ Se sirva mandar hazer como piden merced que esperan obtener de la notoria piedad de V. Ex.ᵃ
“al margen: Exmo. S.ᵒʳ
Señor: El zirujano y sangrador contenidos en este memorial salieron de esta Capital en Veinte y siete de Julio del año pasado de setenta y ocho con destino a el Partido de los Arrezifes para la asistenzia[321] de los enfermos del contaxio, cuia porvidenzia se tomo por considerarla util a la causa publica.
Que es cuanto puedo informar a V. E. obedeziendo el superior decreto que antezede.—Buenos Aires 10 de Enero de 1779.
Exmo. Señor.
Bue. Ai.ᵉˢ 13 de Enero de 1779.
Remitese este memorial al Ilt.ᵉ Cavildo p.ᵃ que con presencia de los Acuerdos que hizo sobre este particular determine acerca de la gratific.ⁿ que solicitan estas partes.
Peticion del sangrador M. Ferreyra
“Sello quarto, un quartillo, años de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve”.
Exmo. S.ᵒʳ Virrey.
Manuel Ferreyra puesto a los pies de V. E. dice que en atencion a aver sido uno de los sangradores nombrados por el S.ᵒʳ Teniente de Rey y aprovado por V. E. para la asistencia de los enfermos del pago de S.ⁿ Nicolas y mandado retirar de orden de V. E. suplica se digne mandar se le satisfagan los sueldos que tiene devengados.
Favor que espera de la notoria piedad de V. E. cuia vida dilate Dios m.ˢ a.ˢ
“al margen B.ˢ Ai.ᵉˢ 23 de Enero de 1779. Ocurra al Illt.ᵉ Cavildo para que con arreglo a los Acuerdos de este particular determine la presente instancia.
Peticion del cirujano J. Granado y del sangrador G. Gonzalez
“Sello quarto, un quartillo, años de mil setecientos setenta y ocho y setenta y nueve”.
Joseph Granado Cirujano destinado en calidad de Medico por el S.ᵒʳ Theniente de Rey del Partido de los Arresifes p.ᵃ el exterminio de la epidem.ᵃ que a havido en la Campaña y Geronimo Gonzalez Sangrador del mismo destino con el mas sumiso respecto ante V. Ex.ᵃ parecen y Disen. Que aviendose retirado por aver cesado dha. epidemia y llegado el Dia Siete de Enero a esta Ciudad ocurrieron a V. Ex.ᵃ para que con su notoria Justificasion se Dignare mandar les pagasen lo Devengado en el Tiempo que han estado en la campaña por hallarse necesitados y empeñados en los gastos presisos de dha. espedicion y en todo el tiempo durante este destino V. Ex.ᵃ ordeno por su Decreto q.ᵉ el Ilustre Cavildo pagase a los Exponentes lo Devengado y aviendo manifestado dho. Decreto, hasta el presente no se a berificado la satisfasion de tan Legítimo Decreto y allandose cada día mas nesesitados de dho. Socorro.
A V. Ex.ᵃ suplican se digne orden.ʳ se de cumplim.ᵗᵒ a el Decreto anterior p.ʳ ser de Justicia favor que esperan de la notoria Piedad de V. Ex.ᵃ cuya bida Gue. el cielo en su mayor Grandeza. Bue.ˢ Ay.ˢ y Febro. 5 de 1779.
“al margen: B. Ay.ˢ y Feb. 8 de 1779.” Pongase con las antez.ᵗᵉˢ y traigase.
Rubrico el decreto de la buelta S. Ex.ᵃ en ocho de febrero de mil setezientos setenta y nueve.
Ante my.
Peticion del cirujano G. Arechaga
“Sello quarto, un quartillo, años de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve”.
Exmo. Señor Virrey: Geronimo Arechaga Cirujano y vezino en esta Ciudad con el mas profundo respecto pareze ante la superior justificacion de V. ex.ᵃ y Dize que en virtud de la Superior Orden[323] de V. ex.ᵃ que en devida forma exi.ᵉ fue uno de los Cirujanos destinado a las Compañias: de esta Jurisdiccion al reparo y curacion del contagio, epidemico q.ᵉ ultimamente se introdujo en dhas. campañas en las q.ᵉ ha residido desde tres de Septiembre del año proximo pasado hasta seis de henero del presente año ejerciendo su ministerio con la maior actitud y zelo al cumplimiento de su obligacion no traiendo para esto a consideracion la inmensidad de fatigas y trabajo q.ᵉ ha padecido en dhas. dilatadas campañas durante el referido tpo. y menos los considerables perjuicios que ha experimentado consiguiente de esto la indigencia que en el dia experimenta en esta atencion ocurre a la notoria Justificacion de V. ex.ᵃ a fin de que se sirva mandarsele alguna gratificacion con consepto al merito q.ᵉ expone en lo que ademas de ser justicia se sirva mrd. de la Gran piedad de V. ex.ᵃ
“al margen: B.ˢ Ay.ˢ y Feb.ᵒ 11 de 1779.
Informe el Cav.ᵈᵒ con remisión de los antez.ᵗᵉˢ
Ante mi
Acuerdo de Cavildo para tratar las peticiones anteriores en el que se consideró que debían satisfacerse con el ramo de guerra con cargo de reintegro.
“Sello quarto, un quartillo, para los años de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve.”
En la Ciudad de la S. S.ᵐᵃ Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres a diez y nueve de Henero de mil setecientos setenta y nuebe años: En Acuerdo que celebro el M. I. C. Justicia y Reximiento de ella, oy día de la fha. se trato en orden a lo trasferido en el particular de pagar a los Zirujanos y Sangradores que de orden del S.ʳ Theniente de Rey (Siendo Gov.ᵒʳ Interino) se mandaron a la Campaña a curar los enfermos del contajio, como las medesinas que se han elebado y el Beatico para los Capellanes asi Clerigos como religiosos y en el que habiendo ocurrido algunos de estos Indibiduos a el Exmo. S.ʳ Virrey sobre que se les socorra a[324] cuenta de su haver Decreta S. E. que este I. C. con arreglo a los Acuerdos celebrados en este asumpto determine su pago; I enteresado los S.ʳᵉˢ haviendo reconocido los zitadoe Acuerdos celebrados en el año pasado de setecientos setenta y ocho y con conzepto a la Juste demanda de los suplicantes y a los empeños que esta Ciudad tiene no aliaban otro adbitrio de donde se les pueda satisfaser que del Ramo de Guerra asi por que lo impuso esta Ciudad sobre si p.ᵃ defensa de las vidas de sus vezinos de la campaña (cuio objeto han elebado los suplicantes) y parece es el propio fin de su imposicion como por el exemplo que en igual caso se verifico en esta propia Ciudad en Sep.ʳᵉ del año de mil setez.ᵒˢ veinte y ocho que abiendo ocurrido una peste de viruelas y viendo este Cavildo que la pobreza era q.ⁿ ocasionaba su maior mal, que las mas de las Personas infestadas por falta de Socorro perezían, ocurrio a el Ex.ᵒ S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ d.ʳ Bruno Maurizio de Zabala y ofi.ˢ R.ˢ pidiendo que del caudal secuestrado a los Ingleses del asiento por la accion que tenía (y aun oy reclama) a ellos de las corambres que havían hecho en la otra banda por los años de veinte y tres y veinte y quatro de este siglo y estaban deviendo, se le diesen dos mil p.ˢ p.ᵃ socorro de dhos. enfermos, los que S. E. mando se entregasen a el Cavildo q.ⁿ nombro Diputados p.ᵃ su distribucion. En cuia atencion y de que algunos bocales q.ᵉ trataron sobre dho. pago en el año pasado fueron de parecer se costeasen de los Toros orejanos haviendo padezido la campaña lo que es notorio por los Infieles y por la Cesion hecha p.ʳ los Azendados para el pago de lo suplicado en las funciones del recibimiento del Exmo. S.ᵒʳ Don Pedro Zevallos, no pudiendose verificar hoy su proporcion, Deducen los Individuos de este Ayuntamiento de todo lo expuesto que no hay otro fondo de donde se pueda costear que del citado Ramo de Guerra asi por la falta de fondos de esta Ciudad y sus muchos empeños como por el exemplar citado en la Peste de la Viruelas, no siendo de pocas consideraciones que el fin de su imposicion fue de la defenza de sus vidas y el de que estos vezinos son los mas prontos del Real Servicio, asi p.ᵃ estas Campañas, como para las de las vanda del Norte de este Rio que el Comercio Floreciente q.ᵉ tanto proteje S. M. (Dios le Gu.ᵉ) pende de su concerbacion. Deviendo esperar con gran venignidad de S. E. tan aplicado a el vien publico de esta Ciudad como lo tiene acreditado la experiencia de su anterior Govierno tendra a bien esta determinaz.ⁿ que con la maior Sumicion se debe suplicar por medio de[325] los Señores Diputados D.ⁿ Joseph Antonio de Ibañes y D.ⁿ Manuel Rodriguez de la Vega—Asi consta de dho. Acuerdo a que me remito.
Bs. Ays. y Febrero 27 de 1779 Informen los Ofiz.ˢ R.ˢ teniendo presente el Testim.ᵒ antez.ᵗᵉ
Rubrico el decreto anteced.ᵗᵉ su Ex.ᵃ en veinte y siete de febrero de mil setesientos setenta y nueve.
Ante mi:
Informe de los Oficiales Reales sobre la resolucion anterior
Exmo. S.ʳ Virrey.
Para poder informar con pleno conocimiento a V. E. como se sirve mandarnos en su superior decreto que antecede, es Indispensable tengamos a la vista Testimonio del acuerdo que celebro el Cavildo de este Ciudad para la ericcion del Ramo de Guerra y con presencia de este documento expondremos a V. E. lo que conceptuemos mas arreglado.
Buenos Ayres y Marzo 3 de 1779.
Exmo. Señor.
Buenos Ayres y Marzo 4 de 1779. Hagase saver a el Ess.ⁿᵒ de Cavildo desta ciu.ᵈ ponga copia Testimoniada a el Acuerdo q.ᵉ celebro el Cav.ᵈᵒ para la ereccion del Ramo de Guerra, como se solicita p.ʳ los ofiz.ᵉˢ R.ˢ en sus antez.ᵗᵉˢ informes.
Ante mi.
En diez de Marzo de mil setez.ˢ setenta y nuebe, yo el Es.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ hice saber el decreto de S. Ex.ᵃ al Il.ʳᵉ Cav.ᵈᵒ de que certifico.
En la Mui Noble y Mui Leal Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres a catorce de Henero de mil setecientos cinquenta y dos años; el Mui Ilustre Cavildo Justicia y Reximiento de ella A saver los Señores D.ⁿ Juan de Eguia y el Rexidor D.ⁿ Miguel Geronimo de Esparsa en quien esta la vara depositada por no estar presente el propietario que es la de Segundo voto D.ⁿ Gaspar de Bustamante; Alcalde Provincial D.ⁿ Juan de la Palma Lovaton; D.ⁿ Pedro Zamudio; D.ⁿ Juan Miguel Esparsa; D.ⁿ Juan De Lezica, D.ⁿ Domingo Gonzalez y D.ⁿ Juan Benito Gonzalez Rexidores; con asistencia de el Procurador General a que concurrio el Señor D.ⁿ Florencio Antonio Moreyras del Consejo de Majestad oydor de la Real Audiencia de la Plata Theniente General de estas Provincias de el Rio de la Plata; Estando asi juntos y congregados como lo an de uso y estilo a tratar y conferir sobre las cosas tocantes al vien pro. y utilidad de esta Republica y su abitadores; En cuio estado se trato y confirio sobre la representacion hecha por los vezinos de el Pago de la Magdalena; en orden a la imbacion q.ᵉ izieron los Indios en las Estancias de D.ⁿ Nicolas de Chavarria Galardy y las demas que de ella constan la que fue el día veinte y tres de Diziembre de el año pasado de setecientos cinquenta y uno; y la respuesta por el Procurador General que dio a la vista que de dha. representaz.ᵒⁿ hizo y teniendo presente las representaciones echas por el Maestre de Campo D.ⁿ Juan de Samartin y el Coronel D.ⁿ Juan Fran.ᶜᵒ Basurco y diligencias practicadas sobre el asunto otra hecha por dho. D.ⁿ Juan Fran.ᶜᵒ Basurco; los dictamenes dados por el Señor Dean y Reverendos Padres Prelados de las Religiones, sobre si se puede o no imponer arvitrios para las presentes urgencias de la defensa q.ᵉ se deve hacer de el enemigo que la imbade y la Real Cedula de el año de quarenta y dos; En cuia virtud se impuso el real de Carretas que se halla establecido y enterados de todo ello los Señores de este Ayuntamiento de un acuerdo y conformidad dixeron que el Señor Theniente General expusiese sobre todo ello lo q.ᵉ hallase por combeniente: Dijo. Que refleccionando sensatamente este negocio se recae en una cuestion de echo de si es o no urgente la necesidad y q.ᵉ no admite dilacion, sin que de ella se siga irreparable[327] perjuicios y la experiencia a acreditado q.ᵉ haviendo ya algun tiempo que setrata en este negocio an ido prosiguiendo los lamentables estragos que ocacionan los insultos de los Indios, robando los Ganados, matando la Jente que pueden y cautibando las mugeres y los Niños, que en esta Misera esclavitud padesen imponderables calamidades estando los estancieros llenos de susto y perturbacion estando unos en el pensamiento de despoblarse y otros de vender sus Ganados; en cuios terminos se concidera urgente la necesidad y ocurrir prontamente a estos daños; siendo el medio que se concidera mas proporcionado a este fin el establecer algunas companías de Jente pagada q.ᵉ asistan en las Fronteras para ocurrir con prontitud a los insultos de los Indios y no aviendo fondos con que pagar esta Jente es preciso imponer arvitrios equivalentes, este medio se establecio en la Provincia del Tucuman y en la Ciudad de Santa Fee y la experiencia acredito la utilidad de los arvitrios propuestos por el Procurador General ya en otras ocaciones se consideraron en este Mui Ilustre Ayuntamiento por los mas suabes y aora añado que no solo lo considero como no perjudiciables sino como utiles a los mismos contribuyentes lo que se comprueba asiendo el cotejo de los robos sustos y perturbaciones que padecen los ganaderos de los que con la contribucion de un real en cada cuero y visiblemente se reconoce qual es el mayor daño. Y por lo respectivo a los dueños de Navios agase cotejo de la contribucion de un real en cada cuero con la demora de la salida de sus Navios por falta de carga que las ocacionara los robos e insultos de los Indios y se reconocera que este es mayor daño y en orden a los pasageros con la contribucion que se les impone en los Tercios y Petacas, redimen a corto precio el susto y el peligro de ser asaltado en los Caminos robados y muertos y asi concidero la necesidad de establecer las companías con Jente pagada y por consiguiente fondos equibalentes en la suposicion de este echo no es controbertible el que se pueda imponer arbitrios a este fin por pronto remedio con la condicion de dar cuenta a su Magestad con justificacion de la urgencia y en caso que el Rey se dignase confirmarlo que duren los arvitrios solo por el tiempo que dure la necesidad y asi siendo esto en los terminos presentes indispensables, no hallo incombeniente en que se establescan las compañías y arvitrios correspondientes y de la ignacion conttemplo se seguiran muchos perjuicios a la Republica los que protexto y oido por los Señores de este Ayuntamiento lo expuesto por el Señor Theniente General de un acuerdo y conformidad dijeron que conforme lo expuesto por su[328] Señoría asi se ejecute por que consideran la necesidad por mui urgente y que no hallan otro medio; Y para que esto pueda tener cumplimiento el Señor D.ⁿ Juan Miguel de Esparza y el D.ʳ D.ⁿ Orencio Escurra Procurador General lo representaran y pondran en noticia al Señor Governador y Capitan General de parte de este mui ilustre Ayuntamiento para que se puedan tomar prontamente las providencias corespondientes a este fin; con lo qual y por ser tarde se serro este acuerdo y lo firmaron de que doy fee—Florencio Antonio Moreyras.
Ante my: Joseph Ferreira Escribano Publico y de Cavildo—Entre renglones—no—vale Testado—el—no vale—mas testado—tes—no vale.
Es copia del acuerdo original de su cotexto a que me remito y en virtud de lo mandado por el Exmo. Señor Virrey lo autorizo y firmo en Buenos Ayres a veinte de Marzo de mil setecientos setenta y nuebe años.
Exmo. Señor.
Los oficiales Reales hemos visto el Acuerdo celebrado en 14 de Henero de 1752 por el Ayuntamiento de esta Ciudad de que dimano la imposicion de los Arbitrios que oy forman el Ramo nombrado de Guerra y enterados de su contenido devemos exponer a V. E. que todo el obgeto de aquella determinacion se redujo a discurrir el modo de mantener pagadas en las fronteras de esta Jurisdiccion alguna companías de Jente Miliciana que se pudiesen oponer con prontitud a los designios de los Indios Infieles cuias frecuentes hostilidades[329] tenían a los vecinos de estas campañas muy cercanos a la necesidad de abandonar sus establecimientos y Haziendas.
Siendo como es esta la unica razon que segun consta del mismo acuerdo autorizo como indispensable la exaccion de dichos Arbitrios y no encontrandose en este Docum.ᵗᵒ expresion alguna de donde se pueda colegir que tambien se destinasen para la curazion de las enfermedades particulares ó epidemicas que hubiese en el campo no alcanzamos el fundam.ᵗᵒ con que pueda pretender el Cavildo de esta Ciud.ᵈ que salga del Ramo de Guerra la paga de los Capellanes, cirujanos, sangradores y medicinas con que ultimamente se ausilio a los enfermos de la campaña en el mal contajioso que acava de padecer.
Por otra parte vemos no solo que estos piden con mas que regular Juzticia se les recompense su travajo sino tambien que el cavildo representa no poderlo hacer por falta de propios y sobra de empeños y en estas circunstancias que persuaden se tome algun partido para no perxudicar a los que salieron del campo en la confianza y buena fe de que havran de ser satisfechos nos parece (salbando el superior agrado de V. E.) que por aora y sin que sirva de exemplar se pudiera adoptar el medio propuesto a foxas 2 y 3 buelta de este espediente por D.ⁿ Bern.ᵈᵒ Sancho de Larrea siendo Procurador General de la Ciudad quien conceptuando como nosotros que el Ramo de Guerra no esta sugeto a esta clase de erogaciones pide se suplique a V. E. que la de que se trata se pague de el por lo pronto con encargo de reintegro y si este se asegura como corresponde siendo V. E. servido puede acceder a esta solicitud o resolver lo que fuere mas combeniente.
Buenos Ayres 23 de Abril de 1779.
Exmo. Señor.
Peticion del cirujano B. Gonzalez y del sangrador A. Gimenez
“papel sellado de un real”.
Exmo. Señor
Bartholome Gonzalez zirujano y Antonio Gimenez Sangrador de el partido de S.ⁿ Ant.ᵒ de Areco con el devido respecto comparecen[330] y dicen: Que haviendo sido nombrad.ˢ p.ᵃ este fin de corregir las emfermedades contagiosas q.ᵉ en el desistian p.ʳ orden del S.ʳ Then.ᵗᵉ de Rey desde el veynte y nuebe de Julio hasta el diez y nuebe de Febrero, y retirandose ya a esta cumplida su camp.ᵃ estamos con vastante necesidad de algunos auxilios p.ᵃ nra. decencia, a causa de havernos faltado los medios p.ᵃ poder reazernos de las perdidas que por el mucho travajo emos tenido, esperanzados en el corto sueldo prometido p.ʳ el cavildo y por tanto.
A V. E. suplicamos se sirva mandar q.ᵉ se nos contrivuyan con este corto sueldo que se nos a asignado favor que esperamos merecer de la mucha piedad y venignidad de V. E.
“Al margen: B.ˢ Ayres y Marzo 8 de 1779.
Unase este esped.ᵗᵉ con los anteriores de los demas Interesados y tengase pres.ᵗᵉ en la resolucion de aquellos.
“papel sellado de un real”.
Exmo. S.ᵒʳ Virrey.
Ant.ᵒ Gimenez sangrador q.ᵉ fue del partido de S.ⁿ Ant.ᵒ de Areco puesto a los pies de V. E. como deve dice: Que haviendo estado siete meses menos nuebe dias en la asistencia de los enfermos y no haviendo recivido un medio R.ˡ y en deuda que debo pues me solicitan p.ᵃ pagar sin tener y con el motivo de salir a esta p.ᵃ envarcaciones en las que solicito envarcarme para ir a seguir mi viage a fin de ver a mis padres y no teniendo mas haveres que el tiempo que he asistido a los enfermos suplica a V.ᵃ si es de ley de D.ˢ y conciencia que se me pague mi travajo y sino me conformo en todo lo que V.ᵃ disponga favor que espera el suplicante de la mucha venignidad de V. A. que tiene para con los pobres.
P. A. P. de V.ᵃ
“al margen: Buenos Ay.ˢ Junio 28 de 1779.
Pongase con los antecedentes que sobre el mismo asunto se han agitado p.ʳ otros interesados para que se tenga presente.
Peticion del cirujano J. M. Baeza y del sangrador V. Revollat
Exmo. Señor.
D.ⁿ Joseph María Baeza cirujano y Vizente Revollat sangrador ante V. E. con la mayor sumizion dizen: Que el día veinte y seis de Marzo de este presente año fueron citados por el S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey de esta Plaza para el reparo de la epidemia acaecida en el Pago de Magdalena y haviendo cumplido exactam.ᵗᵉ en el lugar que le corresponde hasta el treinta de Mayo que se concluyo sin haverse desgraciado enfermo y mediante a que no les asignaron salario por la aseleracion con que los hizieron poner en camino presindiendo el que a la buelta se les pagaría su trabajo por tanto.
A V. E. piden y suplican se sirva mandar se les satisfaga el sueldo que a cada uno le coresponde por su trabajo como assi mismo hazen pres.ᵗᵉ haverse mantenido todo el tiempo a sus espensas med.ᵗᵉ a que no les señalaron razion alguna que ademas de ser Justicia sera favor que esperan de la notoria piedad de V. E.
Buenos Aires, Junio 22 de 1779.
Informe el Ten.ᵗᵉ de Rey.
Exmo. S.ᵒʳ
Señor: El zirujano y sangrador que suplican en este memorial se les destino ultimamente por orn. de V. E. al Partido de la Magdalena por el contajio que entro en aquellos vecinos y permanezieron el tpo. que citan haviendo cumplido con su obligacion como consta por Carta del Sarg.ᵗᵒ m.ᵒʳ del Partido y por lo q.ᵉ respeta a la satisfaccion de su travajo V. E. determinara lo que hallare ser de Justicia y de su mayor agrado.
Buenos Ayres Junio 30 de 1779.
Exmo. Señor.
“al margen: Buen.ˢ Ay.ˢ Junio 30 de 1779.
Pongase con los autos que sobre la misma materia se han formado a instancias de otros interesados y tengase presente.
Peticion colectiva de capellanes, medicos y sangradores
Exmo. Señor.
Los Capellanes medicos y sangradores que abajo firman ante V. E. con el maior respecto parecen y dicen: Que haviendo sido V. E. servido destinarlos a pedimento del Ilt.ᵉ Cavildo de esta Ciudad al Pago de los Arroyos y campañas de esta Jurisdiccion para remedio espiritual y del contagio que cundio en aquel territorio, les fue preciso mantenerse en el hasta que seso el motivo que ocasiono su ida y para ello imbertir algunos gastos precisos p.ᵃ su transporte y existencia: Y hallandose aun en el día sin que se les haia satisfecho aquel trabajo en esta atencion por tercera instancia a V. E. rendidamente suplican se digne mandar se les entere del fondo a que corresponda este desembolso: Con cuio auxilio subvendran a las urgencias de sus familias y personas que es gracia q.ᵉ piden y esperan recivir de la benignidad de V. E.
Exmo. S.ᵒʳ.
“al margen:
Buen.ˢ Ay.ˢ 5 de Oct.ʳᵉ de 1780.
Pongase con los antecedentes en la materia y traigase.
Cuentas de los medicamentos suministrados por el hospital de los Bethelemitas
Exmo. S.ᵒʳ Virrey.
El Procur.ᵒʳ del Conb.ᵗᵒ Hosp.ˡ R.ˡ y Gen.ˡ Bethelemitico de esta Ciudad con el mas sumiso respecto ante la notoria Justific.ⁿ de V. Ex.ᵃ parese y Dise Haver suministrado Los medicam.ᵗᵒˢ que pidieron los Quatro zirujanos destinados a campaña en el tiempo de la epidemia o Peste que Dios fue servido mandar en ella de la Botica de dho. Comb.ᵗᵒ En obedecimiento de Superior mandato que montan la cantidad de Trecientos diez y siete pesos cuatro r.ˢ como se percive de las facturas certificad.ˢ (que con devida solemnidad presenta con cuyo hecho y de que ha mucho tiempo se carese de la satisfasion de dha. cantidad que deve hazer quien V. Ex.ᵃ ordenase y corresponda practicarlo por tanto.
A. V. E. Sup.ᶜᵃ encaresidam.ᵗᵉ que atendiendo a las urgenz.ˢ y necesidades de dho. Hospital (en cuyos haveres vinculan su subsistencia los pobres enfermos de el como los demas que diariamente se reziven para su curaz.ⁿ) Se digne mandar se le sastifaxa dha. cantidad; merced que espera recivir de la notoria Justificaz.ᵒⁿ de V. Ex.ᵃ
RAZON DE LO QUE CONTIENE EL BOTIQUIN ENTREGADO A D.ⁿ JOSE LAGOSTA
Prim.ᵗᵉ Laudano liquido una onza | 002. |
Por dos libras de ung.ᵗᵒ Bavalicon | 002. |
Por dos libras de ug.ᵗᵒ Blanco simple | 002. |
Por libra y media de confeccion Diacordeo | 010 |
Por tres onzas de theriaca | 001, 4 rr.ˢ |
Por tres onzas de spiritu de nitro. dulce | 003. |
Por tres onzas de spiritu de azufre | 003 |
Por media libra de emplasto Duaquilon gomado | 002 |
Por una libra de emplasto Bexicatorio | 004 |
Por dos libras de sal catartica | 003 |
[334]Por dos libras de nitro | 002 |
Por media libra de cremor tartaro | 001 |
Por dos onzas de masa de pildoras chochias | 003 |
Por dos onzas de Polvos de curvo | 002.4 |
Por quatro onzas de Polvos de Rheobarbo | 002. |
Por quatro onzas de Polvos de Bejuquillo | 003 |
Por una onza do Quina | 000.6 |
Por dos onzas de Alcanfor. | 000.6 |
Por quatro onzas de rasuras de cuerno de ciervo | 001. |
Por tres libras de sen | 004.4 |
Por quatro y media libras de mana | 006.6 |
Por una libra y media de zumo de limon | 000.2 |
Por quatro onzas de stracto de saturno | 002 |
Por dos libras do vinagre | 000.2 |
Por libra y media de Aceyte de Almendras dulces | 001.4 |
Por dos onzas de agua theriacal | 000.4 |
Por media libra de torongil | 000.4 |
Por media libra de oximel simple | 000.6 |
Por dos onzas de spiritu de cuerno de ciervo | 001. |
Por media libra de confeccion gentil cordial | 002. |
Por una libra de semillas de sandias | 000.4 |
Por siete frasquillos de vidrio p.ʳᵃ el acomodo de los spiritus | 001.6 |
Por tres limetas p.ʳᵃ el acomodo de zumo de Limon vinagre y Aceyte de Almendras | 000.3 |
Por un tarro grande | 001. |
Por quatro mas medianos p.ʳᵃ la sal catartica, confeccion de Diascordeo, ung.ᵗᵒ Blanco | 000.3 |
Por dhos. mas chicos p.ʳᵃ la confeccion cordial y theriaca | 000.2 |
Por un saco de lienzo p.ʳᵃ el sen | 000.6 |
Por media libra de Algodon desmontado | 000.3 |
Por dos varas de roan. | 001. |
072.7 | |
Por 2 libras de quina. | 006. |
078, 7 rr.ˢ |
El D.ʳ Jose Ant.ᵒ Mota Lagosta Medico destinado p.ʳᵃ el Partido de S.ⁿ Pedro.
Certifico haver recibido las medicinas y utensillos espresados p.ᵃ la curacion de los enfermos los quales me fueron entregados en esta Botica de los R. R. P.ᵉˢ Bethelemitas por el S.ⁿᵒ D. Jose Capdevila Cirugiano desta Ciudad conste donde constar por orden del S.ʳ Ten.ᵉ de Rey doy la presente en B.ˢ Ay 28 de Julio de 1778.
V.ᵒ B.ᵒ
Razon de los medic.ᵗᵒˢ y utensilios q.ᵉ cada uno de los botiquines aprontados en esta botica p.ʳᵃ la campaña en alivio de la epidemia vecina.
Caxon entregado a D.ⁿ Pedro Romero.
Primeram.ᵗᵉ Laudano liquido una onza | 002 |
Por dos libras de ung.ᵗᵒ Basalicon | 002 |
Por dos libras de ung.ᵗᵒ Blanco simple | 002 |
Por libra y media de confeccion | 010 |
Mas p.ʳ tres onzas de theriaca | 001,4 |
Por tres onzas de espiritu de nitro dulce | 003, |
Por tres onzas de spiritu de azufre | 003, |
Por media libra de emplasto Diaquilon gomado | 002 |
Por una libra de emplasto Bexicatorio | 004 |
Por dos libras de sal catartica | 003 |
Por dos libras de nitro | 002 |
Por meedia libra de cremor tartaro | 001 |
Por dos onzas de masa de Pildoras | 003 |
Por dos onzas de Polvos de curbo | 001,4 |
Por quatro onzas de Polvos Rheobarbo | 002 |
Por quatro onzas de Polvos Bejuquillo | 002 |
Por una onza de quina | 000,6 |
Por dos onzas de Alcanfor | 000,6 |
Por quatro onzas de rasura de cuerno de ciervo | 001 |
Por tres libras de sen | 004,4 |
Por quatro y media libras de mana | 006,8 |
Por libra y media de zumo de limon | 000,2 |
[336]Por quatro onzas de stracto Saturno | 002, |
Por dos libras de vinagre | 000,2 |
Por libra y media de Aceyte Almendras dulces | 001,4 |
Por dos onzas de agua theriacal | 000,4 |
Por media libra de torongil | 000,6 |
Por media libra de oximel simple | 000,4 |
Por dos onzas de spiritu cuerno de ciervo | 001 |
Por media libra de confeccion gentil cordial | 002 |
Por una libra de semillas de sandias | 000,4 |
Por ciete frasquillos de vidrio p.ᵃ el acomodo de los spiritus | 001,6 |
Por tres limetas p.ᵃ el acomodo del zumo de limon vinagre y Aceyte de Almendras | 000,3 |
Por un tarro grande p.ᵃ el mana. | 001 |
Por tres mas medianos p.ʳᵃ la sal catartica, confeccion de Diascordeo y un.ᵗᵒ Basalicon | 000,3 |
Por otro del mismo tamaño p.ʳᵃ el ung.ᵗᵒ Blanco | 000,1 |
Por dos dhos. mas chicos p.ʳᵃ la confeccion gentil cordial y theriaca | 000,2 |
Por un saco de lienzo p.ʳᵃ el sen | 000,6 |
Por media libra de algodon | 000,2 |
Por dos varas de roan | 001, |
072,7 | |
Por dos lib.ˢ de quina | 006, |
D. Bartholome Gonzalez Medico destinado para el Partido de Pergamino.
Certifico haber recibido las medicinas y outencilios ia espresados p.ᵃ la curacion de los enfermos los q.ᵉ me fueron entregados en la botica de R. R. Belemitas p.ʳ el Fr. D.ⁿ Jph Capdevila cirujano mor. de Ess.ᵃ Ciudad y p.ᵃ q.ᵉ conste por orden de S.ᵃ este R.ᵒ doi la presente en Buenosaires a 28 de Julio de 1778.
NOTA—Hay otras dos cuentas idénticas, entregadas á los Doctores, D.ⁿ José Granados y D.ⁿ Estevan Rayon, con sus correspondientes recibos, fechada la primera, 28 de Julio de 1778 y la segunda 20 de Julio de 1780. E. R.
Peticion del cirujano B. Gonzalez y sangrador A. Gimenez y resolucion recaida en ella
“Papel sellado de un real”.
Sor. Govern.ᵒʳ Inten.ᵗᵉ Gral.
D.ⁿ Bartholome Gonzalez zirujano Latino, y D.ⁿ Ant.ᵒ Ximenez Sangr.ᵒʳ y vezinos los dos de esta Ciu.ᵈ de B. Ay.ˢ ante V. S. con el debido respecto se presentan y dicen: q.ᵉ el 29 de Julio del año de 1778 fueron destinados por el Gov.ᵒʳ Interino D.ⁿ Diego de Salas a la Campaña con destino al Pergamino y al mes sig.ᵗᵉ a S.ⁿ Ant.ᵒ de Areco y estando estos en el Real Servicio, desde el día y mes sitado hasta el 15 de feb.ᵒ del año sigᵗᵉ con asignacion el uno de 60 p.ˢ y el otro de 30 pes.ˢ y habiendo cumplido su destino acavado el contagio q.ᵉ a los ynfelices acometio y viniendo a esta se presentaron al Exmo. S.ᵒʳ Virrey suplicando nos contrivuyesen con los sueldos ya devengados y no hayando yncombeniente este S.ᵒʳ para q.ᵉ se rretubiesen, decretosenos pagasen del Ramo de Guerra lo que no se ha verificado y haora nuebam.ᵗᵉ viendonos necesitados con familia y con el nombram.ᵗᵒ p.ᵃ el servicio de Rey en misiones, ocurrimos a la clemencia de V. S. a fin de q.ᵉ se nos contrivuyan estos sueldos que es muy justo y por tanto.
A V. S. pedimos y suplicamos nos conceda lo q. llebamos expuesto lo q.ᵉ esperamos de su magnanimo corazon.
Puesto a los pies de V. S.
“al margen: B.ˢ Ay.ˢ 11 de Febrero de 1784.
Informen los Ministros de R.ˡ Haz.ᵃ de esta Capˡ
Señor Intendente General.
Los suplicantes deben hacer constar la orn. en virtud de que fueron empleados en el servicio que refieren y el tiempo que permanecieron lexitimamente ocupados para que V. S. pueda expedir con solidez sus providencias.
Buenos Ay.ˢ 13 de Feb.ᵒ de 1784.
B.ˢ Ay.ˢ 25 de Febrero de 1784.
Informe del Triv.ˡ de quentas.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
La certificacion adjunta del Th.ᵉ de Rey de esta Plaza acredita q.ᵉ se ha seguido expediente sobre el asunto de que trata esta Instancia y que en el se dieron Providencias por el Exmo. S.ᵒʳ Virrey y en tal estado es indispensable que se incorpore para que el Tral. haga su Informe, con aquellos anteced.ᵗᵉˢ a la vista lo que podra V. S. disponer á lo que tenga por mas combeniente: Tribunal y marzo 1.ᵒ de 1784.
D.ⁿ Diego de Salas, Coronel de los Reales Exercitos y Theniente de Rey de esta Plaza.
Certifico que el año pasado de mil setezientos setenta y ocho hallandome mandando interinamente esta Ciu.ᵈ y su Jurisdizion por ausencia del Exmo. S.ᵒʳ Virrey D.ⁿ Juan Jose de Vertiz me dio aviso el Mare. de Campo D.ⁿ Manuel de Pinazo haverse introducido en varios Partidos de la campaña una enfermedad contagiosa de que morian muchos por faltarles todo auxilio con otras expresiones que me penetraron de dolor Recivida esta noticia la pase inmediatamente al Ilt.ᵉ Cavil.ᵈᵒ previniendole tomase las mas prontas y eficazes medidas para atajar este daño, quien no haviendolo executado con la brevedad que yo deseava y exijía asunto de tanta gravedad y en vista de lo q.ᵉ me expusieron el Promotor Fiscal y el asesor determine provizionalmente embiar a dhos. Partidos facultativos de Medicina, Sangradores y Capellanes a fin de que aquellos Moradores reducidos a la m.ᵒʳ miseria tubiesen quien les administrase los auxilios Espiritual y Temporal de que carecían comprehendiendose en el numero de los nombrados a el efecto el Medico d.ⁿ Pedro Romero y el Sangrador d.ⁿ Miguel Tuares quienes me representaron hallarse impedidos legalmente para no poder ir donde se les mandava por lo que en su lugar fueron el zirujano d.ⁿ Barth.ᵐᵉ Gonzalez y el Sangrador d.ⁿ Antonio Gimenez con destino[339] al Pergamino, adonde se dirixieron en veinte y nueve de Julio del mi.ᵒ año subsistiendo alli h.ᵗᵃ el mes de sep.ʳᵉ siguiente que de mi orn. se trasladaron a la Poblaz.ⁿ de S.ⁿ Antonio de Areco, donde continuaron su com.ᵒⁿ a satisfazion mía hasta el quinze de Febrero del año prox.ᵐᵒ de setezientos setenta y nueve que por no ser necesaria su permanencia en aquel paraxe se retiraron a esta Capital y respecto a que en aquel entonzes no se les considero a estos comisionados sueldo ni gratificaz.ᵒⁿ alguna por su travajo, di quenta a S. E. con el expediente original para que su superioridad resolviese lo mas conveniente y para que conste a pedimento de los expresados d.ⁿ Barth.ᵐᵉ Gonzalez y d.ⁿ Antonio Gimenes doy la presente firmada de mi mano en Buenos Aires a veinte de Febrero de mil setecientos ochenta y quatro años.
B.ˢ Ay.ˢ 2 de Marzo de 1784.
Presente el sup.ᵗᵉ el exped.ᵗᵉ de que hace refer.ᵃ el preced.ᵗᵉ informe y fecho corra el pedido al Tribunal por Decreto de 25 de Feb.ᵒ ultimo.
“Papel sellado de un real”.
Exmo. S.ᵒʳ Virrey.
D.ⁿ Bartholome Gonzalez zirujano Latino y D.ⁿ Antonio Ximenez Sangrador y vez.ⁿᵒˢ de esta Ciud.ᵈ ante la superior rectitud de Vx.ᵃ presentamos diciendo q.ᵉ haviendo acontecido el año de setezientos y setenta y ocho una Gral. peste en las campañas de estas fronteras, nos remitio el Then.ᵗᵉ de Rey q.ᵉ por ausencia del antecesor de V.ᵃ se hallaba governando a socorrer aquellos ynfelices q.ᵉ morian sin el auxilio de medico y medicina asi espiritual como corporal p.ᵃ lo qual se formo de oficio exped.ᵗᵉ q.ᵉ con vista al fiscal decreto le remitio el Then.ᵗᵉ de Rey al antecesor de V. Ex.ᵃ y dho. Ex.ᵐᵒ en oficio de dos de Ag.ᵗᵒ Se sirvio aprovarlo, habiendo quedado en la Secretaría de Camara el nominado expediente conclusa nra. comicion p.ʳ el feb.ᵒ de setenta y nuebe ocurrimos ante el predesesor de Vx.ᵃ solicitando se nos pagase el salario y se nos prometio y habiendo mandado el antecesor de Vx.ᵃ q.ᵉ se nos sastifaciese[340] del Ramo de Guerra no se verifico a causa de la q.ᵉ por entonces se combatia con la nacion Inglesa, ultimam.ᵗᵉ cesando este motibo hemos ocurrido nuebam.ᵗᵉ a continuar nra. ynstancia pasada al Tribun.ˡ de cuentas pide q.ᵉ se agregue a los papeles otra solicitud los pedimentos q.ᵉ se formaron sobre esta razon en los predhos. tiempos como lo acreditan el oficio q.ᵉ dho. Tribunal con fha. primero de marzo de este pres.ᵗᵉ año contesta al q.ᵉ se le paso p.ᵃ el S.ᵒʳ Intendente el qual yncertamos con este memorial para que en su vista y a fin de q.ᵉ nro drho. no por esta se sirva la Justificacion de Vx.ᵃ mandar q.ᵉ se nos entregue los mencionados expedientes originales y la carta de oficio de aprovacion q.ᵉ este superior govierno paso al Then.ᵗᵉ de Rey p.ᵃ que con ellos a la zertificacion de los q.ᵉ no se encuetren continuamos nra. demanda; Por tanto.
A Vx.ᵃ pedimos y suplicamos q.ᵉ mirandonos con la piedad q.ᵉ acostumbra se sirva probeer y mandar como llebamos pedido por ser Justicia q.ᵉ con merced esperamos alcanzar de su Justificaz.ᵒⁿ
“al margen: B.ˢ Ayr.ˢ 8 de Mayo de 1784.
Agreguese el expediente q.ᵉ se haya seguido en la materia de q.ᵉ trata p.ʳ este sup.ᵒʳ Gov.ⁿᵒ y traigase todo.
B.ˢ Air.ᵉˢ 2 de Junio 1784.
Entreguese a los suplicantes los expedientes q.ᵉ refieren baxo con la corresp.ᵗᵉ nota y recivo en la forma ord.ᵃ—Basavilbaso”.
Nota: Que se entregaron los expedientes mandados en el anterior Decreto de S. Ex.ᵃ a los Interesados en este, en treinta y seis foxas utiles. Oficinas de Gov.ⁿᵒ y Junio 3 de 1784.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
El Tribunal ha visto el expediente que se siguio para disponer la salida de los facultativos de Medicina Sangradores y Capellanes que pasaron a la Frontera de esta Capital por dispozi.ᵒⁿ del Govierno con motibo de la epidemia q.ᵉ se experimento el año de 78[341] y las Instancias repetidas de los Interesados solicitando el pago de su travajo con las provid.ᵃˢ del Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey.
Todo persuade que este costo le deven sufrir los Propios de la Ciudad y aun el mismo Cavildo lo confiesa assi, pero por medio de su Pror. General solicita en los escritos de f. 2 y 3 de los Autos principales que por ahora lo supla el Ramo de Guerra que se erigio con objeto a defender las dhas. fronteras de las Invasiones de los Indios Infieles y se administrara en las Caxas Reales y el tribunal considerando por una parte la naturaleza del gasto y por otra la excasez de Propios de esta Cap.ˡ con la urgencia del Pago que es de primera atencion y de rigurosa Justicia, despues de seis años de vencido no encuentra inconveniente en que V. S. se sirva acceder a esta solicitud en los terminos que proponen los Ministros de R.ˡ Ha.ᵃ en su informe de f. 27 pero antes es preciso que V. S. se sirva mandar que el Medico Miguel Gorman informe el sueldo a que considera acrohedor a cada uno de los dhos. facultativos por el tpo. que estuvieron empleados en la dha. Comision pues por la certificaz.ᵒⁿ que hace caveza de este expediente resulta que en aquel tiempo no se les considero sueldo ni gratificaz.ᵒⁿ alguna y por consiguiente, nadie mejor la podra graduar que el dho. Proto Medico y fecho podra V. S. si fuere servido pasar uno y otro expediente a la Junta Superior para que se expida la Libranza como en partida extraordinaria precediendo el respectivo Axuste por los Ministros de Real Hacienda o como fuere del Superior advitrio de V. S. Tribunal y Junio 12 de 1784.
B.ˢ Ayres 14 de Junio de 1784.
Por el Protomedico d.ⁿ Mig.ˡ Gorman se hara la regulacion de lo que a los interesados en esta instancia corresponda segun su clase y ocupaciones y fo. llevese a Junta Superior de Real Hacienda.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
En cumplimiento del Decreto de V. S. de 14 del corriente probehido a consequencia de la pretenz.ᵒⁿ de los Ciruxanos y Sangradores contenidos en este expediente lo que con su inspecion debo informar a V. S. es que aviendo desempeñado como por el se compreende[342] los encargos del Govierno y marchando a la campaña con prontitud al auxilio y Socorro de los enfermos de que se hallaba en hondada el año pasado de setenta y ocho abandonando en esta Ciudad sus Casas, familias y marchantes; parece que en esta consideraz.ᵒⁿ y la de su travaxo personal no sera desproposito regular por la parte más corta sesenta pesos mensuales por el tiempo de su ocupacion a cada uno de los Ciruxanos y la mitad de esta importancia a los Sangradores lo que segun la meditacion que sobre la materia he hecho devo proponer a la justificacion para que circunspecionado el caso se resuelba lo que sea de justicia. Buenos Ayres 18 de Junio de 1784.
B.ˢ Ay.ᵉˢ y 28 de Jun.ᵒ de 1784.
Por la thesorería q.ᵉ de esta capital se ajustaran y pagaran a los interesados en esta instanz.ᵃ lo q.ᵉ les corresponda con arreglo a la regulacion q.ᵉ antecede.
Ante mi
Ajuste que forma esta Thesorería General en conseq.ᵃ de lo mandado en la anteced.ᵗᵉ Junta Superior al Cirujano y Sangrador comprehendidos en esta Instancia p.ᵃ la satisfaccion de sus sueldos vencidos desde 29 inclusive de Julio del año pasado de 1778 que fueron destinados para la curacion de los enfermos de la campaña de esta Jurisdiccion con motivo de la epidemia acaecida en ella hasta 15 exclusive de Febrero del 79 que cesaron en este encargo segun consta de certificacion del Coronel D.ⁿ Diego de Salas, Teniente de Rey de esta Plaza su fha. 20 de Febrero del presente año, cuyos sueldo van considerados con concepto a los que propone en su Informe el Proto Medico d.ⁿ Miguel Gorman a saver
Haver | Pesos corr.ᵗᵉˢ |
---|---|
Cirujano d.ⁿ Bartholome Gonzalez con 60 p.ˢ importa su haver en 6 m.ˢ 16 días contados desde el citado 29 inclusive de Julio de 78 que empezo a Servir hasta 15 esclusive de Febro. del de 79 que se retiro | ” 0,392 ” |
Sangrador d.ⁿ Antonio Gimenez con 30 p.ˢ id. en todo como el antec.ᵗᵉ | ” 0,196 ” |
Total | 0,588 |
Importa el total Haver de los expresados Individuos segun queda demostrado Quinientos ochenta y ocho p.ˢ corrientes—Buenos Aires 2 de Julio de 1784.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
En este expediente consta q.ᵉ son muchos los que han solicitado se les satisfaga el trabajo que tuvieron quando por disposicion de este Govierno salieron a la campaña, unos como capellanes, otros como medicos o cirujanos y los mas de Sangradores, con el objeto de auxliar espiritual y corporalmente a los habitadores de ella con motivo de una enfermedad contagiosa que se propago en toda la Jurisdiccion y como vemos que la providencia de la Junta Superior esta puesta a continuacion de la instancia del cirujano D.ⁿ Bartholome Gonzalez y del Sangrador D.ⁿ Antonio Ximenez mandando que se ajuste y pague a los interesados en ella, aunque hemos formado la liquidacion que antecede en que se demuestra el aver de los dos hemos suspendido entregarlo p.ʳ dudar si la citada providencia de la Junta solo se contrahe a Gonzalez y Ximenez o si en aquella pruralidad de interesados que quiere que se paguen son comprehendidos los demas que por decir haver hecho igual servicio aunque algunos no lo tienen justificado tambien han solicitado se les pague: La razon que nos asiste para esta duda es la misma foliacion de estos Autos en que podra V. S. reparar que desde su principio sigue sin intermision hasta la foja 36 que como las anteriores dejamos rubricadas y que despues siguen quatro foxas foliadas desde el N.ᵒ 1 a 4 conque concluye este proceso que componen la pretension determinada de Gonzalez y Ximenez lo que nos hace recelar que los otros pretendientes hayan agregado sus respectivas instancias a la de Gonzalez y Ximenez que sin duda corrio separada porque asi la vimos quando firmamos el informe que en ella se reconoce con el fin de ver si a la sombra del Decreto favorable a estos podran lograr lo que han intentado.
Demas de esto ni a Gonzalez y Ximenez les podemos pagar del fondo del Ramo de guerra su haver si ha de ser con la calidad de reintegro que propuso el Procurador de la Ciudad y ratifica el Tribunal de cuenta porque este no se afianza como corresponde que es lo que expusimos como necesario en nuestro informe del f.ᵒ 27 y[344] el arvitrio que propuso el primero en el suyo de fojas 2 ni entonces ni aora que han pasado mas de seis años sabemos la seguridad que promete de que no es regular quedemos responsables pero sobre todo V. S. determinara lo que fuere de su Superior agrado—Buenos Ayres y Julio 6 de 1784.
B.ˢ Air.ˢ 12 de Julio de 1784.
Buelba a informar al tral. de quentas y vista al fiscal de R.ˡ Haz.ᵃ
Los Reparos que producen los Ministros Grales. de Real Hazienda en el antecedente Informe son fundados y para precaver los perjuicios que indican podra V. S. mandar si fuere servido que de los fondos del Ramo de Guerra paguen al Cirujano D.ⁿ Bartholome Gonzalez y Sangrador D.ⁿ Antonio Ximenex los 588 p.ˢ que alcanzan a la R.ˡ Haz.ᵈᵃ seg.ⁿ el Ajuste que han formado los mismos Ministros y que en iguales terminos satisfagan á los demas Interesados en este expediente seg.ⁿ se vaian presentando y justificasen en devida forma su accion pues no de otro modo podía entenderse en ning.ⁿ caso la Providencia de la Xunta Superior.
Por lo que hace a la fianza que tambien juzgan necesario para entregar estas cantidades del Ramo de Guerra con calidad de reintegro de los Propios de la Ciudad quando tengan fondos le parece al Gral. bastante, el Cargo que les forma la misma Part.ᵈᵃ en los Libros Rˢ de los expresados Ministros y la solicitud de Cavildo para que asi se haga por ahora por falta de fondos en los referidos Propios confesando desde luego que en Juzticia no deve sufrir este hasta el Ramo de Guerra y no es presumible que en ningun tiempo se nieguen a la satisfaccion aciendoseles el cargo con tales Documentos.
V. S. con el acierto q acostumbra resolvera lo q.ᵉ gradue mas conforme a Juzticia, Tribunal y Julio 17 de 1784
El Fiscal dice que para que del ramo de arbitrios se satisfaga assi a Gonzalez y Ximenez como a otros acreedores con el cargo o calidad de reintegrarse del de propios es preciso que los suso-dhos. no solamᵗᵉ justifiquen la accion que les resulta por la assistencia o travajo impendido sino que tambien como consta haberlo hecho a beneficio de la Ciuᵈ o sus vecinos o los de su territorio De aqui es que si San Antonio Areco fuera una poblacion (como la nomina el tenᵗᵉ de Rey de esta plaza) regular y ordenada por Leyes y ordenanzas polyticas, serían lo propios de aquel Pueblo los que deberían sastifacer al Medico cirujano y sangrador que para la curacion de aquel comun se hubiessen destinado por esta Capital pero como quiera que segun entiende el Fiscal ni el del Pergamino ni el de Areco puedan en sentido polytico llamarse pueblos ni sean mas que un concurso de gentes que por ventura o por desgracia se han juntado y viven en aquellos lugares sin concierto orden ni forma de republica y sociedad civil se consideran como desde la primera fundacion de esta Ciud.ᵈ de su territorio.
Pero no debe suceder lo mismo con la Villa de Lujan y el vasto territorio que se le considera como suyo aunque parece que hasta aora no se ha logrado la aprobacion real de su adjudicacion porque los facultativos que alli hayan curado y assistido a consequencia de la representacion de D.ⁿ Manuel Pinazo vecino de la dha. Villa y partido que cita el enunciado Ten.ᵗᵉ de Rey deberan sastifacer de los propios de la dha. Villa que se estima independiente de esta Ciud.ᵈ con esta distincion pues y respectivas justificaciones le parece al fiscal deberse librar las pagas assi a los dhos. Gonzalez y Ximenez como a los demas que hayan servido y lo justifiquen en el preciso territorio de esta Capital contra el fondo de sus arbitrios y con el cargo de reintegrarse del de sus propios por V. S. por las razones que expone el Trib.ˡ de Cuentas en su precedente informe.
Buenos Ayres 23 de Julio de 1784.
Peticion, por intermedio de apoderado, del sangrador G. Gonzalez
S.ᵒʳ Inten.ᵗᵉ Gral.
D.ⁿ Pedro Fontela como apoderado de D.ⁿ Geronimo Gonzalez cuio poder presento y juro en la necesario ante V. S. pareze y dize[346] Que en atencion a que dho. mi ynstituyente tiene serbido en calidad de Sangrador entre los que fueron nombrados por el Theniente de Rey de esta Plasa para el auxilio de los moradores del Arrecife en la epidemia que padecían en el año de setenta y ocho y haverse dignado la justificacion de V. S. con consideracion al merito de este como de los demas nombrados mandar se les pague del Ramo de Guerra y tener fecho constan mi poder dante su serbicio con ynforme del Then.ᵗᵉ Rey dado en virtud del decreto del Exmo. S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Jose Vertiz de nuebe de henero de setenta y nuebe que corre en los autos seguidos so.ᵉ la materia f. 17 B.ᵗᵃ en los que ygualm.ᵗᵉ hay sr.ᵉ su haver de cinco meses nueve días invertidos en el desempeño de dha. comision en cuio estado lo ago presente a V. S. para que en continuacion de su superior orden citada se sirva mandar se me yntegre los respectivos sueldos vencidos y por tanto a V. S. pido y suplico se sirva mandar y probeer segun y como llevo pedido por ser Justicia que con Mrd. espera alcanzar de su justificacion.
B.ˢ Ay.ˢ 28 de Julio de 1784.
Sea notorio a cuantos la Presente biezen como yo d.ⁿ Geronimo Gonzalez de los Reinos de España recidente en la Guardia de Rojas por el tenor de la presente otorgo todo mi poder cumplido el q.ᵉ de derecho se requiere p.ᵃ baler en especial a D.ⁿ Pedro Fontela con facultad de poderlo sostituir p.ᵃ q.ᵉ por mi y representando mi propia Persona pueda ante cualesquiera Justicia de S. M. sus R.ˡᵉˢ Ministros y demas a quienes competa la Recaudacion de los R.ˢ aberes aser costar y recaude especialmente el q.ᵉ tengo pendiente en las R.ˢ Cajas de la Siudad de Buenos Aires sobre mis salarios bencidos en la campaña a q.ᵉ fi destinado en la Jurisdicion de dha. Siudad p.ʳ el S.ᵒʳ Gobernador de hella en calidad de Sangrador p.ᵃ subvenir a el auxilio de aquellos moradores en la epidemia q.ᵉ padecían cuia istancia tengo seguida en consocio de los demas interesados como consta del cuerpo de autos sobre hellos seguidos y ultimamente finalisado a Istancia del Lisenciado d.ⁿ Bartholome Gonzalez dando de lo q.ᵉ recibiese o cobraze recibos cartas de Pago chanselaciones finiquitos y los mas reguardos necesarios com fe de entregar a renunciacion de hellas y de las Leyes de la pecunia sino[347] fuere de Presente u ante Escrivano que de ello la de y los demas recaudos q.ᵉ sean necesarios abone tache, contradiga, adicione jure abtue procure prosese recuse oyga auto y sentencia la faborable concienta y de lo contrario a Pele y suplique y siga las Apelaciones y suplicas por todos grados e istancias asta q.ᵉ lo contenido tenga cumplido efecto y finalmente aga todo quanto yo aría siendo presente pues p.ᵃ todo su incidente y de pendente anceso y conserniente le confiero este Poder con libre Franca y Gener.ˡ administracion y sin limitacion alguna con facultad de q.ᵉ lo pueda sostituir en quien y las beses q.ᵉ le pareciere rebocado unos sostitutos y nombrando otros y a todos relebo de costas y a su firmesa y cumplimiento obligo mis bienes abidos y por aber en toda forma y conforme a derecho que es fecho en la frontera del Salto a dies dias del mes de Julio de mil setecientos ochenta y cuatro años: Y el otorgante a quien yo el Alcalde de S.ᵗᵃ Hermandad de dho. Partido D.ⁿ Josef Linares sertifico conoser asi lo otorgo y firmo con migo y testigos q.ᵉ lo fueron d.ⁿ Manu.ˡ Ortegon, D.ⁿ Juan Gonsales y d.ⁿ Man.ˡ Represa.
Tgo. Juan Gonzalez.—Tgo. Man.ˡ Ortegon.—Tgo. Juan Man. Represa.
“Al margen B.ˢ Ay.ˢ 28 de Julio de 1784.
Unase al expediente de la materia.
Guardese y cumplase lo resuelto p.ʳ esta Sup.ᵒʳ Junta con fha. Veinte y ocho de Junio ultimo pagandose en su consequencia lo que les corresponda al cirujano d.ⁿ Bart.ᵐᵉ Gonzalez y al Sangrador d.ⁿ Antonio Ximenez y por lo que hace a la instancia de d.ⁿ Pedro Fontela a nombre de d.ⁿ Geronimo Gonzalez vista al fiscal de R.ˡ Haz.ᵃ.
En veinte y nuebe de dho. notifiq.ᵉ el dec.ᵗᵒ q.ᵉ ant.ᵉ a d.ⁿ Pedro Fontela doy fee.
Nota. De orn. verval del Señor Intend.ᵗᵉ Gral. saque testimonio del dec.ᵗᵒ que corre en estos autos a fox.ˢ quarenta y una h.ᵗᵃ hasta quarenta y cinco y el dec.ᵗᵒ q.ᵉ antecede que para comprovante de Data entregue a los S.ʳᵉˢ Ministros de R.ˡ Haz.ᵃ de esta Cap.ˡ escrito en seis primer pliego de pap.ˡ de oficio y lo demas comun.
B.ˢ Ay.ˢ treinta y uno de Julio de mil set.ˢ ochenta y quatro.
El Fiscal dice: que por el informe del Ten.ᵗᵉ de Rey de esta plaza que esta a f. 17 de este expediente parece q.ᵉ Geronimo Gonzalez Sangrador se halla en el caso que los demas a quienes se ha mandado pagar la asistencia a los enfermos de la campaña. Pero no hace constar la parte el tiempo que duro su servicio: pues la citada certificacion solam.ᵗᵉ expresa que salio de esta Ciu.ᵈ en 27 de Julio de 78 sin que de ello pueda colegirse el día de su regreso: si es que lo ha hecho pues el poder parece haberse dado en este año en la campaña y puede colegirse que se avecinde en ella dho. interesado tampoco este nombramiento puede acreditarse por otro que quien conozca las subscripciones el suso dho. y testigos ante quienes parece otorgado calidades que debe el apoderado verificar para obtener su pretension. Buenos Aires 12 de Agosto de 1784.
B.ˢ Ay.ˢ 23 de Ag.ᵗᵒ de 1784.
Legitime su persona y el tiempo q.ᵉ ha servido el interesado.
Mandaron y rubricaron lo de suso Decretado los S.ʳᵉˢ Jueces de la Junta Superior de R.ˡ Haz.ᵃ en la que celebraron en Buenos Ayres en el día y año de su fha.
Ante mi.
En Buenos Aires dho. día mes y año notifique el auto que antecede a D.ⁿ Pedro Fontela doy fee.
En el mismo día hize otra notificacion al Fiscal de R.ˡ Hacienda doy fee.
“Papel sellado de un real”.
Señor Gobernador Intendente General.
D.ⁿ Pedro Fontela como apoderado de D.ⁿ Geronimo Gonz.ᶻ en la Instancia que sigue sobre la recaudacion de los sueldos vencidos en el serv.ᵒ que hizo en el año de Settentta y ocho en las campañas de esta Jurisd.ⁿ por nombra.ᵗᵒ de el S.ᵒʳ Goben.ᵒʳ intterino de esta Ciu.ᵈ y lo demas deducido antte V. S. con el mas rendido respeto parece y dize que en consecuencia de lo determinado por la Juntta jeneral de R.ˡ Hacienda de veinte y tres de el corri.ᵗᵉ presentta con la mas debida solemnidad la adjunta certtificaz.ᵒⁿ del S.ᵒʳ Ten.ᵗᵉ de Rey de esta Plaza en la que se haze ver verifico con exactitud su comision mi Instituiente presistiendo con aquel destino hasta que cesando el motibo de ella el cinco de henero de settentta y nuebe con el corresp.ᵗᵉ orden superior se retiro a esta Ciu.ᵈ conforme a lo asta aqui alegado y en atenz.ᵒⁿ a la gran distancia en que oy se halla havecindado mi poderdante y lo mismo el Juez que con testigos autorizo el Poder que tengo presentado es Indispensable que la justificaz.ᵒⁿ de V. E. se sirba mandar que el es.ⁿᵒ de cabildo D.ⁿ Pedro Nuñez reconozca y cotteje la suscripcion del cittado juez conlas q.ᵉ en su registro se hallan del mismo autorizarlo en debida forma y que el Es.ⁿᵒ de R.ˡ hacienda haga lo mismo con la que en el Poder se encuentra mi Instituiente y las que a fojas 3, 17 y 19 corren en los auttos de la matteria con cuias diligencias parece se satisface a lo que prebiene el S.ᵒʳ Fiscal en su vista attendiendo a q.ᵉ por la razon expuesta y ser constante que en aquellos destinos no ay Ess.ⁿᵒˢ ni otros Jueces no es posible dar otra justificaz.ⁿ debiendo tenerse por suficiente y legal la que se ynsinua por tanto.
A V. S. pido y suplico se sirva probeer y mandar en el ttodo y en partte segun y como llevo pedido por ser Justicia que con Mrd. espero alcanzar de su Justificaz.ᵒⁿ.
Diego de Salas Coronel de los Reales Exercitos y Theniente de Rey de esta Plaza.
Certifico que el año pasado de mil setezientos setenta y ocho hallandose a mi cargo el Govierno interino de esta Ciudad por ausencia del Exmo. S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Jose de Vertiz con motibo de haverse propagado una enfermedad contagiosa en su Jurizdizion dispuse[350] salieran varios zirujanos y sangradores para la asistencia de los enfermos que estaban reducidos a el mas lamentable estado por carezer de todo auxilio fue uno de los nombrados el sangrador d.ⁿ Geronimo Gonzalez con destino al partido de los Arrecifes para el que salio de esta Capit.ˡ en veinte y siete de Julio del m.ᵒ año y en donde permanecio desempeñando su obligacion con el maior esmero hasta cinco de Enero del siguiente año de setenta y nueve que se le mando retirar mediante a haver cesado el motibo de su comision y para que conste donde convenga doy la presente en Buenos Aires a treze de Agosto de mil setezientos ochenta y quatro.
Buenos Ayres 7 de Sep.ᵉ de 1784.
Hagase los cotejos que se solicitan con cita.ⁿ fiscal y fho. vista a este.
En dho. día notifique el anter.ᵒʳ decreto a d.ⁿ Pedro Fontela doy fe.
En el mismo día cité con el propio decreto al fiscal de R.ˡ Haz.ᵃ doy fe.
Certifico en quanto puedo y ha lugar en Dro. como haviendo cotejado la firma que se manda por el anterior Decreto con la que se alla en el Libro Capitular que esta a mi cargo y subscrivio el mismo D.ⁿ Jose de Linares el Día de su recevimiento del empleo de Alcalde de la santa hermandad en la sala del Mui Ilustre Cavildo a prezencia de sus Individuos y por ante mi lo allo que zegun sus caracteres y perfiles de letra pareze del mismo Linares exepcion de que la de dho. Libro esta un poco mas cargada pero sin embargo no obstante de no haver visto subcrivir la que ze me manda cotejar no me queda duda en que sea del mismo Linares por haver visto ademas de aquellas otras suyas que es quanto puedo en virtud de lo mandado certificar. Buenos Ayres y Setiembe onze de mil setecientos ochenta y quatro años.
Franco Moreno Argumosa Ess.ⁿᵒ de S. M. y a cuyo cargo se halla la escrivanía de esta Superintendencia general: certifico y doy fee la que puedo y haia lugar en Dro. que en consecuencia de lo madado en el superior auto que antecede hize cotejo de la firma que se halla al pie del Poder de foxas quarenta y seis y dize Geronimo Gonzalez con otras que se hallan igualm.ᵗᵉ en estos mismos autos a foxas tres Diez y siete y Diez y nueve en las quales no hallo diferencia alguna en su formacion y caracteres de letra, como en la rubrica y para que conste en virtud de lo mandado en dho. auto doy la presente en Buenos Ayres a treze de septiembre de mil setecientos ochenta y quatro.
El Fiscal en vista de las precedentes diligencias de reconocim.ᵗᵒ y cotejo de firmas dice: que no teniendo motivo ni noticia particular para contradecir el documento de poder firmado por Geronimo Gonzalez y D.ⁿ Joseph Linares podra V. S. estimarlo y a consequencia proveer lo q.ᵉ resulte justo sobre la demanda del dho. Gonzalez. Buenos Aires 18 de Sep.ʳᵉ de 1784.
B.ˢ Ay.ᵉˢ 22 de Sep.ᵉ de 1784.
Por la Thesoreria gener.ˡ se satisfara a d.ⁿ Pedro Fontela la cantidad que le corresponda a su poderdante D.ⁿ Geronimo Gonzalez con concepto al tiempo que ha servido y a la regula.ⁿ hecha a cerca del particular por el Promedico d.ⁿ Miguel Gorman.
En Buenos Ayres dho. día, mes y año notifique el auto que antecede a D.ⁿ Pedro Fontela doy fee.
(otra) En el mismo día cite con el propio auto al Fiscal de Real Hacienda doy fee.
Nota.—Buenos Ayres a veinte y quatro de septre. de mil setecientos ochenta y quatro de orn. verval del S.ᵒʳ Intendente gen.ˡ se saco testimonio de la regulacion de foxas quarenta y dos, echa por D.ⁿ Mig.ˡ Gorman Protomedico de esta Capital y de las diligencias que corren desde foxas quarenta y seis hasta esta el que p.ᵃ comprovante de Data se entrego a los S.ʳᵉˢ Ministros de R.ˡ Haz.ᵈᵃ de esta Capital escrito en ocho foxas primer pliego de papel de oficio y el intermedio comun y p.ᵃ que conste lo anoto.
Peticion, por intermedio de apoderado, del cirujano J. Granado
“Papel sellado de un real”.
S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ Inten.ᵗᵉ
D.ⁿ Man.ˡ Ximenez vesino de esta Capital apoderado de D.ⁿ Jose Granados facultativo en la sirujía abilitado por este Protomedicato p.ᵃ exercerla en la Ciudad de Cordova ante V. S. en la mejor forma paresco y digo: Que haviendo usado mi constituyente de su facultad de orden de este Govierno en los campos de esta Jurisdicion adonde fue destinado por las enfermedades q.ᵉ Generalm.ᵗᵉ los inundaron y de que asta aora no se le ha compensado el trabajo con el sueldo a que es hacreedor ocurro a la Justificasion de V. S. a fin de que informado de la berdad se sirva probidenciar la satisfacion de sus alcanzes conforme esta mandado por los de las clases de mi poderdante. Por todo lo qual:
A V. S. pido y suplico se sirva aberme por presentado con el poder ajunto de que se me bolvera copia authorizada y mandar conforme llebo pedido en q.ᵉ a mas de ser Just.ᵃ se sirve Merced.
“Papel sellado de un real”.
Poder: En la Ciudad de San Juan de la frontera en siete días del mes de Noviembre de mil setecientos ochenta y tres años: ante mi el escrivano y testigos parecio don Joseph Granados Facultativo por el Protomedico en esta dha. Ciudad a quien doy fee que conozco[353] y otorga por el thenor de esta presente Carta queda todo su poder cumplido quan bastante de Dro. se requiere y es necesario para mas valer a D.ⁿ Manuel Ximenez vezino de Buenos Ayres general para que en ella y en todos los dominios del Virreynato y en otras demas Jurisdicciones que combenga pueda principiar mediar y fenecer todas sus causas y pleytos civiles y criminales eclesiasticos y seculares comensados y por comensar demandando y defienda con qualesquiera comunidades y personas particulares y en ellos y en cada uno de ellos pueda parecer y parezca ante S. M. y Señores de sus reales consejos y audiencias y ante su Santidad y su nuncio Apostolico y demas Juezes Superiores y Justicias que con Dro. pueda y deva para que igualmente demande reciva y cobre qualesquiera cantidades de maravedis, ducados pesos de oro y plata y otras cosas que qualesquier personas le devan y devieren en todas y qualesquier partes que sean por escrituras conocimientos sentencias restos y alcances de quentas Poderes cesiones lastos y libranzas y fuera de ello prestamos ventas compras y donaciones y rentas y de todo lo que por virtud de este dicho Poder reciviere y cobrare pueda dar y de recivo cartas de pago finiquitos y lastos y todos los demas papeles que les sean pedidos con fee de entrega o renunciacion de sus leyes y excepciones de la non numerata pecunia para que balgan y sean tan firmes como si el otorgante las diese y otorgare y si en razon de lo contenido en este poder cada cosa aparte fuese necesario parecer en Juicio lo haga pida demande responda y niegue requiera querelle y protexte saque escrituras testimonios y otros papeles que les pertenezcan y lo presente o ponga exepciones decline Jurisdicciones pida beneficios de restitucion con escritos testigos y provanzas tache y contradiga lo contrario recuse Juezes Letrados escrivanos y notarios exprese las causas de las recusaciones si lo necesitase y las jure y aparte de ellas quando conbenga haga pida los fundamentos de calumnia de cesorio execuciones sequestros de consentimientos de solturas alze embargos haga ventas, tranze y remate de vienes azepte traspasos tome posesion y amparo de ellos oiga autos y sentencias interlocutorios las en favor consienta y de las en contrario apele y suplique y siga las apelaciones y suplicas para donde y ante quien con dro. lugar haia saque y Reales Provisiones y los demas necesarios y los hagan leer intimar y notificar y que se lleve a devido cumplimiento que para todo lo de suso referido y lo demas anexo incidente y dependiente le dava y dio este dho. poder con libre franca y general[354] administracion con todas sus clausulas requisitos y circunstancias que para su validacion se requieran aunque aqui no vayan expresadas ni declaradas porque con todas las otorga y con facultad si necesario fuere de que lo pueda substituir en quien y las vezes que le pareciere rebocando unos substitutos y nombrando otros de nuevo que a todos relevo de costas segun Dro. y a la firmeza paga y cumplimiento de lo que en su virtud resultase obliga su persona y vienes havidos y por haver con poderio y sumision a las Justicias y Juezes de S. M. para que a su cumplimiento se executen compelan y apremien por todo vigor de Dro. vía breve y executiva como por sentencia pasada en authoridad de cosa juzgada sobre que renuncio todas las Leyes fueros y Dros. de su favor y defensa con la general en forma. En cuyo testimonio asi lo otorgo y firmo siendo testios el capitan don Manuel Giles y D.ᵒⁿ Miguel Therán y Don Jph. Martinez Leguina de que doy fee.—Lizenciado Jph. Granado.—Ante mi Jph. Sebastian de Castro Escribano publico y de Cavildo.—Concuerda con su original en mi Rexistro a que me refiero y para que conste doy el presente enel día de su otorgamiento y en fee de ello lo signo y firmo.—En testimonio—hai un signo—de verdad.—Jph. Sebastian de Castro Escrivano publico y de Cavildo. Concuerda con el poder de su contexto que en testimonio corría en este expediente a foxas cinquenta y quatro y cinquenta y cinco a que me remito y en consequencia de lo mandado por el Decreto de S. S.ᵃ proveido con fha. de este día a pedim.ᵗᵒ de D.ⁿ Manuel Ximenez saque la presente con el fin de ponerla en su lugar por haver entregado dho. poder a la parte rubricado quien en fee de ello otorga aqui su recivo y yo lo signo y firmo en Buenos Ayres a doze de Mayo de mil setecientos ochenta y cinco.
“al margen: B.ˢ Ay.ˢ 16 de Agosto de 1784.
Informen los Ministros de R.ˡ Hacienda de esta Capital.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
Mientras el suplicante o la parte por quien representa no hagan constar con que orn. fue a hacer el servicio que solicita se le pague[355] quanto tiempo permanecio en el y con que asignacion, no corresponde ni es posible deferir a su pretencion sobre que savemos se sigue un expediente en el Tribunal de V. S. promovido por este y otros Individuos de su facultad que dicen fueron destinados a un mismo servicio pero V. S. determinara lo que fuere de Justicia. B.ˢ Ay.ˢ 27 de Agosto de 1784.
Bs. Ay.ˢ 6 de sep.ᵉ de 1784.
Hagase como proponen los Ministros de R.ˡ Haz.ᵃ en el preced.ᵗᵉ informe y verificado agreguese al exped.ᵗᵉ de la materia p.ᵃ q.ᵉ en el resulte la prov.ᵃ que sea de Justicia.
“Papel sellado de un real”.
S.ᵒʳ Intendente Governador: D.ⁿ Manuel Ximenez vezino de esta Ciudad y apoderado de d.ⁿ Joseph Granados ante V. S. como mas haya lugar en dro. paresco y digo, que cumpliendo con el tenor de su Superior Decreto de seis del corriente hago exhivision del adjunto Documento por el qual se comprueba la legitimidad de mi accion en cuios terminos y no restando otra cosa que el que se me abone lo que p.ʳ esta razon me corresponde, ocurro a la integridad de V. S. a fin de que se sirva assi ordenarlo p.ʳ ser conforme a justicia que pide.
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los R.ᵉˢ exercitos y Theniente de Rey de esta Plaza.
Certifico que en el año pasado de mil setezientos setenta y ocho con motibo de haverse propagado en algunos Partidos de esta Jurisdizion una enfermedad contagiosa se dispuso por este Govierno (que se hallava interinamente a mi cargo por ausencia del Exmo. S.ᵒʳ Virrey) embiar Profesores de Medicinas Sangradores y Capellanes para la asistencia Espiritual y Temporal de los enfermos[356] y entre ellos fue nombrado el zirujano d.ⁿ Jose Granados con destino al Partido de los arrecifes a el que se dirixio en veinte y siete de Julio donde se mantubo hasta cinco de Enero del siguiente año de setenta y nueve que se retiro respecto de haver cesado el motibo de su Comision y para que conste donde convenga doy la presente en Buenos Aires a veinte y ocho de Agosto de mil setezientos ochenta y quatro años.
B.ˢ Ay.ˢ 24 de Sep.ᵉ de 1784.
Llevese a Junta Sup.ᵒʳ de R.ˡ Haz.ᵃ
Ante mi:
Buenos Ayres 27 de Sep.ʳᵉ de 1784.
Vista del Fiscal de R.ˡ Haz.ᵃ
En dho. día notifique el ant.ᵒʳ decreto a d.ⁿ Man.ˡ Ximenez doy fee.
Y con esta fue otra como la ant.ᵉ al fiscal de R.ˡ Haz.ᵃ doy fe.
Peticion del cirujano J. M. Baeza
“Papel sellado de un real”.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ y Gover.ᵒʳ D.ⁿ Jose María Baeza zirujano destinado en calidad de medico p.ʳ el S.ᵒʳ Teniente de Rey al Partido de la Magdalena para el esterminio de la epidemia q.ᵉ a havido en la campaña con el mismo respecto ante V. S. parezco y digo q.ᵉ habiendome retirado por haver cesado dha. epidemia y haviendo cumplido exactam.ᵗᵉ desde veinte y seis de Marzo asta treinta de Maio segun consta de la certificac.ⁿ foja treinta del expediente del S.ᵒʳ Teniente Rey D.ⁿ Diego de Salas y confirmac.ⁿ en la misma del Exmo. S.ᵒʳ d.ⁿ Juan Josse de Vertiz y med.ᵗᵉ a que no se me asigno[357] Salario p.ʳ la celeracion con q.ᵉ me puse en camino precindiendo el q.ᵉ a la buelta se me pagaría mi trabajo por tanto.
A V. S. pido y suplico se sirva mandar se me satisfaga el sueldo q.ᵉ me corresponde p.ʳ mi trabajo como assi mismo ago presente haverme mantenido a mi espensas mediante a q.ᵉ no se me señalo rac.ⁿ alguna q.ᵉ ademas de ser Justicia sera favor que espero de la notoria Piedad de V. S.
B. Ayres 20 de Agosto de 1784.
“al margen: B.ˢ Ayres 20 de Agosto de 1784.
Informen los Ministros de R.ˡ Haz.ᵃ de esta Capital.
S.ᵒʳ Inten.ᵗᵉ Gral.
Mientras el suplicante no haga constar con que orn. fue a hacer el servicio que solicita se le pague quanto tiempo permanecio en el y con que asignacion no corresponde ni es posible deferir a su pretension sobre que savemos se sigue un expediente en el Tribunal de V. S. promovido por este y otros Individuos a su facultad que dicen fueron destinados a un mismo servicio pero V. S. determinara lo que fuere Justicia. Buenos Ay.ᵉˢ 27 de Agosto de 1784.
B.ˢ Ay.ᵉˢ 27 de Agosto de 1784.
Justifique el suplicante como proponen los Ministros de R.ˡ Haz.ᵈᵃ y exponga si es cierto que por separado sigue en comp.ᵃ de otros expedi.ᵗᵉ sobre el mismo servicio p.ᵃ tomar provid.ᵃ
“Papel sellado de un real”.
D.ⁿ Joseph María Baeza cirujano destinado en calidad de Medico por el Theniente Rey de Partido de la Magdalena para el exterminio[358] de la epidemia que havía en la campaña; con el devido respecto a V. S. expone que por mis Escriptos de Veinte del mes proximo pasado, suplique se sirviese Providenciar a fin de que se me pagasen los sueldos que tenía Devengados como tal facultativo; Y a su consequencia se sirvio V. S. mandar justifique mi accion para el efetto. Y mediante a que constta con evidente todo mi servicio en la certificaz.ᵒⁿ a fojas treinta del exped.ᵗᵉ que se halla en poder del D.ʳ D.ⁿ Claudio Rospillosi, Por tantto.
Sup.ᶜᵃ a V. S. se sirva Providenciar a fin de que se haga la juntta para que expongan los sugetos destinados del merito de mi Preten.ᵒⁿ de (favor que quedare reconocido) B.ˢ Ay.ˢ 2 de Sep.ᵉ de 1784.
“al margen: B.ˢ Ay.ˢ 18 de Sep.ᵉ de 1784.
Unase al expediente de la materia p.ᵃ que se providencie quando los demas de su clase.
B.ˢ Ay.ᵉˢ 27 de Sept. de 1784.
Poniendose con sus anteced.ᵗᵉˢ vista el fiscal.
En dho. día notifique el ante.ᵒʳ decreto a d.ⁿ Josef de Baeza doy fe.
Incontinenti hice otra como la ant.ᵒʳ al fiscal de R.ˡ Haz.ᵃ doy fe.
El Fiscal reconocido nuevam.ᵗᵉ este expediente dice: que como tiene expuesto en su vista de f. 44 b.ᵃ de los propios de la Ciud.ᵈ deben ser satisfechos solam.ᵗᵉ los cirujanos medicos y sangradores destinados a su territorio como de los de la Villa de Lujan los que lo fuezen al suyo repara pues que habiendose destinado los facultativos de que hablan los informes del Ten.ᵗᵉ de Rey de esta plaza de f. 30 y 37 y otros de los sugetos q.ᵉ destino no han resultado hasta aqui los que han servido en el territorio de Lujan[359] para que se les declare al respectivo fondo de su haber: y sería bien que ante todas cosas esto de declararse para evitar toda equivocacion o fraude tomandose la providencia conveniente para que se de un plan general de todos los facultativos y partidos a que fueron destinados y por lo que hace a los q.ᵉ hayan servido en diversos territorios como puede haber sucedido que se especifique quanto tiempo hayan servido en cada uno.
El D.ⁿ Joseph Baeza a la verdad parece tiene a f. 30 igual documento que los otros que han sido ajustados y pagados. De la misma clase es la certificacion que presenta D.ⁿ Joseph Granados o su parte a exepo.ⁿ de no estar esta mandada de orden sup.ʳ si no de oficio si acaso esta diferencia puede variar la naturaleza del documento quando se le mando justificar y no es otra que la fee de aquel gefe la q.ᵉ oficio. Lo mismo tiene el Fiscal expuesta a f. 48 por Geronimo Gonzalez. Assi podra V. S. siendo servido mandar que a los tres expresados sin perjuicio de la expresada razon gral. de acredores que al proceso debe agregarse se les formen sus ajustes respectivos y por lo que de ellos resulte librarles el haber a cada uno respectivo conforme a lo resuelto a f. 42 en 28 de Junio que assi parece a justicia.
B.ˢ Ay.ᵉˢ 2 de Oct.ʳᵉ de 1784.
Peticion del Pb.ʳᵒ M. Olier y pedido del Sr. Fiscal para que el Teniente de Rey haga una relacion de todas las personas enviadas para curar la epidemia.
“Papel Sellado de un quartillo”.
S.ʳ Govern.ᵒʳ Inten.ᵗᵉ.
D.ⁿ Mariano Olier Clerigo Presbitero parese ante V. S. y Digo—Que por disposicion de este Super.ᵒʳ Govierno estube empleado cinco meses y diez y siete días en calidad de Capellan de resulta de la epidemia que se experimento en la campaña desde 29 de Julio de 1778 hasta 15 de Enero de 1779 como se evidencia de los Documentos que exivo a vmd., notandose por ellos el caval desempeño de mi obligaz.ᵒⁿ en esta atencion ocurro a la Justificacion de V. S. se sirva mandar me satisfag.ⁿ por estas R.ˢ Caxas los sueldos que tengo vencidos[360] assi como se ha verificado a otros que tamvien estuvieron empleados durante la referida epidemia—Por tanto.
A V. S. pido y supp.ᶜᵒ se sirva mandar como llebo expresado q.ᵉ es de Just.ᵃ y p.ᵃ ello.
S.ᵒʳ Th.ᵉ de Rey.
D.ⁿ Mariano Olier Clerigo Presbitero y uno de los Capellanes nombrado por V. S. para el alivio espiritual de los enfermos de la campaña que padecian de el achaque epidemico: Puesto a las ordenes de V. S. suplica se sirva informar lo que hallase en Justicia de esta parte fabor que espero de la elebada quanto respectable authoridad de V. S.
“al margen: Es constante y cierto quanto expone el suplicante y que en virtud de orden que tubo del Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey D.ⁿ Juan Jph. de Vertiz salio de esta Ciudad a exercer su ministerio en la asistencia epidemica de la campaña para el Partido de los Arroyos de S.ⁿ Nicolas de Vary en 29 de Julio de 1778 hasta el 15 de enero de 79 que por orden de dho. Señor se retiro a esta Capital con aprobazion y desempeño de su encargo siendolo tambien que por falta de fondos no se le satisfizo sus sueldos que solicito y para que conste donde combenga le doy esta certificacion a su pedimento.
En Buenos Ayres a 27 de Sep.ʳᵉ de 1784.
El D.ʳ Miguel Escudero Cura Vicario interino de la Parroq.ᵃ del Rosario y Vice Parroq.ᵃ de S.ⁿ Nicolas de Bari en el Part.ᵈᵒ de los Arroy.ˢ
Certifico en quanto puedo y ha lugar en dro. como a principio de Agosto de mil setecientos setenta y ocho se presento en esta Vice-Parroq.ᵃ de S.ⁿ Nicolas de Bari de los Arroyos D.ⁿ Mariano Olier clerigo presbytero de la Ciud.ᵃ de Bue.ˢ Ay.ˢ en companía de otros capellanes remitidos a este Curato por el Superior Govierno a efecto[361] de contribuir por su parte a la asistencia de los enfermos de la peste que infestaba la jurisdiccion e igualmente certifico que el espressado D.ⁿ Mariano ha cumplido exactamente con su comicion manifestandolo su puntual concurrencia al ministerio quando le tocaba el turno y fuera de el en todo ha exercitado su ardiente carid.ᵈ para con los miserables y ha dado pruebas nada equivocas de su zelo por el bien espiritual y temporal de los dichos permaneciendo en este exercicio hasta principios de Enero de mil setecientos setenta y nueve en q.ᵉ haviendo cessado el contagio se retiro de orden de dho. Superior govierno en companía de los demas capellanes con q.ᵉ havía venido y para q.ᵉ conste donde convenga doi la presente a peticion del ya expresado D.ⁿ Mariano en esta Vice Parroquia de S.ⁿ Nicolas de Bari de los Arroyos en siete de Enero de mil setecientos setenta y nueve.
Llevese a Junta Superior de R.ˡ Hazienda.
Lo mando y rubrico el S.ᵒʳ Intendente gral. de exto. y R.ˡ Haz.ᵃ de este Virrein.ᵒ en Buenos Ayres a cinco de Octubre de mil Setez.ᵃ ochenta y quatro.
Ante mi.
B.ˢ Ayres 18 de Nov.ʳᵉ de 1784.
Poniendose con sus antecedentes vista al Señor Fiscal.
S.ʳᵉˢ de la Junta Superior.
El Fiscal de S. M. visto el anterior pedim.ᵗᵒ y documentos que se presentan con los antecedentes a que se ban mandado agregar—Dice que aunq.ᵉ en ellos se encuentran varias providencias desta R.ˡ Junta para que por la Tesorería Gen.ˡ pague o remunere correspondientem.ᵉ el trabajo que tuvieron los cirujanos y Sangradores que por disposicion deste Superior Govierno se destinaron con varios capellanes a la campaña para el auxilio espiritual y corporal de sus Habitantes en la epidemia que se experimento en toda la Jurisdiccion el año pasado de 778 despues de haverse tratado y no resuelto de que ramo habían de hacerse dichos pagos ni determinandose sre. los reparos[362] que expusieron los Ministros de R.ˡ Hacienda en sus Informes de fs. 27 y f. 43 con motivo de haberse propuesto el Ramo de Guerra para los referidos pagos con cargo de reintegro del de Propios de Ciudad ni los igualmente apunto el Abog.ᵈᵒ q.ᵉ hacía de Fiscal en sus respuestas de f. 45 y f. 61 b.ᵗᵃ No consta que asignación se les hizo a los tales Capellanes ni lo que se haya pagado a los otros q.ᵉ dice D.ⁿ Mariano Olier que es el que ultimam.ᵗᵉ demanda ni de que Ramo como ni tampoco si se ha reintegrado el de guerra caso que de el se hayan satisfecho algunas cantidades con calidad de reintegro en cuya atencion podra V. S. mandar que informen sre. todo los citados Ministros de R.ˡ Hacienda y q.ᵉ fecho corra la vista.—Buenos Ayres 11 de Diciembre de 1784.
B.ˢ Ayres 20 de Diz.ʳᵉ de 1784.
Informen los Ministros grales. de R.ˡ Haz.ᵈᵃ y fho. corra a la vista.
S.ʳᵉˢ de la Junta Sup.ᵒʳ
Enterados de lo que con vista de la solicitud del clerigo Presbítero d.ⁿ Mariano Olier expone el S.ᵒʳ Fiscal de S. M. devenios informar a V. S. que hasta aora no se ha pagado a ninguno de los capellanes que p.ʳ orden del Govierno salieron a la Campaña a el auxilio de sus moradores en la enfermedad epidémica que por alli se propago el año 1778 y que si V. S. hallase ser justa la pretencion del citado Olier sera preciso que tambien determine la asignación que ha de servir de regla para sastifacer a este y a los demas de su clase que se presenten con iguales instancias.
Todo lo que hasta aqui se ha pagado a los Medicos, zirujanos y Sangradores que hasta aora han parecido demandando sus haveres asciende ya a un mil ochocientos y dos p.ˢ que han salido del ramo de Guerra destinado por providencia de V. S. para sufrir unos gastos que por motivo alguno le corresponden bien que con cargo de reintegro de los propios de la Ciudad pero como este no se ha afianzado segun combiene y repetidamente, hemos pedido en nuestros informes de foxas 27 y 42 lo hacemos tambien aora con la consideracion de que quauto mas se dilate esta diligencia mas dificil sera[363] reintegrar a este fondo lo que va supliendo ya p.ʳ que el Ayuntamiento de esta Capital no saviendo que deve acer esta satisfaccion disponga otra cosa de sus propios o ya por que el empeño de estos con el Ramo de Guerra sea mayor como se puede creer si ha de continuar pagando todo lo que se solicita.
V. S. en vista de todo determinara lo que fuere de su Superior agrado.
Buenos Aires 1.ᵒ de Febrero de 1785.
S.ʳᵉˢ de la Junta Sup.ᵒʳ
El Fiscal de S. M. visto el anterior informe de los Ministros de R.ˡ Haz.ᵈᵃ de esta Capital, Dice: que con arreglo a la distancia del Lugar a q.ᵉ fue destinado el suplicante y al tiempo q.ˢ sirvio de Capellan segun la certificacion de f. 64 podra graduarse y mandarsele pagar el Salario q.ᵉ demanda del Ramo q.ᵉ se ha satisfecho el de los Cirujanos y Sangradores q.ᵉ constan del exped.ᵗᵉ por no dever ser de peor condicion q.ᵉ estos dho. Capellan ordenandose asi mismo p.ʳ esta R.ˡ Junta q.ᵉ asi esta cantidad como las demas q.ᵉ expresan los citados Ministros se reintegren del Ramo de Propios de Ciudad con cuio cargo se han suplido.
Buenos Ayres 22 de Febrero de 1785.
Otro Si dice: que aunque p.ʳ el decreto de f. 42 se mando q.ᵉ por la Tesorería general de esta Capital se ajustasen y pagasen a los Cirujanos y Sangradores sus salarios con arreglo a la regulacion q.ᵉ formo el Proto medico d.ⁿ Miguel de Gorman no parece ha tenido efecto dha. provid.ᵃ p.ʳ los reparos q.ᵉ posteriorm.ᵗᵉ se opusierron p.ʳ parte de los Ministros de R.ˡ Haz.ᵈᵃ y del Abogado q.ᵉ hacía de Fiscal aunqu.ᵉ el ultimo informe que aquellos han hecho se ve q.ᵉ ya tienen pagado a los Medicos cirujanos y Sangradores 1802 p.ˢ del ramo de Guerra y a fin de q.ᵉ se concluia el asunto podra V. S. mandar hallando p.ʳ bastantes como lo parecen las justificaciones q.ᵉ han producido los demandantes q.ᵉ resten por pagar q.ᵉ se les satisfaga lo q.ᵉ les corresponda otorgando los corresp.ᵗᵉˢ recivos y p.ʳ lo q.ᵉ pueda importar mandar asi mismo se forme un plan de todos los susodichos[364] y de los capellanes q.ᵉ se destinaron en q.ᵉ se haga ver los lugares y tiempo en q.ᵉ sirvieron pasandose a este fin el exped.ᵗᵉ a los citados Ministros de R.ˡ Haz.ᵈᵃ fho.
En la Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres a quinze de Abril de mil setecientos ochenta y cinco: estando en Junta Superior de Real Hacienda los Señores Don Francisco de Paula Sauz, Cavallero de la Real y Distinguida orden de Carlos tercero, Intend.ᵗᵉ gral. de exto. y R.ˡ Haz.ᵈᵃ de las Provincias compreendidas en el distrito de este virreynato el D.ʳ Don Alonso Gonzalez Perez y el Doctor Don Thomas de Palomeque del Consejo de S. M. y Oydores de esta R.ˡ Audiencia el Doctor Don Jose Marquez de la Plata del mismo Consejo y Fiscal de ella el Doctor Don Jose Antonio Hurtado y Sandoval Contador mayor mas antiguo de este Tribunal y Audiencia Real de Quentas y Don Pedro Medrano thesorero general de exto. Con vista del recurso interpuesto por parte del Presvitero Don Mariano Olier sobre que se le satisfaga los sueldos de cinco meses y diez y siete días que estubo sirviendo de Capellan por disposicion de este Govierno en la epidemia que se padecio en la campaña el año de setenta y ocho con los antecedentes de su materia lo que han informado los Ministros generales de Real Hacienda Tribunal de Cuentas y expone ultimamente el Señor Fiscal en su respuesta del veinte y dos de Febrero del presente año Dijeron los dichos señores que al referido Presvitero Don Mariano Olier se le pague el salario que solicita del ramo de guerra destinado para estos pagos con calidad de reintegro a razon de treinta pesos al mes segun se ha satisfecho a otros capellanes en las ocaciones que han ocurrido ya los cirujanos y sangradores Don Bartholome Gonzalez Don Pedro Fontela Don Antonio Ximenez y Don Joseph Granados, los suyos sino se les huviesen satisfecho con arreglo a la regulacion que formo el Proto medico Don Miguel de Gorman y concluido los pagos de cuio reintegro cuidaran los dichos Ministros se formara por ellos un Plan distinguido por clases los sueldos de los capellanes, cirujanos y sangradores con expresion de los lugares y tiempo en que sirvieron a cuyo fin se les pase el expediente como lo pide el Señor Fiscal en su citada respuesta tomandose razon de este auto en el Tribunal de Cuentas y asi lo proveyeron y rubricaron de que doy fee.
De orn. verval del S.ᵒʳ Intendente gral. saque testim.ᵒ de las dilig.ᵃˢ q.ᵉ corren en estos autos de fox.ˢ quarenta y una buelta y sig.ᵗᵉ cinquenta y quatro a cinq.ᵗᵃ y ocho y desde sesenta y siete hasta esta que para comprovante de data entregue a los S.ʳᵉˢ Mntros. de R.ˡ Haz.ᵃ de esta Cap.ˡ escrito en nuebe p.ˢ primer pliego de pap.ˡ de ofiz.ᵒ y los demas comun.
Bueno.ˢ Ay.ˢ veinte y cinco de Ab.ˡ de mil setecientos ochenta y cinco.
De la propia orn. y con la misma fecha saque otro testim.ᵒ desde foxa sesenta y tres hasta esta que para el mismo fin entregue a los Señores Mntros. de R.ˡ Haz.ᵃ escrito en nuebe foxas prim.ʳ pliego de pap.ˡ de oficio y lo demas comun.
El apoderado de J. Granado pide desglose del poder
“Papel sellado de un real”.
S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gen.ˡ
D.ⁿ Manuel Ximenez vesino de esta Ciudad y apoderado de D.ⁿ Jose Granado ante V. S. paresco y digo: Que haviendo exibido el Poder que me confirio mi Constituyente el qual se halla agregado al expediente concluso de los sueldos que se le debían. Y respecto a que me es necesario usar del Poder para los efectos que me convenga me beo en la presision de suplicar a V. S. a efecto de que se digne mandar que por el SS.ⁿᵒ de la Intendensia me se de el referido Poder o testimonio de el. Por tanto.
A V. S. Pido y suplico se digne prover y mandar como llevo expresado que sera Justicia que Con merced espero resibir.
Entregue original quedando testimonio en los autos.
Lo mando y rubrico el S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ gen.ˡ de exto. y R.ˡ Haz.ᵃ de este virreyn.ᵗᵒ en Buenos Ayres a doze de Mayo de mil setecientos ochenta y cinco.
Ante mi
En Buenos Ayres dho. día mes y año notifique el Decreto que antecede a D.ⁿ Man.ˡ Ximenez.
En el mismo día, hice saver el mismo Decreto al S.ᵒʳ Fiscal de S. M. doy fee.
“Nota” Con esta misma fha. se segrego el Poder que se manda en el Decreto que antecede y lo entregue a la parte rubricado por mi y de que otorgo recibo en el testm.ᵒ que se ha puesto en su lugar en este mismo expediente escrito en dos foxas de papel del sello tercero y p.ᵃ q.ᵉ conste lo anoto.
Peticion del sangrador M. Fernandez
S.ᵒʳ Theniente de Rey.
Manuel Fernandez ante V. S. con el devido respeto dice que haviendo sido uno de los Sangradores nombrado por V. S. en remplazo de Juan Bautista Terrada q.ᵉ por sus accidentes se escuso para las epidemias que huvo en el Pago de los Arroyos el año de 1778 en companía del Cirujano D.ⁿ Estevan Bayon cuia salida se verifico el día beinte y nuebe de Julio del dho. y nos regresamos a esta por orden de V. S. en quince de Enero de 1779 y no haviendoseme satisfecho todavía por haverme hallado ausente.
A V. S. pide se digne acreditar como es verdad quanto llevo expuesto a fin de conseguir mis sueldos.
B.ˢ Aires y Junio 30 de 1785.
“al margen: Buenos Aires 4 de Julio de 1785.
Es cierto que el suplicante fue destinado para los fines que expresa al Partido de los Arroyos y que salio de esta Capital en 29 de Julio de mil setecientos setenta y ocho, donde se mantubo h.ᵗᵃ el quinze de Enero del siguiente año de setecientos setenta y nuebe que se le mando retirar.
“Papel sellado de un quartillo”.
S.ᵒʳ Governador Intendente.
Manuel Fernandez puesto ante V. S. con el devido respeto dice que haviendo sido uno de los Sangradores que fue en remplazo de Juan Bautista Terrada nombrado por el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey Juan Jose Bertiz en beinte y nuebe de Julio de mil setecientos setenta y ocho para la epidemia que huvo en el pago de los Arroyos en companía del Cirujano D.ⁿ Esteban Rayon en el que permanecio hasta el quince de Enero de setenta y nuebe en que se nos mando retirar por superior orden y no haviendoseme aun dado el asignamiento devido: A. V. S. suplico se sirva mandar se me atienda en esta suplica que tan de Justicia pido a cuio favor quedare reconocido.
B.ˢ Aires y Junio 30 de 1785.
“al margen: B.ˢ Ay.ˢ 30 de Junio de 1785.
Informen los Ministros de Haz.ᵈᵃ.
S.ᵒʳ Int. Gral.
El suplicante acredita en el documento que presenta del S.ᵒʳ Theniente de Rey el servicio que hizo en la Campaña p.ʳ disposicion del Govierno el año de 1778 y siendo del agrado de V. S. le puede mandar pagar como se ha hecho con otros de su facultad que en aquel tiempo se emplearon y sobre todo V. S. determinara lo que su justificacion hallare ser acertado.
Buenos Aires Julio 5 de 1785.
B.ˢ Ay.ˢ 8 de Julio de 1785.
Informe el Trib.ˡ de Quentas.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
Desde que se facilito el Pago de Sueldos a los cirujanos y Sangradores que salieron de esta Capital a campaña de esta Jurisdiccion[368] por orden del Gov.ᵒʳ son tantos y tan repetidos los Individuos q.ᵉ se presentan que ya se hace estraño se nombrase un numero tan considerable y como ademas esta resuelto en Junta Superior que esta Clase de Gastos los deben sufrir los Propios de la Ciudad y que por falta de aquellos fondos se suplan por ahora del de Guerra (que no esta menos exausto ni con cargas menos privilegiadas.) Le parece al Tral. sera combeniente que V. S. mande que los Ministros Grales. de Haz.ᵈᵃ agreguen a este expediente una relacion circunstanciada del numero de sugetos que han pagados hasta aqui con distincion de Clases y cantidades y que fho. corra el informe pedido o lo que V. S. tuviere mas combeniente. Tral. y Julio 18 de 1785.
B.ˢ Ay.ˢ 18 de Julio de 1785.
Hagase como propone en el preced.ᵗᵉ informe.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gen.ˡ
En cumplimiento del Decreto de V. S. que antecede agregamos a este expediente la relacion que pide el Tribunal de quentas con la distincion q.ᵉ solicita.
Buenos Aires 21 de Julio de 1785.
Razon de las cantidades que se han pagado en esta Tesoreria General a los Capellanes, Cirujanos y Sangradores de orn. de este Govierno salieron a la campaña de esta Jurisdiccion a la curazion de una enfermedad contagiosa q.ᵉ en ella se propago el año pasado de 1778.
AÑO 1784 | |
—En 2 de Agosto se pagaron al cirujano D.ⁿ Barth.ᵉ Gonzalez | $ 392 |
—en la misma fecha se le pagaron al Sangrador Antonio Ximenez | $ 196 |
—en 17 de Sep.ʳᵉ se le pagaron al carpintero Christoval Espinosa 28 p.ˢ imp.ᵗᵉ de dos cajas que hizo p.ʳᵃ llevar las medicinas a la campaña | ” 028 |
—en 30 del mismo mes se le pagaron a Don Pedro Fontela apoderado del Sangrador Geronimo Gonzalez | ” 158 |
—en 15 de Obre. se le pagaron al cirujano D.ⁿ Geronimo Arechaga | ” 240 |
—en dha. fecha se le pagaron a D.ⁿ Diego Romero apoderado del cirujano d.ⁿ Estevan Rayon | ” 530 |
AÑO DE 1785 | |
—en 28 de Enero 185 p.ˢ pagados al Sangrador Manuel Rueda | ” 185 |
—en dha. fecha 100 p.ˢ pagados al cirujano Jose Ant.ᵒ Mota Lagosta | ” 100 |
—en 9 de febrero 130 p.ˢ pagados al cirujano Don Joseph Baeza | ” 130 |
—en 29 del mismo 29 p.ˢ pagados al Sangrador Manuel Segovia | ” 029 |
—en 2 de Mayo 316 p.ˢ pagados al cirujano Don Joseph Granados | ” 316 |
—en dha. fha. al Presbitero d.ⁿ Mariano Olier se le pagaron | ” 167 |
—en 20 de Mayo se pagaron a Don Joaquin Ferrero a nombre del cirujano D.ⁿ Miguel Garcia | ” 164 |
—en 14 de Julio de dho. año 242 pesos pagados al cirujano Don Manuel Almeyda | ” 242 |
$ 2,877 |
Importa lo que se ha pagado hasta el día de esta fecha la cantidad de dos mil ochocientos setenta y siete pesos corr.ᵉˢ como queda demostrado.
B.ˢ Ayres 27 de Julio de 1785.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
De esta relacion consta q.ᵉ ya se han pagado doze cirujanos y Sangradores de los q.ᵉ salieron a la campaña de esta Jurisdiccion por disposicion del Govierno el año de 78 con motivo de la epidemia que se experimento. Las cantidades que se han pagado a estos Interesados unidas a la de un capellan que tambien esta entre ellos y el costo del arca en q.ᵉ se condugeron las Medicinas importan 2877 p.ˢ y aun solicita su Haver este Sangrador y otros dos Capellanes q.ᵉ ya se han presentado con los quales se cuentan 13 cirujanos y Sangradores y tres Capellanes ignorandose el numero a q.ᵉ llegaran estos Individuos porq.ᵉ cada día aparesen otros nuevos.
Esta razon y la de estar sufriendo estos desembolsos, un Ramo q.ᵉ se ha declarado en Junta Superior que no tiene esta obligacion y que lo deve hacer solo por ahora con calidad de reintegro de los Propios de la Ciudad a quien coresponde hallandose por otra parte exausto de fondos para acistir a sus precisas cargas son las q.ᵉ han impulsado al Tral. a pedir en otro exped.ᵗᵉ de igual naturaleza con fha. de ayer que V. S. se sirva pasar el correspond.ᵗᵉ oficio al Then.ᵗᵉ de Rey para q.ᵉ dirija a sus Manos una relacion circunstanciada de todos los Individuos que pasaron a esta expedicion distinguiendo sus Nombres, oficio y tiempo q.ᵉ cada uno permanecio en ella con el obgeto q.ᵉ alli se esplica y ahora añade el Tral. q.ᵉ sera muy combeniente q.ᵉ con este docum.ᵗᵒ a la vista mande V. S. formar a los Ministros de Hazienda, un Ajuste Gral. en q.ᵉ incluian tambien a los ya satizfhos. con la correspond.ᵗᵉ distincion para q.ᵉ se vea de una vez a quanto assiende el todo de este gasto y se pueda Librar el Pago o Suspenderlo, segun la cantidad y el estado en q.ᵉ se halle el Ramo de Guerra sre. q.ᵉ tambien sera mui oportuno q.ᵉ ynformen los mismos Ministros q.ᵈᵒ hagan esta operacion la qual servira a su tiempo para repetir la satisfacion de su Importe contra los Propios de la Ciudad. Suspendiendose entre tanto este Pago y los demas de su clase con ese concepto y el de la excaces de Caudales q.ᵉ sufren las Arcas R.ˢ hasta la llegada del proximo situado.
O como V. S. lo tubiere por mas combeniente Tral. y Julio 30 de 1785.
Peticion de Fr. P. Garayo
S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ
Fr. Pedro Garaio religioso del Sagrado ord.ⁿ de Pred.ˢ ante V. S. con todo acatamiento dice que p.ʳ el mes de Julio de mil setecientos setenta y ocho con motivo de hallarse las gentes campestres acometidas de una grande peste fueron remitidos p.ʳ el S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey varios Sacerdotes auxiliares p.ᵃ q.ᵉ ayudassen a los Curas a confesar suministrar Sacramentos y demas q.ᵉ se ofreciesse p.ᵃ el bien Espiritual de aquellas gentes y haviendo el suplicante sido destinado p.ᵃ el Curato de S.ⁿ Nicolas de Bari del partido de los Arroyos alli se mantuvo empleado como tal auxiliar de ord.ⁿ de dho. S.ᵒʳ hasta la total extincion de dha. peste como se acredita p.ʳ la adjunta certificac.ⁿ q.ᵉ vaxo de solennidad presenta y a maior abundam.ᵗᵒ se ha de servir V. S. de mandar q.ᵉ el S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey informe a continuacion lo q.ᵉ ha pasado p.ᵃ q.ᵉ en vista de todo se digne V. S. mandar se le pague lo q.ᵉ en just.ᵃ le corresponde. Por tanto:
A V. S. humilde y rendidam.ᵗᵉ assi lo pide y supl.ᶜᵃ
El D.ʳ Miguel Escudero Cura interino en la Vice Parroq.ᵃ de S.ⁿ Nicolas de Bari del Partido de los Arroy.ˢ en la Jurisdiccion de B.ˢ Ay.ˢ
Certifico en quanto puedo y ha lugar en dro. como a principios de Agosto de mil setecientos setenta y ocho años llegaron a este Partido de los Arroy.ˢ los RR. PP. S.ʳ Pedro Garayo y Fr. Fran.ᶜᵒ Salas de la orden de predicadores con expressa orden de S.ᵒʳ D.ⁿ Diego de Salas Then.ᵗᵉ de Rey y Gov.ʳ interino de la Ciud.ᵈ de Bue.ˢ Ay.ˢ para q.ᵉ el presente Cura dandoles posada y alimentos los recibiese por auxiliares p.ᵃ la asistencia espiritual de los enfermos durante la peste o contagio que se extendía por toda la campaña de esta jurisdiccion y porq.ᵉ los espressados R. R. Padres Garayo y Salas han cumplido exactamente con su comission sin ahorrarse días y noches en las confesiones y demas conducentes al bien espiritual de dhos. enfermos assi dentro del Pueblo como fuera de el en las casas de campo donde era mayor el contagio marchando a cavallo con prontitud y buen celo cuando les tocaba el turno o era necesario lo[372] certifico como assimismo el q.ᵉ siendo los primeros que llegaron fueron los ultimos en retirarse sin embargo de q.ᵉ los medicos y tropa lo verificaron en principios de Enero del año siguiente de setenta y nueve en q.ᵉ ya estaba al dissiparse en el todo la epidemia. Y a peticion de los referidos PP. doy la presente p.ᵃ los efectos que les convengan en esta Vice Parroquia de los Arroyos en quatro de febrero de mil setecientos setenta y nueve años.
B.ˢ Ay.ˢ 13 de Julio de 1785.
Informen los Ministros de Haz.ᵃ
S.ᵒʳ Int.ᵗᵉ Gral.
El Religioso suplicante no acredita como deve con certificacion del S.ᵒʳ Theniente de Rey el tiempo q.ᵉ ocupo en el servicio que expresa y siendo V. S. servido se le puede mandar que lo execute o lo que fuere del superior agrado de V. S.
Buenos Ayres 15 de Julio de 1785.
B.ˢ Ay.ˢ 18 de Julio de 1785.
Hagase como proponen los Ministros de R.ˡ Haz.ᵈᵃ en su preced.ᵗᵉ informe y se dara prov.ᵃ
D.ⁿ Diego de Salas coronel de los R.ˢ ex.ᵗᵒˢ y Th.ᵉ de Rey de la Plaza de Buenos Ayres.
Certifico que el Reverendo P. Fray Pedro Garayo Religioso del sagrado ordn. de Predicadores salio de esta Ciudad el veinte y nueve de Julio de mil setecientos setenta y ocho por orden mía al Partido de los Arroyos de S.ⁿ Nicolas de Bary en virtud de la que tuve del Exmo. S.ᵒʳ Virrey el S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz para exercer en el dho. Partido el Ministerio espiritual y asistencia de los enfermos de aquella campaña en el epidemico contajio que hubo[373] en toda esta Jurisdiccion en cuyo Ministerio permanecio hasta quince de enero del siguiente año de mil setecientos setenta y nueve que por orden de dho. exmo. S.ᵒʳ se retiro a su convento con aprobacion y desempeño de mi cargo y otra que conste donde convenga y a su pedimento le doy esta en dha. Plaza en Bue.ˢ Ay.ˢ a veinte de Julio de mil setecientos ochenta y cinco.
B.ˢ Ay.ˢ 21 de Julio de 1785.
Informe el tribunal de Quentas.
S.ᵒʳ Int.ᵗᵉ Gen.ˡ
El Tral. conceptua sera mui oportuno que en resguardo de la R.ˡ Haz.ᵈᵃ pase V. S. el correspond.ᵗᵉ oficio al Then.ᵗᵉ de Rey de esta Plaza pidiendole que se sirva dirigir a Manos de V. S. una relacion circunstanciada con distincion de clases de todos los Medicos Cirujanos Sangradores Capellanes y demas Individuos que por su disposicion pasaron a la campaña de esta Jurisdiccion el año de 78 con motivo de la epidemia o contagio que se experimento en ella distinguiendo sus nombres oficios que cada uno permanecio en aquel trabajo y que este docum.ᵗᵒ se pase a los Ministros Generales de Haz.ᵈᵃ para que teniendo a la vista comprueven las Instancias particulares que cada día se promueven con este motivo pues asi podra de una vez formarse juicio de lo que ascendera este gasto y se espediran con mas acierto las Prov.ᵃˢ para su pago y al dho. Then.ᵗᵉ de Rey le escusara la molestia de estar dando continuam.ᵗᵉ certificaciones a tantos Interesados como sin cesar se le presentan con este objeto.
Evacuada esta relacion sera preciso que se acuerde en Junta Superior la gratificacion que se haya de considerar a este Religioso y lo demas de su clase por el tiempo que cada uno exercio su Ministerio espiritual teniendose presente que por los respectivos Curas se les suministro Posada y alimentos segun se le previno por el mismo Then.ᵗᵉ de Rey en las ordenes con que los dirigio a aquellos destinos.
En otro expediente de uno de los muchos cirujanos que han acudido con esta misma solicitud hizo a V. S. el Tral su Informe[374] con fha. de 18 del corriente y pidio que V.S. se sirviese mandar que por los Ministros de Haz.ᵃ se agregase razon de los pagos que han hecho de esta clase con la mira de comprovar si puede sufrir tanta pension el Ramo de Guerra que por ahora se ha determinado haga estos pagos con calidad de reintegro de los Propios de la Ciudad a quien lexitimam.ᵗᵉ corresponde segun se acordo en Junta Supar.ʳ pues el dicho Ramo de Guerra se halla mui exausto y tiene otras mayores y mas privilegiadas atenciones y no sera razon que falte a las propias y naturales por acudir a las estrañas y mas habiendo creido siempre que estos pagos no fuessen tan repetidos ni tan considerables.
V. S. con el acierto que acostumbra determinara lo mas conveniente al R.ˡ Servicio y Justicia de los Interesados. Tribun.ˡ y Julio 29 de 1785.
En 1.ᵒ de Ag.ᵗᵒ se pidio a este Ten.ᵗᵉ de Rey la razon q.ᵉ solicita el Tribunal.
Peticion del Pb.ᵗᵒ J. J. de Gainza
S.ᵒʳ Govern.ᵒʳ e Intendente.
D.ⁿ Julian Joachin de Gaynza Clerigo Presbitero parezco ante V.S. y digo que por disposicion de este superior Govierno estube empleado cinco meses y diez y siete días en calidad de capellan de resulta de la epidemia que se esperimento en la campaña desde veynte y nueve de Julio de mil setecientos setenta y ocho hasta el quince de Henero de mil setecientos setenta y nueve como se evidencia del adjunto documento que exivo acreditandose por el desempeño de mi obligacion en esta atencion ocurro a la justificacion de V. S. se sirva mandar se me satisfaga en las Reales Cajas los Sueldos que tengo vencidos en los mismos terminos que se ha verificado a otros que estuvieron empleados durante la referida epidemia: Por tanto.
A V. S. pido y suplico se sirva mandar como llebo expresado que es Justicia y para ello.
S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey.
Don Julian Joachin de Cainza clerigo Presbitero hace Prez.ᵗᵉ a V. S. q.ᵉ en el año de mil setecientos setenta y ocho fue nombrado por V. S. de capellan con destino al Partido de S.ⁿ Nicolas de Bari con motibo y para la asist.ᵃ espiritual de aquellos bezinos q.ᵉ padecían el achaq.ᵉ epidemico esperimentando en varios partidos de esta Juridicion y teniendo entendido q.ᵉ a los demas de su clase se les ha satisfecho la asignacion corresp.ᵗᵉ y mediante q.ᵉ estubo empleado en este ministerio desde beinte y nuebe de Julio de dho. año hasta quince de Hen.ᵒ del siguiente q.ᵉ con ord.ⁿ Superior se retiro a esta Capital.
A V. S. suplica tenga a bien certificar a contin.ᵒⁿ de este pedim.ᵗᵒ si es sierto lo que llevo expresado a cuya gracia quedara reconocido.
Buenos Aires 1.ᵒ de Agosto de 1785.
Es constante y cierto cuanto expone en esta su representacion el clerigo Presbitero D.ⁿ Julian Joaquin Gainza lo que certifico; y que salio de esta Ciudad en veinte y nueve de Julio de mil setecientos setenta y ocho a la asistencia espiritual de los vecinos de la campaña en el epidemico contagio q.ᵉ se experimento en ella y fue nombrado entre barios sacerdotes que a este fin se destinaron en virtud de mi orden aprobada por el Exmo. S.ᵒʳ Virrey D.ⁿ Juan Josef de Vertiz en cuyo Ministerio permanecio hasta el quince de Enero del Siguiente año de setenta y nueve que por su superior orden se retiro a esta ciudad conforme dice en su instancia. Y para que conste a los fines que le convenga le doy esta a su pedimento en dha. Plaza de Buen.ˢ Ayres, fecha supra.
B.ˢ Ay.ᵉˢ 5 de Agosto de 1785.
Informen los Ministros de Hazienda.
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ Gral.
Este Sacerdote acredita con la certificacion q.ᵉ presenta del Sr. Theniente de Rey, el servicio que hizo en la campaña de esta[376] Jurisdiccion, durante el tiempo que expresa, y consideramos ser de Justicia se le pague como lo solicita, y se ha hecho con otros de su mismo ministerio, y es quanto podemos informar á V. S.
Buenos Aires 16 de Agosto de 1785.
Bs. As. 7 de Sep.ʳᵉ 1785.
Unase al expediente de ig.ˡ naturaleza en que se halla agreg.ᵈᵒ de ofic.ᵒ del S.ᵒʳ Ten.ᵉ de Rey de esta Plaza de 5 del corr.ᵗᵉ con la Relacion q.ᵉ lo acompaña y informe sobre el Tribun.ˡ m.ʳ de quentas.
Relacion de los Capellanes, cirujanos y sangradores que el año pasado de 1778 se destinaron a varios Partidos de la Jurisdiccion de esta Ciudad para la Asistencia Espiritual y temporal de sus moradores con motivo de una enfermedad epidemica que se experimentaba en ellos con expresion del tiempo que estubieron empleados a saber:
CAPELLANES. TIEMPO QUE ESTUBIERON EMPLEADOS
Cirujanos
SANGRADORES
NOTA
Al Padre Prefecto de Hospital se le mandaron aprontar quatro cajas de Medicina que entregó.
OTRA
El Maestro de carpintero Christoval Espinosa hizo dos cajas para la Medicina y las otras dos se construyeron en la Carpintería del Fuerte.
Buenos Aires, 1.ᵒ de Septiembre de 1785.
Muy S.ᵒʳ Mio: No me ha sido posible dar pronta respuesta a la de V. S. de 1.ᵒ de Agosto ultimo por haverse traspapelado la noticia que se conserbaba en mi secretaria del tiempo que estuvieron empleados los Capellanes Cirujanos y Sangradores en varios Partidos de esta Jurisdiccion que despache hallandome mandando interinamente esta ciudad por ausencia del Exmo. S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz con su aprovacion en el año pasado de 1778 con motibo de la[378] epidemia que se experimentó en ellos razon porque me he visto precisado a mandar practicar varias diligencias para su esclarecimiento con lo que se ha podido formar la relazion que incluio a V. S. esperando de su bondad se sirva dispensar esta demora que ciertamente me ha sido sumamente sensible.
Quedo a la disposicion de V. S. con fina boluntad pidiendo a D.ˢ gue. su Vida m.ˢ a.ˢ como deseo. Buenos Aires 5 de Septiembre de 1785.
B. L. M. de V. S. su mas atento seguro serv.ʳ
S.ʳ D.ⁿ Fran.ᶜᵒ de Paula Sanz.
“al margen: Bue.ˢ Ay.ˢ 7 de Sep.ʳᵉ de 1785.
Unase al expediente que corresponde con la Relacion q.ᵉ acompaña.
Nueva peticion del Fr. P. Garayo
S.ᵒʳ Intend.ᵗᵉ General.
Fr. Pedro Garayo del ord.ⁿ de Predicador.ˢ ante V. S. con todo acatamiento dice q.ᵉ sin embargo de q.ᵉ los Señores Oficiales R.ˡᵉˢ del Tribunal de cuentas pretenden p.ʳ su informe demorar las justificadas pagas de su servicio V. S.ᵃ en terminos de charidad se ha de mandar se le haga sin m.ᵒʳ dilacion. Porq.ᵉ los puntos a q.ᵉ se dirige su informe estan ya evacuados y corrientes en el Tribunal de R.ˡ Haz.ᵈᵃ en los autos que se formaron p.ᵃ las pagas de Medicos, Sangradores y Capellanes con audiencia fiscal q.ᵉ desde luego se conformo diciendo q.ᵉ de just.ᵃ se les devía pagar a los Capellanes auxiliares un peso por día con cuio parecer la superior junta se conformo y mando de pronto pagar a D.ⁿ Mariano Olier Clerigo Presbitero q.ᵉ en calidad de capellan auxiliar havía concurrido a las campañas.
Siendo esto constante en Tribun.ˡ de R.ˡ Haz.ᵈᵃ y teniendo el suplicante acreditado el tpo. que se le debe con la certificacion del Señor Then.ᵗᵉ de Rey y Cura a quien fue dirigido parece contra charid.ᵈ quererle demorar la lexitima paga maxime q.ᵈᵒ por ser un[379] pobre religioso se ha visto precisado p.ᵃ vestirse a hacer algunos empeños con el seguro de q.ᵉ con estos r.ˢ podría cubrirlos en cuios terminos.
A V. S. pide y sup.ᶜᵃ se sirva proveer y determinar se le satisfaga el pesso diario que ya esta asignado a los Capellanes por todo el tpo. q.ᵉ sirvio de auxiliar y se acredita por las certificacion.ˢ presentadas pues todo sera de charidad y Justicia q.ᵉ reciva.
“Al margen: B.ˢ Ay.ˢ 7 de Sep.ᵇʳᵉ de 1785.
Unase al expediente de igual naturaleza en q.ᵉ se halla agregado el ofic.ᵒ de este Ten.ᵉ de Rey de esta Plaza de 5 del corr.ᵗᵉ y Relacion que acompaña.
Liquidación de la Tesorería General sobre el haber que corresponde á capellanes, médicos y sangradores.—Resumen de lo pagado y lo á pagar.
S.ᵒʳ Intend. Gral.
Este expediente se halla en estado de q.ᵉ V. S. se sirva mandar que los Ministros de Haz.ᵈᵃ procedan a hacer la Liquidacion Gral. q.ᵉ el Tral. tiene pedida en su Informe de f. 11 con arreglo a la Lista de f. 5 y con ella y lo que Informaren los dhos. Ministros a cerca del actual estado del Ramo Municipal de Guerra se lleve a Junta Superior p.ᵃ q.ᵉ p.ʳ ella se determine la asignacion que se ha de Abonar a los Capellanes q.ᵉ pasaron a la campaña de esta Jurisdiccion con motivo de la Epidemia q.ᵉ se experimento en ella el año de 78 y los demas Puntos de que el Tral. trata en sus tres Informes de f. 3 b.ᵗᵃ 8 b.ᵗᵃ y 10 b.ᵗᵃ
O como fuere del mayor agrado de V. S.
Tribunal y Septiembre 12 de 1785
B.ˢ Aires 16 Sep.ʳᵉ de 1785.
Hagase como propone el Trib.ˡ de quentas en el preced.ᵉ informe.
Liquidacion que forma esta Thesorería General a consequencia de informe que expidio el Tribunal de Cuentas y Decreto del Señor Intendente su fha. 16 de Sepre. del pres.ᵗᵉ año. Del Haver que corresp.ᵈᵉ y se les esta deviendo a los Capellanes Cirujanos y Sangradores que de orden de este Govierno el año pasado de 1778 se destinaron a la campaña de esta Jurisdiccion a la curazion de una enfermedad contagiosa que en ella se propago. Como tambien el imp.ᵗᵉ de las Medicinas que de la misma orden Subministro la Botica del Combento Hosp.ˡ Bethelemitico de esta Ciudad.
Capellanes con 30 p.ˢ al mes | ||
Fray Fran.ᶜᵒ Martinez. Por 158 p.ˢ q.ᵉ imp.ᵗᵃ el Haver que en 5 meses y 8 días sirvio de capellan a los enfermos desde 27 incl.ᵉ de Julio de 1778 hasta 5 escl.ᵉ de Enero de 78 que se retiro | $ | 158 |
Otro Fray Fran.ᶜᵒ de Salas por 166 p.ˢ q.ᵉ imp.ᵗᵃ su Haver q.ᵉ en 5 meses y 16 días q.ᵉ sirvio en dho. Ministerio desde 29 incl.ᵉ de Julio de 78 h.ᵗᵃ 5 escl.ᵉ de Enero de 79 q.ᵉ se retiro | ” | 166 |
Otro Pedro Garayo idem como el antecedente | ” | 166 |
Otro Fray Pedro Nolaseo Lazcano. Por 182 p.ˢ importa su haber de 6 meses y 2 días q.ᵉ se ocupo en el mismo Ministerio desde 31 incl.ᵉ de Julio de 78 h.ᵗᵃ 2 escl.ᵉ de Febrero de 79 q.ᵉ se retiro | ” | 182 |
Otro Don Manuel Diaz Bedoya. Por 159 p.ˢ que vencio en el referido Ministerio en cinco meses y nueve días desde 29 de Julio incl.ᵉ de 78 hasta 8 exclu.ᵉ de Enero de 79 q.ᵉ se retiro | ” | 159 |
Otro Don Julian Joaquin Gaynza. Por 166 p.ˢ que asimismo vencio en el Expres.ᵈᵒ Ministerio en 5 meses 16 días desde 29 inclusibe de Julio de 78 hasta 15 incl.ᵉ de Enero de 79 q.ᵉ se retiro | ” | 166 |
[381]Cirujanos con 60 p.ˢ al mes | ||
Don Joseph Gonzalez. Por 312 p.ˢ q.ᵉ imp.ᵗᵃ el Haver que devengo en 5 meses y 6 días en la curazion de los enfermos desde 29 de Julio de 78 hasta 5 escl.ᵉ de Enero de 79 que se retiro | ” | 312 |
Sangradores con 30 p.ˢ al mes | ||
D.ⁿ Mariano Ferreyra. Por 35 p.ˢ q.ᵉ devengo exerciendo de Sangrador en la campaña en un mes y cinco días desde 29 incl.ᵉ de Septiembre de 78 hasta 31 incl.ᵉ de octubre del mismo año que se retiro | ” | 35 |
Otro. Vicente Rebollat. Por 64 pesos que asimismo devengo en el expresado exercicio des.ᵉ 26 inclusibe de Marzo hasta 30 exclusive de Mayo de 78 q.ᵉ se incluyen 2 meses 4 días q.ᵉ se retiro | ” | 64 |
Otro. Manuel Ferreyra Fernandez. Por 166 p.ˢ que en el expresado exercicio vencio en 5 meses y 16 días desde 29 incl.ᵉ de Julio de 78 hasta 15 incl.ᵉ de Enero de 79 que se retiro | ” | 166 |
Por 317 pesos 4 reales que importaron las Medicinas que subministro el combento Hospital Bethelemitico de esta Ciudad de orden del mismo Govierno y condujeron a la campaña lo quatros medicos encargados de ellas que constan en los folios 33, 34, 35 y 36 (en el expediente sobre destinar cirujanos y demas a la campaña a la curazion de la epidemia y solicitud de estos para el cobro de sus Haveres) en cuyo expediente a el folio 32 se halla el Pedimento del Procurador de dho. combento Fray Narciso de San Joseph solicitando esta cantidad | ” | 317,4 |
$ | 1891,4 |
Importan los sueldos y Medicinas q.ᵉ se restan deviendo la cantidad de un mil ochocientos noventa y un p.ˢ quatro rr.ᵉˢ moneda corriente como queda demostrado.
Buenos Ayres 4 de Octubre de 1785.
B.ˢ Ay.ˢ 11 de Octubre de 1785.
Llevese a Junta Superior.
B.ˢ Ay.ˢ 12 de Octubre 1785.
Vista al S.ʳ Fiscal.
En dho. día hize saver el dec.ᵗᵒ q.ᵉ antecede al Señor Fiscal de S. M. doy fee.
Incontinenti notifiq.ᵉ el propio dec.ᵗᵒ a d.ⁿ Julian Gainza doy fee.
S.ʳᵉˢ de la Junta Sup.ᵒʳ
El Fiscal de S. Mag.ᵈ Dice q.ᵉ no halla embarazo en q.ᵉ se manden satisfacer las cantidades q.ᵉ resulte estarse deviendo a los Capellanes Cirujanos y Sangradores q.ᵉ se expresa en la misma conformidad q.ᵉ consta haverse hecho con los q.ᵉ se nomina en la razon de f. 70 y se reconoce de los autos principales formados sobre el asunto encargandose a los Ministros Generales de R.ˡ Haz.ᵈᵃ cuiden de q.ᵉ se haga el reintegro de lo suplido.
Buenos Ayres Octubre 31 de 1785.
Buen.ˢ Ay.ˢ 3 de Nov.ʳᵉ de 1785.
Hagase la liquidacion prevenida por el auto de f. [****] conforme a lo pedido p.ʳ el Tral. de Cuentas en su Informe.
Rezumen en que se demuestra lo Pagado y Devido pagar a los Capellanes, Cirujanos y Sangradores que salieron a campaña con el motivo que consta de este expediente.
A fojas 10 buelta se halla la razon de haverse pagado a los 14 Individuos que en ella se expresan que ascendio a la cantidad de | $ 2,877,000 |
[383] En la Liquidacion que corre desde fojas 15 y 16 buelta se manifiestan once Individuos q.ᵉ estan por satisfacer q.ᵉ ascienden sus creditos a la cantidad de | $ 1,891,400 |
$ 4,768,400 |
Suman las dos cantidades de los Individuos pagados como no pagados, quatro mil setecientos setenta y ocho p.ˢ quatro rr.ˢ como queda Demostrado en el antez.ᵗᵉ Resumen.
Cuyo numero de Individuos asi pagados como no pagados son los mismos q.ᵉ constan en la relaz.ᵒⁿ de fojas 5 dada p.ʳ el S.ᵒʳ D.ⁿ Diego de Salas Then.ᵗᵉ de Rey de esta Plaza.
Buenos Aires 5 de Noviem.ʳᵉ de 1785.
Copia de la resolución de la Junta Superior de Real Hacienda, mandando pagar todo lo debido, á instancia del hospital de los bethelemitas.
“Papel sellado de un quartillo”.
En la Ciudad de Santisima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres en siete días del mes de Noviembre de mil setecientos ochenta y cinco estando en Junta Superior de Real Haz.ᵈᵃ los Señores Don Francisco de Paula Sanz Cavallero de la distinguida Real orden de Carlos tercero Intendente de exercito y superintendente general subdelegado de Real Haz.ᵈᵃ y reales rentas de Tavaco y Naypes de las Prov.ᵃˢ comprendidas en el distrito virreynato, Doctor Don Manuel Antonio de Arredondo, Doctor Don Alonso Gonzalez Perez y doctor d.ⁿ Thomas Ynacio Palomeque q.ᵉ asiste en lugar del Señor Fiscal del Consejo de Su Mag.ᵈ Regente y oydores de la Real Audiencia Pretorial de esta Capital Doctor Don Jose Antonio Hurtado y Sandoval contador maior mas antiguo de este Tribunal y audiencia Real de Cuentas y don Pedro Medrano Thesorero que haze de contador de exercito con vista de este expediente seguido sobre la satisfaccion de los sueldos de los Capellanes Cirujanos y Sangradores que en orden de este Govierno salieron[384] a la campaña de esta Jurisdiccion de esta Ciudad a la asistencia y curacion de una enfermedad contagiosa el año de setecientos setenta y ocho con las liquidaciones hechas por los Ministros de Real Hacienda de las Cantidades pagadas que abscienden a dos mil ochocientos setenta y siete pesos y las por pagar que suman un mil ochocientos noventa y un pesos y quatro reales con los Informes de estos del Tribunal de Cuentas y Respuesta del Señor Fiscal a vista que se le dio—dijeron que se les pague los salarios que devengaron a los Cirujanos Capellanes y Sangradores contenidos en la relacion del Theniente Rey de foxas cinco y restan por pagar del ramo de Guerra con la calidad de reintegro de los Propios y arbitrios de esta Ciudad como esta mandado y pide el Señor Fiscal en su citada respuesta Formandose razon en el dicho Tribunal de Cuentas y lo rubricaron.
Tomose razon en la Contadu.ʳⁱᵃ m.ᵒʳ de este Virreyn.ᵗᵒ
Buen.ˢ Ay.ˢ 15 de Nov.ʳᵉ de 1785.
En diez y seis de dho. mes y año saque testim.ᵒ de la liquidaz.ⁿ de auto y nota q.ᵉ ant.ᵈᵉ escrito en cinco primer pliego de papel de ofiz.ᵒ y lo demas comun.
“Papel sellado de un quartillo”.
Señor Intendente General.
El Testimonio que antesede nos lo ha presentado el Padre Procurador del convento Hospital Bethelemitico de esta Ciudad solicitando se le paguen los Trescientos diez y siete pesos quatro reales que constan de la Liquidacion que hase caveza, importe de las Medicinas que dicho hospital entrego para la curacion de los enfermos de la campaña; pero como en la Providencia de la Junta Superior no se manda hacer este Pago y solamente se contrahe a los salarios devengados por los Capellanes, cirujanos y Sangradores contenidos en la Relacion del Señor Theniente de Rey lo hemos suspendido hasta que la misma Junta Superior señaladamente disponga que se verifique para nuestro justo resguardo—Buenos Aires diez y[385] siete de Noviembre de mil setecientos ochenta y cinco—Pedro Medrano—Josef Altolaguirre.
Buenos Aires diez y ocho de noviembre de mil setecientos och.ᵗᵃ y cinco—Autos y vistos: entiendase el que se cita por los Ministros de Real Hazienda con respecto a las Medicinas y paguense los Trescientos diez y siete pesos quatro reales que por ellas se deven segun la Liquidacion de foxas poniendose en el original Testimonio de el Informe y de este Decreto y que se tome razon en el Tribunal de Cuentas—cinco Rubricas—Pedro Martinez de Velasco.
Tomose razon en la Contaduría Maior de este Virreynato. Buenos Ayres diez y nueve de noviembre de mil setecientos y ochenta y cinco.
Concuerda con el Informe Decreto y Nota de su contexto a que me remito—Buenos Aires diez y nueve de Noviembre de mil setecientos ochenta y cinco.
Relacion de las cantidades que por esta Thesorería general se han pagado a los Capellanes, cirujanos y Sangradores que en orn. de este Govierno salieron a la campaña de esta Jurisdiccion con motibo de una enfermedad contagiosa que en ella se propago el año de 1778. Primeramente constan pagados hasta el día 14 inclusive de Julio del año de 1785 como consta de la Liquidacion de f. 80 de estos autos, $ 2,877.
Sigue lo que posteriormente se ha satisfecho
1785 | ||
Nov.ʳᵉ 21 | A fr. Franc.ᶜᵒ de Salas y fr. Pedro Garayo | 332 |
Nov.ʳᵉ 23 | Al Hospital por Medicinas | 317,4 |
Nov.ʳᵉ 25 | A d.ⁿ Manuel Diaz de Vedoya | 159 |
Diz.ʳᵉ 1.ᵒ | Al apoderado de d.ⁿ Julian Joaquin de Gainza | 166 |
Diz.ʳᵉ 2 | A d.ⁿ Man.ˡ ferreyra fernandez | 166 |
Diz. 2 | Al apoder.ᵈᵒ de fray Pedro Nolasco Laseano | 182 |
diz.ʳᵉ 31 | a d.ⁿ Mariano ferreyra | 35 |
[386]1786 | ||
feb.ᵒ 7 | a dⁿ Martin Pabon | 440 |
” 20 | Al Albacea del cirujano d.ⁿ Manuel Duarte | 286 |
1788 | ||
Jul.ᵒ 3 | Al apoderado de fray Jose Escobar | 210 |
5170,4 |
Segun se demuestra importa todo cinco mil ciento y setenta p.ˢ quatro rr.ˢ como consta de los Libros R.ˢ de nro. cargo.
Buenos Ay.ˢ 29 de Agosto de 1789.
Representacion sobre el cobro de las cantidades que con cargo de reintegro de los propios de Ciudad se suplieron del Ramo de Guerra p.ᵃ gastos con motivo de una enfermedad epidemica en la campaña.
“Papel sellado de un quartillo”.
Exelentisimo Señor—Con motivo de una enfermedad contagiosa que se propago en la campaña de esta Jurisdiccion el año de mil setecientos setenta y ocho determino este Govierno embiar capellanes Cirujanos y Sangradores con las medicinas necesarias para que en lo espiritual y Temporal auxiliasen aquellos habitantes.
Tratandose del pago de estos empleos parecio correspondía se hiciese de los propios de la Ciudad y efeetivam.ᵗᵉ se le hizo saber a su Procurador gen.ˡ que pidio que en atencion a los pocos arvitrios y muchos empeños con que se hallava se verificasen por lo pronto del Ramo de Guerra con cargo de reintegro lo que visto por la Junta Superior de Real Hazienda mando que asi le executase. Cousequente a esta determinacion se han pagado en distintos tiempos ihasta el día Cinco mil ciento setenta pesos quatro reales los que pedimos a V.ᵃ Ex.ᵃ se sirva mandar se reintegren para que el[387] mencionado Ramo tenga ese Caudal mas con que ocurrir a la urgencia que dieron merito a su establecimiento—Nuestro Señor guarde a V.ᵃ Ex.ᵃ muchos años. Buenos Ayres Agosto treinta y uno de mil setecientos ochenta y nuebe—Exelentisimo Señor.
Exelentisimo Señor Virrey y superintendente de Real Hacienda.
Concuerda con el oficio de su contexto a que me rem.ᵗᵒ y para que conste signo y firmo la presente en—Buenos Aires fha. ut supra—entre rr.ˢ—hasta este día—vale.
(Archivo General de la Nación—Cabildo, 1778-1784).
Fin del Tomo I.
Comprende dos bandos que en la ordenación del material de este tomo se nos habían traspapelado.
Bando del Teniente de Rey dictando las disposiciones á observarse en la solemne recepción del Virrey D. Pedro de Cevallos.
(Setiembre 20 de 1777).
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los R.ˢ Exercitos de S. M. Theniente de Rey y Gobernador interino de esta Plaza &ᵃ.
Por quanto segun las vltimas noticias con que me hallo, está proximo a llegar a esta Capital el Ex.ᵐᵒ S.ʳ D.ⁿ Pedro de Ceballos Virrey Goberna.ᵒʳ, y Capitan Gral. de los R.ˢ Exercitos y de estas Provincias del Rio de la Plata y sus agregadas: Deviendo todos loe bezinos y moradores de esta Ciudad manifestar con las mas vibas demostraciones de alegria y regozijo la lealtad y amor al Soberano en la persona de nuestro Ex.ᵐᵒ S.ʳ Virrey, a su entrada, para que esta sea con el maior lustre y luzimiento devido. Ordeno y mando a todos que estén prontos al tiro de Cañón para acudir a acompañar á S.E. desde el bajo del Rio en el asiento ó paraje donde se desembarcare hasta que entre en la R.ˡ fortaleza, excepto las tropas beteranas y Milicias que tienen dada la orn., del lugar que han de ocupar; deviendo todos tener compuestos barridos, colgadas, y aseadas las calles, balcones, rejas y paredes con el maior luzimiento con Damascos, tapices y otras telas de todo el transito, que a de ser desde el bajo del assiento, hasta la Plazuela de S.ᵗᵒ Domingo Calle de S.ⁿ Fran.ᶜᵒ, arriba la que aora que de alli bá al R.ˡ Colexio de S.ⁿ Carlos que sirbe de Cathedral en que vibe D.ⁿ Domingo de la Jarrota, y la que tira a la Plaza en que vibe el Rexidor D.ⁿ Eugenio Leado de tejada y los quatro angulos que dan el frente a la Plaza maior de la Ciudad que es por donde a de transitar S. Ex.ᵃ a su Palacio y R.ˡ fortaleza; y en los parajes donde pongan arcos triunfales, Victores, y Orquestas de musicos igualmente deberá estar todo colgado con primor y lucimiento: Asi mismo yluminarán todas las Calles de esta Ciudad con explendor, las tres noches primeras, desde el día que llegue S. E. y haran[392] quantas demostraciones de alegría y regozijo su amor y lealtad como se espera de tan buenos vasallos eu obsequio de dho. Ex.ᵐᵒ S.ʳ y Victorias que há Conseguido, en onor de las Armas Católicas. Buenos Aires y Setiembre beinte y dos de mil setez.ᵒˢ setenta y siete.
Por m.ᵈᵒ de Su S.ᵃ
En Bue.ˢ Ayres dho. día mes y año Yo el Escribano de Gobierno, sali de la Real fortaleza de esta Ciudad acompañado de la Tropa que se destinó y a son do Cajas de Guerra y C.ᵒⁿ voz de pregonero hice publicar el Vando auteced.ᵗᵉ en los Parajes mas publicos de esta Ciudad y fecho fijé quatro copias de el y para que conste lo pongo C.ᵒⁿ delig.ᵃ
Bando del Teniente de Rey sobre el alumbrado de Buenos Aires.
(Setiembre 27 de 1777).
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los R.ˢ Exercitos, theniente de Rey y Gobernador interino de esta Plaza &.ᵃ
Por el presente se hace saber al publico que la yluminacion de los faroles de la Ciudad, Corre desde el día primero del proximo mes de Octubre, á cargo de d.ⁿ Juan Antonio Ferrer; quien esta obligado, á cuidar de que esta no falte, con la de limpiar los faroles, poner las belas, encenderlas, y sacarlas al frente, y retirarlos por la mañana, poner celadores componer y reponer los vidrios que faltan, y recibirlos en el estado que en el día se hallan, con quanto sea conducente que este vtil tan benefico al Publico no descaezca; siendo de la[393] obligacion de los vezinos y moradores que avitan en las Calles y traviessas de la Ciudad, donde se llalla la yluminacion el satisfacerle al dho. obligado D.ⁿ Juan Antonio Ferrer, dos, vno, ó medio rreal Cada mes segun sus posibles por reglamento echo por los Alcaldes de barrios, sin Excepcion de Eclesiasticos, Militares y demas individuos que residen en las expresadas Calles de yluminacion; deviendo el dho. obligado entenderse con el Govierno solo, quien le dará los auxilios y providencias combenientes a su duracion y cumplimiento, sin que ningun bezino tenga la molestia de su Cuidado, ni mas obligacion que la señalada mensualmente como queda expresado.
Buenos Aires y Setiembre beinte y siete de mil setez.ˢ setenta y siete.
Por m.ᵈᵒ de Ss.ᵃ
En Buenos Aires dho. día mes y año yo el ess.ⁿᵒ de Gobernacion, sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciudad, con la Tropa que se destinó, con cajas batidas de Guerra y C. boz de Jph. de Acosta Pregonero publico hice publicar y se publico el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciudad, de que doy fé.
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Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non profit 501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal Revenue Service. The Foundation's EIN or federal tax identification number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by U.S. federal laws and your state's laws. The Foundation's principal office is in Fairbanks, Alaska, with the mailing address: PO Box 750175, Fairbanks, AK 99775, but its volunteers and employees are scattered throughout numerous locations. Its business office is located at 809 North 1500 West, Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. 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